Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 46 - 06/07/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-21632 - KIM KWAN OK C/ KIM DO ON S/ DESALOJO (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 6 días de julio de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "KIM KWAN OK C/ KIM DO ON S/ DESALOJO (Sumarísimo)" (Expte. n° CA-21632), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Apela el demandado la sentencia que hace lugar a la demanda de desalojo, trayendo sus fundamentos a fs. 136/138.- Señala que se agravia por la irregularidad en que ha transcurrido el proceso, por la negación de la prueba aportada por su parte. Que nunca se respondió el traslado que contestara esa parte a fs. 95/96. Negativa que le impidió ratificar con la producción de la prueba lo aseverado al contestar la demanda (cantidad y calidad de las mejoras introducidas en el inmueble rural, etc).- El segundo agravio lo constituye el hecho de que la magistrada haya dado por acreditado un contrato de comodato y como consecuencia de ello, la obligación de restituir. Indica que también ha quedado probado que nunca existió intimación o emplazamiento previo al juicio por parte del actor, con lo que se pregunta, desde cuándo se debe restituir el inmueble. Que el actor presta conformidad con ocurrir a mediación pero luego no asiste. Que en el marco de esa negativa sistemática, le ha desconocido las mejoras introducidas al inmueble, como también la existencia de terceros ocupantes del fundo.- El tercer agravio lo construye a partir del hecho de que el juez da por notificado a los ocupantes del inmueble en virtud de la cédula de notificación de fs. 18. Pero -dice- la acción judicial que se le inicia no puede vulnerar el derecho de defensa en juicio de aquellos ocupantes.- Finalmente señala como una desprolijidad más del Juzgado de Primera Instancia la modificación "inaudita parte" de la concesión del recurso de apelación, que primero lo fue “libremente” y luego “en relación”, con lo que, sin perjuicio de que presenta el memorial ante la eventualidad de que se consuma el plazo, entiende que se le vulneran derechos pues se acortan los pasos que le hubieran permitido elaborar un mejor estudio del expediente.- 2. Responde el actor solicitando el rechazo de la apelación.- 3. Anticipo que propiciaré declarar desierto el recurso. Venimos diciendo reiteradamente que "la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/ 2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa “Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566)”. Conceptos que la Cámara reiterara recientemente en autos "PERSICO MIRTA MABEL C/ GODOY RAUL NELSON S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" (Expte. n° CA-21561).- 4. A la luz de tales directivas, el recurso incumple la manda del art. 265 CPCC. En primer lugar, se señalan "irregularidades" del proceso, indicando que se le denegó aportación de prueba. Amén de que en todo caso no recurrió en el momento oportuno (con reposición), dicha denegatoria fue fundada por la jueza en el tipo de proceso (desalojo- sumarísimo), respecto de lo cual nada dijo. No hay agravio atendible.- 5. Su segunda queja estriba en que se tuvo por acreditado un contrato de comodato y la obligación de restituir pero que nunca existió intimación o emplazamiento previo por parte del actor (pareciera que la tacha refiere a esta falta de intimación previa). No ataca ni la figura jurídica ni la obligación consecuente; en todo caso la falta de requerimiento extrajudicial se ve suplido con el emplazamiento de la demanda. La queja no se sostiene en argumento atendible alguno.- 6. En cuanto a que se afectan derechos de terceros (ocupantes del inmueble), en tanto que no tiene su representación, carece de legitimación para peticionar al respecto.- Y al respecto la jueza merita que "...sin perjuicio de que el demandado al contestar demanda denunció ocupación del inmueble objeto de autos por parte de... conforme surge de fs. 18 y vta. por el Juez de Paz... informa que fue recibida por el nombrado en primer término quien manifestó...que no firmará, por no estar autorizado por su patrón para hacerlo". Es decir, no solamente se los dio por anoticiados sino que además, según los dichos del propio "tercero" era un dependiente.- 7. En cuanto a las supuestas desprolijidades (concesión del recurso primero libremente y luego en relación) fue un error que el propio Tribunal enmendó y que no le ha causado agravio; tanto es así que sostuvo la apelación con la pieza que nos ocupa.- 8. Reitero, no hay ataque a los fundamentos dados en la sentencia de grado, por lo que propicio declarar desierto el recurso, con costas. Siendo que aún no se han regulado las de primera instancia pues debe determinarse el monto base para ello, propicio fijar los honorarios por la labor recursiva en favor del dr. Fabio Ever Prado Muñoz en el 25% y los de los dres. José Luis Zuain y Rubí H. Zuain en conjunto en el 30% (todos, de los que oportunamente se regulen en el grado; art. 15 Ley G2212). ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. ADRIANA MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Declarar desierto el recurso del demandado, con costas. Regular los honorarios del dr. Fabio Ever Prado Muñoz en el 25% y los de los dres. José Luis Zuain y Rubí H. Zuain en conjunto en el 30% de los que oportunamente se regulen en el grado.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI GUSTAVO A. MARTINEZ PRESIDENTE J UEZ DE CAMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA |
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