| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 136 - 07/12/2005 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20292/05 - ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (15) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20292/05-STJ- SENTENCIA Nº 136 “ZORIO, Héctor Julio y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” ///MA, 7 de diciembre de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZORIO, Héctor Julio y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 20292/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 551/553 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105 de fecha 15.06.05, ha declarado formalmente admisibles los recursos de casación interpuestos por la parte actora a fs. 489/504 vta. y por la demandada a fs. 505/515, contra la Sentencia Nº 14 de fecha 11 de marzo de 2005, dictada a fs. 471/482 y vta. de autos, que rechazara los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 380, la demandada a fs. 390, y por el Dr. Gustavo Martínez a fs. 391/397, punto I y III; confirmando la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 368/376 y vta. la que, a su vez rechazara la demanda interpuesta por los actores Zorio y Mandagaray contra la Provincia de Río Negro, con costas.- - - - Recurso de la parte actora: Alegan los casacionistas, en cuanto a los requisitos de forma, que la sentencia que intentan poner en crisis, se trata de una decisión jurisdiccional que pone fin al pleito, revistiendo, en consecuencia, todos los caracteres de la definitividad; y que la solución del conflicto les causa gravamen irreparable, legitimando el planteo aquí efectuado.- - -----Seguidamente señalan, en lo que hace a los agravios de fondo del recurso extraordinario, que el fallo recurrido aplica erroneamente la ley (arts. 18, 31, 5, 121 y conc. de la Const. Nacional, arts. 1, 196, 197 y conc. de la Const. Provincial y art. 43 de la Ley 2430, 373 sgtes. y conc. del CPCyC.);///.- ///.-califica de arbitraria la sentencia sub-examine; que el tribunal prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna; sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas dando un fundamento sólo aparente; y que se ha prescindido de prueba decisiva, contradiciendo otras constancias de los autos.- - - - -----En este sentido consideran que se desconoce la superior autoridad de que está institucionalmente investida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al haberse apartado de la Jurisprudencia de ese alto tribunal que cita (“TARIFEÑO”, “GARCIA”, “CATTONAR”, “BENSANDON”, “SAUCEDO”, y “FERREIRA”). También, afirma, que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina de la Corte, cuando se introduzcan nuevos argumentos, pero ese no es el caso de autos, ya que –a su criterio- aquí no está controvertida la analogía con el precedente “TARIFEÑO”; y que además ese apartamiento no puede ser infundado ni arbitrario, pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y los fallos de la Corte Suprema no resultan obligatorios para casos análogos, tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, advierten los recurrentes que el art. 43 Ley 2430, no puede argumentarse (como lo hacen el Juez de primera instancia y la Cámara), para justificar las sentencias penales de la Cámara del Crimen y del Superior Tribunal de Justicia, cuando ello significa justificar la violación directa y manifiesta de los arts. 18 y 31 de la Const. Nacional y 196 de la Const. Pcial.. También señalan, que no es cierto como sostiene la Cámara de Apelaciones en lo Civil, que la Cámara Criminal al dictar sentencia condenatoria haya estimado como no razonable e infundada la actitud dubitativa del Fiscal de Cámara, nunca realizó tal afirmación ni decidió nada///.- ///2.-sobre la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, los recurrentes, sostienen a modo de colofón de todos los agravios expuestos, que la causa se circunscribe en resolver si, con el dictado de las sentencias penales de la Cámara del Crimen y del STJ, se incurrió en “error judicial”, entendiendo que este último fue la irregularidad de sustentar las citadas sentencias penales en el art. 43 de la ley 2430 (Cámara del Crimen) y en una opinión doctrinaria diferente y propia jurisprudencia (el STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Realizada esta sinopsis de los agravios esgrimidos en el recurso de casación por la parte actora corresponde, en forma primigenia, determinar si el mismo resulta admisible de conformidad con los requisitos exigidos por el art. 286 del CPCyC.. De tal modo se observa que los recurrentes en su libelo recursivo no rebaten pormenorizadamente los fundamentos vertidos por el tribunal, es decir, sus agravios son una simple discrepancia subjetiva con la sentencia en crisis. Ello es así, puesto que, de los fundamentos desarrollados respecto a la cuestión en debate en estos autos, no logran los recurrente demostrar la alegada violación de la normas reseñadas, sino que pretenden definir, como bien lo señalan en el libelo recursivo, sí, con el dictado de las sentencias penales de la Cámara del Crimen y del STJ, se incurrió en “error judicial”. Sin embargo, para poder comprobar dicha inferencia es necesario entrar a valorar las constancias de la causa penal, cuestión esta ajena a este remedio extraordinario. En definitiva, el casacionista, en su libelo recursivo prescinde de controvertir el contexto normativo en el cual se apoyó la Cámara, estructurando su intento recursivo en función de desacuerdos subjetivos sobre extremos fácticos, y sin abordar de manera idónea cuestionamientos de derecho -obligatorios- a los ///.- ///.-efectos de alcanzar la habilitación de la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual traer nuevamente dichos motivos a esta instancia sin rebatir pormenorizadamente los fundamentos vertidos por el tribunal, no pasa de constituir una mera discrepancia subjetiva con el decisorio, que escudriña en el remedio extraordinario una reiteración de los agravios, que ya fueron tratados y resueltos, en forma adversa para los actores, en las instancias precedentes. En este sentido este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “No es fundado el recurso de casación interpuesto cuando la motivación en que aquel se apoya no intenta demostrar la existencia de algunas de las causales requeridas por el art. 286 del CPC. ni significa crítica adecuada de los fundamentos del fallo objetado, sino tan sólo una reedición de la cuestión planteada ante la alzada.” (conf. STJ, Se. Nº 03/90 in re: “AUSONIA S.A.”; Se. Nº 59/00 in re: “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.”). O que: “La interposición de recursos extraordinarios debe estar rodeada de una serie de formalidades sustanciales que hacen a su suficiencia, siendo el examen de admisibilidad la oportunidad procesal adecuada para analizar con especial énfasis el cumplimiento de los recaudos exigidos, a fin de evitar la tramitación de recursos que -por su manifiesta improcedencia- ocasionan un desgaste jurisdiccional innecesario.” (conf. STJ Se. Nº 13/92 in re: “DE BENEDICTIS S.A”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en cuanto al fundamento referido a la arbitrariedad como causal del recurso de casación, afirmando que la sentencia adolece de vicios sustanciales, es dable recordar que tal causal casatoria es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y la demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyente,///.- ///3.-lo contrario permitiría que la excepción deviniera regla y el Tribunal de casación pudiera entrar al examen de las cuestiones de hecho y en la apreciación de pruebas, facultad privativa de los jueces de mérito y en principio excluidas de esta instancia. Siguiendo tales principios, este Tribunal considera que la recurrente no ha desvirtuado las razones invocadas en la sentencia, como así tampoco ha demostrado el absurdo o arbitrariedad que no sólo debe alegarse, sino que además hay que probarlo, ya que agota su fundamentación en formulaciones genéricas tales como violación del derecho de igualdad y del derecho de propiedad.- - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, “el absurdo constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función, como vimos, la de evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Por lo expuesto, entonces, no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo. Por lo que no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante. Todo ello, porque en principio le está vedado a la Suprema Corte penetrar en el control de aquellas cuestiones” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 722).- - - - - - -----Tampoco basta a los fines de la procedencia del recurso extraordinario sub-examine, la sola invocación genérica de que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales ///.- ///.-sino que debe relacionarse con el caso concreto y exponerse claramente el agravio ya que la invocación de la doctrina de arbitrariedad impone un temperamento eminentemente restrictivo al momento de decidir sobre su admisibilidad. Sobre el particular, la Corte Suprema, en reiteradas oportunidades ha señalado que la simple alegación de que un fallo vulnera determinada garantía constitucional no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia impugnada.- - - - - -----En conclusión, en el entendimiento de que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose de modo alguno la violación de la ley adjetiva, y sí una disconformidad con las conclusiones a que ha arribado el fallo, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, es dable recordar que sobre la cuestión de fondo que se viene debatiendo en autos este Superior Tribunal ha sostenido al respecto que: “...abordando el tema de la responsabilidad del Estado por error judicial, adhiero a la calificada doctrina que sostiene que la falta de empleo de los recursos disponibles actúa como causal de liberación de la responsabilidad estadual. Así, respondiendo al por qué‚ de esta causal de eximición de responsabilidad Kemelmajer de Carlucci se pregunta si deben agotarse las vías recursivas –las existentes, todas, hasta que la resolución dañosa quede firme- y contesta que ‘en principio sí: cuando el que se dice damnificado no ha agotado la vía recursiva, su conducta debe interpretarse como ///.- ///4.-consentimiento -asentimiento o aceptación- a la resolución que lo agravia y no tiene entonces de qué‚ quejarse’ (...) No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo" (arts. 906, L.E.C. y 413, L.O.P.J.). Es la manera de evitar que el daño se produzca por los procedimientos normales (pág. 166). Y más adelante cita un comentario de Diez Picazo que en referencia a la normativa italiana sostiene: ‘este requisito -se refiere al agotamiento de los remedios procesales disponibles- resulta a todas luces correcto, porque la acción de responsabilidad no debe convertirse en "un instrumento alternativo respecto de los remedios ordinarios de naturaleza procesal’, ni se puede convertir en un instrumento con el que las partes puedan intentar influir en el resultado del proceso a quo...." (págs. 166/167) (...) Para que quede expedita la acción reparadora civil es necesario que el damnificado haya hecho uso de todos los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico." (conf. STJRN. Se. Nº 46/00, in re: “CONTRERAS GARCES”).- - - - - - - - - - - - - - - Recurso de la demandada: del examen preliminar del recurso interpuesto a fs. 505/515 y vta. surge que se encuentran cumplimentados los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC., por lo que corresponde declarar bien concedido el mismo. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, y, además estimo oportuno, confirmando los fundamentos, realizar algunas consideraciones respecto a la controversia suscitada en el recurso de la parte actora.- ///.- ///.-De tal modo, es pertinente señalar que la prisión preventiva, como medida cautelar, no da derecho a indemnización y en ningún caso puede juzgarse como error judicial. Así, en la doctrina Argentina, existe opinión de diversos y destacados autores, adversa a la reparación de los daños provenientes de la detención provisoria; dice al respecto Marienhoff: “Pero en modo alguno debe admitirse responsabilidad del Estado, con la correlativa obligación de indemnizar, cuando alguien haya estado privado de su libertad durante la sustanciación del proceso y sea finalmente puesto en libertad –sobresueldo o absuelto- por el órgano judirisdiccional.” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T* IV, p. 772, Nº 1667); también en la misma dirección Diez se pregunta “¿es posible extender la solución indemnizatoria a aquellas personas que por haber pasado un tiempo más o menos largo a través de los hilos de las redes de la justicia no son siempre un modelo de honor y virtud?” (Diez, Manuel, “Derecho administrativo”, T* V, pág. 150).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial cuando el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues hasta ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos. 311:1007). “Y a ese fin no resulta suficiente el levantamiento de la medida ocurrido en la especie, esto es, luego de que se lograra su finalidad y por haberse dispuesto el ///.- ///5.-sobreseimiento en la causa, de la misma manera como esta Corte ha resuelto que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención” (Fallos: 314:1668).- - - - - - - - - - -----También el máximo tribunal nacional en un caso análogo al sub examine, ha dicho que: “de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva la acción unicamente habría podido quedar abierta a partir de la absolución del procesado, la cual quedó firme con el desistimiento por parte de la fiscal de Cámara del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la sentencia de primera instancia, (...) Que por tanto corresponde examinar si procede –en el caso- resarcir los perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de la prisión preventiva que debió soportar durante el proceso que le fue incoado, decretada en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones en su momento por haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito de incendio doloso, (...) Si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía (Fallos: 12:134).” (CSJN, “Balda, Miguel Angel c/Buenos Aires Provincia s/Daños y perjuicios”,///.- ///.-B.2.XXIII, originario.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este último precedente, es, también, importante destacar el criterio de la Corte, respecto a la responsabilidad por su actividad lícita, en tanto ha sostenido que: “Tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305:321; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas, para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia”///.- ///6.-(CSJN, Causa “BALDA”, antes citada).- - - - - - - - - - - -----Evidentemente, que de lo aquí expuesto surge de modo concreto que el acto judicial reparable es aquél que se considera ilegítimo o irregular, y, la no aplicación de los cambios de jurisprudencia, aún los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sólo obligan moralmente, no autorizan a reclamar daños y perjuicios. Por otra parte, hay que recordar que es continua la discusión sobre los alcances de la denominada doctrina “TARIFEÑO”, de tal modo que, aunque la Corte, en su actual composición, lo restableció, hubo un período intermedio que no fue aplicado. Además, es pertinente advertir que la discusión suscitada alrededor del mencionado precedente, cuya no aplicación por parte de los tribunales locales es lo que motiva el reclamo en autos, se circunscribe a materia de derecho procesal, en la que la Corte entiende de modo excepcionalísimo, por lo que la obligatoriedad hacia los tribunales inferiores es más limitada; pues, distinto sería si se tratara de una decisión que involucra una cuestión de orden federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, dentro de estas consideraciones, hay que tener presente que en nuestra Provincia el derecho a una reparación por condena errónea, tiene su fundamento constitucional en el art. 19 de la Carta Magna Provincial, el que dispone en su última parte que: “Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa”; es decir, establece como presupuesto la demostración de la culpa, extremo este que, además de no haberse acreditado -por el actor- en el sub- examine, se corresponde con el criterio de acto ilegítimo e irregular que la doctrina y la jurisprudencia, en general, consideran necesario para la procedencia de la ///.- ///.-reparación. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país mediante la ley 23.054 promulgada el 19 de marzo de 1984, en su art. 10 establece que: “toda persona tiene derecho a ser indemnizada, conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, lo que el actor pretende atribuir como error judicial con su consecuente responsabilidad civil del Estado, es una disparidad de criterios de preceptos jurídicos procesales entre los órganos judiciales de la Provincia (Cámara del Crimen y Superior Tribunal de Justicia) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una violación legal grave, presupuesto necesario para acceder a lo peticionado, ni mucho menos culposa. Ciertamente, no existió, en la causa penal, una condena a los actores y que a posteriori se haya demostrado que son inocentes, sino que, lo acaeció fue una absolución sustentada en un criterio impuesto por el Máximo Tribunal Nacional, donde la falta de acusación estuvo apoyada en el beneficio de la duda. Así, Mosset Iturraspe, siguiendo los precedentes de la Corte, señala que: “La absolución posterior no abre por sí instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condición que obviamente no puede ser predicada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acordado en virtud de una presunción de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho de la libertad, no lo es para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar.” (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “El Error Judicial”, pág. 350). La ///.- ///7.-doctrina y jurisprudencia actual confirma estas conclusiones (Revista de Resp. Civil y Seguros, dirigida por Alterini, LL. oct./05, págs. 82 y 95). MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez Subrogante doctor Ernesto J.F. Rodríguez dijo:- - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 489/504 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 505/515 y vta.; contra la sentencia Nº 14 dictada a fs. 471/482 vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese y llámase autos AL ACUERDO. Notifíquese (art. 292, última parte del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - FDO: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ERNESTO J.F. RODRIGUEZ JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 5 Sentencia Nº 136 Folio: 825/831 Secretaría Nº 1.- |
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