Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia178 - 06/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente24300/10 - Incidente de excarcelación en favor de Juan Manuel PAPPALARDO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24300/10 STJ
SENTENCIA Nº: 178
PROCESADO: PAPPALARDO JUAN MANUEL
DELITO: ROBO CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. DE EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 06/10/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación a favor de Juan Manuel PAPPALARDO s/Casación” (Expte.Nº 24300/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 33) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 10, del 9 de febrero de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog y confirmar en consecuencia el auto interlocutorio por el que el Juez de Instrucción había resuelto no hacer lugar al beneficio de excarcelación sustanciado en favor de Juan Manuel Pappalardo.- - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la parte interpuso el recurso de casación sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El recurrente sostiene que el a quo, con una aparente fundamentación de índole procesal, emplea una postura sustantivista donde prevalece la idea del adelantamiento de pena. Cuestiona además que prescinde de valorar una circunstancia que considera altamente favorable al justiciable para el tratamiento y la concesión del beneficio solicitado, que son todos los comparendos ante cada requerimiento judicial suscitado durante los meses trascurridos desde la comisión del hecho hasta la
///2.- realización de las ruedas de personas.- - - - - - - -
----- Agrega que no se probó la peligrosidad procesal y que, en cambio, subyace la doctrina del derecho penal de autor y la escala penal en abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere además que tres fueron los motivos del rechazo del pedido por parte de la Alzada, los cuales critica: 1) antecedentes penales previos y, por ende, pena efectiva en caso de hipotética condena; 2) gravedad del hecho, y 3) existencia de otro posterior donde se le dictó la falta de mérito pero resta prueba por producir.- - - - - - - - - - -
----- En cuanto a este último, manifiesta que disiente con tal afirmación, por considerar que transforma una falta de mérito dictada en otro proceso en un indicio de cargo, que coadyuva a fundar su argumento de presunción de fuga.- - - -
----- En relación con el primer argumento –existencia de antecedentes-, alega que no es obstáculo suficiente para fundar su rechazo, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal no ha acreditado que reste lapso de pena por cumplir.
----- Con respecto a la gravedad del hecho, afirma que no puede aceptarse tal argumento por la sola circunstancia de que se le endilgue a su asistido un robo con armas, porque ello sería propio de otra etapa procesal, aludiendo a la imposición del quantum sancionatorio, a lo que agrega que se trata de un hecho sin golpes, disparos ni lesionados. Menciona que hasta el a quo advierte que se trataría de una hipotética pena de tres años de mínimo.- - - - - - - - - - -
----- Sostiene que el rechazo opera como una presunción iure et de iure de que el justiciable eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación, que resulta
///3.- arbitraria y contraria a normas de jerarquía constitucional, pues no se valora ni acredita en el caso concreto el peligro cierto de riesgo para los fines procesales rectores del encarcelamiento preventivo.- - - - -
----- Por todo lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso y formula reserva del caso federal.- - - - - - -
-----4.- En la sentencia interlocutoria cuestionada, en coincidencia con el señor Fiscal de Cámara, el Tribunal consideró que el Juez de Instrucción había fundamentado en forma debida y acertada la decisión de denegar la excarcelación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, valoró que “Pappalardo registra en su haber dos condenas, una de ellas a ocho meses de cumplimiento efectivo, del año 2007 y que actualmente se encuentra en trámite otra causa por robo calificado donde se está a la espera de una pericia dactilar y a su vez en la que nos ocupa otro robo con arma, siendo reconocido por dos víctimas como uno de los autores, y siendo este hecho de suma gravedad, ya que actuó con armas de fuego, amedrentando a varias personas que fueron intimidadas con armas, reducidas y maniatados para lograr impunidad.- - - - - - - - - - - - -
----- “Además lo que resulta fundamental observar la lista de antecedentes que presenta el imputado (fs. 2 de los presentes), lo que hace suponer no sólo que de recaer condena va [a] intentar eludir la acción de la justicia, sino también la peligrosidad que su libertad significa para la sociedad. En efecto, tal como lo sostiene el señor Fiscal de Cámara, el encarcelamiento preventivo debe sopesarse los dos grandes intereses en pugna, el interés individual y el
///4.- interés de la sociedad, en este último caso, el derecho de esta de reclamar su custodia, cuando existen elementos ciertos que permitan sospechar fundadamente que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación” (conf. fs. 19).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, cabe traer a colación lo argumentado por el magistrado de instrucción, quien había considerado (además de la gravedad del hecho y los dos antecedentes condenatorios ya referidos -una condena a cinco meses de prisión en orden a tres hechos de hurto simple en grado de tentativa, un hurto simple y robo, y otra a ocho meses en orden al delito de hurto-) que el imputado “t[enía] fecha fijada para debate por ante el Juzgado Correccional Nro. 8 para febrero de este año [2010] en orden al delito de robo en grado de tentativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “No menos cierto es que en el día de ayer se dispuso su falta de mérito en otro grave hecho de robo calificado, donde incluso fue utilizado un arma de fuego con resultado lesivo en una mujer, a la espera de una nueva pericia dactiloscópica que ratificará o no una anterior que lo incrimina seriamente tal como he adelantado en aquella resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De tal manera que resulta difícil sostener que Pappalardo no intentará burlar el accionar de la justicia. Puesto que con dos condenas anteriores también por hechos contra la propiedad, ha cosechado una causa para juicio, la presente que como vimos –sin perjuicio de no haberse resuelto respecto de la autoría- se trata de un hecho tipificado como robo agravado por el uso de armas de fuego
///5.- sin haberse acreditado su idoneidad, que parte de un mínimo de tres años de prisión, y que en el caso del nombrado, necesariamente será efectiva y en base a sus antecedentes, seguramente superior al mínimo. Es más, contrariaría al sentido común asegurar que el imputado se encuentra a derecho, cuando encontrándose en libertad provisoria (causa del Correccional Nro. 8), se encuentra en principio comprometido e imputado en estos graves hechos. De confirmarse su eventual participación, la que todavía no se ha dispuesto ni resuelta, ya que la indagatoria fue tomada recién en el día de ayer, se podría indicar que el peticionante aprovecha esta situación de libertad para seguir delinquiendo, conducta que interpreto es más grave aún que la falta de sujeción al proceso” (fs. 7/8).- - - - -
-----5.- “Es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia no dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (ver CS, 29-08-86, en ED 120 - 455, ED 134 – 330)” (Se. 64/00 STJRNSP). Con igual interpretación este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en otros precedentes (Se. 92/02, 188/05, 23/06, 67/06, 145/07 y 89/09 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - -
----- En consecuencia, no puedo dejar de advertir para el sub lite, en primer lugar, que mediante Sentencia Nº 22/10 de fecha 10 de junio de 2010, que tengo ante mi vista en el Expte.Nº 24755/10 STJ, la Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche resolvió condenar a Juan Manuel Pappalardo a la pena de cinco años de prisión, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado
///6.- por uso de arma de fuego de la cual no se ha acreditado aptitud para el disparo (conf. art. 166 inc. 2 in fine C.P.), lo que modifica la situación procesal de quien aparecía en el caso pidiendo la excarcelación un día después de su declaración indagatoria. Además, cabe mencionar que en dicho expediente obra una certificación actuarial en la que consta que el imputado ha sido condenado once veces (fs. 211/212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A tenor de lo reseñado supra, también debo destacar la doctrina legal de este Cuerpo, en tanto se sostuvo que el avance procesal de la causa “es uno de los indicios admitidos para fundamentar lo resuelto, dado que sigue la misma secuencia lógica de la doctrina [sentada por este Superior Tribunal a partir del precedente “PÉREZ CASAL”, Se. 32/06 STJRNSP], la cual admite la valoración de la aptitud del imputado -en determinado tránsito del proceso- para esperar en libertad un pronunciamiento condenatorio con pena de prisión efectiva, pero cuya decisión es todavía eventual y por tanto abstracta, instancia que ahora ya ha sido superada con la expresión concreta y acabada de las razones para adoptarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] También la doctrina y la jurisprudencia nacional admiten (aunque no pacíficamente) como nueva circunstancia que exige la detención \'el dictado en la causa de sentencia condenatoria (no firme) a pena de efectivo cumplimiento de relativa gravedad\' (ver Marcelo A. Solimine, Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, ed. Ad-Hoc, 2003, págs. 233/234, y fallos que cita en págs. 374 y sgtes.)” (conf.
///7.- Se. 73/09 y 89/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
-----6.- Por otro lado, debo señalar que el nombrado fue condenado recientemente también por otro hecho anterior al correspondiente a tal pronunciamiento, cuyo proceso el Juez de Instrucción había mencionado y se encontraba –al momento de resolver el magistrado- con fecha de debate designada para febrero del año en curso.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, según surge del Expte.Nº 24420/10 STJ, que también tengo ante mi vista, Pappalardo fue condenado, mediante sentencia Nº 17 del Juzgado en lo Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche, del 5 de marzo de 2010, a la pena de ocho meses de prisión, más costas, por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (conf. arts. 42, 45 y 164 C.P.), causa esta en la que –según mencionó el Juez de Instrucción en la resolución cuestionada- el imputado se encontraba en libertad provisoria al momento de cometer el hecho por el que finalmente resultó condenado en el expediente citado en primer término. En este segundo fallo, el Juez Correccional también se ocupó de manera extensa de reseñar los antecedentes condenatorios de Pappalardo, y sostuvo que “no resultaría razonable omitir tener en consideración sus cuantiosos antecedentes, todos vinculados a hechos contra la propiedad […y destacó que el nombrado] ya fuera condenado en un juicio abreviado ante este mismo Tribunal a la pena de cinco meses por cinco hechos en concurso real, deben sumarse condenas de la Cámara del Crimen de esta ciudad y de Tribunales de Trelew, Neuquén, Capital Federal, por un total de aproximadamente veinte hechos delictivos en el período de
///8.- unos doce años” (conf. fs. 186).- - - - - - - - - - -
-----7.- De todo lo expuesto hasta aquí surge que en el caso sub examine el a quo –así como también el Juez de Instrucción- cumple la doctrina legal que -para el dictado o mantenimiento de la restricción cautelar- considera insuficiente la sola presunción resultante de la eventual pena de prisión efectiva que podría corresponder, dado que tuvo en cuenta además algunos antecedentes condenatorios por delitos contra la propiedad que tenía el imputado, así como también la gravedad del hecho que se le endilga.- - - - - -
----- A ello agrego que no desarrolla en su escrito recursivo el recurrente una crítica concreta y razonada de lo resuelto, sino que sólo efectúa algunos cuestionamientos que no logran conmover la logicidad del fallo. En tal sentido, de la lectura del auto del Juez de Instrucción que la parte ha impugnado surge con claridad que el proceso en el que se dictó la falta de mérito sólo fue mencionado por el magistrado y no en perjuicio del imputado, y que en ningún momento se sostuvo que la pena a imponer sería de tres años sino que, contrariamente a lo argumentado por el casacionista en la cita parcial que efectúa de los argumentos del juzgador, éste había afirmado que “parte de un mínimo de tres años de prisión, y que en el caso del nombrado, necesariamente será efectiva y en base a sus antecedentes, seguramente superior al mínimo”.- - - - - - -
----- Se suma a todo lo expuesto que en el caso, con posterioridad a la interposición del remedio en estudio, se ha dictado una condena a cinco años de prisión por el hecho ventilado en esta causa, indicador sobreviniente que resulta
///9.- insoslayable con el fin de resolver la cuestión en un sentido negativo para la postura de la defensa. Ello sin dejar de mencionar que también se ha dictado otra condena a ocho meses de prisión, por un ilícito cometido con anterioridad, precisamente aquél por el que el imputado gozaba de libertad provisoria al momento de cometer el primero, con lo cual se ha confirmado el acierto de la observación del magistrado de grado, en tanto sostuvo que Pappalardo “aprovecha esta situación de libertad para seguir delinquiendo, conducta que interpreto es más grave aún que la falta de sujeción al proceso” (fs. 8).- - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en tratamiento y confirmar la sentencia interlocutoria cuestionada en toda su extensión. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 21/24 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog en representación de Juan Manuel Pappalardo, y
///10.- confirmar en todas sus partes la sentencia interlocutoria Nº 10/10 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 12
SENTENCIA: 178
FOLIOS: 2433/2442
SECRETARÍA: 2
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