Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia15 - 04/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente08290-09 - ZAZZINI, EDGARDO C/ M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
María Luján Perez Pysny, Secretario

San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2015.

VISTOS: Los autos "ZAZZINI, EDGARDO C/ M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 08290-09).

RESULTA:

A) Que a fs. 130/133 Edgardo Zazzini demandó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche por daños y perjuicios por la suma de $1.376.695, o lo que en más o menos lo determine el tribunal en el ejercicio de atribuciones procesales, con más sus intereses, gastos, costos y costas desde el mes de abril del 2003 hasta la fecha de cancelación de su reclamo, con motivo de las gravísimas irregularidades cometidas en torno a la subasta practicada en los autos "Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Lagos del Sur SRL s/ ejecutivo", Expediente nro. 1339-014-00.

Relata que en dicho expediente se subastaron los inmuebles identificados catastralmente como 19-2-C-033-001 y 19-2-C-033-002, de propiedad de la sociedad Lagos del Sur SRL, que en fecha 23 de abril del 2003 se informó que el metraje de cada lote a subastarse era de 1.537 m2, y que adquirió el inmueble identificado como 001 por la suma de $72.000 y el 002, por la suma de $57.500.

Afirma que la inscripción de la protocolización de la subasta deviene de cumplimiento imposible, porque los inmuebles que adquirió en subasta, no están registrados en el Registro de la Propiedad Inmueble ni en el Catastro Provincial, y que el título antecedente no se encuentra subdividido, siendo que el único plano antecedente se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 13, Fº 47 del protocolo de planos. Y que los lotes se encuentran supuestamente unificados a una tercera fracción.

Sostiene que el municipio local subastó dos inmuebles por deudas de tasas municipales, cuando en realidad esos dos inmuebles no existían y existía solo uno; y que el catastro no estaba, ni está actualizado.

Agrega que, por aplicación de la Carta Orgánica aprobada con posterioridad a la subasta que generó este reclamo, los lotes de los metrajes adquiridos por su parte no se pueden subdividir.

Indica que al realizar la mensura para poder confeccionar el proyecto de obra en el curso del año 2007 se encontró que los lotes tampoco tenían ni tienen 1537 m2, cada uno, sino 1404 m2 en total; que al momento de la subasta fue informado que cada lote tenían 1537 m2 cada uno y que el precio fue fijado en función de ello como así también teniendo en cuenta el valor de las tasas; y que los impuestos que viene pagando al cabo de seis años están basados en los 1537 m2 por cada lote y no en los 1404 m2 reales que en conjunto tienen los lotes.

Refiere, además, que desde que adquirió los lotes y durante el lapso en que se vió impedido de escriturar, sumado a la diferencia de metrajes referida, se ha modificado la legislación relacionada con la construcción del proyecto, como el que pretendía llevar a cabo su parte en esos lotes. Así, se modificaron los metrajes de retiro para la construcción, la determinación de la línea máxima crecida del lago y se eliminó del procedimiento aplicable, el denominado como Rango 2; y que gran cantidad de casos de proyectos similares al presentado por su parte fueron aprobados y el suyo fue rechazado, siendo que únicamente se le permite realizar una construcción mínima, improponible a la magnitud de la inversión que emprendió por los terrenos.

Considera que, con la sanción de la ordenanza municipal que fijó la línea de ribera, con la modificación al procedimiento aplicable para los proyectos con costa de lago y, con la reforma de la Carta Orgánica Municipal del año 2007, las posibilidades constructivas son nulas.

Formula reserva de reclamar judicialmente la inconstitucionalidad de la normativa que limita las posibilidades constructivas, además de la expropiación inversa que hace a su derecho.

B) Que a fs. 169/175 contestó demanda la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, pidiendo su rechazo.

Reconoce que en los autos "Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Lagos del Sur S.A. s/ ejecutivo", expte. nro. 1339-014-00 que tramitó por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nro. 1 de esta ciudad, se remataron los lotes que pretenden dar base a esta acción, por deudas municipales que registraban los inmuebles rematados.

Señala que se realizaron todos los pasos necesarios para proceder a la subasta, los que fueron ordenados por el juzgado interviniente, que es quien en última instancia tiene el control del proceso, tanto en cuanto a lo procedimental, cuanto en relación a la legalidad de las medidas solicitadas.

Considera que, de haberse detectado la inexistencia de los bienes rematados tal como lo sostiene la parte actora, el juzgado no hubiese llegado a la subasta que ordenó.

Refiere que a fs. 19/21 de los autos mencionados hay un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de donde surge claramente la existencia de los lotes, con las superficies indicadas, las denominaciones catastrales, que son en todo coincidente con lo publicado al momento del remate y que son los lotes adquiridos por la parte actora. Y que a fs. 49/52 obran las constataciones de los inmuebles antes de la subasta.

Agrega, que a fs. 57/62 obran informes de la DGR y a fs. 63 de la Junta Vecinal Melipal, que no cuestionan la existencia de los bienes sino, que por el contrario, los identifica con precisión, datos catastrales y valores fiscales, lo que acredita la existencia del inmueble.

Entiende, que, con toda esa información y con el control de legalidad que el juzgado hace de la causa, es más que claro que su parte remató los dos lotes porque existían y a todo evento tomó todos los recaudos para que la subasta se realizara en debida forma.

Indica que ante la presente demanda se realiza una nueva verificación para despejar toda duda, y se recibe informe de la Dirección General de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Río Negro consistente en las planchetas que adjunta (anexo E) y que se extrajo información de la página web de donde surge la existencia de los lotes que pretenden dar base a acción (anexo F).

Refiere que cualquier modificación posterior a la adquisición del bien, de los parámetros constructivos, no es generador de responsabilidad; la falta de presentación de proyectos en el marco de la legislación vigente al momento de la adquisición no puede ser atribuida al municipio; y que las posteriores reformas a los parámetros urbanísticos, que se aplican en la zona de los lotes en cuestión, es una facultad del estado, y a todo evento no es esta la vía para determinar la razonabilidad o no de las modificaciones que se apliquen al sector.

C) Que a fs. 179 se abrió la causa a prueba, con el resultado que la secretaria certificó a fs. 340.

D) Que a fs. 348/350 alegó Edgardo Zazzini y a fs. 351/359 lo hizo el municipio local.

E) Que a fs. 360 se ordenó pasar los autos a sentencia, mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita es directa, ya que éste no responde por el hecho o comportamiento del dependiente (art. 1113 del Código Civil) sino por la imputación que se le hace al órgano; y objetiva, ya que no es necesario indagar la culpa o dolo del funcionario para que se configure la responsabilidad estatal.

De acuerdo con la teoría del órgano, si se concibe al funcionario público o al empleado como un órgano literal del Estado, como un mero brazo ejecutor, entonces la responsabilidad consecuente de sus actos se imputará directamente al mismo Estado (artículo 1112 del Código Civil).

Es decir, el funcionario o empleado no es una persona diferente al Estado, es una parte integrante del aparato administrativo y se confunde como parte integrante suya (Gordillo, Agustín "Tratado de Derechos Administrativo", Tomo I., Cap. XII, pág. 2, www.gordillo.com).

A partir del caso "Vadell" (Fallos 306:2030), la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la responsabilidad del Estado se configura por la denominada "falta de servicio", es decir, cuando un órgano no ejecuta la función estatal que le compete, o la ejecuta mal, y ello produce un daño.

En ese fallo, la Corte sostuvo: "Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos, t. 182; p. 5 (Rev. La Ley, t. 12, p. 123, con nota de Alberto G. Spota), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"...Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Cód. Civil al que han remitido desde antiguo, exclusive o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos, t. 259, p. 261; t. 270, p. 404; t. 278,p. 224; t. 288, p. 362; t. 290, p. 71; t. 300, p. 867 -Rev. La Ley, t. 117, p. 842, fallo 11.664-S, t. 131, p. 518; t. 143, p. 576, fallo 26.678-S; Rep. La Ley, t. XXXV, p. 237, sum. 141; t. XLI, A-I, p. 926, sum. 306-). En efecto no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas."

2º) Que, de acuerdo con ello, corresponde establecer, si en este caso hubo o no un accionar irregular de Municipalidad de San Carlos de Bariloche en el proceso de ejecución fiscal y, en definitiva, si existió o no una falta de servicio.

3º) Que, en primer lugar, cabe señalar, que no se indica en forma precisa los actos concretos que se le atribuyen como irregulares al municipio local, sino que se alude en forma genérica a irregularidades en el proceso que motivaron la subasta de inmuebles inexistentes.

4º) Que, en segundo término, y a pesar de ello, se puede destacar que no se observan irregularidades en el proceso donde se llevó a cabo la subasta que puedan endilgarse al municipio local. Veamos.

Por un lado, los certificados de deuda que sirvieron de base para el inicio de la ejecución fiscal por parte del municipio de fecha 16/11/00 refieren a los inmuebles con nomenclatura catastral 19-2C-033-002, partida 31158 y 19-2C-033-001, partida 31157 (fs. 4 y 5, respectivamente de la ejecución fiscal).

Por otro lado, cuando se trabó embargo -26/04/01- sobre dichos inmuebles el Registro de la Propiedad Inmueble los identificó como lotes 2, remanente de la fracción G de la chacra 42, colonia Nahuel Huapi, con NC 19-2C-033-01; y lote 3, remanente de la fracción G de la chacra 42, colonia Nahuel Huapi, con NC 19-2C-033-02, cada uno de los lotes con la superficie 1537,5735 m2, según información que le fuera suministrada por la Dirección de Catastro y Topografía (fs. 21 de la ejecución fiscal).

A su vez, al momento de responder la pedidos de informes previstos por el art. 576 del CPCCRN, la Dirección General de Rentas informó -29/10/2002- sobre la deuda de cada uno de los inmuebles identificándolos con la nomenclatura catastral referida e informó sobre la valuación fiscal de cada uno de ellos (fs. 57/62). Por su lado, el Registro de la Propiedad Inmueble informó -11/12/02- sobre las condiciones de dominio de cada uno de los inmuebles y señaló que el inmueble se designaba como Fracción G, con superficie de 25as, 47 cas, 435 cm2 (fs. 73 y 75).

Luego, con fecha 17/09/02 se hizo la constatación de dichos inmuebles, acompañándose a tales efectos copia del plano catastral (fs. 49/52).

Y, finalmente, el 24/03/03 el juzgado decretó la subasta de los inmuebles denominados catastralmente 19-2C-033-001, con una base de $23.731,50, y 19-2-C-033-002, con una base de $19.551,50.

5º) Que de tales actos no se observa que el municipio local hubiera actuado en forma irregular, o que hubiera provocado o causado un accionar irregular de la justicia, pues tanto del certificado de deuda, como de los informes de dominio y de rentas, surge la existencia de los lotes con la misma denominación catastral con que luego se ordenó la subasta. Y, especialmente, del informe brindado por el Registro de la Propiedad Inmueble cuando se trabó el embargo, surge la superficie de cada uno de los lotes.

Y lo mismo ocurre con los posteriores informes de dominio requeridos antes de ordenar la subasta (73 y 75 de la ejecución fiscal), dado que el Registro de la Propiedad inmueble no informa ni advierte sobre la inexistencia de las parcelas ni de la nomenclatura catastral -que le fueran consignadas en las minutas-, tal como sí lo hace al responder los pedidos que formuló posteriormente el agrimensor Locria que se adjuntan a esta demanda (fs. 21/22 y 24/26), ya que allí sí se informó en forma expresa que no existían las nomenclaturas catastrales.

6º) Que, entonces, el pedido de subasta formulado por el municipio se basó en la información que obraba en el expediente en ese momento, de la que se desprende la existencia de los lotes en cuestión. Por ello, no puede afirmarse que hubiera solicitado la subasta de un inmueble inexistente tal como lo alegó el demandante.

7º) Que no debe olvidarse que el municipio actuó como parte reclamante de un crédito y que para ser responsable de los daños y perjuicios que se le reclaman, debió haber provocado o inducido al tribunal a subastar un inmueble inexistente, pero de las constancias arrimadas a la causa no hay elementos que permitan arribar a esa conclusión. Es decir, no se advierte la existencia de un accionar irregular o defectuoso, que fuera la causa generadora del hecho dañoso que se reclama.

En este mismo sentido, un tribunal de primera instancia ha resuelto que no podía imputarse negligencia al Consorcio ejecutante por el cobro de una deuda de expensas, puesto que se había limitado a cumplir con los pasos procesales a fin de obtener el cobro de su crédito, sentencia que fuera confirmada por el tribunal de alzada, destacando éste último que la subasta no había sido dictada a causa de una petición del Consorcio que pudiera haber inducido a error al Juzgado ("Dejdej, Antonio, Felipe c. Consorcio de Propietarios Castillo 3102", CNCiv., Sala F, del 05, 11/07, La Ley On line, AR/JUR/8657/2007).

8º) Que tampoco hay otros elementos probatorios que permitan afirmar que el error o irregularidad denunciada pueda serle imputado al municipio local.

9º) Que, por un lado, el testigo Ardenghi (fs. 242), que fue quien hizo la escritura de protocolización, relató que los inmuebles subastados no tenían un plano registrado en dicho registro, pero que ese plano debió haber existido al subastarse porque los lotes figuraban en el plano catastral que exhibía el municipio.

Señala que no pudo inscribir la escritura porque no existía el plano protocolizado, aunque entiende que en algún momento debió haber existido porque la plancheta existía en la municipalidad y él mismo adjuntó los folios parcelarios al Registro.

Agrega, que le resultó extraño que existiera un folio parcelario que no respondiera a los planos registrados, y que es la primera vez que lo ve como escribano y como titular del Registro de la Propiedad Inmueble que fue en alguna oportunidad. A raíz de ello, supuso que ese plano existía y que no se lo encontraba.

De tal relato testimonial se desprende que los folios parcelarios obrantes en el expediente donde se llevó a cabo la subasta dan cuenta de la existencia de los lotes que luego fueran subastados, por lo tanto, el error conocido con posterioridad a la subasta, consistente en la inexistencia del plano que motivaron la confección del folio parcelario, radica en la fuente de información que fuera brindada al tribunal, pero de manera alguna fue originada por el municipio local, ya que el mismo no fue quien confeccionó el folio o plano parcelario.

Por eso, si bien, el testigo dijo en un principio que la diferencia de información podría ser responsabilidad del municipio, considero que ello no es así porque, luego, el propio testigo refirió que el plano parcelario no debió haberlo realizado el municipio.

Por ende, no se demostró que fuera el municipio quien confeccionó el folio o plano catastral y, si lo hubiera hecho, seguramente lo fue en base a la información que le habría sido brindada por el Registro de la Propiedad Inmueble o el Catastro Provincial.

Entonces, dichos errores no pueden ser atribuidos al municipio local, porque durante el curso del proceso donde se realizó la subasta no se conocieron y no se le podía exigir al municipio una conducta distinta a la que cumplió durante el proceso, pues en ese proceso nunca se informó sobre la inexistencia de los lotes ni de la nomenclatura catastral.

En todo caso, los errores o irregularidades podrían haber sido causados por otros sujetos distintos al municipio local, pero ello no corresponde ser analizado aquí porque los mismos no fueron demandados, y esta sentencia no puede juzgar sobre cuestiones que no le fueron sometidas a su tratamiento.

10º) Que, por otro lado, el testigo Locria refirió que el Registro de Propiedad Inmueble informó, al momento de trabar embargo en el proceso de ejecución fiscal, que se trataban de dos parcelas con superficies iguales para cada parcela, pero que, cuando él pidió informe de dominio, le dijeron que no existían, aunque le extraña que se hubiera informado en la primera oportunidad mencionada que se tratara de una misma finca y con las superficies informadas.

Sin embargo, entiendo que la posible omisión en observar esas cuestiones no puede serle imputado al municipio porque, como ya se dijo, se trata de una información proveniente del Registro de la Propiedad Inmueble que no fue originada por el municipio local, quien, a su vez, no confeccionó el folio parcelario que se adjuntó al expediente judicial donde se subastó el inmueble. Por ello, y porque el municipio no provocó ni indujo al tribunal a subastar un inmueble inexistente, no se le puede endilgar responsabilidad alguna.

Además, no puede soslayarse que el testigo es un experto en la materia -agrimensor-, por lo que la rareza que advirtió no puede serle exigible al municipio ejecutante, ya que ni siquiera el escribano Ardenghi, quien fue en alguna oportunidad Director del Registro de la Propiedad Inmueble, advirtió en una primera instancia esa circunstancia, refiriendo que el caso le resultó extraño y que era la primera vez que veía algo así, lo que demuestra la dificultad para detectar el origen de la problemática.

11º) Que, a lo expuesto, cabe agregar, que quien vende en subasta pública es el órgano judicial, y no lo hace en representación del comprador o propietario, ni del acreedor, sino a nombre propio. Ello concuerda con nuestro derecho sustancial que contempla que ni el propietario ni los acreedores responden por evicción, lo que denota que ninguno de los mencionados es reputado vendedor (Borda, Guillermo A., “Tratado Derecho Civil, Contratos”, Ed. Perrot, 1109/53, citado por Taraborelli, José N., “La Subasta Judicial” La Ley on line AR/Doc/17504/2001). Me inclino por esta postura, sin desconocer la existencia de otras opiniones acerca de la naturaleza jurídica de la subasta judicial.

Por lo tanto, no puede atribuirse al ejecutante el carácter de vendedor, ya que sólo se limitó a cumplir con los actos procesales tendientes al cobro de su crédito, mediante la ejecución de los bienes del deudor.

En concordancia con ello, se ha dicho que “La tendencia mayoritaria se inclina por diferenciar la transmisión producida por subasta judicial de la compraventa. En la subasta no hay voluntad del vendedor; no hay consentimiento a través de la oferta y aceptación; es un acto de ejecución procesal (Couture). No hay compraventa, sino un acto de adquisición derivada (porque conoce un propietario anterior), onerosa, realizada por un procedimiento forzoso de carácter procesal (Piedecasas). La jurisprudencia ha dicho coincidentemente que la subasta judicial es un acto de atribución de derechos autónomos a favor del adquirente y no una compraventa…” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Contratos, parte especial, tomo I, pág.114, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003).

También, que “…la naturaleza de la venta forzada implica un acto que realiza el Estado a nombre propio y para realizar los bienes del deudor con el fin de satisfacer a los acreedores. No venden ni ejecutante ni ejecutado, los que por otra parte no responden por saneamiento (art. 2122 del Código Civil)…”, postura doctrinaria que se apoya en Troplong, al decir “Ni el embargado no los acreedores son los vendedores. El uno es despojado contra su voluntad de su propiedad, los otros no hicieron más que solicitar de la justicia la ejecución de su contrato. Se puede, en verdad, decir: es la justicia que vende (Barotto, Sergio Mario, “Garantías constitucionales del tercero adquirente del bien sujeto a desapoderamiento”, y sus citas, La Ley on line, AR/DOC/2872/2011); y que la subasta “…no ha sido encomendada por el dueño de la cosa sino por el juez”; y el martillero público… “no actúa como mandatario de las partes, ni representantes de ellas, no vende por cuenta y orden del dueño, sino por delegación del juez (conf. Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio Ejecutivo”, Ed. Librería Edit. Platense S.R.L., La Plata 1993, ps. 481/5 y sus citas, citado en “Danon de Altaraz y otro c. Rizzo, Juan H. y otro, CNCiv., sala A, del 11/08/97, La Ley on line AR/JUR/3631/1997).

Asimismo, cierta jurisprudencia se ha inclinado por esta postura, al decir que “Quien realiza la transmisión de los derechos es el juez en ejercicio de su jurisdicción, conforme a las condiciones e instrucciones impartidas en el auto de venta publicado a terceros a través de los edictos” y que “El adquirente es un tercero con respecto al ejecutado porque éste no participó en la enajenación” (SCBA., “Virzi, Salvador v. Ferrante, Francisco y otro s/ ejecutivo, del 10/12/03, La Ley on line 70008864, y sus citas; ver también CCiv. y Com. Morón, sal II, “Sterlin, Alberto c.Suarez, Eleuterio, La Ley on line AR/JUR/3923/1998; SCBA, “Epherra, Andrés C. y otro c. Marchesi S.A. s/ quiebra, del 21/11/89, La Ley on line AR/JUR/492/1989; CSSanta Fe, “Cattalin, Ricardo D. c. Buzzani, Carlos O”, del 15/08/01, La Ley on line AR/JUR/2593/2001; CNCiv, sala A, “Kupferscmidt, Isidro, del 06/07/98, La Ley on line AR/JUR/3456/1998)

12º) Que, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, tampoco resulta responsable el municipio por todos los daños que se le habría causado al actor por modificaciones reglamentarias posteriores a la subasta, que habrían limitado las posibilidades de construcción en el inmueble, porque el actor invoca que son consecuencia de las irregularidades que habría cometido el municipio al haber subastado los lotes inexistentes. Pero, si como en este caso, el municipio no es responsable por tales irregularidades, tampoco puede serlo por aquéllos hechos que serían su consecuencia.

13º) Que, por último, cabe aclarar, que respecto al mayor valor que habría abonado en el precio de la subasta y en los impuestos municipales, no corresponde aplicar aquí el principio del enriquecimiento sin causa, porque ello importaría una grave violación al principio de congruencia, ya que la parte actora fundó su demanda en daños y perjuicios y no en la institución referida.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Por último, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, toda vez que ella importaría una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde la actora, circunstancias que no acontecieron en la causa (arts. 163, inc. 6, 330 337, segunda parte, el Código Procesal Civil Comercial de la Nación, Fallos: 292:97).

14º) Que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden porque, a pesar de rechazarse la demanda, la parte actora pudo creerse con derecho a demandar al municipio local como lo hizo, dado lo dudoso de la cuestión debatida y porque existió una irregularidad en el proceso de la subasta, aunque, finalmente no imputable al municipio (art. 68 del CPCCRN).

15º) Que por razones prácticas conviene diferir la regulación de honorarios hasta que exista firmeza sobre la condena en costas y la base regulatoria.

FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Imponer las costas por su orden. III) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista firmeza sobre la condena en costas y la base regulatoria. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.


Cristian Tau Anzoátegui
juez
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