Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia19 - 15/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-29908-C-0000 - ALVARADO, ROQUE FABIAN Y OTROS C/ UPCN (UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION) Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 15 de Junio de 2022

VISTOS: Los autos ALVARADO, ROQUE FABIAN Y OTROS C/ UPCN (UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION) Y OTROS S/ ORDINARIO EXPEDIENTE NRO BA-29908-C-0000( (EX NRO 11865-13)

RESULTA:

A) Que a fs. 49/61 Roque Fabián Alvarado, Natalia Edith Añual, Alicia Marcela Arguello, Andrea de las Nieves Baez, Edgardo Daniel Herrera, Marcela Cristina Baivero, Adriana Daniela Blache, Natalia Lorena Bozzo, Jose Alberto Cancino, Luis Antonio Castillo, Joaquín Domingo Cifuentes, Sonia Karina Villagra, Mónica Colipe, José Luis Molina, Cristian Adrián Contreras, Mario Fernando José Dini, Zulma Rosinda Domínguez, Mariana Elcuaz, Ana Graciela Fernández, Mirtha Haydee Ferrari, Claudia Beatriz Figueroa, María Julia Fontan, Juan Luis Biagetti, Nancy Patricia Fuentes, Paola Alejandra Fuentes, Rosana Edith Gala, Liliana Inés Gamez, Mariano Huizenga Capone, José Alfredo Gamez, María Cecilia Correa, Luis Alejandro Garces, Aníbal Rafael García, Martín Eduardo Gomez, Marina González Abbati, Stella Maris González, Teresa de Jesús Guanuco, Vanesa Jeanette Hormazabal Schulz, Ricardo José Paz, Julieta Argentina Aguila Huaiquian, Marcela Mónica Huanchupan, Vanesa Marcela Huanchupan, Walter Andrés Rivas, Andrea Alejandra Yañez, Karina Natalia Uribe, Flavia Verónica Valla, Margarita Alejandra Huentenao, Iván Rodolfo Isern, Sandra Valeria Lemus Frias, Javier Tomás Lisazu, Franco Daniel Lisazu, Francisco Antonio Lisazu, Lilia Yael Lopez, Marcelo Joel Subiabre, Pedro Gonzalo Lucero, Ricardo David Mansilla, Carolina Soledad Troncoso, Teobaldo Argentino Marin, Sergio David Martín Alvarez, Clarisa Orfelina Martinez, Sebastian Luciano Meliñanco, Jessica Pamela Mena, Américo Javier Michelena, Daiana Macarena Mieville, Gerónima Millahual, Florentino Millahual, Isabel Griselda Millahual, Rufino Gerónimo Millahual, María Cristina Oyarzo Vidal, Natalia Soledad Riquelme, Myriam Alejandra Ruiz, Eduardo Sebastian Millaqueo, Edilia Isabel Molina, Perla Monti, José Javier Leuquen, Leonardo Martín Mora, Zulma Itati Casco, Paola Alejandra Moreira, Matías Miguel Mosquera, Ana Gabriela Muñoz, Sahid Alfredo Namor, Valeria Noemí Millaman, Gabriel Luis Nunez, Andrea Haidee Ojeda, Jorgelina Venesa Ojeda, Yanet del Carmen Oyarzo Sanchez, Lilia Alejandra Pacheco, Claudia Anahí Parra, Matías Daniel Pedro, Giselle Adriana Perez, Andrea del Carmen Pinda, Gustavo Adrian Rahal, Matías Sebastian Rainone, Mónica Beatriz Reyes, Lorena Norma Rojel, Gabriel Esteban Salazar, María Inés Sepetich, Susana Andrea Soto Álvarez, Norberto Sebastián Taboada, Rodrigo Walter Toledo, Rogelio Omar Toranzo, María Gabriela Tosoni, Alejandra Paola Valenzuela Montes, Pablo Victor Vega Cerda, Cecilia Betzabet Vega Cerda, Eleticia Velasquez Guerrero, Freddy Alexis Venegas Manquenahuel, María Teresa Viola, Marcela Lorena Wodicka, Jaime Isaias Pino Rojas, Viviana Francisca Cancino Meliñanco, Nancy Amelia Fuentealba, Diego Omar Garcia, Susana del Carmen Gonzalez, Damian Enrique Hofirek, Pablo Omar Mora, Barbara Ivonne Martín Millán, Fernando David Pereyra, Nelson Omar Muena, Javier Omar Ortiz, Susana Elizabeth Mella, Miriam Yanet Galindo, Julio Celaya, Jorge Javier Acevedo, Hilda Cifuentes, Silvana Pietrantuono, Gabriela Carina Álvarez y Erica Margoth Macías Montero interponen demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el gremio Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), COS.S.PAT. S.R.L., Juan Walter Urs Kopprio y Claudio Helmuth Oyarzun Salgado por la suma de $1.829.338, más intereses y costas por los hechos que exponen.

Relatan que a partir del 2009 UPCN, a través de la Unidad (o entidad) de Gestión Intermedia de Soluciones Habitacionales y del secretario gremial y miembro de la mesa directiva provincial, el Sr. Juan Kopprio, comenzaron a promocionar entre sus asociados, en la antigua sede del gremio ubicada en calle Elordi 621 de esta ciudad, la comercialización del denominado Barrio Social Nahuel Hue II, que se ubicaría en lotes adyacentes al Barrio Nahuel Hue I. Con posterioridad, UPCN procedió a la apertura de la promoción y comercialización del emprendimiento inmobiliario, captando afiliados y terceros no asociados al gremio. Algunos de los actores adhirieron a dicho consorcio y otros lo hicieron al consorcio Barrio San Juan.

Refieren que el Sr. Kopprio formó en octubre de 2009, junto con Oyarzun Salgado y otros dos socios (Azocar y Fernández) una sociedad de responsabilidad limitada denominada CO.S.PAT. S.R.L., Consultora de Soluciones Patagónicas SRL, la cual fue inscripta en el Registro Público de Comercio el 28/10/2009. El objeto social conforme lo estipulado en el contrato social era, entre otros, realizar gestiones, mandatos, trámites y toda otra actividad a nombre propio y/o como mandataria de terceros, explotación tendientes a buscar, encontrar y encaminar soluciones habitacionales. Para ello, la sociedad se encarga de encontrar y gestionar soluciones para la construcción de viviendas sociales, localización de tierras para ese destino y gestionar las obras de infraestrcutura necesaria.

Explican que, de acuerdo con lo que surge de la documentación acompañada, UPCN desarrollaría el proyecto y la comercialización de las viviendas sociales, en tanto CO.S.PAT SRL sería la encargada de ejecución de las unidades habitacionales y de gestionar la conexión de la red de agua potable, energía eléctrica, red de gas y de la red de cloacas.

Manifiestan que en el año 2010 UPCN presentó ante la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el denominado “Proyecto UPCN San Carlos de Bariloche” para la construcción en el Barrio Nahuel Hue II de 140 soluciones habitacionales, extensión de red de agua potable y gas; y adjuntó en aquella oportunidad el boleto de compra venta de los lotes suscripto entre UPCN, representado por Juan Kopprio y Alejandro Milhas y una nota dirigida al entonces secretario de economía de la Municipalidad el Dr. Federico Lutz, en la que se solicitaba el aporte del municipio para el desarrollo el proyecto en cuestión.

Indican que en Junio del 2010 mediante la Resolución Municipal 000002130-I-2010, el entonces intendente Marcelo Cascón, otorgó a UPCN un subsidio por la suma de $86.300.- cuyo destino era para formular el planteo urbanístico de los lotes destinados al Barrio Nahuel Hue II, la infraestructura vial y el cercado perimetral. En los considerandos de dicha resolución se hace referencia a “que los gremios, como actores principales en la recepción de la problemática ciudadana, constituyen un efecto esencial para ir revirtiendo gradualmente la situación de emergencia, para lo cual resultará efectivo el aliento y acompañamiento en su puesta en marcha, de proyectos tales como el invocado en el presente para la construcción del Barrio Nahuel Hue de ciento cuarenta (140) soluciones habitacionales, extensión Red de Agua Potable y extensión Red de Gas.

Sostienen que dado el éxito obtenido con la promoción del proyecto Nahuel Hue II, el gremio comenzó a desarrollar un segundo proyecto urbanístico denominado Barrio San Juan y a comercializarlo entre nuevos adherentes, entre los cuales se encuentran gran parte de los actores, el cual apuntaba a personas con mayor poder adquisitivo siendo no sólo mejor la ubicación del barrio sino que además las casas a construirse tendrían una mejor terminación, para lo cual los adherente debían efectuar un anticipo mayor. UPCN y CO.S.PAT. S.R.L. reservaron lotes en los cuales se asentaría dicha urbanización interviniendo en la operación la inmobiliaria Julio Tonin y en calidad de vendedor de los lotes Emprendimientos Inat S.A., propietario de los mismos. Luego, las reservas fueron rescindidas por parte del vendedor con pérdida de los montos entregados en concepto de reserva con motivo de incumplimientos en que incurrieron UPCN y CO.S.PAT. S.R.L en sus obligaciones.

Manifiestan que en la sede de UPCN se encontraban exhibidos y a la vista del público en general no sólo los planos de ambos proyectos sino que también una maqueta, cartelería y folletos en general. Que en dicha sede eran atendidos en forma personal por el Sr. Kopprio quien luego de una charla informativa y de asesorar a los futuros adherentes lo invitada a suscribir la documentación correspondiente, que así a lo largo de 4 años se adhirieron a ambos proyectos alrededor de 500 familias.

Refieren que para ambos proyectos (Barrio San Juan y Barrio Nahuel Hue II) los adherentes suscribieron con el Sr. Kopprio, quien actuaba en representación de la Entidad Intermediaria de Soluciones habitacionales (UPCN), un acta preacuerdo de adhesión al consorcio, preacuerdo de pago, aceptación y posesión del terreno, junto al cual se les entregaba un bosquejo del inmueble “tipo” a construirse y detalla los documentos “tipo utilizados por UPCN.

En relación al Consorcio Barrio San Juan indican que mediante dicha acta acuerdo, con un número de orden, el adherente se comprometía a pagar el anticipo del terreno y de una unidad habitacional, a abonar la suma de $15.000 (anticipo) en 15 cuotas de $1000 y autorizaba que CO.S.PAT. S.R.L. sería la ejecutora de la vivienda. Dichos pagos se realizarían mediante un depósito en una cuenta bancaria en el Banco Nación Argentina nro. 4631391289. Luego, el monto definitivo de las cuotas se fijaría al inicio de la ejecución de la obra y su valor se fijaría de acuerdo a las posibilidades del adherente. Aclaran que algunos adherentes suscribieron además el acuerdo sin número de órden, otra versión del anterior, suscripto por CO.S.PAT. S.R.L..

Posteriormente se les indicó a los adherentes que los depósitos debían realizarse en una cuenta bancaria perteneciente al Banco Río para lo cual suscribieron un acta de entrega de depósitos de CO.S.PAT. S.R.L..

Con respecto al Barrio Nahuel Hue II señalan que mediante dicha acta acuerdo, el adherente se comprometía a pagar el anticipo del terreno y de una unidad habitacional tipo. El monto del anticipo era variable y se estipularon cuotas a fin de que el adherente pudiera cancelar dicho anticipo. Se autorizaba que CO.S.PAT. S.R.L. ejecutara la vivienda. Dichos pagos se realizarían mediante un depósito en una cuenta bancaria en el Banco Nación Argentina nro. 4631391289. Luego, el monto definitivo de las cuotas se fijaría al inicio de la ejecución de la obra y su valor se fijaría de acuerdo a las posibilidades del adherente.

También existió un contrato de adhesión y compromiso de pago mediante el cual se reconoce que la Unidad de Gestión intermedia de UPCN ha adquirido de su propiedad lotes sobre los cuales se asentaría el Barrio Nahuel Hue II y el adherente se compromete a abonar una suma de dinero a fin de adquirir su lote y la construcción de la vivienda tipo. Se adjunta planilla con los montos y cantidad de cuotas abonadas por cada actor.

Indican que tales contratos se suscribían en la sede de las oficinas de UPCN en Elordi 623 y que las cuotas se abonaban mediante depósitos bancarios o en forma personal en dicha sede de UPCN donde eran atendidos en forma indistinta por el Sr. Kopprio y los empleados de UPCN quienes les extendían los recibos respectivos. Tales recibos tenían el membrete de UPCN Río Negro. La mayoría de los contratos y los recibos fueron suscriptos por el Sr. Kopprio en calidad de Secretario de la mesa directiva provincial de UPCN -seccional Río Negro- y otros por el Sr. Kopprio, como director responsable de CO.S.PAT. S.R.L.

Manifiestan que, en virtud de ello, estaban convencidos -y aún hoy lo están- de haber contratado con el gremio UPCN y que Kopprio solamente actuaba como un representante del mismo. Tal es así que todos los convenios se suscribían en la sede del gremio, se utilizaba papelería con membretes de UPCN, Kopprio actuaba siempre como representante de dicho gremio, se utilizaban sellos oficiales del gremio, etc.. Incluso en los terrenos en los que se asentaría el Barrio San Juan se colocó cartelería publicitando dicha construcción donde aparecían la siglas CO.S.PAT. S.R.L. y UIGH.

Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 los adherentes continuaron abonando las cuotas y anticipos conforme lo establecían los contratos suscriptos. Pero a comienzos del 2012 viendo que transcurría el tiempo y se dilataban los plazos y ante respuestas evasivas del Sr. Kopprio, comienzan a auto convocarse mediante las redes sociales y en los meses de marzo y abril en las gestiones que fueron realizando los fines de averiguar la situación legal de los loteos, pudieron constatar que las tratativas para adquirir los lotes habían fracasado e incluso se había perdido el monto entregado en carácter de seña, que el planteo urbanístico no contaba con la aprobación municipal y que no se había llevado a cabo ninguna tratativa destinada a construir casas. También se constató que la cuenta del Banco Nación donde se realizaban los depósitos había sido vaciada.

Ante esta situación los damnificados y a la falta de respuesta por los responsables, iniciaron un camino de reclamos que incluyó desde poner en conocimiento a los medios de prensa locales, efectuar denuncias ante la oficina de Defensa del Usuario y Consumidor (OMIDUC) y trámites ante ITMHVS, protestas en la sede de UPCN hasta la interposición de las denuncias penales correspondientes. Resultado de ello, y al día de interposición de la demanda, el SR. Kopprio se encuentra prófugo y con pedido de captura y pese a los reclamos y a la audiencia pública realizada en el marco de la OMIDUC, los adherentes no encontraron solución al conflicto ni respuesta satisfactoria de UPCN.

Explican la responsabilidad de cada uno de los demandados, con fundamento en derecho, practican liquidación y ofrecen prueba.

B) Que a fs. 184/195 contesta demanda Unión del Personal Civil de la Nación Seccional Río Negro, solicitando su rechazo.

Desconoce la documental y niega cada uno de los hechos alegados en la demanda que no reconoce expresamente.

Relata que oportunamente la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a través del Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social autorizó al área Legal y Técnica a confeccionar el proyecto de ordenanza para declarar de interés social la implementación del plan de urbanización CO.S.PAT. S.R.L. Supeditado a la aprobación y verificación del cumplimiento de los extremos y exigencias conforme normativa legal vigente por parte de la Secretaría de Planeamiento y Medio Ambiente, conforme el art. 1° de la Resolución nro. 728/11 IMTVHS del 2/09/2011. No se realizó ni a pedido ni a favor de UPCN.

Indican que, según la documentación agregada, la firma CO.S.PAT. S.R.L. es una sociedad constituida por los Sres. Kopprio, Oyarzún Salgado, Azocar y Fernández; y que en el mes de agosto de 2011, el Sr. Oyarzún, uno de sus gerentes, se presentó ante la Secretaría de Planeamiento y Medio Ambiente pidiendo el fraccionamiento de unos lotes, que según dichos de los actores estaban señados en una inmobiliaria por CO.S.PAT. S.R.L., siendo la UPCN ajena a toda la operatoria. Esa firma comercial y esas personas no tienen ninguna vinculación con su parte.

Manifiestan que de los 113 actores sólo 7 son afiliados a la Unión (en realidad 5 porque 2 renunciaron) y que de los documentos agregados por la parte actora no tienen encabezado o membrete perteneciente a la UPCN; y en la planilla/circular informativa hay un logo que no es de UPCN y un membrete que reza "Unidad de Gestión Social-Entidad Intermedia de Gestión" que de ningún modo pertenece a la organización gremial. Los croquis y/o dibujos, anexados por los actores, tampoco están en papel membretado de UPCN. No tienen ningún membrete ni hace referencia a ningún plano aprobado por la autoridad municipal y/o provincial.

Destaca que el acta entrega de depósito se hace a favor de la Consultora de Soluciones Patagónicas S.R.L., que las certificaciones de inscripción como beneficiarios de una vivienda también las confecciona esa sociedad(así surge de la documentación acompañada por el actor Alba Fernandez) y que en el punto 5 de la “circular informativa” entregada por Kopprio se indicaba un teléfono y una dirección de correo electrónico que no pertenece a su parte.

Agrega que los recibos y/o tickets de depósitos bancarios claramente dicen que la titularidad de la cuenta es Claudio Oyarzún Salgado y no a UPCN. Los gastos de administración los percibía la firma CO.S.PAT. S.R.L., según el recibo que presenta el actor Joaquín Cifuentes. Este último y Sonia Karina Villagran firman el contrato de fecha 19/04/12 con Oyarzún Salgado y Azocar (domiciliados en la sede social de la calle Moreno) y en ningún documento figura UPCN, por lo que no pueden argüir que fueron engañados por UPCN.

Refiere que en los contratos de adhesión no figura UPCN ni lo suscribe el secretario general Juan Carlos Scalesi y en las actas "preacuerdo" del Consorcio Barrio San Juan no tienen membrete de UPCN y Kopprio firmaba como representante de Co.S.Pat SRL. A su vez, las fotos acompañadas muestran un cartel que no hace referencia a ningún proyecto apoyado por UPCN .

En base a ello, entiende que los actores tuvieron suficientes elementos para determinar perfectamente que no le depositaban el dinero a UPCN y que no estaban firmando ningún documento con UPCN.

Resaltan que no se acredita la existencia de subordinación de Kopprio a las órdenes o instrucciones de la UPCN para llevar adelante un emprendimiento de compra de lotes o planificación de viviendas sociales, porque las mismas no existieron. Asimismo no se llevó adelante ningún control sobre una actividad no ordenada. El Sr. Kopprio actuó por cuenta propia y en representación de CO.S.PAT. S.R.L, contrató con los actores (casi todos ajenos a UPCN) quienes a sabiendas de que los documentos que firmaron no los vinculaba con UPCN y que sus depósitos se hacían en la cuenta bancaria de una persona física, socio gerente de Co.S.Pat SRL. Kopprio Extendió recibos falsificados de UPCN. y no obró en ejercicio o con motivo de funciones encomendadas.

Refiere que el demandado Kopprio en una nota periodística deslinda de esta situación a UPCN.

Afirma que, según el estatuto de UPCN el secretario Juan Kopprio jamás tuvo capacidad legal para obrar en su nombre ni ante los actores ni ante la inmobiliaria ni ante la Municipalidad (art. 54 del estatuto) y que, por ende, los únicos responsables de los hechos expuestos en la demanda son Juan Kopprio y Co.S.Pat SRL.

Funda su respuesta en derecho y ofrece prueba.

C) Que a fs. 230/231 y a fs. 252 se presentó la Defensora General en representación del ausente Juan Walter Kopprio y contestó demandada.

Desconoce y niega la autenticidad de la documental y hace reserva de pronunicarse una vez producida la prueba (art. 356 del CPCC).

D) Que a fs. 259 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó el 11/08/2021.

E) Que a fs. 272 se decretó la rebeldía de Claudio Helmut Oyarzún Salgado y de Co.S.Pat. SRL. Luego, a fs. 550 se dejó sin efecto la rebeldía del primero de los mencionados, y contestó demanda la Defensoría Oficial a fs. 548/549.

F) Que el 31/08/2021 presentó alegato la parte actora y el 22/09/2021 el demandado ausente Claudio Helmut Oyarzún Salgado.

G) Que se llamó autos para sentencia mediante providencia del 21/12/2021.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, el hecho invocado ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que, sentado ello, cabe afirmar que el demandado Juan Walter Urs Kopprio (en lo sucesivo Kopprio) es responsable civilmente de los daños causados a los actores, con motivo del ilícito que cometió y que fuera materia de tratamiento en sede penal.

En dicha causa el mencionado demandado reconoció los hechos que se le imputaban y fue condenado en juicio abreviado con fundamento no sólo en haber admitido la comisión de los delitos que se le atribuían, sino también en la prueba que se había producido en dicha causa penal (ver copia sentencia recibida con fecha 10/05/21). Dichos hechos son los que motivaron el presente reclamo civil.

Esa condena penal hace cosa juzgada en sede civil sobre el hecho principal y la culpa del mencionado (artículo 1102 del Código Civil), juicios irrevisables en esta sede civil, aunque pueda juzgarse si además de su conducta concurrió otra causa en la producción de los daños.

En este sentido, se ha expedido el STJ: "Conforme al art. 1.102 del entonces vigente Código Civil, no se pudo discutir en este juicio civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito ni impugnar la culpa del condenado". (Conf. STJRNS1 Se. 57/17 "Jara Zúñiga", entre otros).

Por otro lado, en esta causa sólo se presentó la Defensora Oficial en su representación, limitándose a negar los hechos invocados y la autenticidad de la documental sin invocar ninguna otra defensa (fs. 230/231); y, con respecto a la documental la misma debe tenerse por reconocida, al haberse hecho efectivo el apercibimiento por no comparecer a realizar el cuerpo de escritura y lo dispuesto a fs. 651.

Asimismo, mediante la prueba rendida en autos quedó demostrado que el demandado Kopprio realizó actos jurídicos que se le atribuyen como representante de Consultora de soluciones Patagóncias S.R.L. (en lo sucesivo COSPAT).

3°) Que, asimismo, se demostró que Kopprio, actuó como representante de la Unidad Intermedia de Soluciones Habitacionales y Claudio Helmuth Oyarzún Salgado (en lo sucesivo Oyarzún), como socio y representante de COSPAT, a los fines de efectuar diversas reservas para la compra de fracciones con el objeto de realizar un loteo social a denominarse "Barrio San Juan" ante la inmobiliaria Tonin (fs. 323); y que los depósitos que hacían los adherentes al plan de viviendas sociales los efectuaban en una cuenta del Banco Nación que pertenecía a Oyarzún y no hay constancia alguna que permita demostrar el destino de esos fondos, máxime cuando se rescindieron tales reservas.

Tales actos realizados por Oyarzún deben ser calificados como un delito civil, ya que es evidente que el mencionado ha actuado a sabiendas y con intención de perjudicar los derechos de los actores. Ello se desprende de toda la operatoria realizada por los demandados y en la que participó Oyarzún beneficiándose con el dinero que fue depositado los actores en la cuenta bancaria que le pertenecía; siendo que no hay ningún elemento probatorio aportado por los demandados que desvirtue tal circunstancia (art. 1072 del Código Civil).

A su vez, los actos realizados por el órgano de administración o por los representantes de la sociedad de responsabilidad limitada (COSPAT), deben ser tenidos por realizados por la persona jurídica, como propios de ésta, porque han sido efectuados dentro del objeto social y en cumplimiento de sus funciones.

Por ende, tanto la sociedad COSPAT, como sus integrantes aquí demandados, deben responder civilmente por el accionar ilícito de sus dirigentes que actuaron en ocasión y ejercicio de sus funciones, toda vez que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en el ejercicio de sus funciones (art. 43 del Código Civil).

Ello, máxime en el caso de COSPAT, que la incontestación de la demanda permite presumir la existencia de los hechos lícitos invocados en la demanda y la autenticidad de la prueba documental que se adjuntó (356 -inciso 1º- del código procesal); y dada su rebeldía decretada (fs. 272), debe tenerse por ciertos los hechos invocados en la demanda, ya que los mismos resultan verosímiles (art. 60 del CPCCRN).

Es decir, que la sociedad demandada debe responder, aun cuando los socios hubieran actuado en forma ilícita, porque lo han hecho dentro las incumbencias que le fueran otorgadas y en ocasión de sus funciones. Además, ante su silencio, no ha invocado ni demostrado en estas actuaciones que tal conducta no fuera imputable a la sociedad.

4°) Que en consecuencia, todos los mencionados (Kopprio, Oyarzún y COSPAT) deben responder civilmente por las consecuencias derivadas de los ilícitos cometidos, es decir, los daños y perjuicios que se le reclaman en este proceso civil.

5°) Que, a su vez, tal condena debe ser extensiva a UPCN Río Negro (en lo sucesivo UPCN), porque, de acuerdo con la prueba rendida se pudo demostrar que Kopprio actuó en representación de tal entidad o como dependiente y UPCN tomó conocimiento o debió hacerlo de los actos realizados por tal persona. Ello es así, porque aún cuando Kopprio no hubiera estado facultado o autorizado legalmente para actuar como lo hizo, el mismo lo hizo en apariencia frente a terceros de que actuaba en nombre de tal entidad.

En tal sentido, de todos esos elementos probatorios se desprende que UPCN, a través de Kopprio, participó en la promoción de los planes de vivienda, en la confección de los contratos, en la atención de los afiliados o no interesados en el plan de viviendas en las oficinas donde funcionaba UPCN en la calle Elordi 623 y en la recepción de algunos pagos en ese lugar, entregando recibos con el membrete de UPCN.

Así, la testiga Cabrera, empleada de la Municipalidad local, refirió que es una damnificada del plan de viviendas; que en relación a UPCN, manifestó conocer a Kopprio, quien la atendió personalmente en la calle Elordi y casi Tiscornia a fines de febrero del 2010, y le informó que COSPAT iba a construir viviendas, que debía abonar con un anticipo de $1500, y luego trece cuotas de $1000. Detalla que tenía compañeros de trabajo que ya se habían ido a anotar a UPCN para el plan de viviendas en la calle Esandi, cerca del Barrio Victoria. Indica que tuvieron reunión con Oyarzún, Azocar y Kopprio; que le mostraron los planos, que eran como un loteo urbanístico. Una vez que abonó el primer ingreso ahí en la sede, se le hizo recibo provisorio. Luego, en una próxima reunión le dieron un número de cuenta para abonar en el Banco Nación y abonaron casi un año hasta marzo 2012 a nombre de Oyarzun, pero después le informaron que le iban a dar tarjeta de Banco Santander. Destaca que siempre creyó que estaba contratando con UPCN, porque todos los papeles y la publicidad decían UPCN, y sus compañeros tenían familiares a quienes ya les habían entregado viviendas, todo lo que influyó en decidir contratar con UPCN.

Por su parte, el testigo Gonzalez Lera refirió que UPCN hizo una reserva de lotes de su propiedad en UPCN ante la inmobiliaria Tonín; que conoce a Salgado y a Kopprio como delegado UPCN local de la calle Elordi (cree que al 600) y que esa reserva la hizo como representante legal de UPCN; y a fines de 2011, Kopprio dijo que no tenía dinero y Oyarzun no concurrió; por lo que se dio por rescindida la operación, labrándose acta. Afirma que tiempo después se enteró de la cantidad de damnificados y que había mucha gente que ya había pagado.

El testigo Obregon dijo conocer a compañeros de trabajo y a otro conocido que hicieron juicio. Indica que conoce a Juan Kopprio desde hace 20 años aproximadamente, por ser el dicente secretario de sindicato de comunicaciones. Afirma que él también había sido propuesto para CGT y que se conocieron en esas reuniones. Refiere que tomó conocimiento por un compañero suyo de que UPCN iba a hacer viviendas y lo fue a ver a Kopprio a UPCN, donde le mostró los planos vivienda y le confirmó que podía anotar a todos los afiliados que quisiera, pagando una pequeña cuota para ingresar y luego más cuotas; le mostró carpetas donde estaban las casas en San Francisco III y cerca de la ruta circunvalación para el lado de Diarco. Como le interesó, mandó a varios compañeros para que fueran a anotarse, con la seguridad de que era un secretario general de un gremio grande. Esas reuniones fueron en Elordi casi Albarracín en un primer piso oficina de Kopprio de UPCN, donde podía ver las viviendas que después le mostró en su oficina con maquetas y planos. Afirma que la comercialización de viviendas estuvo a cargo de UPCN y su representante era Kopprio, y nunca se mencionó a COSPAT como integrante. Afirma que UPCN depende de UPCN Viedma y que es imposible que ésta no estuviera al tanto de las viviendas; que todo lo que sucede en seccional de sindicatos tiene que estar avalado por la secretaría general. La totalidad de lo que se hace, asi como viviendas o compra de autos, tiene que pasar por la central y comisión directiva nacional o provincial. Confirma que UPCN promocionó viviendas durante aproximadamente 6 meses.

A su vez, la testiga Oyarzun Urrutia, dice que conoce a Juan Kopprio porque trabajó en UPCN en la sede de Elordi desde 1° julio 2003 hasta julio 2012. Se encargaba de tareas administrativas -al igual que el resto del personal-, ayudaba con el tema de las viviendas del Barrio Nahuel Hue y San Juan, hacía los contratos y mandaba a los interesados con Kopprio. Afirma que la gente iba a UPCN por las viviendas, y que había una oficina donde estaban los planos; y que se comercializaban como viviendas UPCN. Relata que los afiliados iban a Viedma y puntualiza que uno fue por la existencia de demoras en el asunto de las viviendas; y que allí estaban al tanto de las ventas que realizaba UPCN de viviendas en Bariloche.

Por otro lado, la testiga Wodicka afirma que conoció a Juan Kopprio cuando fue a anotarse a UPCN en las oficinas de Elordi porque su ex marido es afiliado y decidieron anotarse en las casas. Relata que cuando fueron a pagar la primer cuota fueron atendidos por el hijo de Kopprio y después por él personalmente. Le hicieron los pagos a Kopprio quien actuaba en representación de UPCN y atendía en esa sede; y los recibos que otorgaba decían UPCN. Eran atendidos por su secretaria quien los derivaba con él. Una vez que hacían el contrato le daban el plano de la casa ilustrado, plano que también estaba en las paredes de la oficina de Kopprio.

Al respecto, cabe recordar, que "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante" (CNciv, sala D, del 28/09/2000, "N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214).

Asimismo, que en estos casos, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704).

En concordancia con ello, se ha dicho que: "Es necesario poner de resalto que la valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse según las reglas de la sana lógica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.

Los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C.). Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad.

  1. Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este orden, para apreciar la eficacia del testigo, deben atenderse las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones formuladas al responder por las generales de la ley impiden que el juez ejerza la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (C.N.Civ.,Sala H,18-11-96,J.A. 1998-I-Síntesis)."-*

(CACC, Sala I, Lomas de Zamora, 05/09/06, causa Nro. 62.131, caratulada "GALLO EDELMIRA ELSA c/ CERSOSIMO ARTURO HORACIO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" https://www.scba.gov.ar).

En conclusión, en base a lo expuesto, se puede afirmar que los testimonios rendidos resultan coincidentes con la operatoria y hechos denunciados en la demanda y convincentes dado también guardan relación con la diversa y extensa documental que fue acompañada a esta causa por los actores, y de auqélla otra recibida junto a la causa penal, de las cuales se desprende que:

a) Claudio Helmuth Oyarzun Salgado, como socio gerente y en representación de CO.S.PAT SRL (calle Moreno 234 2 piso oficinas 1 y 2 y Juan Walter URS Kopprio representante ejecutor de la Unidad Intermedia de Soluciones Habitacionales con domicilio legal en Elordi 621, Delegación SCB PRN y a los efectos de realizar el loteo social privado a denominarse "Barrio San Juan", solicitan de Julio Tonin Inmobiliaria la reserva con fecha 29/03/11 para su posterior compra de una fracción de terreno baldío 19-2-F-F26-07. 32.908,90 m2. Asimismo, efectuaron otras reservas que finalmente fueron rescindidas (fs. 323/327).

b) La MSCB otorgó un subsidio a UPCN, indicando como responsable de cobro a Juan Walter Kopprio, para acompañar el proyecto para la construcción del Barrio Nahuel y brindar soluciones habitacionales (Resolución 2130-I-2010, del 08/07/10), adjuntándose como antecedente un boleto de compraventa "Ad referendum" que fuera celebrado entre Alejandro Milhas como vendedor y Juan Walter Kopprio como adquirente, en su calidad de secretario general de UPCN, con domicilio en Elordi 621 (fs. 418).

c) Kopprio suscribió, como representante de la Entidad de Gestión de Soluciones Habitacionales, con domicilio legal en Elordi 621 diversos contratos de adhesión al consorcio barrio "San Juan", como por ejemplo el celebrado con José Alfredo Gamez y María Cecilia Correa (ambos actores en este juicio), siendo que en el sello aclaratorio de la firma se puede leer "Secretario de Bariloche, Mesa Directiva Provincial, UPCN Seccional Río Negro". Luego, existen constancias de depósitos de dinero que se efectuaron en el número de la cuenta que se acordó en el contrato y que pertenecía a Oyarzún Delgado (Ver documentación reservada en estas actuaciones nro.11685-A).

d) Existen contratos de adhesión y compromiso de pago de lote suscriptos por Oyarzún Salgado, como representante de Consultora de soluciones Patagóncias SRL con adherentes del Consorcio Nahuel Hue II, como por ejemplo Alba Graciela Fernández, celebrado el 07/04/10 (actora en este proceso). En dicho contrato se deja constancia que el adherente reconoce que la unidad de gestión intermedia de UPCN ha adquirido de su propietario el lote designado catastralmente como 19-2-K-511-11 y el mismo es firmado por Kopprio con sello aclaratorio que reza "Secretario de Bariloche-UPCN Seccional Río Negro". Asimismo Kopprio suscribe el acta de preacuerdo de adhesión a dicho consorcio, en representación de la Entidad Intermedia de Gestión de Soluciones Habitacionales y con el mismo sello aclaratorio referido. Finalmente, en este caso, Kopprio expide una certificación de que la actora estaba anotada en un plan de vivienda del Barrio Nahuel Hue II y adjudicada, con fecha 21/02/11, utilizando formulario con membrete de la Entidad Intermedia de Gestión, aunque con sello aclaratorio que dice "Director responsable de Consultora de Soluciones Patagónicas SRL".

e) Otras actas de adhesión al Consorcio Barrio San Juan, fueron suscriptas por Kopprio como representante de Entidad Intermedia de Gestión de Soluciones Habitaciones, utilizando formularios de esa entidad, aunque el sello aclaratorio dice "Consultora Soluciones Patagónicas SRL, como por ejemplo el celebrado con el adherente José Alberto Cancino (aquí actor). En tal caso Kopprio también suscribió los recibos de pago utilizando mismo membrete y mismo sello aclaratorio.

f) Kopprio suscribía recibos con membrete de UPCN Río Negro, como por ejemplo el emitido a Cristian Contreras recibo nro. 000055 del 30/09/10 (ver documental secuestrada en causa penal); de dicha documental también surge que los depósitos se efectuaban en la cuenta del Banco Nación a nombre de Oyarzún Salgado.

Por último, y en concordancia con lo expuesto, de la prueba pericial contable rendida en autos, surge que "...se podría inferir que, del relevamiento realizado, las boletas de depósito bancarios guardan relación con los movimientos detallados en los extractos bancarios, ya que los depósitos (en ambas cuentas bancarias) coinciden con los importes de las boletas de depósito, asimismo como la fecha, número de cuenta y entidad bancaria" (Aclaraciones de la perita contadora presentado en el SEON con fecha 03/09/20).

Todas esas circunstancias son indicios patentes; son hechos probados que por su número y concordancia indican que UPCN participó en la promoción y venta de los lotes con destino a viviendas sociales. Con otros términos, son indicios que generan presunción, que provocan convicción (artículo 163 -inciso 5º, segundo párrafo- del código procesal), porque todo indicio es un hecho conocido del que se puede inferir la existencia de otro desconocido. La presunción es la consecuencia inferida (ver, por ejemplo, Acosta, José V., «Visión jurisprudencial de la prueba civil», Rubinzal Culzoni, 1996, tomo II, páginas 337 a 359).

Entonces, en base a todo ello, se puede concluir que UPCN debe responder en su carácter de principal y en los términos de los arts. 43 y 1113 del Código Civil porque Koprrio, ya sea como representante o como dependiente, actuó en ocasión y ejercicio de sus funciones que cumplía dentro de UPCN.

En tal orden de ideas, cierto sector de la doctrina sostiene que no corresponde distinguir entre la responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos de sus órganos y la indirecta o refleja por los hechos cometidos por estos últimos en ejercicio u ocasión de sus funciones, con fundamento en que las personas jurídicas se sirven tanto de sus órganos como de sus dependientes para el desarrollo de su objeto (Benavente, María Isabel, "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Algunos dilemas.", Thomson Reuters On Line, LALEY AR/DOC/3899/2009); circunstancia ésta que se presenta en este caso.

Es decir, que tal postura asimila los supuestos previstos en el art. 43 y en el 1113 del Código Civil); de allí que resulte indistinto precisar en este caso, tal como se viene exponiendo, si Kopprio actuó como representante de UPCN o como dependiente a los efectos de analizar y atribuir la responsabilidad a UPCN.

Para la procedencia de la responsabilidad del principal o comitente por el hecho del dependiente se requiere: a) la relación de dependencia; b) el hecho ilícito del dependiente imputable a título subjetivo u objetivo; c) el daño producido a un tercero por el dependiente; y d) la relación entre la función y el daño o nexo adecuado de causalidad entre el perjuicio ocasionado por el comitente y su función, esto es que el daño se produzca en ejercicio o con ocasión de la incumbencia; todos elementos que entiendo que se configuran en este caso.

En cuanto al primero de ellos, la relación de dependencia, no debe identificarse sólo con una dependencia laboral típica sino que también abarca a aquéllos otros supuestos en que los dependientes actúan bajo el control o como instrumentos o por cuenta de otra persona (principal o comitente), circunstancia que se configura en el caso que nos ocupa porque de la prueba rendida se evidencia que Kopprio cumplía o ejercía funciones dentro de UPCN, delegación Bariloche, y en tal carácter ofrecía y comercializaba los proyectos de vivienda en las oficinas del gremio, satisfaciendo de esa manera el interés económico o social del principal.

Respecto a los hechos ilícitos y a los daños que causó el dependiente ya fue tratado anteriormente donde quedó demostrado que aquéllos le son imputable al dependiente, Kopprio. En cuanto al daño quedó en evidencia que los actores han contratado en la sede local de UPCN, han abonado sumas de dinero a Kopprio en dichas oficinas, han depositado dinero en las cuentas bancarias que le fueron indicadas en los contratos; y los demandados, no sólo incumplieron con las obligaciones que había asumido, sino que el dependiente Kopprio incurrió en el delito de estafa.

Por último, respecto al requisito de que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de la función, también debe tenerse por configurado en este caso.

En tal sentido, y en base a lo expuesto, se ha acreditado que Kopprio actuó en representación UPCN, o como dependiente de tal entidad, y utilizó las oficinas del gremio y algunos empleados para realizar las promociones, comercialización lotes y recepción de pagos; demostrando en apariencia frente a terceros que era UPCN quien lo hacía el gremio, porque, en definitiva, Kopprio actuó en ejercicio u ocasión de la función.

Es cierto que este requisito en tratamiento ha dado mucho trabajo a la doctrina y a la jurisprudencia, ya que conlleva a examinar la relación de conducta del dependiente y las funciones encomendadas, cuestión que suele ser problemática porque implica determinar con criterio de razonabilidad y fundamentalmente de justicia cuales son los límites de la responsabilidad del principal o comitente.

Para clarificar tales límites, se ha dicho que el "...agente que comete el hecho ilícito dentro de un ámbito que genera en los terceros -específicamente, en la víctima- la creencia de que lo ejecuta en el marco o en la esfera de sus funciones o incumbencias, aunque ello no sea mas que una apareiencia que no guarda relación con la realidad, ya sea por haberse contrariado las órdenes impartidas o cuando el dependiente se valió de la función para su beneficio personal...En este supuesto la doctrina propicia también la responsabilidad del principal porque la víctima no tiene por qué soportar el abuso o violación del encargo en que incurrió el dependiente, más aún si confiaron en la apariencia generada por el subordinado y, adoptando una conducta diligente, les resultó imposible saber en qué medida aquél ejecutó o no una orden del principal". (Benavente, María Isabel, "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. Algunos dilemas.", Thomson Reuters On Line, LALEY AR/DOC/3899/2009); supuesto que se presenta en este caso.

De acuerdo con lo expuesto, cabe aclarar, UPCN Río Negro es responsable, aun cuando los actos ocurrieran en la Delegación local, porque es evidente que todos los actos realizados en la sede local han sido conocidos o debieron ser conocidos en la sede principal dada la magnitud de los hechos ocurridos, la cantidad de adherentes a los planes sociales y la trascendencia pública que implicó la promoción y comercialización de los lotes sociales. En tal sentido declaró el testigo Obregón, quien dada su calidad de dirigente gremial, afirmó que era imposible que en la sede de Viedma no se conocieran los hechos ocurridos en este sede.

6°) Que, en consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo formulado por los actores en la demanda de que se le restituyan las sumas abonadas por cada uno de ellos, con más sus intereses moratorios; y a indemnizarlos a cada uno de los actores en la suma de $20.000 -en concepto de daño moral- (cuyo total asciende a la suma de $2.260.000), valor actualizado a la fecha de la presente sentencia.

El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.

Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).

En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la confianza de cada uno de los actores, dada la gravedad y entidad de los hechos y todas las consecuencias que le fueron ocasionadas en forma inesperada.

En especial, los actores depositaron la confianza en los demandados a la hora de contratar a fines de adquirir un lote para su propia vivienda y, no sólo abonaron dinero que al momento no recuperaron, sino que sufrieron una gran decepción al ver trunco su plan de vivienda.

Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN).

7°) Que los demandados Juan Kopprio y Salgado deben responder solidariamente de acuerdo con los artículos 1081 (solidaridad en caso de delito civil) y 1109 (aplicación a los cuasidelitos de las reglas propias de los delitos).

La obligación de reparar los daños causados por un hecho ilícito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, incluso aunque no se trate de un hecho penado por el derecho criminal (artículos 1081 y 1109 del CCiv).

Luego, la COSPAT y UPCN Río Negro son responsables en forma concurrente, en vez de solidaria, porque al no ser copartícipe de los hechos no puede subsumirse en la solidaridad de los "autores" (artículo 1081 del CCiv), sin perjuicio por su puesto de la acción regresiva (artículo 1123 del CCiv; ver, por ejemplo, Matilde Zabala de González, "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1980, páginas 135 a 139; Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, tomos I y II, parágrafos 580, 1379 y 1380, 9ª edición, 2008, La Ley, actualizado por Alejandro Borda).

Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Juan Walter Urs Kopprio y a Claudio Helmuth Oyarzun Salgado -solidariamente-; y a CO.S.PAT S.R.L. y Unión del Personal Civil de la Nación Seccional Río Negro, -en forma concurrente- a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a: Roque Fabián Alvarado, $12.500; Natalia Edith Añual, $6.500; Alicia Marcela Arguello, $10.000; Andrea de las Nieves Baez y Edgardo Daniel Herrera, $8.500; Marcela Cristina Baivero, $13.500; Adriana Daniela Blache, $13.500; Natalia Lorena Bozzo, $8.500; Jose Alberto Cancino, $2.500; Luis Antonio Castillo, $12.000; Joaquín Domingo Cifuentes y Sonia Karina Villagra, $22.800; Mónica Colipe y José Luis Molina, $8.500; Cristian Contreras, $14.500; Mario Fernando Dini, $11.500; Zulma o Zulema Domínguez, $4.800; Mariana Elcuaz, $11.500; Alba Graciela Fernández, $6.300; Mirtha Haydee Ferrari, $9.500; Claudia Beatriz Figueroa, $16.500; María Julia Fontan y Juan Luis Biagetti, $24.704; Nancy Patricia Fuentes, $5.500; Paola Alejandra Fuentes, $9.500; Rosana Edith Galandini, $6.500; Liliana Ines Gamez y Mariano Capone Huizenga, $14.500; José Alfredo Gamez y María Cecilia Correa, $8.500; Luis Alejandro Garces, $7.500; Aníbal Rafael García, $5.500; Martín Eduardo Gomez, y Marina González Abbati, $9.500; Stella Maris González, $8.500; Teresa Guanuco, $12.000; Vanessa Jeanette Hormazabal Schulz y Ricardo José Paz $14.500; Julieta Argentina Aguila Huaiquian, $7.500; Marcela Mónica Huenchupan, $12.500; Vanesa Marcela Huenchupan, $12.500; Walter Andrés Rivas, Andrea Alejandra Yañez, $8.500; Karina Natalia Uribe, $8.500; Flavia Verónica Valla, $12.000; Margarita Alejandra Huentenao, $16.000; Rodolfo Iván Isern, $2.500; Sandra Valeria Lemus Frias, $12.600; Javier Tomás Lisazu, $8.500; Franco Daniel Lisazu, $7.500; Francisco Antonio Lisazu, $10,500; Lilia Yael Lopez, $9000; Marcelo Joel Subiabre, $14.500; Pedro Gonzalo Lucero, $6.500; Ricardo David Mansilla y Carolina Soledad Troncoso, $6.500; Teobaldo Argentino Marin, $11.500; Sergio David Martín Alvarez, $13.000; Clarisa Orfelina Martinez, $15.500; Sebastian Luciano Meliñanco, $12.500; Jessica Pamela Mena, $15.500; Américo Javier Michelena, $9.500; Daiana Macarena Mieville, $12.500; Millahual, Geronima $25.825; Millahual, Florentino $24.105; Isabel Griselda Millahual, $10.000; Millahual, Rufino Gerónimo, $8.700; María Cristina Oyarzo Vidal, $10.500; Natalia Riquelme, $13.500; Myriam Alejandra Ruiz, $9.500; Sebastian Millaqueo, $4.500; Edilia Isabel Molina, $6.500; Perla Monti, José Javier Leuquen, $8.500; Leonardo Martín Mora y Zulma Casco, $5.500; Paola Alejandra Moreira, $7.100; Matías Miguel Mosquera, $4.500; Ana Gabriela Muñoz, $4.000; Sahid Alfredo Namor y Valeria Noemí Millaman, $10.500; Gabriel Luis Nunes, $11.500; Andrea Haidee Ojeda, $6.300; Jorgelina Venesa Ojeda, $5.500; Yanet del Carmen Oyarzo Sanchez, $9.500; Lilia Alejandra Pacheco, $13.500; Claudia Anahí Parra, $10.500; Matías Daniel Pedro, $9.500; Giselle Adriana Perez, $5.500; Andrea Pinda, $6.300; Gustavo Adrián Rahal, $14.000; Matías Sebastian Rainone, $12.500; Mónica Beatriz Reyes, $5.500; Lorena Norma Rojel, $4.500; Gabriel Esteban Salazar, $1.000; María Inés Sepetich, $5.500; Susana Andrea Soto, $10.000; Norberto Sebastián Taboada, $9.500; Rodrigo Walter Toledo, $6.300; Rogelio Omar Toranzo, $9.500; María Gabriela Tosoni, $14.500; Paola Alejandra Valenzuela, $8.500; Pablo Victor Vega Cerda, $9.500; Cecilia Vega Cerda, $9.500; Eleticia Velasquez Guerrero, $11.500; Freddy Alexis Venegas Manquenahuel, $9.500; María Teresa Viola, $7.500; Marcela Lorena Wodicka, $6.500; Jaime Pino Rojas, $6.000; Viviana Francisca Cancino Meliñanco, $7.500; Nancy Amelia Fuentealba, $13.500; Diego Omar Garcia, $4.500; Susana del Carmen Gonzalez, $7.500; Damian Hofirek, $6.600; Pablo Omar Mora, $5.000; Bárbara Ivonne Martín $6.500; Fernando David Pereyra, $1.500; Nelson Omar Muena, $15.000; Javier Omar Ortiz, Susana Elizabeth Mella, $ 16.000; Miriam Galindo, $6.300; Julio Celaya, $11.000; Jorge Javier Acevedo, $8.500; Hilda Cifuentes, $1.500; Silvana Pietrantuono, $2.500; Érica Margoth Macías Montero, $8.600; y a Gabriela Carina Álvarez, $14,500. Como así también la suma de $20.000 para cada uno de los actores- en concepto de daño moral-, que en total asciende a la suma de $2.260.000, valor actualizado a la fecha de la presente sentencia. Todo ello, con más los intereses moratorios que se calcularán en el caso del daño daño moral ($20.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha de mora y hasta la fecha de la presente, y a partir de allí hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y en relación a las restantes sumas, los intereses moratorios correrán desde la fecha de mora -fecha en que cada monto fue abonado- hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 39 a 60 días ("Jerez", del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a Juan Walter Urs Kopprio y a Claudio Helmuth Oyarzún Salgado -solidariamente-; y a CO.S.PAT S.R.L. y a Unión del Personal Civil de la Nación Seccional Río Negro, -en forma concurrente- a pagar las costas del juicio. III) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación del monto base. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.

Cristian Tau Anzoategui
Juez

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