| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 02/02/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-7772-C2018 - SUCESORES DE GOMEZ RAUL ORLANDO C/ MARCILLA HORACIO FERNANDO S/ EJECUTIVO (c) (ANTERIOR: H-2RO-222-C2018) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca,02 de febrero de 2021 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " " SUCESORES DE GOMEZ RAUL ORLANDO C/ MARCILLA HORACIO FERNANDO S/ EJECUTIVO" (expte nro D-2RO-7772-C5-18) y; I.-Con el escrito de fecha 03/11/2021 el Dr. Caffarati acompaña deposito por la suma de $ 4.461.000 (cotización del Banco Nación el día 02/11/2020 de $ 83,75) lo que arroja un capital de u$s 53.265,67 , suma que sostiene es superior al momento de ejecución, con una diferencia de U$S 168. Solicita fianza del ejecutante conforme lo dispone el artículo 556 y 591 del CPCyC de pretender percibir las sumas depositas en concepto de capital y accesorios que se determinen con la planilla de liquidación, poniendo en conocimiento que se iniciará el proceso de conocimiento. II.- Por providencia de fecha 03/11/2020 se hizo saber la existencia de las sumas depositadas al ejecutante, que hasta ese momento se habían acreditado en suma inferior. Se dispuso practique planilla de liquidación a los efectos determinar intereses capital, accesorios y costas (articulo 553 del CPCyC), y se hizo saber lo requerido en relación a la fianza para el retiro de los fondos. III.- El 27/11/2020 el ejecutado practican planilla de liquidación. Señalan que la tasa de interés aplicada resulta la determinada por el Banco Central en los Boletines estadísticos de los años noviembre 2020 (pag.9); enero 2017 (pág.9); enero 2019( pág.9) y enero 2009 (pág.9). en el título:" Panorama monetario y financiero (series mensuales) - tasa de interés, promedio mensual en porcentaje nominal anual - Por depósito s a plazo fijo de 30 a 59 días de plazo- de moneda extranjera" Serie:31 ; y con base en lo que al respecto dispone el Boletín Metodológico (pag.27). Refieren que ello es así porque ya que no existe otro parámetro incontrastable y oficial sobre la revalorización estándar de la moneda extranjera en igual de condiciones a como es de aplicación respecto a los intereses computados en moneda de curso legal. Aclara que para noviembre 2020 aplicó misma tasa que octubre 2020 y que para octubre 2008 mes entero La planilla practicada arroja como resultado que al capital de U$S 53.097 le corresponde un interés de U$S 5144,21.- También practica planilla de liquidación de los honorarios de los letrados de la actora Primera y Segunda Instancia. La planilla de primera instancia arroja un resultado de $ 233.021,17.- ( $ 114477 hon.- + $ 118.544,37.-). La planilla por segunda instancia. arroja un resultado de $ 55174,71 ($ 34343,10 + 20831,61). Total planilla de honorarios $ 288.196,08. - para cada letrado Dres. Lpez Meyer y Calamara Gudiño. Solicita el levantamiento de todas las medidas cautelares y especialmente inhibiciones dado que conforme constancias de autos resulta manifiesta su voluntad de pago. Respecto de los gastos causídicos sostiene que una vez informados . Acompaña constancia de depósito por la suma de $ 1.004.300. El 09-12-2020 se presentan los actores con patrocinio letrado. Reiteran la subasta del bien embargado.- En cuanto al depósito, no consienten el depósito en moneda nacional, por cuanto la sentencia ha sido en dólares, y el deudor debe tal moneada, no consintiendo la conversión a la moneda efectuada. Y que ni siquiera ha depositado el monto que corresponde para cubrir los presupuestos de intereses y costas.- En cuanto a la liquidación de honorarios, entiende que es apresurado practicar planilla de honorarios para determinar los complementarios, pues estos sólo se podrán determinar una vez firme la planilla de liquidación, hace reserva de practicar. - En relación al pedido de fianza para el retiro de honorarios expresan que no corresponde que los actores la otorguen por un importe que retiraran terceros. También sostiene que a los letrados no les corresponde el otorgamiento.- Ante tal postura requieren se les informe si los fondos han sido o no dados en pago. En caso afirmativo, denuncian cuenta para ser transferidos. Sostiene, que en caso contrario iniciaran ejecución honorarios.- Respecto de la planilla practicada por la parte demandada impugnan la tasa aplicada por entender que la misma resulta incorrecta, y que ante la falta de estipulación contractual de la tasa de interés moratorio, resulta justo y adecuado a la jurisprudencia aplicar un 7,5% de interés anual, y que en ela clausula cuarta del empréstito devengaría una tasa de interés compensatorio del 17% anual, por lo que debería reintegrarse un 17% más de lo recibido.- Señala que en la cláusula quinta convinieron que el préstamo sería reintegrado en pesos, pero si la evolución del precio del dólar era mayor a la de la tasa de interés pactada la devolución debía hacerse en dólar billete americano a la fecha del vencimiento del plazo convenido.- Con referencia a una página web que permite cotejar la evolución histórica del dólar se advierte que entre el 02/10/2008 y el 02/10/2009 el dólar aumento un 22,134% por lo que la devolución del préstamo al 02/10/2009 debía hacerse en dólares estadounidenses.- Insisten en que el pago debe efectuarse en dólares estadounidenses que se debe el capital de U$S 53.097 y que a dicho importe debe adicionarse intereses moratorios devengados con posterioridad al 02/10/2009 fecha de vencimiento de la obligación, ya que desde allí la obligación no devengó intereses compensatorios sino a partir de la fecha comenzó a devengar intereses moratorios, y que resulta razonable la jurisprudencia el STJ del 7.5% anual.- Practica planilla por la que entiende correcto el capital reclamado que arroja la suma de U$S 96.392,29 al 30/11/2020 Manifiesta que se encontraría habilitado para conseguir la moneda mediante la operación conocida como dólar MEP o dólar bolsa, por lo que para hacer el cobro lo más rápido y sencillo proponen recibir moneda nacional al cambio informado por los medios informativas nacionales que asciende a la suma de $ 145 por dólar, que es el valor del dólar MEP.- Respecto de la promoción del juicio ordinario posterior y el pedido de otorgamiento de fianza, indica que según el artículo 553 podrá ser promovido una vez cumplida las condenas impuestas, y que a todo evento debe ser el ejecutivo que tipo de fianza y su extensión. .- Y, sostiene, además que debe ser la suscripta quien debe determinar el tipo y extensión de la misma. Añadiendo que están dispuestos a brindar caución juratoria no real porque no está pagado lo sentenciado.- Para el caso que sea dado en otro carácter no consentirán ningún depósito en pesos solicitando que no se tenga por cumplida la sentencia hasta tanto no se deposite la cantidad de dólares que resulte de la planilla de liquidación con más la de pesos suficientes para cubrir planilla de gastos y honorarios. Practican planilla de liquidación de gastos hasta el 30/11/2020 que arroja un total de $ 267.092,21.- IV.- Sustanciado el planteo, se presentó el ejecutado en escrito de fecha 11/12/2020 expidiéndose en primer términos sobre la tasa de interés indicada por el ejecutante.- Afirma que resulta descontextualizado la aplicación del interés pretendido -que fuera criterio de cierta jurisprudencia local y nacional, la que por la fecha de su Resolución no resulta Doctrina obligatoria y ha perdido vigencia por la situación económica actual teniendo en cuenta, además, la disimilitud de realidades imperante entre 2011 y el año curso.- Sostiene que equipararlos, resultaría convalidación de la usura y constituiría un ostensible abuso del derecho y un enriquecimiento ilícito, sobre los contratos de mutuo y sobre deudas dolarizadas.- Continúa diciendo que aplicar una tasa de interés de hace diez años atrás, llevaría a aplicar la equivalencia del dólar en moneda nacional de aquella época. Que de lo contrario la usura y el abuso lucirían patentes. Sostiene, que actualmente resulta abusivo y fuera de una lógica jurídica equitativa que se pretenda, en un proceso judicial, sobrepasar las directivas que el propio banco Central de la República Argentina ha determinado actualmente para operaciones con las que guarda aproximación como lo son los plazos fijos en dólares ( y que fueron el parámetro aplicable a la planilla presentada por esta parte).- Afirma que abona lo anterior, la lógica innegable que el dólar por sí mismo se ha ido actualizando a través del tiempo alcanzando en la actualidad valores muy elevados en relación al peso.- Por ello, el hecho de la mora, en términos de interés moratorio, cuando las deudas están dolarizadas, ya se encuentra "penada" por el simple paso del tiempo y su correlativa cotización (de la mano de la inflación), lo cual puede observarse al hacer la operatoria de equivalencia en el caso concreto, verbigracia: U$D 53.097 equivalían en el año 2008 -a un cambio de diciembre de U$D 1 a $3.49- a $185.308,53; en 2011 - a un cambio de diciembre de U$D 1 a $4,30, a $228.317,1 y actualmente- a un cambio de diciembre de U$D 1 a $83,75 y variables- a $4.446.873,75).- Asevera, por ello, que la aplicación de un interés superior al establecido para las operatorias análogas que publica el BCRA, resulta manifiestamente usurero, arbitrario, confiscatorio y ajeno a una lógica jurídica equitativa y sentido de justicia. Solicitando, la aplicación de la tasa tomada que tomara de las estadísticas del BCRA.- Resalta que el precedente citado por la actora, resulta vetusto y ajeno a la realidad histórica, económica y material actual, cuya aplicación, tornaría aplicable nítidamente la Doctrina de la arbitrariedad sorpresiva y la gravedad Institucional, desbordando el caso concreto con potencial y grave daño al público en general. Respecto del valor del dólar, manifiesta que el Estado en su función financiera determina el equivalente del dólar en moneda de curso legal, siendo la única equivalencia la de dólar oficial, con lo cual - añade- que no es aplicable otro criterio (como lo sería el de un dólar turista, pretendido por actores) siendo que cualquier otro valor que se le asigne al dólar, corresponde a otro tipo de naturaleza, en el caso del dólar turista por ejemplo tuvo siempre una finalidad estatal específica: el de constituir un gravamen a quienes vacacionan y gastan en el exterior, mas no para fines internos. - También, sostiene, que lo mismo ocurriría con la pretensión del dólar Bolsa. Destacando que le resulta extraña dicha manifestación, cuando es sabido que las normativas aplicables al caso (Comunicación "A" 6993, 7001 y 7106 del BCRA y las Resoluciones Generales N° 841/2020 y 856/2020 de la CNV entre otras) establecen una marcada restricción al acceso de personas físicas a este tipo de operatorias.- Indica que respecto de ambos parámetros, la suscripta, tiene la obligación de velar por la realidad objetiva del momento en que transcurre la discusión y evitar en el caso cualquier abuso del derecho que implique una usura y/o enriquecimiento ilícito.- Que ello sin perjuicio que debatirá en el juicio de conocimiento posterior la INEXISTENCIA DE DEUDA que desde el comienzo de la ejecución ha enfatizado y los daños y perjuicios soportados.- Por otro lado, postula que tal como lo señalara al tomar la postura de efectuar el pago a fin de cumplir con el requisito de demandar a los actores- que se solicite la constitución de una fianza real sobre cualquier suma de dinero que pretenda retirarse del expediente, por entender que cualquier detracción de suma alguna que no se encuentre afianzada provocará mayores daños.- Ello, por cuanto, según sostiene, los únicos bienes que quedan en el sucesorio (acervo), conforme conocimiento que dicen haber tenido fueron vendidos en vida por el causante, y el único bien que hubiera constituido fianza fue adjudicado a esta.- Por escrito de fecha 18/12/2020 el ejecutado Marcilla en primer término consiente la planilla de gastos presentado por la actora y adjunta boleta de depósito, indicando, no obstante, que el retiro deberá sujetarse a la constitución de fianza .- Reproduce los fundamentos esgrimidos en el escrito de fecha 11/12/2020 e invoca la violación de derechos y garantías constitucionales alegando que un fallo adverso podría vulnerar el derecho de propiedad, equidad, igualdad , no confiscatoriedad con afectación a las garantías de defensa en juicio, haciendo reservas recursivas.- Solicita se haga lugar a la planilla de liquidación presentada por su mandante, y se intime a la actora a constituir fianza real para el retiro de los fondos. - V.- Estando en condiciones de resolver corresponde expedirme en primer término respecto de la posibilidad de abonar la deuda en moneda nacional conforme lo propone el ejecutado y la oposición formulada al respecto. - Luego, sobre las planillas de liquidación de capital e intereses practicada, de honorarios y complementarios.- En cuanto a la planilla de gastos, se ha prestado consentimiento por parte del Sr. Marcilla, por lo que corresponde su aprobación . Por último la petición de fianza requerida por el ejecutado, y la continuidad de la subasta de los bienes embargados. En cuanto a la moneda de pago, el Sr., Marcilla propone que la misma sea en moneda nacional a la conversión de los dólares estadounidenses conforme cotización del Banco Nación. Por su parte los sucesores de Gómez sostienen que debe respetarse la moneda pactada, esto es dólares estadounidenses, y efectúan una propuesta alternativa de depósito del monto en pesos al cambio informado por los medios informativos nacionales a fin de adquirir dólares estadounidenses como dólar MEP o dólar bolsa.- Remitiéndome al documento base de la ejecución, mutuo, que se encuentra agregado a fs. 16/17, se otorgó en calidad de préstamo la cantidad de pesos $ 166.725, equivalente a U$S 53.097 al tipo de cambio promedio de $ 3.14.- Es decir que el bien entregado fue en pesos argentinos, y en principio la devolución del importe debía hacerse en la misma moneda, pactándose un interés el 17% anual.- En la cláusula quinta del contrato se pactó que ?todos los pagos estipulados deberán efectuarse en pesos, salvo que el dólar tenga una evolución de precio superior al de la tasa de interés, en cuyo caso la devolución deberá hacerse efectiva en dólar billetes americanos en la misma fecha al del vencimiento del presente Mutuo?.- El ejecutante ha justificado que está cláusula resultaba aplicable con lo cual la ejecución procedió por el valor de U$D 53.097. Y en este punto la sentencia monitoria se encuentra firme y consentida por lo que en la etapa de cumplimiento de la misma no puede volverse sobre cuestiones ya decididas y firmes.- No obstante ello, a los fines de determinar la moneda de pago, considerando lo establecido en el articulo 765 del CPCyC corresponde determinar si resulta posible la cancelación en moneda nacional.- Por ello, no puede dejar de señalarse que a la fecha de suscripción del mutuo se encontraba la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación que impide mecanismos de ajuste (articulo 7 ley 23.928), lo que se plasmo en el articulo 619 del Cód. Civil. Tal cuestión se señala no a los fines de volver sobre cuestiones no planteadas por las partes, sino para señalar que no se trató de una deuda pactada en dólares estadounidenses en origen. La moneda entregada en préstamo fue en pesos, y su devolución fue pactada en pesos con una tasa de interés también acordada en pesos. Estableciéndose luego que en función de la comparación de la tasa de interés con la evolución del dólar, que si esta era superior debía pagarse en dólar billetes americanos.- De lo expuesto, puede interpretarse como una clausula de ajuste y variación de la moneda de pago pactada originalmente, que ha alterado el principio de identidad del pago. - Con la sanción del Codigo civil y Comercial, establece en el articulo 765 que ?si por el acto por el que se ha constituido una obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal de la Republica, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal?. - Si bien comparto que cuando la moneda pactada ha sido condición esencial del contrato debe entregarse la especie señalada, no resulta este el caso. Pues las particularidades del contrato indican que la moneda ha sido una variable de ajuste; por lo que el ejecutado podrá cumplir abonando el equivalente en moneda nacional al momento del pago.- En cuanto a la tasa de interés aplicable, como lo ha dicho la Cámara de apelaciones local (voto de la Dra. Mariani) del día 09/5/2016 en autos "ROLLHEISER IRMA INES C/ BILBAO CLAUDIO ADRIAN S/ COBRO DE PESOS" (Expte. n° CA-21580): ? la moneda extranjera (especialmente el dólar estadounidense) ha sido utilizada como "dinero-precio", en rigor "cláusula de ajuste" (ver Bueres- Highton, "Código Civil..." Tº2A, d. Hammurabi, pág. 33 y sgts.), y que, por otra parte, conforme lo dispuesto por el art. 617 CCiv (vigente a la época del contrato que nos ocupa) "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero". Con lo que, la obligación de abonar intereses por la mora aparece indiscutida por aplicación del art. 509 CCiv que prevé que "en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento".-Y aún en las deudas que no son de dinero, se admite que se apliquen intereses, los que se entiende cubren "el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor" (Bueres- Highton, ob. cit. pág. 469), rigiendo el art. "509 para toda clase de obligaciones" (ob. cit., pág. 484).-..Lleva razón en cuanto a que nuestro Superior Tribunal de Justicia se expidió en autos ?LARROSA Guardiola, Laura c/COLONIA CHICA S.R.L. s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/CASACION? (Expte. N* 25568/11-STJ-). Analizando la tasa pactada en un contrato de compraventa en dólares y la facultad de revisión de los Jueces, dijo "...surge que al momento de determinar la tasa de interés se han tenido en cuenta dos premisas básicas; por un lado que ninguna expectativa inflacionaria debe considerarse para operaciones con garantía hipotecaria efectuadas en una moneda dura, como es el dólar estadounidense; y por otra se han valorado las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional, en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera. Como conclusión de estos parámetros se han aplicado tasas que varían entre el 6 y el 8% anual, por todo concepto y que son comprensivas de intereses compensatorios y punitorios. (ver. CNCom., Sala B, in re: ?N, C. A. c. C., A.?, Se. del 11/12/2009 ? DJ 23/06/2010, 1717, AR/JUR/64352/2009; CNCiv., Sala C, in re: ?W., J. E. c. C., O. A.?, Se. del 01/11/2007, AR/JUR/10383/2007; CNCiv., Sala F, in re: ?A., N. c. P., N. A.?, Se. del 25/04/2006, AR/ JUR1623/2006; CNCiv., Sala L, in re: ?D.J., E. c. B., M. M.?, Se. del 21/05/2010, AR/JUR/25867/2010; CNCom., Sala B, in re: ?M. CH. H. c. K. Y. U. y otro?, Se. del 28/03/2007, AR/JUR/ 1391/2007; entre otros)".- Y concretamente respecto del negocio analizado en dicha sentencia y con remisión a un antecedente del propio Superior ("ENRIQUE DURAN S.A.") dijo "...es necesario morigerar la tasa en cuestión, y para ello resulta prudente adoptar el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, precisamente en un caso resuelto por este Superior Tribunal de Justicia, relativo a la compraventa de una fracción de campo cuyo precio había sido también pactado en dólares estadounidenses, en el que la Corte Suprema declaró procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido, y ordenó que los intereses adeudados fueran calculados a una tasa del 7,5% anual, comprensiva de moratorios y compensatorios, anual no capitalizable..." (CSJN., G. 2496. XLI. Recurso de Hecho, Gallucci, Claudio c/Andía, Enrique, del 6 de octubre de 2009). Tal criterio, es preciso recordar, luego fue adoptado por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente ?ENRIQUE DURAN S.A.? .-Resulta entonces razonable la tasa anual del 7,5% según lo dicho por el más Alto Tribunal de la Provincia, aunque, cierto es que, tal como lo invoca el recurrente, se previó para intereses compensatorios y moratorios.?. Criterio reiterado por el STJ en el fallo ?LARROSA GUARDIOLA, Laura c/COLONIA CHICA S.R.L. s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION? (Expte. Nº 25568/11-STJ-) del 09/5/2013.- La planilla de liquidación practicada por los apoderados de los ejecutantes resulta correcta conforme la tasa del 7.5% anual aplicable a la deuda en moneda extranjera, por lo corresponde aprobar la misma la que se actualiza a la fecha del dictado de la presente, conforme los mismso parámetros ( 0.2% diario) desde el 02/10/2009 arrojando un total de U$S 97.061,32 lo que deberá abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente y a la cotización del valor del dólar estadounidense conforme cotización del Banco Nación valor venta.- En cuanto a la posibilidad que plantea respecto de abonar la suma en pesos para adquirir dólares a valor MED, además de señalar que la moneda entregada no fue en dolares estadounidenses, actualmente y al momento de dictar la presente resolución como resulta de notorio la AFIP ha dispuesto un mecanismo para que puedan solicitar la devolución del gravamen percibido Respecto de la liquidación de intereses sobre honorarios regulados a la los letrados de la parte actora entiendo resulta correcta pues practica desde el 12/3/2019 fecha en la que se notifica de los honorarios de primera instancia y calcula en igual sentido para los de segunda instancia (30% de lo regulado en segunda instancia) arroja un total de $ 288.196,08 para el Dr. López Meyer y la suma de $ 288.196,08 para el Dr. Calamara Budiño.- En cuanto a los honorarios complementarios conforme lo ha establecido el fallo ?Paparatto..? del STJ resultan de aplicar el porcentual de honorarios regulados sobre el capital de sentencia al monto de los intereses que arroje la planilla de intereses. Remitiéndome a la sentencia monitoria se regulo la suma de $ 144.477 sobre un monto base de MB $ 2.044.234 (punto III parte resolutivo), es decir 5.59%, a lo cual debe adicionarse un 30% de regulación de segunda instancia. Es decir que al monto que resulte de intereses de la planilla a aprobarse corresponde aplicar el porcentual del 7,27% para determinar los honorarios complementarios. Los que deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la planilla de liquidación de intereses de capital que en definitiva resulte. - Los montos correspondientes a honorarios de primera, segunda instancia y gastos, así como sus intereses se encuentran depositados en autos.- Si bien los letrados de la actora no han realizado la planilla alternativa que entendían correcta, al modificarse la liquidación de intereses de capital corresponde, una vez firme la misma abonar los honorarios que resultan de aplicar el porcentual ( 7.27%) a los intereses. - Finalmente corresponde expedirme sobre la fianza exigida por el ejecutante para el retiro de las sumas depositadas en concepto de capital, intereses, gastos y honorarios.- El artículo 556 del CPCyC acuerda la facultad al ejecutado de exigir fianza que garantice el resultado del juicio ordinario posterior, pero exige y está condicionado al cumplimiento de las condenas impuestas en el ejecutivo. No otra interpretación puede darse a lo establecido en el CPCN, 556 en tanto éste remite a lo dispuesto en el articulo 553 (CAPCNCom E 16/11/81 ED 97-462; Lino E. Palacio. Adolfo Alvarado Velloso, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencialmente , Tomo noveno, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 457.- Dicho autor explica que ? el CPC concede al deudor el derecho de pedir, una vez aprobada la liquidación, que antes de que el acreedor retire los fondos correspondientes, este preste fianza a las resultas del juicio ordinario de repetición (articulo 591). ( Lino E. Palacio, Manual de Derecho procesal Civil, 20° ed., Ed. Abeledo Perrot, pag. 607).- Es decir que la facultad para exigir fianza resulta una vez que se encuentre aprobada la liquidación (articulo 591 del CPCyC), destacando que en la cuenta de autos, conforme movimientos bancarios al día de la fecha $ 5.628.210.86 (intereses $ 157.281,51) y otro plazo fijo 000008287 por la suma de $ 275.22,77 ( intereses al vencimiento $ 8.927,77) .- Por ello, que una vez que quede firme la liquidación correspondiente que comprenda capital, intereses, gastos y honorarios(incluyendo complementarios), el ejecutado contará con 10 días para depositar la suma faltante a fin de dar cumplimiento a las condenas impuestas (articulo 553 del CPCyC).- Debiendo los ejecutantes y los letrados ofrecer fianza real suficiente para cubrir el monto a retirar atento la petición del ejecutado a los fines de lograr la liberación de los fondos. - Respecto del levantamiento de las inhibiciones ha sido resuelta con anterioridad al dictado de la presente. Por todo ello, RESUELVO: I.- Aprobar la planilla de liquidación de gastos practicada por el ejecutado por la suma de $ 267.092,21 al 30/11/2020, siendo que el ejecutado ha prestado conformidad con la misma y depositado el importe. - II.- Hacer lugar a la impugnación formulada por los sucesores de Gómez (ejecutante) a la planilla de liquidación por capital e intereses, y en función de la actualización a la fecha del dictado de la presente aprobar la misma por la suma de U$S 96.392,29 al 01/2/2021.; la que podrá ser cancelada en pesos al momento del pago conforme lo expuesto en los considerandos.- Considerando que los depósitos han sido insuficientes y la exigencia de fianza ha impedido el retiro de los fondos, deberá considerarse los montos depositados al momento del deposito cancelatorio de la misma.- III.- Aprobar la planilla de liquidación practicada por el ejecutado Marcilla respecto de los honorarios regulados en primera y segunda instancia, rechazando la impugnación formulada por el ejecutante. En consecuencia la planilla se aprueba por la suma de $ 288.196,08 para el Dr. López Meyer y la suma de $ 288.196,08 para la Dr. Calamara Budiño.- Una vez firme la planilla de intereses de capital, corresponderá determinar los complementarios, aplicando sobre los intereses que resulten de la planilla el 7.27% correspondiente a honorarios complementarios. - III.- Firme la presente, el ejecutado deberá depositar en el término de 10 días hábiles la diferencia que pudiera resultar conforme el saldo que existiera en la cuenta de autos, bajo apercibimiento de continuar con los trámites de subasta, tomando en dicha oportunidad a cuenta los depósitos efectuados.- IV.- Atento lo solicitado por el ejecutado, deberá el ejecutante y los letrados ofrecer en igual plazo fianza real suficiente para el retiro de los fondos (articulo 591 del CPCyC 4to párrafo y articulo 556).- V.- Con costas al ejecutado en un 90% y en un 10% al ejecutante, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que culmine la ejecución, donde en función de las pautas del articulo 41 de la LA se procederá a regular honorarios por la totalidad de las tareas de ejecución y de las incidencias generadas.- Regístrese, notifíquese .- Laura Fontana Juez |
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