| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 63 - 04/11/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01676-C-2024 - MENESES SOFIA -EN REP. DE C.A.D.M. C/ IPROSS S/ AMPARO (.D.H.S.S.D.P.Y.C.1.%.D.C.Y.O. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 4 de noviembre de 2024. I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "MENESES SOFIA -EN REP. DE C. C/ IPROSS S/ AMPARO" (RO-01676-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; II. Antecedentes: 1) Amparo iniciado por la Sra. Sofia Meneses en representación de su hija C.I.D.M, de 16 años de edad: El día 27/06/2024 se presenta e inicia acción de amparo contra IPROSS, a fin de solicitar la cobertura de 6 sesiones psicológicas -puesto que actualmente la Obra Social sólo cubre 4- y la aprobación para la concurrencia a un taller de habilidades sociales. Manifiesta que ambos pedidos están realizados por el neurólogo Dr. Semprino desde el 29/01/24, adjuntando la negativa de Ipross. Por último, solicita la cobertura del 100% de las consultas médicas. Adjunta formulario y documentación escaneada, entre ellos certificado de discapacidad,prescripciones médicas, respuesta de IPROSS. Denuncia la existencia de otro amparo a favor de su hija de trámite ante este Tribunal bajo carátula RO-07787-C-0000 "DIAZ ANDRES EDUARDO Y MENESES SOFIA C/ IPROSS S/ AMPARO". En fecha 27/06/2024 se declara admisible la tramitación del amparo y se ordenan las notificaciones y pedidos de informes correspondientes a los Dres. Marcos Semprino -neuròlogo- , Andrea Abadi -psiquiatra- y Paola Blajechuk y Belèn Leanza -ambas psicólogas-. El 28/06/24 se notifica a IPROSS y a Fiscalía de Estado, quien se presenta con su apoderado -Dr. Llanos- en fecha 02/07/2024. El día 28/06/2024 toma intervención la Defensoría actuante. El día 2/7/2024 se agrega informe de Lic. Paola Blajechuk. El 3/7/24 se agrega informe de Belen Leanza. El día 02/07/2024 Ipross contesta pedido de informes. Por ello y para el resguardo de los derechos, se da intervención a la Defensoría Oficial, presentándose el día 01/08/2024 la amparista, con el patrocinio letrado de la Dra. Evangelista. La Defensora reafirma la presentaciòn inicial y sostiene que si está en juego la salud y la vida de la adolescente porque de no recibir las terapias y tratamientos indicados por los profesionales en la frecuencia, especificidad y en el tiempo oportuno (lo que sucedería si se relegara a seguir los procedimientos ordinarios de litigar contra la administración pública), verá seriamente perjudicada su salud integral, y por consiguiente su desarrollo y su vida. Adjunta el informe de la Dra. Andrea Abadi. El día 06/08/24 se agrega el informe del Dr. Semprino. Luego, se requirió a la amparista que precise y delimite el objeto de la presente acción de amparo, ordenándose nuevo informe ampliatorio a la obra social para que informe si existe una terapia/prestador que sea equiparable a la "terapia de habilidades sociales" indicada y acorde a los requerimientos de la adolescente. Como así también se requirió que en caso de respuesta negativa, indique si existe algún trámite de excepción previsto para requerir cobertura y cuales son los requisitos. Por presentación de fecha a 08/08/2024, la accionante delimitó el objeto del amparo a la cobertura de las 2 sesiones restantes y a la aprobación de la concurrencia de al taller de habilidades sociales. El 23/08/24 se ordenó intimación a IPROSS, evacuando el traslado en fecha 19/09/2024. Al no ser completo, se requirió nuevo informe en fecha 27/09/24, respondiendo nuevamente el 17/10/2024. 2) Contestación de IPROSS: 2.1) En fecha 02/07/24 contesta el primer requerimiento. Allí reconoce que C.D.M es afiliada de la obra social y cuenta con cobertura de prestaciones de salud garantizada por IPROSS conforme nomencladora prestacional vigente. Alude que se encuentra autorizada cobertura desde Marzo a Diciembre 2024 -4 sesiones mensuales-. Arguye que el objeto del reclamo se encuentra cumplido, existiendo sólo diferencias en cuanto a la extensión de las prestaciones. Afirma que el reclamo es improcedente en base a lo determinado por el nomenclador nacional de discapacidad, aprobado por la Junta de Administraciòn del Instituto (Ley 2753). Refiere que no es la vía del amparo el medio idóneo para determinar la cuantía de los aranceles que corresponde abonar a prestaciones por fuera del nomenclador, lo cual deberá ser discutido en un proceso de conocimiento más amplio. 2.2) El segundo, fue respondido el 19/09/24, reiterando -en líneas generales- el informe anterior, con la jurisprudencia que entiende aplicable. 3.3) El tercer requerimiento, fue evacuado el 17/10/24. Allí reitera los argumentos dados y sostiene que de acuerdo al dictamen emitido de la Dirección de Discapacidad, no se encuentran acreditadas la urgencia, ni el peligro en la demora, toda vez que la prestación está garantizada en un todo de acuerdo con el nomenclador nacional de discapacidad. Por último, refiere que la solicitud de taller de habilidades sociales no se encuentra determinada ni reconocida en el nomenclador nacional de discapacidad. 3) Clausura del trámite: En fecha 21/10/2024 dictamina la Defensoría de la Niñez. Finalmente, el 25/10/24 pasan los presentes autos a dictar SENTENCIA, quedando este proceso en condiciones de ser resuelto en definitiva. III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Procedencia de la vía de amparo: En primer lugar, la acción de amparo procede -entre otros- contra todo acto y/u omisión de autoridades públicas y/o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (art. 43 Constitución Nacional, art. 43 Constitución Provincial) de manera patente, manifiesta. Ante la situación denunciada por la amparista, en este proceso la Sra. Meneses reclama la protección de derechos y garantías de su hija C. la vía elegida -amparo- es en el supuesto la idónea para tutelar y en forma reforzada sus derechos (cf. CIDH, Furlan; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 8 Pacto de San José de Costa Rica; Convención sobre los Derechos de la Niñez y CSJN Fallos 324:122 "Lifschitz, Graciela Beatriz v. Estado Nacional"). 2) Marco Jurídico de la presente decisión: Se ha acreditado en el proceso que la jovencita cuyo derecho se reclaman tiene 16 años de edad y que por sus condiciones de salud es una persona en situación de vulnerabilidad. Conforme surge de la historia clínica acompañada al inicio, la joven C.A.D.M presenta diagnóstico de trastorno del espectro autista, actualmente déficit intelectual leve, asociado a torpeza motora fina-gruesa, trastornos del lenguaje, dificultades en el aprendizaje, déficit de atención, tics de parpadeo, mutismo selectivo ante extraños, labilidad emocional, soliloquios. En ese contexto, debemos tener presente que a los niños/as y personas con discapacidades se los reconoce como sujetos de preferente tutela constitucional/convencional, y que la igualdad es la pauta interpretativa que debe imperar en los casos en los que se desconocen derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad. En efecto, el marco jurídico para resolver este conflicto, marca una pauta clara de un plus protectorio dirigido al interés superior de las/os niñas/os, adolescentes del Sistema Integral de Protección de las Personas con Discapacidad. Concretamente, la Convención sobre Derechos del Niño consagra la noción del interés superior del niño, como "un principio rector y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver cuestiones en las que están comprometidos los menores atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio" (conf. arts. 3 CDN, ley 26.061, y Fallos: 342:459, considerando 14). En consonancia con ello, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que los niños/as y adolescentes con discapacidad se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Todas esas obligaciones agravadas, tienen un fin concreto: garantizar el pleno y efectivo cumplimiento de los derechos humanos fundamentales por parte de dicho colectivo vulnerable. Además del bloque de constitucionalidad reseñado, sus derechos encuentran tutela en leyes nacionales -26.061- ; y leyes provinciales D 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, D 3467 de adhesión a la normativa nacional Ley 24901, D 4532 -Adhesión a la Ley Nacional 26378 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo- y D 4109 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia-. A su vez, la Constitución de nuestra provincia dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social (art. 36). Como se viene sosteniendo, la pauta axiológica que impera en este contexto impone hacer énfasis en una interpretación a la luz del principio de igualdad como no discriminación o no sometimiento, todo para en definitiva asegurar, mediante acciones positivas, la igualdad real de oportunidades. 3) La cuestión a decidir: Tal como ha quedada delimitada la controversia, Ipross no desconoce el diagnóstico de la amparista y la necesidad de tratamiento indicado por los profesionales. Por el contrario, la obra social sostiene que la cobertura que se le deben brindar a C. son 4 sesiones de psicoterapia a cargo de la Lic. Blajechuk Paola, ratificando las sesiones otorgadas por nota 456/24 ADD y teniendo en cuenta el informe evolutivo de la profesional; que interviene indica buena adherencia al plan terapéutico. Es decir, lo que se encuentra discutido en ese punto es si corresponde reconocer las 6 sesiones mensuales indicadas por la Lic. Tampoco reconoce la cobertura del “Taller de habilidades sociales”, porque no se encuentra en el nomenclador nacional (conf. dictamenDiana Mediana del área de Discapacidad y Silvia Marquedin), todo lo cual soslaya las particulares del tratamiento que sendos médicos han prescripto para dotar a C.I.D.M de las herramientas que necesita ni màs ni menos para abordar situaciones cotidianas. Cabe resaltar que el pedido -objeto de este amparo- se encuentra fundado en el diagnóstico y prescripción de cuatro médicos que atienden a C.I.D.M. Respecto del reclamo de las sesiones de psicología restantes el Dr. Semprino -Esp. en neurología- fue contundente al indicar que “el pedido médico de dicha solicitud es parte del tratamiento para el trastorno del espectro del autismo, es clave para el desarrollo de sus habilidades socio-emocionales, para la autorregulación emocional, también para el monitoreo evolutivo de su aspecto psiquiátrico-psicológico, a fin de detectar a tiempo y tratar posibles complicaciones del autismo: ansiedad, depresión, psicosis. No realizar un seguimiento y tratamiento psicológico puede traer aparejado una detección tardía de las complicaciones arriba mencionadas, con las potenciales consecuencias que eso puede traer para el pronóstico" (agregado el 06/08/24). En igual sentido, la psicóloga Paola Blajechuk, quien trabaja con la joven C. desde el año 2022, al proponer ampliar a sesiones el tratamiento, desde febrero de 2024, preciso: “se evidencia en la adolescente limitaciones que se vienen trabajando con el propósito de lograr un desenvolvimiento más adecuado y satisfactorio, como lo son: dificultades que se presentan como inhibiciones, para socializar e iniciar comunicación y vinculación espontánea con otro, adulto o par, lo que conlleva en este último caso la imposibilidad de hacer amigos, dificultades para resolver ciertas situaciones de la vida cotidiana que implican el manejo de habilidades sociales como por ejemplo salir a comprar sola, entre otras..” Del informe de Andrea Abadi -psiquiatra -acompañado al inicio-, surge que “la joven presenta bajo nivel de monitoreo de mirada, rigidez en su discurso, falta de espontaneidad en la interacción,discurso sin inflexiones,monocorde,bajo nivel de expresión facial e incongruencia entre el discurso y la capacidad de expresión emocional. Niega ideación depresiva o ansiosa ,excepto que refiere deseos de tener amigos y eso la preocupa. Niega signos compatibles con trastorno del ánimo o ansiedad…Se constata que tiene baja capacidad de manejo en situaciones cotidianas. Se indica -Terapia ocupacional con IS y Avd -inclusión en taller de habilidades sociales - acompañamiento terapéutico domiciliario para afianzar recursos en la vía pública y habilidades cotidianas”. Todo ello ha sido reforzado en el informe de fecha 01/08/24, en el que se indica la inclusión de C. en un taller grupal focalizado en desarrollo de habilidades sociales "con el objeto de desarrollar estrategias que propicien una mejor interacción con pares". Informó la profesional que ésta modalidad terapéutica resulta ser la más efectiva, cabe destacar que la falta de habilidades sociales es parte nuclear del TEA, y que el entrenamiento de dichos déficits es fundamental pero una mejor inserción en la sociedad de quienes presentan este trastorno. A su turno, la Lic. Belén Leanzo -psicóloga- indicó el plan de trabajo para C. De Marzo- Diciembre año 2024, modalidad taller grupal presencial de habilidades sociales para adolescentes y jóvenes con y sin discapacidad. Objetivos para el período 2024: Trabajar las habilidades sociales a través de dinámicas didácticas y grupales con temas de actualidad que vivencian hoy los adolescentes. Brindar herramientas y estrategias para transitar situaciones de la vida cotidiana y resolver problemas de manera efectiva y favorable para acompañar a los adolescentes en su transición hacia el mundo adulto. Dicha profesional detalló las ventajas del espacio para C. y enfatizó en "la gran evolución en la joven en muy poco tiempo. De a poco se va mostrando más participativa, pudiendo iniciar conversaciones, interactuar con sus pares y accediendo a todas las propuestas del espacio grupal" (informe de fecha 03/07/24). Se encuentra acreditado con la totalidad de los informes médicos acompañados las condiciones de salud de la joven, y la necesidad de ampliar el tratamiento que actualmente realiza a 6 sesiones mensuales, puesto que se ha comprobado que las 4 sesiones mensuales de psicoterapia que IPROSS autoriza, no resultan suficientes, pues no alcanzan a lograr los objetivos para mejorar la calidad de vida de C.I.D.M. En relación a la cobertura de las prestaciones indicadas "Taller de habilidades sociales", los profesionales que trabajan con la joven han dado motivos fundados en como dicho taller repercutiría favorablemente en el desarrollo personal de la jovencita. Cabe puntualizar que la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 Se. 17/09 "FIGUEROA”, Se. N°117/14 “ROGANTI”y Se. 194/15 “ZANONI”, entre otros). Por otra parte, no se desconoce el marco normativo infraconstitucional en el que la Obra Social funda su postura defensiva. Tampoco el funcionamiento administrativo y financiero de la obra social provincial. No obstante ello, considero que en el caso todas las particularidades reseñadas ameritaban atender la situación de la joven, a la luz de la normativa que integra nuestro bloque de constitucionalidad, realizando una interpretación armónica cade todo el plexo normativo y los derechos en juego, debiendo priorizarse las necesidades de la adolescente y las recomendaciones médicas para su bienestar y el pleno desarrollo de sus derechos humanos. IPROSS, al responder el tercer pedido de informes solicitado por el Tribunal aseveró: "...no es facultad de esta obra social determinar si existen terapias equiparables o no en el nomenclador a lo que la afiliada pueda llegar a requerir. Eso sin dudas debe ser potestad del médico tratante, quien sabe y conoce interdisciplinariamente a la afiliada y además es el responsable de lo que prescribe en beneficio de la misma. Por ello no puede ponerse en cabeza de esta obra social determinar o equiparar prestaciones o no reconocidas en el nomenclador". El art. 377 del CPCyC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos invocados como fundamento de su posición -más allá La respuesta denegatoria dada por la obra social deja entrever, además de la falta de colaboración para brindar la cobertura que la afiliada necesita -conf. diagnóstico -, una conducta arbitraria, pretendiendo desligarse de responsabilidad, sin considerar que ambos pedidos se encuentran por demás fundado y respecto a una persona que merece un plus protectorio. No obstante ello, persiste la negativa por el solo hecho de no encontrarse contemplado en el nomenclador, sin posibilidad de evaluar la situación particular de la afiliada. Nótese que los pedidos datan de enero de 2024, este proceso se inició en fecha 27/06/2024, y proximos a culminar el año Ipross mantiene su postura sin solución concreta al requerimiento de la amparista, pese a las prescripciones de los médicos tratantes de CIDM que han sido ratificados en todos sus términos en el marco de este amparo. El STJ ha dicho: "Se desprende la intención de garantizar la efectiva tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego, lo que conduce, en el caso y por las particularidades que presenta, a rechazar cualquier interpretación restrictiva que vacíe de contenido mínimo a dicho plexo normativo y ponga en riesgo el tratamiento pretendido, en desmedro de la salud de la persona con discapacidad" ("RODRIGUEZ, NOELIA SILVINA S /AMPARO S/ APELACION". SENTENCIA: 129 - 23/09/2019 - DEFINITIVA) Como ya señale, la jovencita es una persona de preferente tutela constitucional -por pertenecer a grupos vulnerables en los términos del art. 75 inc. 23 de la CN-, por lo que requiere especial protección conforme la normativa nacional y supranacional a los fines de asegurar la igualdad, equidad y el goce de sus derechos. Además, la amparista ya se ha visto obligada a iniciar anteriormente otros amparos en resguardo de derechos afectados por cuotas y matrícula escolar con sentencia favorable en fecha 03/032020 RO-07787-C-0000 "DIAZ ANDRES EDUARDO Y MENESES SOFIA C/ IPROSS S/ AMPARO. Coincido con el dictamen de la Defensoría de la Niñez, que ante este estado de cosas, existe hay arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de IPROSS que fundandose en normativa local pretende vulnerar normas de jerarquía constitucional y convencional que se encuentra obligado a respetar de modo de garantizar una mejora en la calidad de vida de CIDM. Es dable destacar, que no se trata de exigir a la obra social una atención, cuidados o conductas especialmente calificadas que exceden el criterio de normalidad o standard legal, sino una prestación que se adecue a los parámetros de razonabilidad y diligencia media frente al caso concreto que se presenta. En ese sentido resulta aplicable el precedente reseñado: "Inclusive no se desconoce la conformación de un nomenclador especial que la demandada establece con sus prestadores y los derechos que, en orden al nomenclador pactado con sus efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social frente a éstos, pero no puede ocasionar detrimento a la cobertura de la salud de los afiliados, menos aún tratándose de un adolescente con discapacidad". (conf. RODRIGUEZ, antes citado) Con todo, la decisión de IPROSS es arbitraria y/o carente defundamentación o razonabilidad, pues al amparo de reglamentación local aplicable, deconoce la petición fundada y razonada de cuatro profesionales que atienden a la amparista. También ha señalado el STJ que; "resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al hijo de la amparista el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante" (cf. STJRNS4 Se. 166/15 "CHIRINO"; Se. 79/16 "PRUDENCIO" y Se. 179/17 "ORTIZ", entre otros). El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar el mismo y qué periodicidad necesita su paciente de acuerdo a la patología que padece. En conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 42/15 "SCHWERTER" y Se. 66/19 "CARLINO", entre otras). Por lo expuesto y ante la negativa injustificada, el proceder de la demandada se ha tornado en arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud y dignidad de la amparista en forma disvaliosa. En cuanto a los derechos en juego, corresponde considerar que el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". Es pertinente recordar que en atención a la amplia protección prescripta por la normativa constitucional, convencional y legal para los niños y adolescentes, como así también para las personas con discapacidad, en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, corresponde adoptar el criterio más amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. Se. 64/23 "San Martín"). Además, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que las personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. CSJN in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122; STJRNS4 Se. 45/14 "VICENCIO"). La falta de cobertura produce consecuencias negativas en su salud, integridad física y calidad de vida de la amparista, por el cabe calificar la conducta de la demandada como arbitraria y conculcatoria de los derechos constitucionales ya mencionados – salud, integridad física y calidad de vida- , por lo cual corresponderá hacer lugar en todos sus términos a la acción de amparo deducida, declarando su procedencia con costas a la demandada por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo ello, RESUELVO: I.- Declarar procedente la presente acción de amparo iniciada por Sra. Sofía Menes en representaciòn de su hija C.I.D.M y en consecuencia ordenar a la demandada IPROSS para que en el plazo de 10 días proceda a remover los obstáculos administrativos que pudieren existir y arbitre todas las medidas a su alcance a los fines de otorgar la cobertura de las 2 sesiones restantes de psicoterapia prescriptas y la cobertura del taller de habilidades sociales- según lo prescripto por el médico tratante -en los términos expuestos en los considerandos.- Hágase saber a la demandada que deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo aquí resuelto y bajo apercibimiento de imponérsele astreinte en la suma de $50.000.- por cada día de retardo y a favor de la actora.- II.- Costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.).- III.- Atento la representación por Defensoría, no corresponde efectuar regulación de honorarios a los profesionales intervinientes (art. 40 Ley 4199 y ley 88). IV.- NOTIFÍQUESE mediante cédula a FIscalía de Estado conf. art. 149 bis del CPCC y a las partes conforme lo dispuesto por la Ac. 36/2022 del STJ. Dese vista a la Sra. Defensora de la Niñez para su notificación y notifíquese a las partes. Se hace saber que conforme lo dispuesto por la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. Regístrese.
Agustina Naffa Jueza |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 64 - 06/11/2024 - DEFINITIVA |
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