Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 44 - 03/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00809-C-2023 - OTERMIN, MARIA ELENA S/ QUIEBRA - QUIEBRA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 3 de junio de 2024. EXPEDIENTE: "OTERMIN, MARIA ELENA S/ QUIEBRA" N° VI-00809-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 27/02/2024 comparece el sindico designado en autos, contador Omar Raúl Lehner, e informa que, tras haber vencido el plazo previsto en el art. 32 de la LCQ, no se presentaron acreedores solicitando la verificación de créditos. 2.- En fecha 19/04/2024, se corre traslado del informe individual y se confiere una vista al síndico a fin de que se expida en relación a la continuidad de las presentes actuaciones. 3.- En fecha 22/04/2024 manifiesta que en atención a lo expresado en el informe individual presentado, corresponde resolver la conclusión de la quiebra en los términos del art. 229 de la LCQ. 4.- Posteriormente, en fecha 24/04/2024, la fallida se manifiesta de manera coincidente con la sindicatura y solicita que se declare el cierre de la quiebra por falta de acreedores. Además peticiona se proceda a la regulación de los honorarios profesionales de su letrada y del síndico interviniente por las tareas desarrolladas en autos. 5.- En fecha 7/05/2024 se llama a autos para resolver, providencia que, firme, motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO: 1.- Sentado lo anterior y de acuerdo al estado de autos, corresponde expedirme acerca de la procedencia de la conclusión de la quiebra peticionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 de la LCQ. Para ello tengo presente que de acuerdo a lo expresado por el síndico interviniente, estamos ante un proceso falencial carente de acreedores. Pondero además, que en fecha 2/08/2023 se decretó la quiebra de María Elena Otermin y se ha se ha cumplido con la publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web del Poder Judicial, lo que obra acreditado con la presentación de fecha 29/11/2023. 2.- Ahora bien, cabe apuntar que entre los modos de conclusión de la quiebra se encuentra la inexistencia de acreedores concurrentes. Así, el art. 229 LCQ prevé dos situaciones diferentes: por un lado, la agregación de cartas de pago de todos los acreedores; y, por otro, la no concurrencia de acreedores a verificar sus créditos, que resulta ser la acontecida en autos. En ese sentido, la doctrina especializada en la materia ha dicho que la conclusión por falta de acreedores, "ocurre en dos supuestos: a) en la quiebra que se declara a pedido de acreedor, si éste no se presenta después pidiendo verificación de su crédito, y tampoco lo pide ningún otro acreedor, y b) en la quiebra que se declara a pedido del deudor, si ningún acreedor se presenta pidiendo verificación de crédito. Puede ser decretada de oficio o a petición del síndico o del deudor" (Cf. Fassi - Gebhardt. "Concursos y Quiebras". 7° Ed. Actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2000. Pág. 456). Y "es lógico que sea así si la finalidad del proceso falimentario es la de liquidar el patrimonio del deudor para distribuirlo entre sus acreedores. Si no hay acreedores, puede haber "qué" distribuir, pero no habrá "a quién" distribuir. Falta el llamado presupuesto subjetivo activo: los acreedores" (Cf. Junyent Bas - Molina. "Ley de Concursos y Quiebras, 24.522". Ed. Abeledo-Perrot. 2011. Pág. 525). En consonancia con tal razonamiento, a partir de la ausencia de acreedores que concurran en procura de la satisfacción de su crédito en el marco de un proceso falencial, en atención a la ausencia de destinatarios de la liquidación a realizar como finalidad del trámite incoado por el deudor en este caso, se impone la solución legal contenida en los art. 226 y 229 de la LCQ. Es que tanto el concurso preventivo como la quiebra requieren para su existencia como condición indispensable, la existencia de acreedores. Su ausencia determina la imposibilidad de continuar con el proceso universal y tal circunstancia prevista por el segundo párrafo del art. 229 de la LCQ. Siguiendo tales lineamientos, se advierte la importancia que tiene la verificación de créditos como etapa del proceso falencial, pues la finalidad es reconstruir la masa pasiva y determinar quienes pueden participar. Se ha dicho al respecto:"el proceso de verificación de créditos tiene por finalidad decidir cuales de los créditos que se presentan pasan el examen para determinar su existencia, legalidad y oponibilidad y por ello la trascendencia que cabe asignarle a este proceso de verificación a tal punto que incluso permite determinar si el juicio concursal debe proseguir, dado que cabe advertir que este concluye cuando no se insinúa ningún acreedor en el pasivo" (Ghebardt, Marcelo C, Ley de Concursos y Quiebras, Bs. As, Ed. Astrea, T.1. 2008, pág 156). En autos. tal como lo ha informado la sindicatura en oportunidad de tener que presentar el informe individual, se constata que no se han presentado acreedores a verificar sus créditos y como consecuencia de ello corresponde aplicar la solución legal contenida en el art.229 de la LCQ y decretar la conclusión de esta quiebra por inexistencia de acreedores. 3- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al deudor que es quien ha promovido este proceso. Si bien la cuestión ha sido materia de discusión, lo ha sido en los casos en que la quiebra ha sido declarada por pedido de acreedor y luego se decretaba la conclusión por inexistencia de acreedores, en cuyo supuesto la doctrina mayoritaria e incluso un fallo plenario dispuso que: en una quiebra declarada a pedido del acreedor y concluida por inexistencia de acreedores verificados, las costas causídicas deben ser impuestas al ex fallido. (CNCom., en pleno, Datamedical SRLSE. 18/12/92 JA, 1993-II-612). En este caso, donde el proceso falencial ha sido peticionado por el propio deudor, no se pueden imponer costas al acreedor, pues no lo hay, siquiera se ha presentado. 4- Con respecto a los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes, en el supuesto de conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores, el art. 268 inc. 2° LCQ contempla expresamente la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. No estipula porcentualidades ni base de calculo (Cf. Rouillon, Adolfo A. N. "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Revisado y comentado". 15° Ed. Actualizada y comentada. Ed. Astrea. 2010. Pág. 426). Por lo que se ha considerado que la regulación debe efectuarse en función a las tareas desplegadas, sin atención a los porcentuales previstos por el art. 267 LCQ (Cf. Chomer, Héctor Osvaldo. "Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Comentada Anotada y Concordada". Tomo III. Ed. Astrea. Pág. 648). En autos la letrada patrocinate de la deudora ha solicitado la quiebra junto a las medidas cautelares que le fueron otorgadas, ha diligenciado los oficios relativos a su concesión que le fueran encomendados y aunque tardíamente ha publicado los edictos de rigor. Por su parte, la sindicatura tras aceptar el cargo en fecha 16/08/2023 en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia que dispuso la apertura de la convocatoria, informó que atendería la presentación de los pedidos de verificación en el domicilio a tal fin denunciado y luego informó acerca del resultado negativo de verificación de créditos de acreedores, siendo estas tareas propias y básicas de su función. Por ello, considero acertado regular los honorarios profesionales del sindico, Cdor. Omar Raúl Lenher, en la suma equivalente a 10 Jus y los de la Dra. Milva Desprini, letrada patrocinante de la fallida, en la suma equivalente a 5 Jus. Cúmplase con el aporte correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y con la Ley 869 V.- Finalmente y conforme lo previsto por el art. 229 2do párrafo de la LCQ, corresponde mantener las medidas que pesan sobre la fallida hasta tanto se satisfagan los gastos íntegros de este concurso. RESOLUCIÓN: I.- Declarar la conclusión de la quiebra de María Elena Otermin con costas a su cargo conforme lo expuestos precedentemente. (cf. arts. 226 y 229 de la LCQ.). II.- Mantener las medidas que pesan sobre la fallida hasta tanto se satisfagan los gastos íntegros de este concurso, conforme lo previsto por el art. 229 2do párrafo de la LCQ. III.- Regular los honorarios profesionales del sindico, Cdor. Omar Raúl Lenher, en la suma equivalente a 10 Jus y los de la Dra. Milva Desprini, letrada patrocinante de la fallida, en la suma equivalente a 5 Jus. Se deja constancia que en presente caso no he aplicado los mínimos previstos en art. 267 de la LCQ, por considerar que en razón de las características especiales de la causa, donde no se han liquidado bienes ni se han presentado acreedores, es de aplicación lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 de la norma citada, como asimismo resulta aplicable el principio de proporcionalidad. Por ello se ha tenido tenido en cuenta al regular, las tareas desplegadas en este proceso, la calidad, eficacia, extensión y el resultado (art. 265 y sgtes. de la LCQ). Notifíquese. Cúmplase con el aporte correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y con la Ley 869. IV- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022
Leandro Javier Oyola Juez
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