Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 17/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-11816-L-0000 - ROBLES ALFREDO ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 18 de Febrero de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROBLES ALFREDO ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11816-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inicia este proceso con la demanda interpuesta a fs. 10/13 por el Sr. Alfredo Antonio Robles, bajo el apoderamiento del Dr. Jorge García Gaab, quien demanda a Provincia ART SA el pago de $386.102 en concepto de indemnizaciones sistémicas de la LRT.
Funda la competencia de este Tribunal en jurisprudencia y doctrina especializada, requiriendo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la LRT.
Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para la firma Moño Azul en agosto de 2016, como trabajador temporario, percibiendo una remuneración de $14.000, cumpliendo funciones en Villa Regina.
Relata que el 09-08-2016, mientras realizaba tareas de poda sobre una escalera, el actor sufre una caída, golpeándose fuertemente los testículos y la ingle, produciéndose inflamación testicular y hernia umbilical, con tratamiento médico al día de la interposición de la demanda.
Sostiene que, denunciado el hecho, recibió de la demandada tratamiento kinésico y en septiembre de 2016 le dieron el alta, aunque continúa con tratamiento por la hernia y los testículos, viendo reducida su movilidad funcional, estimando padecer una incapacidad del 20% de la total obrera.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT, atento considerar la remuneración previsional, inferior al verdadero salario, pulverizando la indemnización correspondiente. Funda su postura en jurisprudencia de esta Cámara en “Galván” y de la CSJN.
Practica liquidación de la indemnización sistémica y de la diferencia salarial durante la ILT. En este sentido informa que el actor permaneció tres meses con prestaciones dinerarias a cargo de la demandada, quien abonó sumas inferiores a las correspondientes, según su categoría y escala salarial aplicable.
Denuncia la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 en cuanto, excediendo la facultad reglamentaria establecida para el Poder Ejecutivo, modifica la aplicación del RIPTE a las indemnizaciones y lo restringe a los pisos mínimos. Funda su petición en normas internacionales y en doctrina especializada.
En subsidio pide la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 387/2016 del MTESS fundado en que los períodos de actualizaciones de los montos indemnizatorios son discriminatorios, dejando en desamparo a las personas siniestradas con anterioridad.
Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 15/22 se presenta el Dr. Guido Poma Borghelli a responder, en calidad de gestor procesal, solicitando el rechazo de la pretensión del actor.
Principia reconociendo que la demandada celebró contrato de afiliación N° 138781 con Moño Azul SACIA, en los términos de la LRT y debiendo responder en ese marco.
Entiende que los planteos de inconstitucionalidad del actor resultan abstractos y genéricos, obstaculizando el ejercicio de su derecho de defensa.
En cuanto a la denuncia contra el Decreto 472/14, pide el rechazo de la petición del actor, lo que funda en jurisprudencia de la CSJN y tribunales inferiores.
Pasa a responder la demanda, negando los hechos allí articulados, y particularmente niega: el IBM denunciado; que el actor continúe con tratamiento médico; la incapacidad estimada; el monto reclamado; que existan diferencias por ILT; la aplicación del RIPTE.
Sostiene que la demandada no ha incumplido con ninguna de las obligaciones establecidas en la LRT, ya que recibida la denuncia del siniestro, comenzó a otorgar las prestaciones correspondientes, siendo la CM N° 9 quien dictaminó que el actor padece de una incapacidad del 13,5%, abonando $138.523,60 el 01-11-2016. Esto fue comunicado mediante CD N° 712451620.
Ofrece prueba. Formula reservas recursivas y peticiona.
3. A fs. 38 se provee la primera parte de la prueba, produciéndose a fs. 56/57 la pericia médica a cargo del Dr. Jorge Bazzo, frente a lo cual la demandada pide explicaciones a fs. 59 y responde el galeno a fs. 61.
4. El 02-12-2020 se celebró la audiencia de conciliación, con presencia del Dr. García Gaab por el actor y el Dr. Ezequiel Wechsler por la demandada, sin arribar a un acuerdo.
5. El 29-07-2021 se ordenó la segunda parte de la prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
6. El 14-12-2021 se realizó audiencia de vista de causa, con presencia del Dr. García Gaab y la Dra. Julieta Varo Parra como gestora procesal de la demandada. Sin arribar a un acuerdo, se decreta la caducidad de la prueba no agregada, dándose por alegados los profesionales y ordenándose el pase de autos a sentencia, luego de ratificada la gestión.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: En forma liminar debo dejar sentado que estamos en presencia de un trámite con escasa actividad probatoria, que prácticamente se limita a la pericia médica, lo que incide en la suerte de las pretensiones de las partes del proceso.
Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Tengo por cierto que el Sr. Alfredo Antonio Robles se ha desempeñado como trabajador dependiente de la firma Moño Azul, según lo reconoció la demandada al sostener que le brindó prestaciones médicas.
2. Contrato de afiliación de ‘la empleadora’ con ‘la ART’: Tengo por acreditado que entre Moño Azul y Provincia ART SA, al momento del siniestro, existía un contrato de afiliación en el marco de la LRT.
Me confiere esta certeza el reconocimiento expreso que ha realizado la demandada en su responde, y al asumir que ha brindado prestaciones al actor.
3. Ocurrencia del siniestro: Tengo por cierto que el actor, el día 09-08-2016 en su lugar de trabajo, mientras realizaba tareas de poda sobre una escalera, sufrió una caída, golpeándose fuertemente los testículos e ingle.
La demandada no ha negado el mecanismo de producción del siniestro que dijo haber dado cobertura, ni ofreció ningún otro relato de los hechos.
4. Incapacidad del actor: Resulta acreditado en autos que el Sr. Robles padece de una incapacidad laboral permanente y parcial del 4,02% de la T.O., conforme lo dictaminado por el Dr. Bazzo a fs. 57 y las consideraciones que oportunamente realizaré.
5. Remuneración del actor: El actor se desempeñó como peón podador, y según la Resolución 183/2016 de la CNTA, para el año 2016 percibió una remuneración diaria de $364,50, que multiplicada por 30,4 resulta en una remuneración mensual de $11.080,80.
A dicho monto debe adicionarse la incidencia del SAC, es decir $92,30 totalizando así un ingreso base de $11.173,10.
Debo explicar en este punto que el actor ha denunciado un IBM de $14.000, que negado por el demandado, deja sin valor la tarea efectivamente prestada, debiendo acudir a la escala salarial del sector, que informa la remuneración por jornal trabajado.
II. B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
a) Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia debido a lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos ‘MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO’ (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa ‘Castillo’ (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, ‘en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno’, por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en ‘Denicolai’ (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados ‘MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO’ (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de estos y a cuya lectura me remito.
Por lo mencionado, entiendo que esta Cámara resulta competente para entender en el presente caso.
b) Artículo 12 LRT: El actor impugna la validez constitucional de esta norma por dejar fuera de cálculo a una parte de la remuneración que no es considerada tal, pero en el caso concreto no ha acompañado los elementos probatorios para entrar en su análisis, es decir que no demostró que percibiera sumas no remunerativas, por lo que corresponde rechazar su pretensión.
c) Decreto 472/14: La parte actora considera que en este decreto el PEN se excede en sus facultades reglamentarias, en directa violación del art. 99 de la Constitución Nacional, configurándose un conflicto normativo, en tanto se contradice con normas de jerarquía superior como las leyes 24557 y 26773.
Esto a partir de que el Decreto 472/2014, determina que "sólo" se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos, excluyendo del ajuste por RIPTE previstas en los arts. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26773, a las prestaciones por incapacidad permanente.
A su turno, la demandada niega la procedencia de este pedido de inconstitucionalidad.
El cuestionamiento de la parte se encuentra en la reglamentación de los artículos 8 y 17.6 de la Ley 26773, ya que el Decreto 472/14 dispone que ambos artículos solo actualizan los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos Únicos adicionales (PUA) que corresponde abonar en los casos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva Superior al 50% (ILPPD), Incapacidad Permanente Total Definitiva (ILPTD) y fallecimientos.
La doctrina y la jurisprudencia han dividido sus opiniones. Por una parte se ha entendido que dicha reglamentación configura un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo, que se ha alterado el texto de la ley y el espíritu del legislador en perjuicio de los trabajadores damnificados, violentando el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, configurando una desviación de poder. Que la neutralización de las mejoras que los artículos 8 y 17.6 de la Ley establecen, solo puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento por resultar contrario al principio protectorio del derecho laboral y violatorio del principio de progresividad e irregresividad de la legislación social.
Por otra lado, otro sector de la doctrina ha considerado que el Decreto solo vino a dar precisión y claridad a las mencionadas normas y los alcances de la actualización.
La CSJN se ha expedido sobre la interpretación de los arts. 8, 17.6 y 17.5 de la Ley 26773, en la causa: "Espósito Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente" (Se. 07/06/2016) donde sostuvo: "... Del juego armónico del art. 8 y del inc. 6, art. 17, ley 26773 se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del inc. 5, art. 17, Ley 26773 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. La ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE a los "importes" a los que aludían los arts. 1, 3 y 4, Decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal...". (Fallos: 339:781).
Postura que el Máximo Tribunal ratificó en mayoría y considerando el Decreto 472/2014, en la causa: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Páez Alfonzo, Matilde y otros c/ Asociart ART S.A. Y otros s/ indemnización por fallecimiento" (Se. 27/09/2018) donde dijo: "...Que son atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/14 pues tal extrema medida se apoya en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en "Espósito" (Fallos: 339:781), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente en razón de brevedad...".
Cabe agregar a esto, que estas mejoras previstas en las disposiciones de la Ley N° 26773 y del Decreto reglamentario N° 472/14 siguen la lógica de las actualizaciones, dispuestas en beneficio de los trabajadores, que se han llevado a cabo históricamente en los Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que el Decreto N° 1278/00 creó los Pagos Únicos Adicionales y el Decreto N° 1694/09 eliminó los topes, creó los pisos indemnizatorios e incrementó los Pagos Únicos Adicionales. Ninguna norma, incluida la Ley N° 26773, modificó las fórmulas indemnizatorias de los arts. 14 y 15 de la ley 24557.
A la luz de estos precedentes se debe entender que el Decreto 472/14 no resulta inconstitucional, no modifica lo dispuesto por la Ley 26773, ni altera su espíritu, correspondiendo el rechazo de la petición del actor.

2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.
De manera que para ello corresponde ingresar en las conclusiones que efectuó el perito médico designado por el Tribunal, en el informe que luce a fs. 56/57, confeccionado por el Dr. Bazzo y que no recibiera impugnaciones de las partes, sin un pedido de aclaraciones de la parte demandada.
Describe: “Hace dos años se opero de la hernia inguinal, tiene dos incisiones en región inguinal, izquierda de 8 cm y derecha de 8 cm” y luego de explicar orígenes y criterios de operabilidad informa “El actor no podrá efectuar más tareas ni actividades de cualquier índole que produzcan esfuerzos de la pared abdominal como los descriptos, motivo por el cual ve reducida su capacidad laboral y deportiva y también afecta su vida de relación.- Según baremo de ley N° 24557, y el decreto N°49 del año 2014 las hernias inguinales indirectas que no tienen complicaciones no meritua para incapacidad laboral.- Las cicatrices abdominales si merituan para dar incapacidad en este caso cicatriz viciosa y retráctil de 8 cm= 2%. Factores de ponderación, Dificultad para sus tareas 10% de 2 = 0,2%. No amerita recalificar. Edad 2%. Factores ponderación 2,02%. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE 4,02% DE VTO”.
El baremo informa: “PARED ABDOMINAL. Cicatrices viciosas, retráctiles, anfractuosas: menores de 10 cm. = 2 %”, razón por lo que el dictamen aparece ajustado al marco normativo, remarcando que el dictamen ha sido tácitamente consentido por las partes, según la comprensión dada por el STJ en "LA SEGUNDA ART SA s/ QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Se.128 del 30-10-2020), cuando las partes no recurren las pericias médicas.

Además ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; “Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
En tales condiciones resulta materia comprobada que el actor sufre de una incapacidad laboral a partir de la cicatriz existente en su abdomen, y en consecuencia, corresponde acoger favorablemente el derecho indemnizatorio que reclama, conforme los fundamentos vertidos en la pericia, y considerando una incapacidad del 4,02% de la VTO.
3. PRESTACIONES DINERARIAS. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha del accidente de trabajo (09-08-2016) y la incapacidad determinada del 4,02% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773.
Por su parte, el Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009), aplicable al presente caso, pues el accidente de trabajo del actor se produjo con posterioridad a su sanción, incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art. 1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art. 11 de la LRT. 2) Su art. 2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art. 3, que dice: ‘... la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad’.
En consecuencia, la actora resulta acreedora de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. a) con la actualización del Decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, y considerando el ajuste según la variación del índice RIPTE prevista en el art. 8 de la Ley 26.773; más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773.
4. INGRESO BASE MENSUAL: He asumido una remuneración diaria del actor, a partir de la cual, siguiendo el procedimiento normativo, se arribó a un IBM. Destaco en este punto que la actividad procesal de las partes no aportó pruebas tendientes a verificar la remuneración percibida por el actor y los días efectivamente trabajados, a lo que se adiciona la declaración de caducidad de la prueba no acompañada al legajo. Así las cosas, estimo que esta solución es la adecuada para el caso concreto.

Dicho lo que antecede, y considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT esto es: 53 x $11.173,1 x 65/32 x 4,02% = $48.354,73.
Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $9.670,95.
Todo lo cual arroja un total de $58.025,68.
A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Res. 1/2016, con vigencia temporal el 1-3-2016 al 31-8-2016, con un piso mínimo de $943.119 que multiplicado por el 4,02% arroja una suma de $37.913,38. Ergo, comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, esta última es mayor, por lo que la prestación dineraria por la que procede el reclamo es el de la fórmula.

5. DIFERENCIA POR ILT: El actor ha instado un reclamo por diferencias de ILT, las que negadas por la demandada han dejado sus dichos en el marco de una manifestación, sin que el reclamante adune al proceso las pruebas necesarias para justificar y liquidar la procedencia de su pretensión, razón por la cual se impone rechazar el rubro en cuestión.

6. INTERESES: La prestación dineraria determinada, por aplicación del artículo 2°, tercer párrafo de la Ley 26.773, se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso.
Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 16-02-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7. LIQUIDACIÓN: La demandada en su responde ha manifestado que abonó una indemnización al actor, acatando el dictamen de la Comisión Médica N° 9, dichos que solo poseen esta entidad al no verse corroborados con instrumentos adecuados para tal fin. Por este motivo, se liquida la indemnización sin considerar estos extremos.

Con lo que el actor resulta acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Prestación dineraria art. 14 apartado 2 inc. a) + art. 3 Ley 26.773 = $58.025,68.
Intereses al 16-02-2022 = $162.496,47.
Total al 16-02-2022 = $220.522,15.
8. COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es -admisión en su mayor extensión de la pretensión del parte actor-, en el presente, nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, pues ambas partes resultan vencedora y derrotada en proporción al éxito obtenido, el función del cual se asignará el porcentaje de las costas que deberán soportar cada una (Conf. art. 71 del CPCyC).
En consecuencia corresponde establecer como monto base la suma por la que procede la demanda, más los intereses respectivos ($220.522,15), a lo que le adicionaré la suma rechazada por diferencia de ILT por $24.600; lo que configura el monto de la sentencia en $245.122,15, pues, el valor del litigio es único y debe considerarse no solo el importe de acogimiento favorable sino también el desestimado y ponderar la actividad profesional útil respecto de ambos, correspondiendo "...efectuar una sola regulación tomando como base de cálculo el valor total discutido en el litigio, distribuyéndose las costas de conformidad a lo establecido en el art. 71 CPCC, según sea el éxito de las respectivas pretensiones o defensas...", conformándolo en el caso, con los intereses, en tanto ellos hubieran podido verosímilmente formar parte de la condena, las costas se imponen en un 90% a cargo de la demandada y un 10% a cargo del actor.
TAL MI VOTO.

Las Dras. Gabriela Gadano y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, según los argumentos expuestos oportunamente.
2. RECHAZAR la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT y Decreto 472/94, según las consideraciones realizadas.

3. HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. Alfredo Antonio Robles contra Provincia A.R.T. S.A., a quien en consecuencia se condena a pagar al nombrado la suma de $220.522,15 (PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTAVOS) en concepto de prestación dineraria prevista por el artículo 14, apart. 2 inc b) de la ley 24.557, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada. Con costas.

4. RECHAZAR la demanda deducida por el Sr. Alfredo Antonio Robles contra Provincia A.R.T. S.A. en concepto de diferencia por I.L.T., por la suma de $24.600, con costas.
5. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Jorge García Gaab, en su carácter de patrocinante y apoderado del actor, en la suma de $41.180 (MB:$245.122,15 x 12% + 40%); los de los Dres. Guido Poma Borghelli, Rodrigo Scianca, Ezequiel Wechsler y Dra. Julieta Varo Parra como letrados de la demandada en conjunto en $37.748 (MB:$245.122,15 x 11% + 40%); todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Jorge Bazzo, en la suma de $12.256 (MB: $245.122,15 x 5%) esto conforme art. 18 de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
6. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta.
Cúmplase por Secretaría, a través de correo electrónico a la entidad bancaria adjuntando oficio en formato PDF con firma digital.
8. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.



DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Jueza-

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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