Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia128 - 03/04/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-69391-C-0000 - CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 3 días de abril de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO" (Expte.n VR-69391-C-0000), venidos , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: 1.-Conforme la nota de elevación llegan los presentes en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora -arancelario- con fecha 11/10/2022 y por el letrado de la demandada Dr. Horacio Pagliaricci en fecha 14/10/2022, ambos contra la sentencia de fecha 06/10/2022, los que han sido concedidos, respectivamente, con fecha 18/10/2022 y 24/10/2022.
2.-Para una mejor comprensión de la materia en debate expondré brevemente los antecedentes del caso.
Firme la sentencia que rechazó la demanda instaurada, con fecha 30/05/2022 el letrado de la demandada practica liquidación de sus honorarios de primera y segunda instancia, calculando en ambos casos los intereses desde la fecha de su regulación, incluyendo en dicha liquidación el aporte del 5 % de Caja Forense a cargo de la condena en costas.
Luego sostiene que toda vez que el monto base para regular sus honorarios ha sido el monto demandado al año 2017 corresponde calcular intereses a los fines del cálculo de los honorarios complementarios.
2.1.-Sustanciada esa planilla con la actora, esta con fecha 25/07/2022 responde el traslado.
En cuanto al cálculo de intereses de los honorarios alude a que de conformidad al art. 50 de la LAAP 2212 deberán abonarse dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme.
Con relación a los aportes a la Caja Forense entiende que el letrado no se encuentra legitimado para su reclamo.
Por último y con referencia a los honorarios complementarios sostiene que no corresponde su regulación y que eventualmente debió cuestionar su cuantía o el monto base al momento de su regulación.
Practica además la liquidación que entiende corresponde.
2.2.-El letrado recurrente contesta esa impugnación con fecha 29/08/2022 exponiendo, en lo que aquí interesa: “Surge de la Sentencia -fechada 14/12/2020-, que los honorarios de autos se regularon “…sobre la base de $229.600,00 reclamados en autos” (sic). A lo que agrego, que ese Monto fue tomado sobre la Base de los Valores Histórico señalados en la presentación de la demanda, el día 25 de Agosto de 2.017; y resalto, cuanto menos, que la actora al practicar el cómputo de los presuntos daños, habla del resultado de esos valores a Julio de 2.016. En circunstancias como las actuales, en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar el capital conforme con estimaciones actualizadas al tiempo de la regulación, por constituir la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad del art. 17 de la CN. Pero no sólo ello, la actora, confundiendo -según mi punto de vista- el plazo dentro del cual debe pagarse por la parte condenada en costas, el honorario regulado -dentro de los 30 días, sino se fijare uno menor, art. 50 LA-, o en su defecto, habilitar al profesional para reclamar el pago a su cliente, pretende también ignorar el tiempo transcurrido desde la regulación histórica, que en definitiva es la que quedara firme y compensar intereses sólo a partir de la sentencia de Cámara el día 21/03/22. O sea, no sólo pretende que la determinación económica del pleito para regular los honorarios profesionales, tome el monto histórico reclamado en la demanda cuatro años para atrás; sino que además pretende que el tiempo transcurrido entre la sentencia de Ira. Instancia -14/12/20- y la sentencia de IIda. Instancia -21/02/22-, no permita ninguna repotenciación del honorario, como si el valor actual y real de los mismos -en los términos inflacionarios actuales-, tuvieran la misma relación con los valores económicos puestos en juego al demandar y que sirvieron de base regulatoria. El interés compensatorio fijado en la planilla practicada, es sólo un reajuste simbólico de la obligación adeudada, pero notoriamente insuficiente para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el largo lapso transcurrido entre el inicio del pleito y la posibilidad de percibir mi justa retribución -casi 6 años-. Por el contrario, el interés pretendido sobre el monto nominal de los honorarios profesionales no significa un desmedro patrimonial para la deudora, ni hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que reafirma el derecho de propiedad, manteniendo el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda...-Por último, se opone a la solicitud de honorarios complementarios, considerándolos “totalmente improcedentes en esta instancia” y agrega que “si el letrado pretende ejecutar los honorarios regulados en autos, en su caso corresponderán honorarios acrecidos únicamente”. Primero aclaro que, al practicar planilla, no era mi intención ejecutar honorarios, por cuanto había una solicitud verbal de la letrada de la actora – a la que había accedido- para que su representada tuviera la oportunidad de ir pagando en cuotas, los honorarios devengados. Y, segundo, respecto de los honorarios complementarios, por las mismas razones ya invocadas supra, toda vez que el de autos se trato de un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero, con más sus intereses, claramente corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria, por lo que no resulta “improcedente” el planteo o la solicitud efectuada. De modo que quede determinada una retribución justa y equitativa de la labor profesional cumplida. Dijimos ya y esta claro en la sentencia que S.S., a los fines de la determinación de los honorarios no tomó ni valores actuales a la fecha del resolutorio, ni acumuló intereses al capital reclamado. Por consiguiente, si también se vedase la posibilidad de pedir honorarios complementarios, sobre el base de incluir los intereses dentro del quantum económico, cuando ellos han estado efectivamente en el litigio como pretensión de la actora, no habría un motivo razonable para que se los excluya del valor asignable al proceso, porque se generaría una distorsión más por influjo de la desvalorización de nuestra moneda”.
2.3.-La magistrada hace lugar a la impugnación en todos sus términos.
3.-El letrado presenta los fundamentos de su recurso con fecha 01/11/2022.
Refiere inicialmente que la norma arancelaria consagra en los arts. 23 y 48 dos principios básicos para no afectar el derecho a una justa retribución. Menciona luego los efectos del proceso inflacionario que deben ser contemplados correspondiendo entonces el cálculo de intereses efectuado desde la fecha de los autos regulatorios.
Luego refiere que la regulación de sus honorarios se realizó sobre un monto demandado a agosto de 2017 sin haberse actualizado el mismo a ese momento y agrega que de no permitirse la actualización de los honorarios por vía de los intereses desde la fecha de su regulación se estaría propiciando el incumplimiento.
Alega que no solo se regula sus honorarios sobre un monto base desactualizado sino que además se pretende que sus honorarios no devenguen interés alguno entre la fecha de la regulación y la sentencia definitiva de segunda instancia.
Con respecto al rechazo de los honorarios complementarios destaca que la actora demandó el monto pretendido con más sus intereses, habiéndose sin embargo regulado al momento del dictado de la sentencia definitiva sobre un monto demandado histórico sin actualización o interés alguno.
3.-Este recurso es respondido por la actora con fecha 18/11/2022.
Inicialmente propicia su deserción. Luego sostiene que los intereses compensatorios no han sido pactados en autos y los moratorios resultan inaplicables por no encontrarse firmes los honorarios.
Con relación a los pretendidos honorarios complementarios cita doctrina legal obligatoria y un precedente de este tribunal que indica que cuando la demanda es rechazada los intereses no se computan en el monto base. Insiste en que si estaba disconforme con el monto base ponderado debió recurrir la sentencia oportunamente.
4.-La actora funda la apelación de los honorarios acrecidos del Dr. Pagliaricci en la circunstancia de haber excedido los mismos la escala máxima establecida en el art. 41 de la norma arancelaria.
4.1.-El letrado beneficiario de la regulación cuestionada da respuesta al recurso de la actora con fecha 04/11/2022.
A tal fin indica que sea aplicando el mínimo de 5 o 3 jus o sea aplicando el tercio de los regulados en primera instancia los honorarios cuestionados no resultan altos, remitiéndose por lo demás a los fundamentos de su recurso.
5.-Pasan los presentes para resolver con fecha 15/12/2022 practicándose el sorteo de rigor con fecha 03/02/2022 procediéndose a recertificar los plazos con fecha 02/03/2023.
6.-Ingresando al tratamiento del recurso del letrado de la accionada, adelanto debiera prosperar, al menos parcialmente.
Su primer agravio carecería en principio de sustento normativo. Si la primera regla de interpretación de una norma son sus palabras, las del art. 50 de la norma arancelaria no dejan lugar a dudas.
En efecto, dispone: “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor”.
Pues entonces hasta no adquirir firmeza la sentencia de primera instancia que los regulara, por obra de la sentencia confirmatoria de este tribunal, es claro que los mismos no resultaban exigibles y por ende no podrían devengar intereses moratorios, tal como los ha calculado el recurrente.
Confunde el letrado la actualización monetaria de los honorarios con la exigibilidad de ellos y los intereses devengados a partir de aquélla, confundiendo en este caso los intereses compensatorios (que nada tienen que ver aquí) y los moratorios.
Respecto del primer aspecto, sus argumentos normativos (arts. 23 y 48 LA) no puede merecer recepción en esta instancia por la sencilla razón de no haberlo propuesto al debate en primera instancia a los efectos de su análisis y ponderación por la magistrada interviniente (arg. art. 277 CPCC). Pero además, eventualmente debió introducirlos recurriendo la regulación de sus honorarios en primera instancia al no contemplarse en el monto base la depreciación monetaria, toda vez que a ello se refieren esas normas.
Por esta última razón (no haber recurrido la sentencia de primera instancia en ese aspecto) tampoco pueden ser de recibo los tardíos cuestionamientos que efectúa con relación al monto base ponderado al momento regulatorio (monto demandado sin intereses), resultando por tanto inoportuno su reclamo.
Ahora bien, sin perjuicio de no resultar aplicable interés alguno hasta la firmeza de sus honorarios, entiendo que resulta atendible su planteo en torno a que los mismos deben mantener su valor constante entre el auto que los regula y su firmeza. En el caso han transcurrido casi un año y tres meses entre un momento y otro y ello significa que su crédito de naturaleza alimentaria se ha depreciado en un 70,73 %. ¿ Es ello razonable ? Evidentemente no.
Efectivamente realizando los cálculos del monto regulatorio entre la fecha de la regulación y la de su firmeza con la herramienta de uso habitual por el tribunal y los letrados denominado calculadora de inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) arribamos a un importe actualizado a marzo de 2022 de $ 66.637.-, siendo la regulación nominal inicial de $ 39.032.-
Si por el contrario convirtiéramos a Jus la regulación inicial la misma equivaldría a 15,34 jus ($ 39.032.- / $ 2.544.-) los que a la fecha en que adquirió firmeza equivalían a $ 76.545.- (valor del jus a marzo 2022, $ 4.989.-).
Precisamente abordando esta cuestión, en una de las obras más completas sobre la materia, titulada “Honorarios Judiciales” de los autores Julio Federico Passaron y Guillermo Mario Pesaresi, Editorial Astrea, págs. 364/367, se expone: “a)EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL AUTO REGULATORIO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA MORA DEL DEUDOR. Como el precepto (art. 61, ley 21.839) no considera el iter procesal entre la original fijación de los honorarios, su firmeza y su puesta en mora la solución que allí se brinda significa, sin dudarlo, un enorme detrimento para los profesionales. Es que hasta que la retribución pueda devengar intereses, por encontrarse firme y en mora, pueden transcurrir meses y hasta años, por cuanto para configurarse tal situación, se requiere una serie de ineludibles pasos; entre otros, la notificación del auto regulatorio, apelación, elevación, tratamiento de la alzada, posterior devolución y ulterior notificación. De modo que el el tiempo transcurrido en el trámite reseñado puede producir (según las épocas) un efecto devastador sobre el quantum retributivo y, por tanto, afectar al profesional, quien no sólo debe soportar demoras no imputables a él sino -lo que es peor- recibir una consecuencia perjudicial en su patrimonio. Si bien esta cuestión relativa a la actualización y a los intereses despertó mayores debates durante la etapa de mayor envilecimiento de la moneda y a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad (31/3/91) prácticamente se ha acallado, conviene realizar un breve repaso por la evolución doctrinal y jurisprudencial. Así, debe comenzar por recordarse que en la década del setenta se sostuvo que ´el efecto suspensivo que ordinariamente produce el recurso de apelación impide que los honorarios determinados en primera instancia puedan acrecer por revalorización monetaria hasta que queden fijados definitivamente, en razón de que hay imposibilidad jurídica de constituir en mora al obligado, y, por otra parte, la legislación específica (art. 49, ley 21.839) requiere el transcurso de un plazo, a contar desde la notificación del auto regulatorio firme. Ello teniendo en cuenta que, cuando el plazo de pago se había reducido (art. 49, párr. 1° in fine, ley 21.839), el cómputo debía atenerse al vencimiento de ese término. Además, existía discordancia en torno al cobro al cliente (art. 50), pues hubo fallo que permitieron indexar desde la mora del principal deudor (condenado en costas) y otros sólo desde la mora del cliente. Sin embargo, más adelante (década del ochenta), de acuerdo con las opiniones dadas por la doctrina, y con las decisiones de la Corte Suprema y de muchos otros tribunales inferiores, se concluyó por derribar esa barrera (la habida entre la fecha del auto regulatorio recurrido y el efectivo pago), y se admitió el cálculo de la depreciación monetaria con independencia de la mora, pues de lo que se trata -se dijo esencialmente- es de corregir una suma de diversa designación nominal pero de similar poder adquisitivo, que tiempo atrás representaba el honorarios profesional, no teniendo que ver con el resarcimiento de un perjuicio originado por la mora en el cumplimiento del pago. También se justificó tal proceder cuando medió un lapso notoriamente dilatado en el trámite, cuyo transcurso no era imputable a una falta de diligencia del profesional o cuando la cámara aclaró de manera expresa que los honorarios fueron establecidos a valores vigentes a la fecha del auto regulatorio recurrido. Entre otros decisorios particulares, se sostuvo que, si la regulación de honorarios había quedado firme para el profesional, por no haber interpuesto recurso de apelación, correspondía entonces atender al desfase económico producido por el tiempo transcurrido por la sustanciación del recurso (arts. 163, inc. 6°, y 277, CPCCN), lo que no significaba predicar una reformatio in peius; ello así, porque el obligado al pago consintió inicialmente la regulación de honorarios, quedando firmes y, por ende, exigibles...Por supuesto que, si los estipendios fueron abonados en término, no procede ningún tipo de actualización ni de intereses. En cuanto al momento del ´efectivo pago´, cabe precisar que la jurisprudencia ha entendido que ello ocurre cuando el crédito se encuentra efectivamente disponible para el acreedor, previo conocimiento de tal circunstancia por el profesional y que se relaciona con el instante del libramiento del giro correspondiente; ello significa que no corresponde considerar la fecha del depósito cuando en aquélla el beneficiario no tomó cabal conocimiento de su existencia a la luz de un obrar diligente, es decir, actuando con cuidado y previsión. De allí que, en caso de mediar controversia a ese respecto, es necesario que la decisión jurisdiccional sobre la tempestividad del depósito analice las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon. Ante la existencia de pagos parciales -los cuales pueden ser rechazados-, resultaba justo también actualizarlos desde que fueron cobrados. Aunque, lógicamente, ni antes ni ahora podría postularse que los pagos parciales tienen aptitud para purgar la mora y el curso de la actualización y los intereses, pues el carácter de parcial determina su efecto no cancelatorio”.
Vemos entonces como la doctrina y la jurisprudencia han ido contemplando necesariamente la variación de las circunstancias, en el caso económicas.
Hemos expuesto recientemente en autos "TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. VR-69630-C-0000: “Respecto del tope del tercer párrafo del art. 266 LCyQ, aplicado por la magistrada, resulta aplicable lo que resolviéramos oportunamente en autos “VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”, EXPTE. VRC-9438-J21-15, en los que conjuntamente con el colega que me sigue en el orden de votación expusimos: “La norma aplicable en la especie resulta ser el art. 266 de la LCyQ la que dispone: ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.) Ahora bien es claro que el párrafo incorporado a la actual LCyQ por la Ley 25.563 en su art. 14, sigue vigente y en consecuencia resultaría aplicable en la especie. Advierto sin embargo que esta modificación a la norma fue introducida el 15/02/2002 de modo que el monto allí consignado en modo alguno podría aplicarse nominalmente a la fecha. En efecto, producto de la constante depreciación de nuestra moneda suponer que a la fecha esa suma es nominalmente la misma solo responde a una ficción y se aleja de la verdad objetiva. Solo a título ejemplificativo y utilizando una herramienta a disposición en la web denominada Calculadora de inflación histórica de Argentina (https://calculadoradeinflacion.com/) arribamos a la fecha a la suma de $ 4.192.715.341.63.-. En consecuencia la aplicación de la consignada restricción en cuanto a la necesidad de aplicar el mínimo de la escala en caso de superar el activo el monto nominalmente consignado nos conduciría, tal lo expuesto, a una notoria injusticia. Aun así entiendo que el propósito de la misma se inscribe en la necesidad de ir acercándose al mínimo de la escala en la medida en que el monto del activo estimado sea cada vez más importante, y siempre claro está que no se supere el tope previsto en el segundo párrafo del artículo en cuestión, esto es el 4 % del pasivo verificado. Esto es el sistema del modo propuesto debiera funcionar del siguiente modo: sobre el monto del activo prudencialmente estimado se aplica la escala prevista en el primer párrafo (del 1 al 4 %), reduciéndose la misma a su mínima expresión (1 %) en el caso del tercer párrafo de la norma , pero siempre y cuando no se vulnere el tope del párrafo segundo de la norma (4 % del pasivo verificado). Ahora bien entiendo que siendo evidente que la aplicación simple aplicación del monto nominalmente expresado en el tercer párrafo aportaría una solución notoriamente injusta, la cuestión debe resolverse con la aplicación de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de la norma, ponderando si que la intención o voluntad evidenciada por el legislador es ir reduciendo el porcentual de la escala a mayor importancia del activo estimado. Aún cuando ninguno de los beneficiarios de las regulaciones recurridas (síndico, su letrado y letrado de la concursada) hayan impugnado la aplicación de esa norma en su último párrafo entiendo que lo expuesto la hace inaplicable en el presente, resultando como hemos visto notoriamente injusta la aplicación del monto nominal allí establecido hace más de 17 años”. Similar criterio, aun cuando referido al monto base a calcular en el caso del art. 289 de la norma concursal, hemos propiciado en los autos “MUX ROBERTO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. RO-20348-C-0000 remitiéndonos al primero citado.Además he expuesto en reiteradas oportunidades que no resulta admisible que existan acreedores de primera y de segunda (no hablo de los privilegios otorgados por ley). En efecto, en diversos rubros se ha introducido la actualización de los importes excepcionando la prohibición de indexar (por caso régimen de Participación Público Privada -PPP-, Ley 27.328, préstamos UVA, ley de alquileres -Ley 27.551, art. 14-, etc.), reconociendo en los hechos la imposibilidad de ignorar los efectos de la inflación”.
Agregando allí mi estimado colega Dr. Martinez, en adhesión a mi voto, con meridiana claridad: “He de adherir a la propuesta de solución formulada por el Dr. Maugeri que, conforme sorteo, me ha precedido en el orden de exposición. Entiendo no obstante necesario fundar mi posición en tanto supone una variación a la postura que la Cámara ha venido sosteniendo hasta el presente en torno a la posibilidad de ajuste del monto base para la regulación, prohibido por la denominada ley de convertibilidad 23.928 (sancionada y promulgada el 27/03/1991) y sus modificatorias, incluida la ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 25.561 (sancionada y promulgada el 6/01/2002). En particular el art. 10 de la ley 23.928 que de acuerdo a la reforma de ésta última quedó redactado: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar. La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias”. 2.- Como bien expone el colega en su voto, en el precedente “VIA FRUTA”, aunque manteniendo el monto base a valores originarios, hicimos jugar la depreciación monetaria como una realidad que imponía prescindir o actualizar el importe previsto por el último párrafo del art. 266 de la LCyQ (texto incorporado por la ley 25.563). Luego, ya en el otro precedente que se cita en el primer voto, "MUX” (sentencia de fecha 18/08/2022 correspondiente al Expte. RO-20348-C-0000), sí avanzamos más, pues, ponderando el monto base y la regulación absurda a la que por considerar simplemente el valor histórico de éste se había llegado, elevamos los honorarios, aunque remarcando que se hacía de modo absolutamente excepcional en orden a las especiales particularidades del caso. Así lo expresé al adherir al voto del Dr. Maugeri -copio textual la parte pertinente-: “Considero que la solución que propugna el Dr. Maugeri resulta justa en el marco de las especiales particularidades del caso. El ordenamiento no prevé actualizaciones del monto base pero ciertamente en el caso, ello podría llevar a decisiones absurdas y notoriamente injustas, además de una inadmisible afrenta a la dignidad profesional. Aunque sobre otra cuestión, en el citado precedente “VIA FRUTA”, hicimos hincapié en ponderar el proceso inflacionario evitando que la aplicación estricta de las normas de la LCyQ pudiere resultar absurda como consecuencia del envilecimiento del signo monetario. Coincido entonces con mi colega en la justicia que de modo excepcional, en este caso concreto ponderemos valores de algún modo actualizados, aunque también pondero que el importe propuesto se acerca a los Diez (10) JUS que parece un mínimo razonable de retribución teniendo en cuenta que en cualquier caso el concurso tiene una trascendencia jurídica, moral y económica por demás significativa no solo para el concursado, siendo además de los procesos más complejos y delicados en el abordaje profesional (arg. conf. art. 6 ley G 2.212). Con tal aclaración, reitero mi adhesión a la propuesta de solución traída por el estimado colega que se expresara en primer término”. 3.- Ciertamente que el criterio que hemos venido adoptando se ha justificado -al menos específicamente en mi caso- en el seguimiento de los distintos fallos del cimero tribunal de la Nación que han venido reafirmando la constitucionalidad de aquella prohibición de utilización de índices de actualización que, seamos francos, en realidad hemos venido sustituyendo por tasas de interés que más que retribuir la renta de la que se ve privado el acreedor por la mora (lo que tradicionalmente se hacía antes de la convertibilidad) procura paliar los perjuicios derivados del envilecimiento del signo monetario. Solución esta que en realidad no deja de ser un falaz atajo para eludir la prohibición y con resultados dudosos en cuanto a su eficacia y justicia ya que muchas veces concluyen tales intereses judiciales siendo un aliento para que el deudor remiso siga resistiendo el pago. Esto lo hemos venido expresando y además demostrado en muchas oportunidades (me remito entre otros antecedentes a las sentencias que dictáramos en fecha 13/12/2021, en los expedientes N° 35971-J5-12 y N° 36.030- j5-12). 4.- Sin duda la prohibición de utilización de los índices de ajuste se justificó plenamente al implementarse el programa de convertibilidad evitando lo que podría llamarse un continuidad inercial de la inflación como consecuencia del uso de éstos, ampliamente extendidos al sancionarse la ley 23.928. De hecho el éxito inicial de tal medida está fuera de discusión cuando se verifica el logro de varios meses de números negativos en el IPC (índice de precios al consumidor) y demás índices reveladores de la inflación. Pero respecto de su mantenimiento luego de la salida de la convertibilidad, en lo personal me he manifestado crítico pues no contribuía en la lucha contra la inflación y sí, por el contrario, ampliaba las desigualdades en el mercado perjudicando notoriamente a consumidores, trabajadores y en general los grupos vulnerables o sectores más débiles, entre los que incluso sin duda a las víctimas o acreedores de indemnizaciones por daños. Así, mientras bancos, prestadoras de servicios, aseguradoras, grandes empresas, tenían y mantienen previsiones de adecuados mecanismos para sortear los efectos del envilecimiento de la moneda y las crisis recurrentes de nuestra economía, los consumidores, las víctimas de accidentes y en general los más débiles de la sociedad no, debiéndose en todo caso contentar con el reconocimiento de intereses judiciales que lamentablemente no solo no atendieron la renta perdida, sino que ni siquiera en muchísimos casos, les ha permitido mantener el poder adquisitivo de la moneda (me remito al respecto una vez más a lo que expusiéramos al respecto en nuestras sentencias en los expedientes N° 35971-J5-12 y N° 36.030- j5-12). Y esta herramienta obviamente no ha sido aislada, sino que ha estado en consonancia con otras como por ejemplo el Régimen de Concursos y Quiebras estableciendo un trato desigual entre acreedores en moneda extranjera y en pesos, lo que ha permitido que los primeros (por lo común bancos e instituciones financieras, proveedores, importadores-exportadores y grandes empresas en general) mantengan inalterables sus créditos, mientras que los otros al cabo de un tiempo vean licuado los suyos. Así se ha asegurado la supervivencia del sector financiero y los grupos económicos que dominan el mercado, en desmedro de consumidores, pequeños y medianos productores o prestadores de servicios, sector asalariado, etc. cuya crisis se profundiza a niveles de ruina. El Alto Valle y sus quiebras y concursos en general, es un buen exponente de lo que vengo hablando. 5.- El estimado colega Maugeri, ha brindado varios ejemplos de excepciones que se fueron dando respecto de la prohibición que nos ocupa. Creo que hoy si hiciésemos un análisis minucioso de todo el ordenamiento,encontraríamos muchísimas más, así como que no hay estrictamente una justificación racional para las discriminaciones que se hacen, excepto tal vez el olvido respecto de muchas situaciones que merecían excepcionarse más que otras que fueron excepcionadas, o bien, la capacidad de lobby o presión para encontrar eco en la autoridad legiferante. 6.- No tengo dudas que frente a procesos inflacionarios tan altos como el que atravesamos donde el poder adquisitivo en un año puede reducirse a menos de la mitad y a menos de la cuarta parte al cabo de dos años, trabajar con valores históricos es un absurdo y sin duda una gran afrenta -cuanto menos al derecho de propiedad- del acreedor. Están dadas las mismas condiciones que en su momento llevaran al cimero tribunal de la Nación en la década del 70 a admitir el ajuste de los créditos, a lo que siguieron los fallos de plenarios de la Cámara Nacional Civil y la Cámara Nacional Comercial de la capital (Los primeros, casos “Camusso Vda. de Marino c. Perkins”, Fallos, 294:434; LL, 1976-C-72; ED, 67- 412, “Valdez” c. Nación Argentina y Vieytes de Fernández c. Provincia de Buenos Aires de la misma fecha”, Fallos, 295:937; LL, 1976-D-241 y 248; ED, 69-186 y 190; y los plenarios respectivamente en ED, 72-566 y ED, 74-463; ver los comentarios al respecto de Emilio A. Ibarlucía, “¿Es constitucional la prohibición de la actualización monetaria?, http://biblioteca.camdp.org.ar/docu/ibarlucia.pdf). Más aún, con el avance de nuestro ordenamiento con la denominada constitucionalización del derecho privado fortalecida tras la puesta en vigencia del CCyC, la incorporación de los tratados y convenciones internacionales de DDHH con rango constitucional tras la reforma de 1994 y todo una avance doctrinario y jurisprudencial en esa linea que hoy resulta una manda expresa para el juzgador conforme los claros términos de los tres primeros artículos del CCyC, los argumentos para no admitir la prohibición de actualización en casos como el que nos ocupa directamente no existen. Al menos en un plano racional y respetuoso del ordenamiento visto del modo expuesto. 7.- A fin de resolver conforme lo manda el art. 3 del CCyC, es menester una interpretación sistemática del ordenamiento que obviamente debe partir del reconocimiento de la supremacía de los derechos y garantías constitucionales y convencionales en orden a las directivas hoy expresamente previstas en los arts. 1 y 2 de dicho cuerpo legal. Como dije, nos encontramos nuevamente frente a una situación como la que motivara al cimero tribunal de la Nación y las prestigiosas Cámaras de Apelaciones de la CF a admitir la actuación a fines de la década del 70 sentando una línea que en general se advierte sin fisuras hasta el dictado de la ley 23.928. Y en esa línea, en torno a honorarios e inflación se expresado la Excma. Corte Suprema de la Nación en los siguientes términos: que la actualización “reafirma el derecho de propiedad, pues la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda” (C.S., Fallos T. 308, p. 89); “En circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, considerar aquellos según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia. Ello es así, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional” (CS, Fallos T. 308, pgs. 941, 1249, 1787.); "El pronunciamiento que, en circunstancias en que los bienes sufren una distorsión por el influjo del envilecimiento del signo monetario, no tomara en consideración los valores según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, resultaría lesivo del derecho de propiedad de los profesionales” (CS, T. 308, p. 2060). Entiendo un imperativo de la hora, reafirmar estos conceptos, desde que hacer aplicación de la prohibición a casos como el que nos ocupa, resultaría una decisión constitucionalmente cuestionable. Blanco sobre negro, la aplicación al caso de la prohibición de actualización, resulta inconstitucional, más allá de la constitucionalidad o no de la leyes. 8.- Entiendo que situaciones como la que aquí se nos presentan no han sido previstas por el legislador de la ley 24.522, ni por el de la ley 23.928. Diría incluso que tampoco ha sido previsto por el legislador de la ley La ley 25.561. Sí en cambio, más allá de las pautas claras que para la actualización de las bases imponibles prevén las leyes fiscales (ver entre otras la Ley de Impuesto a las Ganancias y en especial los arts. 30, 73 y obviamente los arts. 94 y ssgtes.), que podrían eventualmente utilizarse analógicamente para llenar el vacío, advierto que la solución puede encontrarse en el mismísimo art. 10 de la ley Nº 23.928 en su actual redacción en cuanto prevé en su párrafo final “La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias”. La importancia de este artículo de la Ley de Sociedades radica en su párrafo final, en cuanto exige que los estados contables se confeccionen en moneda constante; es decir que tengan en cuenta el poder adquisitivo de la moneda y realicen en consecuencia el ajuste o actualización que corresponda para homogeneizar las partidas. Lo que interesa no es el simple valor numérico, sino su valor real o aquél que tiene en cuenta el poder adquisitivo en cada caso. Y en definitiva, los montos base que prevé el art. 266 de la LcyQ, no son sino, estados contables del concursado, con lo que resulta razonable que se utilicen las mismas pautas de ajuste o de reexpresión de las partidas. Cabe agregar en cuanto al modo de realizar esta reexpresión de los estados contables, las claras directivas que al respecto dictara la Contaduría General de la Nación, mediante la disposición 38 C.G.N. de fecha 15 de noviembre de 2002, que precisamente vino a hacer operativo el mentado agregado al art. 10 de la ley 23.928 en el ámbito público a cuya lectura por razones de brevedad me remito. La utilización entonces de los índices generales de precio, sea minoristas o mayoristas (a largo plazo tienden a igualarse) encuentra sentido y justificación a las normas que he venido citando, siendo un imperativo para resguardar el derecho de los profesionales que han intervenido en el proceso concursal a que se les retribuya adecuadamente respectando su derecho constitucional de propiedad, así como a una retribución justa (art. 14 bis CN), sin perder de vista su carácter alimentario y por ende vinculado a la vida y dignidad de la persona (ver entre otros, además de los citados fallos del cimero tribunal de la Nación, Fallos 293:239 y 294:434). 8.- Reitero entonces mi adhesión a la propuesta de solución del Dr. Maugeri, con estos agregados y la aclaración que el criterio propuesto entiendo resultaría de aplicación para el caso de los concursos, debiéndose ponderar en los procesos de quiebras, otras cuestiones que aquí no vienen al caso por lo que reservo opinión al respecto”.
Nuevamente queda expuesta la variación jurisprudencial de conformidad a la modificación de las circunstancias económicas. A diferentes realidades, diferentes soluciones. De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya detectado y decretado inconstitucionalidades sobrevinientes en el caso de ciertas normas consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas (“Vega”, Fallos: 316:3104; “Valdez”, Fallos: 301:319; Fallos: 303.524; “Itzcovich”, Fallos: 328:566; “Anadón”, Fallos: 338:724; “Pedraza”, Fallos: 337:530; “Sejean”, Fallos: 308:2268; “Kot”, Fallos: 241:291; Fallos: 310:2212, 311:1987).
De modo que queda expuesta la inconsecuencia de abonar la injusticia de seguir poniendo una valla a la prohibición de actualizar las sumas adeudadas por honorarios, las que, en virtud del agudo proceso inflacionario que padecemos hace décadas, fulminan las mismas. En efecto vemos que aquí de no receptarse la actualización de los importes el resultado es la confiscación de la acreencia, superando en mucho el 33 % de ella (la desvalorización ha sido del 70 %).
Por lo demás del modo en que se propone en la sentencia aquí cuestionada, la consecuencia más previsible resultaría ser -y de hecho lo es- que los procesos se elonguen solo con la finalidad de financiarse o licuar la deuda con el tiempo. Consecuencia ciertamente inadmisible. Y sabido es que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos: 302:1284; 303:917; Sagüés, Néstor, “Control judicial de constitucionalidad, Legalidad vs. Previsibilidad”, E.D. 118-909)
Entiendo que no podemos obviar más la realidad. Y en ese aspecto como bien expusieran los autores Héctor Alegría y Julio C. Rivera al sancionarse la Ley de Convertibilidad: "Esta ley es nada más que un mecanismo jurídico inserto en un plan económico general que persigue el restablecimiento de la salud de la moneda, y esta debe ser la pauta orientadora principal para abogados y jueces en la medida que subsistan las circunstancias económicas y políticas en que la ley fue sancionada" ("La ley de convertibilidad", en conjunto con el Dr. Héctor Alegria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, 390, pág. 12). Agregando más adelante que "En una economía estable -o relativamente estable...- resultaría absurdo cuestionar la constitucionalidad del principio nominalista...". De allí que la ley era inicialmente intachable de inconstitucionalidad "...Pero estas afirmaciones de principio están subordinadas a un hecho futuro: la preservación de la estabilidad del valor del dinero. Si la inflación se mantuviera en niveles como los históricos y las tasas de interés no fueran suficientes para paliar el efecto dañoso que ella produce sobre el crédito, no nos cabe duda de que los tribunales volverán a la doctrina gestada a partir de 1976, esto es, que lo inconstitucional no es indexar sino no hacerlo, por cuanto la cristalización de los créditos en épocas inflacionarias afecta la conmutatividad de los contratos y por ende -en definitiva- al derecho de propiedad amparado por el art. 17 CN" (págs. 81/82).
Sabido es, como ha sostenido nuestro más alto tribunal, que "las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, principio que ha sostenido la Corte Federal incluso en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que se interpuso el recurso extraordinario (Fallos 301:947, 306:1160, 391:1558, entre otros).
Y en el caso de autos no puede obviarse la dramática modificación de las circunstancias que motivaran la sanción de la Ley 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4).
Se ha dicho que “se procura que el intérprete constitucional abandone una postura mecánica y autómata en la aplicación de la ley, para dar lugar a una jurisprudencia que acomode la norma a la realidad social” (SAGÜÉS, M, S., 2009:238; SAGÜÉS, M, S. (2009) “Breve aproximación a la Unidad de Análisis Económico de Derecho de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”, en www.eldial.com.ar)
En consecuencia, resulta claro que, en el caso concreto, las disposiciones mencionadas que prohíben la actualización monetaria devienen inconstitucionales violentando el derecho de propiedad del letrado recurrente (art. 17 CN) y su derecho a una justa retribución (art. 14 bis). Asimismo, dada la posibilidad de actualizar sus acreencias que se le tolera a algunos acreedores, las que han sido expuestas en el precedente antes transcripto, no permitirla en el caso al letrado, tratándose de un crédito de naturaleza alimentaria, importa una violación de la igualdad ante la ley (art. 16 CN). Asimismo esas disposiciones resultan inconvencionales (arts. II, XIV, XXIII y cctes. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7, 17, 23, 25 y cctes. Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 21, 24 y cctes. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, LEY N° 23.054; arts. 2, 3, 6, 7, 11, 12 y cctes. LEY N° 23.313, Apruébanse los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo).
Es de destacar que la inconvencionalidad puede ser decretada de oficio y no no requiere estar autorizado por norma alguna del derecho interno ni por las autoridades locales. Es más, si una norma local obstara tal modalidad, aquélla resultaría “inconvencional”. (CIDH, Cfr. “Caso Fernández Ortega y otros vs. México”, sent. de 30-8-2010 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 237; “Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, sent. de 31-8-2010 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 220; “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, sent. De 26-11-2010 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 233; “Caso Chocrón vs. Venezuela”, sent. de 1-7-2011 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 172).
A tenor de la doctrina legal obligatoria emanada de nuestro máximo tribunal provincial la única forma de desplazar la aplicación de una norma al caso concreto resulta ser su declaración de inconstitucionalidad, sea a petición de parte o aun de oficio, aun cuando ello sea la última razón. En efecto ello se desprende del contenido del precedente “FERNANDEZ, Javier Manuel e/a: “SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA s/INCIDENTE (Concurso y quiebras) s/CASACION” (Expte. Nº 27121/14-STJ-), Se. 09/03/2015, resuelto por unanimidad, criterio que ha sido reiterado.
Es en base a lo expuesto que he de propiciar que, en el caso concreto, se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado dispuesta por las Leyes 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4) y el Decreto 214/02 (art. 4), debiendo los honorarios que se le regularan al letrado recurrente en primera instancia actualizarse desde la fecha del auto regulatorio a la fecha en que esa regulación ha adquirido firmeza (21/03/2022 a tenor de lo admitido expresamente por la actora obligada al pago) y a partir de los 30 días desde esa fecha (21/04/2022) dicho importe devengará intereses a la tasa vigente (“FLEITAS”) hasta su efectivo pago, al igual que los pagos a cuenta reconocidos por el letrado desde que cada uno fue realizado y hasta la misma fecha de corte.
Con referencia al agravio referido al rechazo de los honorarios complementarios surge de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) de nuestro máximo tribunal:
“Adelantamos nuestra postura contraria a la sostenida por los colegas preopinantes y nuestro criterio acorde a sostener la vigencia de la doctrina legal mantenida por este Cuerpo, a través de las distintas integraciones, con respecto a la no integración de los intereses al monto base tenido en cuenta para la regulación de honorarios cuando no hay condena, a lo que agregamos algunas consideraciones. Si bien es preciso recordar, al igual que ha quedado expresado en el primer voto, el carácter excepcional que tiene el abordaje de este tema en esta instancia de excepción, debe repararse que, en el caso, se plantea la interpretación de la norma aplicable y se cuestiona la doctrina legal. En este sentido, el art. 20 de la Ley G Nº 2212 establece: "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 8ª ". Adviértase que la norma nada dice sobre la inclusión de los intereses, como sí lo hace y cabe citar, a modo de ejemplo, la Ley Arancelaria 5134 de Ciudad Autónoma en su art. 24 el cual expresamente reza: "En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de los honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses...." .En esta corriente también se inscribe la Ley 2933 modificatoria de la Ley 1594, Ley Arancelaria de la Provincia de Neuquén. La expresa consagración legislativa del principio de que los intereses integran la base regulatoria -establecido en las arriba citadas- no ha merecido objeción desde el punto de vista de su constitucionalidad. Pero la redacción de la ley arancelaria vigente en nuestra provincia otorga la posibilidad de optar por las dos soluciones. Para ello también debemos tener presente que haciendo referencia al fallo de la Corte en "Serenar" este Superior Tribunal tomó el voto de la minoría por resultar mas abarcativo y coincidente con el criterio que este Cuerpo venía sosteniendo: "En esa línea argumental, se estableció que "el criterio a fijar, para el caso sub examine, es el sostenido por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco (no obstante integrar sus votos la minoría en disidencia en el fallo de la CSJN dictado en autos \´SERENAR\´, Se. de fecha 24/05/2005), donde han sostenido que en los supuestos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ésta debe guardar proporción con los valores en juego, ya que de lo contrario no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas. Es decir que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda, pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en autos. De manera entonces que la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes reside, en mi opinión, en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena (in re: "RIO NEGRO FIDUCIARIA SA", Se. Nº 52 del 28.06.06, registro de la Secretaría N° 1 de este STJRN)." (STJRNS3: "RAILAF" Se. 121/08). Entendemos que ante el silencio de la norma y la jurisprudencia reinante en la materia sólo cabría adicionar los intereses al monto demandado si como surge del mismo dispositivo de la Ley G 2212, "... hubiere existido actividad útil ..." , aquí se impone al juez de grado la realización de una tarea valorativa con el fin de establecer si la labor desarrollada por los letrados ha sido "útil" para obtener un resultado acorde con sus intereses, merituación que constituye una labor propia del mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad. Pauta que los jueces tendrán que evaluar considerando el esfuerzo especial que determinará la procedencia de incorporar los intereses a la base regulatoria, ello ante la falta de mención en la ley arancelaria. En tal sentido es requisito la necesidad de que el letrado haya realizado de modo específico una actividad destinada a demostrar la improcedencia de los intereses, en ejercicio de la defensa de su cliente y haya logrado un resultado exitoso. En ese sentido en jurisprudencia se ha dicho: "A los fines regulatorios, cuando el reclamo se ha revelado inviable, no puede afirmarse seriamente que haya existido valor económico concreto en juego. No siempre puede identificarse el concepto "valor del litigio" con "monto reclamado" pues en ciertos casos la identificación resulta totalmente desajustada a la realidad, por lo que no deben fijarse los honorarios en relación al monto reclamado actualizado, sino que corresponde a los jueces su determinación teniendo presente las// ///-- características del proceso laboral y la adecuada proporción entre la retribución y la colaboración prestada por el experto." (CNAT, sal I, 4-9-2007, "Romero, José c/ Córdoba 945 SA s/ Despido", ABELEDO PERROT Nº:30000753). Entendemos correcta la interpretación efectuada por el grado asi como también consideramos vigente el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en materia de monto base a los fines de la regulación de honorarios, en el caso” (voto mayoritario de los Dres. Piccinini, Mansilla y Zaratiegui, disidencia Dres. Apcarián y Barotto, “MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/URBAN S.A y OTROS S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. N° 27772/15-STJ, Se. 12/04/2016).
Doctrina legal obligatoria que -pese a superar el plazo de su vigencia- ha sido mantenida posteriormente -con la misma mayoría y disidencia- en autos "UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RIO NEGRO S/ EJECUCION (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28926/16-STJ), Se. 23/10/2017; y más recientemente en autos "MARIN, CARLOS HUGO C/PROVINCIA ART SA S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-1VI-270-L2017 // -STJ), Se. 10/02/2021.
Por lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del CCC, propicio se haga lugar parcialmente al recurso del letrado de la accionada declarándose la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado Ley 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4) y revocándose los puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida, debiendo los honorarios que se le regularan al recurrente en primera instancia actualizarse desde la fecha del auto regulatorio a la fecha en que esa regulación ha adquirido firmeza (21/03/2022 a tenor de lo admitido expresamente por la actora obligada al pago) y a partir y a partir de los 30 días desde esa fecha (21/04/2022) dicho importe devengará intereses a la tasa vigente (“FLEITAS”) hasta su efectivo pago, al igual que los pagos a cuenta reconocidos por el letrado desde que cada uno fue realizado y hasta la misma fecha de corte; rechazándose su pretensión de liquidar honorarios complementarios.
Las costas, de conformidad a las razones invocadas para adoptar esta resolución, se imponen por su orden regulándose los honorarios de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones en 2 jus, no regulándose los del letrado recurrente en tanto ha actuado en causa propia.
6.1.-Resta el tratamiento del recurso arancelario de la demandada referido a los honorarios acrecidos regulados en favor del letrado de la accionada.
Entiendo que esa regulación resulta improcedente. Es que no ha existido ejecución alguna en autos, tan solo una planilla de liquidación de honorarios practicada por el letrado a los fines de percibir lo que entendía le correspondía, descontando los pagos recibidos.
No existe fundamento normativo alguno para la regulación cuestionada no resultando aplicable en modo alguno a la situación de autos el criterio sentado por este tribunal en autos “RENDON”, citado por la magistrada.
En mi parecer debiera entonces nulificarse la regulación atacada, revocándose el punto 3 de la sentencia atacada, deviniendo abstracto el recurso arancelario en tratamiento, sin costas en atención al modo en que se resuelve.
Así lo voto.
7.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
7.1.-Hacer lugar parcialmente al recurso del letrado de la accionada declarándose la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado dispuesta por las Leyes 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4) y el Decreto 214/2002 (art. 4), revocándose los puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida, debiendo los honorarios que se le regularan al recurrente en primera instancia actualizarse desde la fecha del auto regulatorio a la fecha en que esa regulación ha adquirido firmeza (21/03/2022 a tenor de lo admitido expresamente por la actora obligada al pago) y a partir de los 30 días desde esa fecha (21/04/2022) dicho importe devengará intereses a la tasa vigente (“FLEITAS”) hasta su efectivo pago, al igual que los pagos a cuenta reconocidos por el letrado desde que cada uno fue realizado y hasta la misma fecha de corte; rechazándose su pretensión de liquidar honorarios complementarios.
7.2.-Las costas por el recurso del letrado se imponen por su orden.
7.3.-Regular los honorarios de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones en 2 jus no regulándose los del letrado recurrente en tanto ha actuado en causa propia.
7.4.-Declarar la nulidad del auto regulatorio en cuanto a los honorarios acrecidos, revocándose el punto 3 de la sentencia atacada, deviniendo abstracto el recurso arancelario en tratamiento, sin costas en atención al modo en que se resuelve.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- He de adherir al voto del estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición, aunque entiendo necesario realizar ciertas aclaraciones.
Concuerdo plenamente con el modo de resolver el recurso de la demandada, compartiendo los argumentos que allí se exponen.
También comparto el modo de resolver el recurso del Dr. Pagliaricci, aunque parcialmente discrepo respecto de la necesidad de declarar “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado Ley 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4)”, como presupuesto necesario para autorizar su actualización, o si se quiere interpreto tal declaración de un modo especial que es menester aclarar tal como me propongo.
2.- Como bien ha expuesto el Dr. Maugeri, con voto de él y del suscripto, recientemente en
“TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO", hicimos hincapié en la necesidad de dar respuesta el envilecimiento de la moneda producido por el acentuado proceso inflacionario que atravesamos y, en consecuencia, no quedarnos en regulaciones sobre valores históricos, sino partir para la regulación, del valor real de los bienes en conflicto al momento de la regulación, lo que puede hacerse mediante la actualización de aquellos.
Más recientemente en “FRUTOS SUREÑOS S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO” (sentencia de fecha 31/03/2023 correspondiente al Expte. VR-69657-C-0000), realicé algunas consideraciones más; una de ellas vinculada directamente a la cuestión que aquí me ocupa. Referiré a todos los agregados que allí hice.
Expresé allí -copio textual-: “IV.2.- He de reiterar el criterio que observáramos en la sentencia precedentemente transcripta [refería a “TEOREMA”], proponiendo realizar una corrección del monto base mediante la utilización de la herramienta “calculadoradeinflacion.com”, así como también utilizar la escala prevista en la primera parte del art. 266 de la LCyQ, en función del ajuste del importe de $100.000.000.- previsto por éste; tal como lo venimos haciendo desde el citado precedente “VIA FRUTTA”. Pero antes de pasar al cálculo puntual de cada honorario, estimo conveniente realizar algunas consideraciones más apontocando tal decisión. En este sentido no podemos omitir remarcar la profundización del trato discriminatorio al que hacía referencia tanto mi colega, como el suscripto por vía de las excepciones que discrecionalmente se van haciendo a la prohibición del uso de índices u otras cláusulas de estabilización. Y en tal derrotero cabe mencionar el plan de canje de deuda pública impulsado por el gobierno nacional que incluye títulos indexados y duales, que contemplan en cualquier caso además altos intereses, con lo que a los sectores más especulativos y fuertes de la sociedad se los privilegia con la posibilidad de sumar actualización por índices y muy altos intereses, mientras que el sector productivo, los trabajadores y otros sectores como el de los auxiliares en la prestación del servicio público de justicia que aquí nos ocupa, deberían hasta ver licuados sus créditos por el envilecimiento de la moneda. Ciertamente esto no pasa el control de constitucionalidad y convencionalidad al que estamos obligados conforme lo prescripto por los tres primeros artículos del Código Civil y Comercial. Debemos en consecuencia calcular sobre valores reales sin quedarnos con una expresión numérica que por efecto de la inflación se encuentra muy alejada de estos al momento de la regulación. La actualización propuesta en consecuencia aparece como absolutamente razonable y zanja el problema compatibilizando los intereses en pugna. Tanto más si observamos las previsiones de la ley 24.283 en cuanto dispone en su artículo 1°, que “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago”. Norma que como lo precisa el último párrafo de dicho artículo, “será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas”, como es el caso. Lo que procuramos es atender al valor del activo y pasivo al momento de la regulación, ponderando el valor establecido con anterioridad y los efectos del proceso inflacionario exteriorizado por los índices de precios. En otro orden he de hacer hincapié en que en mi opinión, tal como lo expuse en otras oportunidades, no cabe declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 (sancionada y promulgada el 27/03/1991) y sus modificatorias, incluida la ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 25.561, sino de advertir que la aplicación de la prohibición de actualización que prevén éstas, devendría inconstitucional en el caso que se nos presenta, resolviendo en consecuencia. Aquellas leyes en principio cumplen con los presupuestos para su validación al haberse dictado conforme las previsiones constitucionales y en el marco de las competencias de los órganos que las dictaron, sin observarse en principio que su texto repugne la Constitución Nacional y las normas internacionales asimiladas a ésta o que tienen rango superior. No obstante de la interpretación y aplicación sistemática del ordenamiento conforme las pautas establecidas por los citados arts. 1 y 2 del CCyC, surge que extender la prohibición de actualización del monto base para la regulación en circunstancias como las que nos ocupa, sí afecta notoriamente derechos y garantías constitucionales y convencionales, como el derecho de propiedad, el derecho a un trato igualitario, la justa retribución del trabajo y la actividad profesional, no pudiéndose perder de vista que como lo ha sostenido el cimero tribunal de la Nación retribuciones de esta índole tienen naturaleza alimentaria con lo que se compromete indirectamente la vida o existencia misma de la persona. No quiero de cualquier modo en que al amparo de una acérrima exigencia del cumplimiento de aquella doctrina que sostiene que no puede dejar de aplicarse una norma sin que previamente se la declare inconstitucional, se invalide la decisión que propugno, por lo que para sortear ello he de sostener que, de no compartirse el criterio expuesto sobre este punto, en su caso se tenga por inconstitucionales los preceptos legales referidos autorizándose la actualización en el caso”.
3.- Respecto del primer agregado, no tengo más que reiterarlo en tanto es demostrativo de la notoria flexibilización que se ha venido haciendo de la denominada prohibición de indexar, incluso por vía legislativa o decretos del PJ, profundizando más la desigualdad o trato inequitativo que obliga a la jurisdicción a actuar en consecuencia.
Y en cuanto al segundo de los agregados, vemos que anticipa la cuestión que aquí el colega ha puesto en debate en su voto en este caso.
En aquellos precedentes no declaramos la inconstitucionalidad, sin perjuicio de dejar bien en claro que entendíamos que la aplicación al caso de las leyes que prohibían la actualización resultaba contraria a la Constitución y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, tal como aquí también se expone en el primer voto. Realizamos lo que puede llamarse -de hecho así suele llamarse- inaplicación de la ley al caso, justificada en la preeminencia de una norma superior (en el caso el denominado Bloque Constitucional-Convencional).
4.- En esta oportunidad, el Dr. Maugeri para proceder a realizar aquella misma actualización propicia “en el caso concreto, se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado Ley 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4)”. Sostiene que “por doctrina legal obligatoria emanada de nuestro máximo tribunal provincial, la única forma de desplazar la aplicación de una norma al caso concreto resulta ser su declaración de inconstitucionalidad, sea a petición de parte o aun de oficio, aun cuando ello sea la última razón, agregando que ello se desprende del contenido del precedente “FERNANDEZ, Javier Manuel e/a: “SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA s/INCIDENTE (Concurso y quiebras) s/CASACION” (Expte. Nº 27121/14-STJ-), Se. 09/03/2015, resuelto por unanimidad, criterio que ha sido reiterado”.
Es esto entonces aquello con lo que puede decirse que hay discrepancias, al menos en el discurso.
5.- Se trata de un tema muy discutible, particularmente en doctrina y jurisprudencia. No son pocas las veces en que se prescinde de la aplicación de una norma al caso, sin declararse la inconstitucionalidad.
Al respecto, para traer un precedente de los más conocidos y aplicados en el ámbito provincial, puede consultarse “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S / EJECUCION FISCAL S/ CASACION” (sentencia de fecha 27/06/2019 correspondiente al Expte. Nº 30077/18-STJ). Allí se sostuvo que debían respetarse los mínimos arancelarios previstos por el art. 9 de la ley G 2.212, sin declarar la inconstitucionalidad del art. 77 del CPCyC que veda regular honorarios por arriba del límite que allí establece en todos los casos, cuando expresamente dispone: “Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere”.
Pese a que la norma es clara al establecer que dicho límite no puede en ningún caso sortearse, no se lo tiene en cuenta o inaplica respecto de los honorarios mínimos. No se declara la inconstitucionalidad del precepto sino que se pondera -a mi juicio correctamente- el conflicto de normas y derechos, brindando una solución a tono con el adecuado respecto al referido bloque Constitucional-Convencional en lo que venimos sosteniendo que se trata de la interpretación sistemática o sistémica de todo el ordenamiento legal y que hoy está expresamente prevista en los arts. 1 y 2 de la Código Civil y Comercial.
Al respecto expone Alterini (Alterini, Jorge, "Código Civil y Comercial Comentado", Tratado Exegético. Tomo I, pág. 25. Editorial Thomson Reuters LA LEY. Comentario al art. 2° del CCyC): "El criterio sistemático. El derecho es un todo sistemático cuyas diversas partes se coordinan y armonizan entre sí. La determinación del significado de una norma determinada que forma parte del sistema, por ello, requiere valorar su relación con las demás. Es lo que predica el artículo cuando dice que la ley debe ser interpretada "de un modo coherente con todo el ordenamiento". esa consideración sistemática que contribuye a encontrar el sentido de una norma, se denomina criterio (de interpretación) sistemático. La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha invocado en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, ha dicho que "para interpretar la ley debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas a las otras y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto".
6.- Aunque ya en el ámbito local el debate por la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma quedó zanjada en la reforma constitucional de 1988 (su art. 196 expresamente establece que el Poder Judicial “A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica”), puede decirse que recién con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se zanja éste en el ámbito Nacional. Es que así quedó establecido en función de los arts. 1, 2 y 3, la obligatoriedad para los jueces de decisiones fundadas que partan de una interpretación sistemática del ordenamiento que debe partir de la preeminencia de la Constitución y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía superior (arts. 31 y 75 inc. 22 CN). La interpretación de las normas y su aplicación para los solución de cada caso concreto, debe hacerse cuidando que ellas no estén en pugna con el Bloque Constitucional-Convencional al que venimos haciendo referencia.
Y no es cuestión de andar declarando la inconstitucionalidad en todos estos casos en que no apliquemos una disposición legal -que cada vez serán más-, pues ello no haría más que generar confusión y lo contrario a lo que se propugna.
7.- En mi opinión la declaración de inconstitucionalidad de una ley queda reservada a aquellos supuestos en que no es posible su validación en modo alguno. Por caso los supuestos en que el poder legiferante excede claramente lo que son sus competencias (el establecimiento de un tipo delictivo y su correspondiente sanción penal por vía de un decreto o resolución ministerial, o una ley provincial que regulara sobre concursos y quiebras), o que la norma fuere dictada sin cumplir los requisitos formales para ello (sancionada solo por una de las Cámaras del Congreso de la Nación). Pero cuando, como en el caso, la ley cumple en principio con sus recaudos formales de validación, la declaración de inconstitucionalidad solo debe hacerse en supuestos excepcionales en que no sea posible acordarle un sentido distinto tras la interpretación sistemática a la que hemos hecho referencia.
Y en el caso, vemos que se han esgrimido argumentos variados para no aplicar al caso la prohibición de actualizar: que el sentido de la norma es otro, que los honorarios son deudas de valor y como tal no incluidas en entre las previsiones de aquellas leyes, etc., etc.
No creo que podamos predicar que la prohibición de indexar sea inconstitucional pudiéndose tal vez justificar aún en muchos casos, aun cuando en principio el sentido de aquella prohibición legal haya desaparecido pues se trataba de hacer posible el sistema de convertibilidad evitando una inflación por inercia de los sistemas de ajuste que eran utilizados por aquella época.
Pero sí, sin hesitación alguno, podemos afirmar que prohibir actualizar como se propone en el voto del Dr. Maugeri en este caso concreto, resultaría una solución contraria al Bloque Constitucional- Convencional tal como bien lo ha precisado.
8.- Considero entonces que la discrepancia tiene más bien origen en una cuestión semántica que en otra cosa, y por cierto que lo importante es que brindemos una justa solución al caso, con arreglo a derecho.
No he entonces de complicar ni demorar esta solución con una discusión si se quiere académica. No nos estamos atribuyendo el rol del legiferante, sino simplemente resolviendo mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que acuerda preeminencia a las normas del Bloque Constitucional-Convencional que ha hecho mención mi colega y si entienden que a tal fin es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto, no tengo inconvenientes en hacerlo, con la aclaración que aquí he brindado.
Reitero que con tal aclaración, compartiendo los demás argumentos desarrollados en el primer voto, adhiero a la propuesta de solución que allí se formula. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Hacer lugar parcialmente al recurso del letrado de la accionada declarándose la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la prohibición de actualizar el crédito aquí reclamado dispuesta por las Leyes 23.928 (art. 7, 10) y 25.561 (art. 4) y el Decreto 214/2002 (art. 4), revocándose los puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida, debiendo los honorarios que se le regularan al recurrente en primera instancia actualizarse desde la fecha del auto regulatorio a la fecha en que esa regulación ha adquirido firmeza (21/03/2022 a tenor de lo admitido expresamente por la actora obligada al pago) y a partir de los 30 días desde esa fecha (21/04/2022) dicho importe devengará intereses a la tasa vigente (“FLEITAS”) hasta su efectivo pago, al igual que los pagos a cuenta reconocidos por el letrado desde que cada uno fue realizado y hasta la misma fecha de corte; rechazándose su pretensión de liquidar honorarios complementarios.
2.-Las costas por el recurso del letrado se imponen por su orden.
3.-Regular los honorarios de las Dras. Graciela Tempone y Natalia Mones en 2 jus no regulándose los del letrado recurrente en tanto ha actuado en causa propia.
4.-Declarar la nulidad del auto regulatorio en cuanto a los honorarios acrecidos, revocándose el punto 3 de la sentencia atacada, deviniendo abstracto el recurso arancelario en tratamiento, sin costas en atención al modo en que se resuelve.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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