Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 76 - 11/05/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 2CT-24446-11 - TONCOVICH DANIEL HUGO C/ JUGOS S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 10 de mayo de 2012.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "TONCOVICH DANIEL HUGO C/ JUGOS S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-24446-11), venidos estos AUTOS al ACUERDO para resolver la revocatoria opuesta por el apoderado de la parte actora a fs. 205/207. Los Dres. Nelson Walter Peña y Gabriela Gadano dijeron: El recurso lo interpone contra la parte pertinente del auto de apertura a prueba de fecha 3-10-2011, mediante el cual se desestima la impugnación formulada a fs.191/193, tanto del parágrafo I, apartado 1 inciso i), respecto del a escritura pública Nº 332 (obrante a fs. 161/163 y fs. 164/171), como del parágrafo III (oposición al mayor número de testigos). Sostiene que la falta de debido tratamiento de los argumentos expuestos en cada una de las impugnaciones, convierte a la providencia en arbitraria, lesiva de la igualdad de las partes y de la garantía del debido proceso (cfr. Arts 16 y 18 de la CN). Alega que la ausencia de redargución de falsedad que utiliza como único argumento para rechazar la impugnación de la escritura 332, tanto en su incidencia como documental como en lo que respecta a la prueba testimonial de reconocimiento, no guarda relación con la procedencia de la crítica. Que lo que se ataca con la referida impugnación, no es la forma extrínseca del documento, ni la validez del mismo, toda vez que la escritura esta pasada con las formalidades de ley y refiere a un acto que en si mismo no es nulo. Agrega que hace a la buena fe procesal, no permitir el ofrecimiento de una prueba en encubrimiento de otra, cuando el fin es sólo desbalancear el equilibrio entre las partes como lo intenta la contraria, al presentar como documental una testimonial preconstituida, bajo formalidades que no son del debido proceso. Seguidamente redita los fundamentos desarrollados a fs.191/193, los que se asientan en negar valor probatorio a la escritura Nº 332 que se pretende incorporar como prueba documental, resultando ser una testimonial preconstituida en forma extrajudicial, mediante la cual se indaga al Sr. Juan Pablo Rayó en el domicilio de la empresa, de la cual este es dependiente y "en el carácter de testigo" tal como se expresa textualmente en el renglón 12 y 13 del acta aludida. Todo -expresa- en franca violación de la garantía del debido proceso, que exige que los testigos sean examinados en sus declaraciones por el Tribunal. Igual crítica realiza respecto del otro dependiente Marcelo Alejandro Velozo. Que sin perjuicio de lo expuesto solicita aprovechar para su parte el reconocimiento expreso que hace la demandada en las preguntas 1 y 6 que le formula al primero de los testigos mencionados. En virtud de ello, se notifica espontáneamente de la resolucion de apertura a prueba, la cual da por impugnada y rechazada, proponiendo se revoque la misma bajo resolución fundada del tribunal desestimando mediante desglose la prueba documental de la escritura 332 y su correlativa de reconocimiento. Por otro lado se opone al mayor número de testigos, es decir a los de reconocimiento, manifestando que no corresponde citar a Juan Pablo Rayó ni a Marcelo Velozo. A fojas 227 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO. A fs. 230 el demandado plantea inapelabilidad del auto de apertura a prueba, en función de lo dispuesto en la normativa del art. 379 del CPCyC. II- Puestos en condiciones de decidir corresponde previamente distinguir dos conceptos: la admisibilidad de la prueba de la eficacia probatoria que pueda tener la misma, que lógicamente -esta última será valorada por los Jueces al momento del dictado de la sentencia definitiva. Roland Arazi y Jorge Rojas en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo II, Pag. 504, expresan: "...Hay que distinguir entre la admisibilidad de la prueba y su eficacia como medio de convicción. Los juicios y deducciones del testigo, así como sus declaraciones `de oídas\', serán valorados por el Juez y, en ciertos casos, podrán ser ineficaces. Sin embargo, no dejan de ser testimonio...." Dicho esto y realizada la distinción cabe aclarar que la prueba documental (escritura pública obrante a fs. 332), incorporada en el momento procesal oportuno, esto es al contestar demanda, y al no haber ser sido redargüida de falsa en la oportunidad pertinente del art. 32 de la ley 1504, es válida plenamente como prueba documental y así ha de ser considerada, por lo que no corresponde su desglose, ni la citación para reconocimiento. Ahora bien, si mediante ella se pretendió incorporar una testimonial su eficacia probatoria, como ya se dijo, será valorada por los Magistrados atendiendo al cumplimiento o no de los requisitos formales necesarios en que deben vertirse los testimonios, esto es juramento de ley, condiciones personales de los testigos, idoneidad, oportunidad, inmediación, contralor, etc. La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "...En la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente..." CNCiv., Sala F, 18-2-82, E.D. 99-653. Refuerza lo expuesto, el hecho de que sea el propio actor el que pretende por un lado el desglose de la documental (escritura pública), pero a la vez apela a que sean aprovechadas en su beneficio las preguntas formuladas al testigo Juan Pablo Rayó en los puntos 1 y 6. Respecto de la oposición a que sean citados como testigos de reconocimiento los Sres. Juan Pablo Rayó y Marcelo Velozo, se ratifica en su totalidad la parte pertinente del auto de apertura a prueba de fs. 201/202, toda vez que, si bien los mencionados exceden el tope de los cinco testigos establecidos en el art. 40 de la Ley 1504, dicha limitación no corre para los testigos citados a los fines de reconocer documentos. Ha dicho la Jurisprudencia sobre este aspecto lo siguiente: "...La limitación al número de testigos que prescribe el art. 428 del Cód. Procesal, no tiene vigencia en lo que se refiere a terceros citados para el reconocimiento de documentos, desde que si bien es cierto que el tercero a los fines de dicho reconocimiento concurre como testigo, también es verdad que esa pieza probatoria reviste el carácter de instrumenal..." (Cám. 1º Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 4/8/98, SAIJ, sum. B1351669). El Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Que disiento con la solución que se propone en el voto precedente, aunque si extenderme todo lo que sería menester en los argumentos que sostienen mi postura, en razón de haber quedado sellada la suerte del incidente a partir de la coincidencia de los colegas. Estrictamente considero necesario remarcar que la pretensión de introducir bajo el rótulo de prueba documental (vgr.punto VII.3 de fs.188) un acta notarial destinada a dar fe sobre la declaración de dos personas en carácter de testigos, a instancias del letrado de la parte proponente, en el domicilio de la empresa, ante un escribano público y curiosamente obviando el interrogatorio preliminar impuesto por el art.441 del C.P.C.C., traspasa a mi modo de ver el concepto de eficacia probatoria y sus posibles grados, para dar de lleno en el ámbito de la inadmisibilidad. Atendiendo a que se trata de un elemento híbrido entre la prueba documental y la testimonial, cuyas falencias en relación con los presupuestos de una y otra determinan la sin razón de dilatar un supuesto análisis de eficacia probatoria, que por la razón expuesta considero imposible sostener en cualquier instancia del trámite, imponiéndose por tanto un pronunciamiento en ese sentido en este estadío ordenatorio, a fin de aventar cualquier tipo de duda. Pues una de las notas sobresalientes de la prueba documental es que generalmente reviste el carácter de "preconstituida", por que existe con anterioridad al proceso (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 7, pág.567), lo que no es el caso en autos, desde que el acta notarial en cuestión fue labrada el 5/7/2011 (fs.161), esto es varios días después de quedar la parte notificada de la demanda el 21/6/2011 (fs.104vta.) y un día antes de la formalización del conteste, el 6/7/2011 (cfr.cargo de fs.188vta.). Mientras que la prueba testimonial no se limita al papel que la define como las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Juez, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos ocurridos en su presencia o en todo caso de lo que han oídos sobre éstos, sino que su validez y consecuente admisibilidad pasan también por el seguimiento de requisitos que no son meramente rituales, ya que confluyen en el convencimiento sobre las insoslayables garantías de veracidad e imparcialidad. De ahí la circunstancia de adquirirse la calidad de testigo a partir del dictado de una providencia judicial que de oficio o a requerimiento de la parte interesada disponga la recepción de la declaración, recaudo que no se satisface ante una presentación espontánea ante el órgano judicial a fin de informar sobre hechos determinados; ni lo son "...las personas que declaran extrajudicialmente, sea en forma privada o como testigos de documentos públicos o privados..." (cfr. op.cit.pág.175 y ss). Como que también es ineludible la declaración ante la propia autoridad judicial y con deber de deponer sobre el aludido interrogatorio conocido como "generales de ley", especialmente en un procedimiento como el que rige las contiendas laborales en la Provincia de Río Negro, el que reconoce entre sus principios rectores básicos la oralidad, la inmediatez y la valoración de las pruebas por el sistema de apreciación en conciencia. Amén desde ya del derecho de defensa, que mal puede ejercerse frente a testimonios rendidos sin control de contraparte, siendo este un recaudo que incluso debe observarse en el único supuesto legal de excepción, cual es el de los testigos que declaran en una sede judicial distinta de aquélla en la que la causa tramita, en razón de la distancia de su domicilio (args.art.426 y 453 del C.P.C.C.). Ni hablar de la desigualdad en orden a la posibilidad de aporte de medios probatorios, cuando difícilmente un trabajador se halle en condiciones de costear los gastos de un escritura pública y con ello obtener notorias chances de una mejor posición en el litigio, por vía de un mecanismo que en mi mi modo de ver hallo lisa y llanamente destinado a burlar el límite cuantitativo del art.40 de la ley 1.504 (en principio cinco testigos por parte). Por todo cual considero que corresponde hacer lugar a la revocatoria que suscita esta incidencia, declarando como se pide en el conteste de fs.191/193 (puntos I.1.i y III) la inadmisibilidad de la prueba analizada, como así también la pretensión de la comparecencia a los fines del reconocimiento, en razón de la invalidez, por las circunstancias expuestas, del instrumento por lo cual ello se solicita. TAL MI VOTO. En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por mayoría; RESUELVE: I.- Rechazar la revocatoria opuesta por el actor a fs. 205/207, por los motivos expuestos en el considerando. II.- Sin costas atento no haber mediado sustanciación. III.- Regístrese y notifíquese.- DRA.GABRIELA GADANO Vocal de Trámite- Sala II DR.DIEGO JORGE BROGGINI DR.NELSON WALTER PEÑA Vocal - Sala II -Vocal -Sala II- Ante mi: DRA. ZULEMA VIGUERA -Secretaria- |
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