| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 205 - 20/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-09480-C-0000 - MUÑOZ CRUCES NORMA GABRIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Proceso. MUÑOZ CRUCES NORMA GABRIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C), Expte. RO-09480-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro.15
General Roca, 20 de Diciembre de 2023. mp.
I. PROCESO.
El trámite caratulado MUÑOZ CRUCES NORMA GABRIELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. RO-09480-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 15 a mi cargo, del que resulta;
II. HECHOS.
a. Se presenta la Sra. Norma Gabriela Muñoz Cruces, CUIT 27-25216139-8, con el patrocinio letrado de los Dres. Elisa Vicente y Javier Rezuc.
Inicia tramite para obtener beneficio de litigar sin gastos a efectos de afrontar la defensa de sus derechos en el proceso "MORA ERIKA ELIZABETH Y MUÑOZ CRUCES NORMA C/ARSA Y PCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE (A-2RO-2024-C1-20), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional.
Funda en derecho y ofrece prueba.
b. En fecha 12-04-2023 se tiene por iniciado el beneficio de litigar sin gastos. Ordeno la citación a la contraparte y a la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante ART- y el libramiento de oficios al RPI, RPA, ANSES, AFIP.
c. Obran notificadas cédulas a Aguas Rionegrinas S.A y a la Provincia de Río Negro el día 18-09-2023 y a la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 16-10-2023
d. El día 05-09-2023 se agrega informe de AFIP.
e. Se agregan informes de RPI, RPA Nro.1 y RPA Nro. 2 (11-10-2023).
f. En fecha 15-11-2023 ordeno correr el traslado previsto en el Art. 81 del CPCC. El día 17-11-2023 presta conformidad la Agencia de Recaudación Tributaria con el otorgamiento del beneficio.
g. En fecha 14-12-2023, ordeno el pase del proceso a despacho para dictar sentencia.
III. CONSIDERANDO.
a. Cuestiones preliminares.
Que los ordenamientos procesales ha debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensable para afrontar los gastos de un proceso.
A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gatos, el que por un lado, se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estime asistirles.
También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro de otros" (Ref.: Lino Enrique PALACIO Manuel de Derecho Procesal Civil Edit. Lexis Nexis-Abeledo Perrot-Decimoséptima Edición. Año 2003. Paf 252/253).
Que, el instituto, pretende en su fundamento jurídico general, obtener las franquicias para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.
En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener los peticionantes lo indispensable para procurarse las subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
b. Constancias del trámite.
La prueba producida tendiente a acreditar la falta de recursos y la imposibilidad de abonar los gastos del juicio principal, consistió en las declaraciones testimoniales de Romina Soledad González (DNI 30.134.955), Jorge Alfredo Moreno (DNI 27.525.827) y Erika Elizabeth Mora (DNI 28.841.585) y los informes de RPI, RPA y AFIP.
Destaco en principio que si bien los testigos han manifestado que el grupo familiar de la actora está compuesto por su marido y nieto, que viven en una vivienda propia y que tiene una despensa que le permite obtener los principales ingresos, tales afirmaciones consisten en datos muy genéricos, por lo que meritaré sus declaraciones de conformidad al resto de la prueba producida.
De modo que estando comprometido el interés fiscal, tendré en cuenta la prueba informativa producida y la conducta que ha tenido la contraparte y la Agencia de Recaudación Tributaria en el proceso.
Respecto al patrimonio de la Sra Muñoz Cruces, de los informes nominales acompañados expedidos por RPA y RPI surge que resulta titularidad en un 100% de un automotor dominio JOT 157, marca Peugeot, modelo presence 1.4, tipo furgon, del año 2011 y de la 1/2 indivisa del inmueble objeto de la pretensión en el proceso principal -identificado como parcela 11, manzana 154, NC 05-6-D-154-11 superficie 200 mts, matrícula 05-33054.-
Por último, con el informe producido de AFIP no se acredita relación laboral ni inscripción como autónoma ni monotributista.
Finalmente producidas las vistas del Art. 81 del CPCC, ni la contraparte, ni la ART, formularon oposición a la concesión del beneficio.
c. Conclusión
Teniendo en consideración que el objeto del proceso principal consiste en la reparación de los daños causados en su vivienda, el que se estima con la medida de prueba anticipada ordenada en el años 2021, por un monto superior a los seis millones de pesos ($6.000.000,00), el monto reclamado en concepto de daño extrapatrimonial y dada la la situación económica acreditada de la actora, el posible costo al que se expone con el proceso y las consecuencias que los gastos causídicos pueden proyectar sobre la economía personal y familiar , entiendo pertinente la concesión del beneficio de litigar sin gastos en forma total.
He ponderado para ello el cálculo de los tributos y aportes que debiera pagar la actora de considerarse como monto base -determinado por el perito en el informe pericial en la prueba anticipada del proceso vinculado-, los ingresos de la peticionante -que surgen únicamente de su actividad comercial en la despensa que explota- y la antigüedad del automotor del que es titular.
Asimismo, tengo en cuenta que no se ha acreditado que perciba ingreso alguno por el inmueble denunciado y cuya reparación se pretende y que, corridas las vistas del Art. 81 del CpCC, los intervinientes no formularon oposiciones, ni pedidos de nuevas pruebas.
Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN).
El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional.
Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan su concesión, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante.
d. Costas y honorarios profesionales.
Por último, respecto a la distribución de costas y regulación de honorarios, siendo que no existe controversia con las restantes partes, entiendo oportuno imponerlas en el orden causado (Art. 68, 2do Párrafo, CPCC).
Teniendo presente que estos actuados resultan se un proceso autónomo corresponde regular honorarios profesionales por la actuación de las letradas que representan a la parte solicitante, debiendo tomarse como pauta para la regulación lo dispuesto por el art. 34 in fine de la Ley 2212. Por ello ;
IV. RESUELVO.
1. Otorgar el beneficio de litigar sin gastos en forma total a favor de la Sra . Norma Gabriela Muñoz Cruces, CUIT/CUIL 27-25216139-8, a los fines de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal MORA ERIKA ELIZABETH y MUÑOZ CRUCES NORMA C/ARSA y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (A-2RO-2024-C1-20)-RO-10699-C-000.
2. Imponer las costas en el orden causado (arts. 68 y 69, CPCC), por los fundamentos expuestos en los considerandos.
3. Regular los honorarios en forma conjunta de la Dra. Elisa Elena Vicente y Dr. Carlos Javier Rezuc, en 5 JUS (Arts. 6, 7, 9 10, 11 y concordantes dela ley 2212 R.N.). Cúmplase con la ley 869.
4. Líbrese oficio a la Contaduría General del Poder Judicial sede en Viedma (a través de la Delegación Administrativa local), con los montos a determinar oportunamente en la sentencia definitiva y notifíquese a la Agencia de Recaudación Tributaria (Acordadas 10 y 50/03 del STJRN).
5. Notifíquese de conformidad a las disposiciones de la Acordada 36/2022-STJ -ANEXO I. Punto 9 a).
6. Oportunamente, archívese.
Matías Lafuente
Juez
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