Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia330 - 27/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00244-L-2022 - CACHO, MAURO GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 27 de agosto de 2.024.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CACHO, MAURO GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00244-L-2022, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda.

Se presenta el actor Mauro Gabriel Cacho, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Francisco Casariego, e interpone formal demanda laboral contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en reclamo del pago de la indemnización correspondiente a la mayor incapacidad que dice padecer en razón de la enfermedad profesional que denuncia y que calcula en la suma de $ 6.875.515,06.-

Dice que ingresó a trabajar en la Policía de Río Negro hace más de 22 años y que ostenta la jerarquía de subcomisario.

Expresa que en los últimos años comenzó a desarrollar una grave enfermedad psíquica que culminó con los hechos acontecidos en fecha 26/02/2021, que relata.

Refiere constancias del expediente penal iniciado a partir de los hechos relatados y que culminaron con su sobreseimiento justificado por su alteración mental.

Cuenta que el 02/03/2021 se denunció la enfermedad profesional ante la ART, que procedió a su rechazo, mediante notificación de fecha 03/03/2021, conclusión que controvierte por las razones que expone.

Describe su patología, critica las conclusiones a las que arriba la Comisión Médica N° 18, plantea de forma subsidiaria la inconstitucionalidad de la L.R.T. en cuanto establece un listado cerrado de enfermedades, cita jurisprudencia de este mismo Tribunal, practica liquidación, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y enumera sus peticiones.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presenta el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. y contesta la demanda impetrada, solicitando su rechazo total.

Formula una negativa genérica y luego específica de hechos detallados en la demanda y de la documental presentada con ella.

Expresa que su mandante recibió una denuncia por accidente de trabajo, con diagnóstico inicial CIE 10 F99 (Clasificación internacional de enfermedades – Transtorno mental no especificado) y procedió a su rechazo.

Refiere el tránsito administrativo ante la Comisión Médica y comparte las conclusiones a las que arriba este organismo.

Afirma que el problema de salud del actor es de carácter inculpable y se opone a planteo de inconstitucionalidad de la L.R.T.

Ofrece pruebas, funda en derecho y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

Se dispone correr el previsto en el artículo 32 de la ley 1504 (vigente en esa época) y el 15/11/2022 se abre la causa a prueba.

Se libran oficios de prueba ordenados y, ante la falta de oposición, se designa perito psiquiatra al Dr. Guillermo Cabella, experto propuesto por la parte actora.

Se incorpora el expediente administrativo remitido por la Comisión Médica N° 18.

Presenta el perito psiquiatra su informe que no recibe observaciones de las partes.

Se incorporan las restantes respuestas a los pedidos de informe librados y se fija fecha para la realización de audiencias de conciliación y vista de causa.

Se celebra la audiencia de conciliación, en la que las partes no ofrecen fórmula alguna de acuerdo.

Se lleva a cabo la audiencia de vista de causa, se dispone el cierre del término de pruebas y se otorga plazo a las partes para que aleguen por escrito. Se incorporan los alegatos presentados por ambas partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Se presenta el actor reclamando el reconocimiento de la incapacidad que dice padecer como consecuencia de la afección psiquiátrica que considera una enfermedad profesional y el pago de la indemnización correspondiente.

La demandada ha desconocido los hechos, por lo menos parcialmente, referidos en la demanda y que justifican la postura planteada por el Sr. Cacho.

El actor sostiene haber padecido diversos eventos estresantes durante el curso de su vinculación laboral, que culminaron con el hecho de armas ocurrido el día 26/02/2021.

Esta última circunstancia en particular no se ha desconocido, mas sí los eventos previos.

Al respecto, basta señalar que se encuentran referidos en la prueba obrante en la causa, en particular la documental remitida por la empleadora Policía de la Provincia ( Exptes. N° 134103-RE-2019 y 034490-RI-2021), que dan cuenta de la existencia de antecedentes de padecimientos de orden psicológicos previos y del resultado de la investigación y del trámite suscitado luego del hecho ocurrido el día 26/02/2021.

Se agrega la respuestas al pedido de informes remitido a la Licenciada Gisele Fuhr, que da cuenta que en el año 2018 el actor estuvo en tratamiento por problemáticas vinculadas, entre otras cosas, a su trabajo.

Además de ello, los testigos declarantes ratificaron la existencia, parcial, de los hechos y circunstancias reseñados en la demanda que sin duda pudieron afectar negativamente la psiquis del actor.

La testigo María Paz Salvucci concretamente dio cuenta de que el actor, mientra trabajó en Conesa dormía en la unidad porque no tenía dinero para alquilar, que al reencontrárselo en Viedma le pesaba el trabajo, que estaba molesto e irritable, que no cumplía con el deber de llevar correctamente el uniforme.

En similar sentido declaró el testigo Juan Leonardo Rosas, quien expresó que el actor en su trabajo se veía irritable y le cambiaba el humor por una situación complicada del destino anterior y que no cumplía correctamente el horario.

Con esta prueba debe considerarse acreditado que en fecha anterior al evento ocurrido el día 26/02/2021 el actor padecía de inconvenientes en la esfera psiquiátrica vinculados con el trabajo.

Se ha producido en autos, además, prueba pericial psiquiátrica a cargo del Dr. Guillermo Cabella.

El experto, luego de consignar los datos personales del actor, sus antecedentes patológicos y su propio relato de los hechos, describe el examen psiquiátrico llevado a cabo.

Efectúa sus consideraciones médico legales en los siguientes términos:

El actor presenta Síndrome de Burnout, también conocido como Síndrome de Desgate profesional, Síndrome de Sobrecarga Emocional o Síndrome del Quemado o fatiga extrema laboral declarado en el año 2000 por la OMS como un factor de riesgo laboral, al afectar la calidad de vida, salud mental y poner en riesgo la vida del trabajador y/o trabajadora que lo padece. Se le realizo al Sr. Cacho el Cuestionario Maslach Burnout Inventory cuya función es medir el desgaste profesional y además afirmaciones sobre los sentimientos y actitudes del profesional en su trabajo. Son 22 ítems y hay 3 subescalas 1 de agotamiento o cansancio emocional 9 preguntas (para indicios de Burnout debe dar más de 26 puntos), la 2 de despersonalización que valora el grado de actitudes de frialdad y distanciamiento y son 5 preguntas (debe dar más de 9 puntos para indicar Burnout), y la 3 realización personal sentimientos de autoeficiencia en el trabajo y son 8 preguntas (debe dar menos de 34 puntos para indicios de Burnout). El resultado obtenido en la evaluación de la Sr. Cacho la subescala Cansancio Emocional dio 41 puntos, en la de Despersonalización 17 puntos, y la de Realización Personal 16 puntos, implica según los datos obtenidos con la valoración de puntuación que el actor presenta un alto cansancio emocional, un alto grado de despersonalización, y una baja realización personal, resultados que dan cuenta de la presencia del Síndrome de Burnout explicitado en el examen psiquiátrico, durante el periodo de conflicto y estrés laboral por el cual realizo tratamiento en el 2019 y luego fue tratado en Salud Mental del Hospital Zatti y además confirmado por el Cuerpo Médico Forense situación diagnostico por la cual fue declarado inimputable para la ley penal, obviamente ameritaba tratamiento y control acorde.

Formula una explicación respecto del bournot.

Concluye por último que el actor padece de una reacción vivencial anormal neurótica fóbica grado II.

Resulta importante señalar que la conclusión a que arriba el experto solo esta prevista en el baremo del decreto 659/96 para las consecuencias de un accidente de trabajo. El bournot, por otra parte, no está reconocido como una enfermedad profesional.

Resulta obvio que el Juez de la causa carece de los conocimientos técnicos para rebatir las conclusiones a que arriba un profesional de la psiquiatría, más allá del análisis formal que pasa por verificar si tal o cual denominación encuadra en el tipo establecido.

Se verifica, no obstante lo expuesto, que la patología que presenta el actor es consecuencia de su trabajo, son afecciones provocadas por eventos que quizás pudieron ser considerados menores, pero que fueron afectando su psiquis. Podría en cualquier caso considerarse que el padecimiento resulta ser consecuencia de una enfermedad profesional, o una patología ocasionada por una sucesión de eventos traumáticos que le generaron el estrés postraumático que padece.

En cualquier caso se entiende justo considerar que la incapacidad que porta el Sr. Cacho es de origen profesional y que tiene derecho a ser indemnizado por ella. El grado de incapacidad funcional que se reconoce es el determinado por el Dr. Cabella.

En cuanto a la operatoria de los factores de ponderación, sin perjuicio de reservar mi opinión personal al respecto y en conformidad con el precedente “OROÑO” (S.T.J.R.N. Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se procede a sumar el factor edad de forma directa.

De tal manera, la incapacidad resulta ser la siguiente:

Por incapacidad funcional reconocida
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--------- 10%

Dificultad para la realización de las tareas habituales alta 20% del 10%
----- 2%

Amerita Recalificación 10% del 10%
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------ 1%

Edad 43 años
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----- 1%

Incapacidad 14% de la total obrera

Examinada la tarea desarrollada por el perito, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión de la Ley de Procedimientos del fuero, a la cuestión que se dirime en autos.

Cabe en consecuencia, con las observaciones señaladas, aceptar y compartir la valoración que ha hecho la perita actuante de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Mauro Gabriel Cacho, una incapacidad parcial y permanente en el orden del 14% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de la Ley 24.557.

Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad del actor derivada del siniestro denunciado, corresponde determinar, porque resulta ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio que le corresponde. A los fines de proceder a su cálculo, se tiene presente la fecha de la primera manifestación invalidante -26/02/2021- y su fecha de nacimiento -06/09/1979- (Expte SRT 35376/22, fs. 1).

Los haberes, a los fines del cálculo del IBM se extraen de las copias de los recibos de haberes presentados por la actora. Ello, aún cuando han sido objeto de negativas por parte de la demandada, en tanto se tiene presente que teniendo acceso a la información que surge del sistema previsional argentino no ha acompañado prueba alguna que permita considerar que la información que surge es incorrecta.

Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, con las actualizaciones correspondientes.

Cabe consignar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023.-

La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.

La planilla de cálculo es la siguiente:

Fecha de Nacimiento 06/09/79
Edad 41
Fecha del Accidente 26/02/21
Fecha de Liquidación 30/08/24
Porcentaje de Incapacidad 14.00%

 

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
02/2020 $93976.34 3 6445.13 $120487.49 $12464.22
03/2020 $105999.67 31 6500.72 $134740.50 $134740.50
04/2020 $99612.73 30 6510.18 $126437.80 $126437.80
05/2020 $99612.73 31 6521.87 $126211.17 $126211.17
06/2020 $148871.01 30 6670.93 $184407.61 $184407.61
07/2020 $99612.73 31 6908.52 $119147.50 $119147.50
08/2020 $99612.73 31 6945.86 $118506.98 $118506.98
09/2020 $120903.00 30 7076.47 $141180.76 $141180.76
10/2020 $120903.00 31 7401.81 $134975.28 $134975.28
11/2020 $120903.00 30 7495.03 $133296.52 $133296.52
12/2020 $180198.75 31 7643.41 $194813.80 $194813.80
01/2021 $120903.00 31 7784.1 $128346.42 $128346.42
02/2021 $129923.12 26 8263.33 $129923.12 $120642.90

 

IBM (Ingreso Base Mensual) $ 139139.92
Total % Intereses RIPTE 269.8 %
Total Intereses $ 375399.50
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 514539.43
Coeficiente 01/01/59
Resultado 6052740.65
Art. 3° ley 26773 1210548.13
Valor calculado al 30/08/2024 $ 7263288.77

 

Cabe entonces reconocer el derecho del Sr. Mauro Gabriel Cacho a percibir la suma de $ 7.263.288,77 en concepto de indemnización por incapacidad laboral.

Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada. Las costas han de ser impuestas a la demandada objetivamente perdidosa.

Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, y el éxito obtenido (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212).

Propongo por ello: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Horizonte Compañia de Seguros Generales a abonarle al actor en concepto de indemnización por incapacidad laboral, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 7.263.288,77, valor calculado hasta el día 30/08/2024. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 3) En conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A., regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego, por su actuación como letrado del actor, en la suma de $ 798.961,76 (11% M.B. $ 7.263.288,77) y los del Augusto Gerardo Collado por la labor desempeñada como letrado apoderado de la demandada en la suma de $ 711,802,30 (7% + 40% M.B. $ 7.263.288,77). 4) Regular los honorarios del perito médico Dr. Guillermo Cabella en la suma de $ 363.164,44 (5% - M.B. $ 7.263.288,77 -Arts. 18 y 19 Ley 5069). 5) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO. 

A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada Horizonte Compañia de Seguros Generales a abonarle al actor en concepto de indemnización por incapacidad laboral, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 7.263.288,77, valor calculado hasta el día 30/08/2024.
Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego, por su actuación como letrado del actor, en la suma de $ 798.961,76 (11% M.B. $ 7.263.288,77) y los del Augusto Gerardo Collado por la labor desempeñada como letrado apoderado de la demandada en la suma de $ 711,802,30 (7% + 40% M.B. $ 7.263.288,77) (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdtes. de la L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios del perito médico Dr. Guillermo Cabella en la suma de $ 363.164,44 (5% - M.B. $ 7.263.288,77 -Arts. 18 y 19 Ley 5069). 
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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