Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 48 - 15/08/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 27133/14 - KLEPPE S A S QUEJA EN PUBLICARI CARLOS DANIEL C KLEPPE S A S ORDINARIO S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EPXPTE. Nº 27133/14-STJ- SENTENCIA Nº 48 ///MA, 14 de agosto de 2014.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KLEPPE S.A. s/QUEJA EN: \'PUBLICARI, Carlos Daniel c/KLEPPE S.A. s/ ORDINARIO\'” (Expte. Nº 27133/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 57 de fecha 19 de mayo de 2014, glosada en copia a fs. 92/95 de las presentes actuaciones.- - - -----Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente alega que la sentencia impugnada: a) Incurrió en un razonamiento viciado por el absurdo, conculcando las reglas de la sana crítica prevista en los arts. 386, 477 y 456 del CPCyC., pues considera que no existe prueba de los supuestos daños del camión y que tampoco se encuentra acreditada la relación causal de los daños con la obra ejecutada por su parte. b) No valoró la culpa del supuesto damnificado, pues el personal de Kleppe S.A. le solicitó reiteradamente al Sr. Publicari que no estacionara en el lugar donde debían realizarse las tareas de refacción. En consecuencia, considera que existió una asunción voluntaria de un riesgo innecesario por parte del actor al estacionar el camión deliberadamente en la proximidad de la obra. c) Incurrió en la violación del art. 49, inc. b, ap. 8) de la Ley de///.- ///2.-Tránsito Nº 24.449 aplicable en la jurisdicción, y en la prescindencia del informe municipal. d) Es arbitraria, al reconocer y ampliar los plazos de reparación respecto del rubro lucro cesante. Asimismo, sostiene que tampoco se encuentra probado el daño psicológico y moral. e) Incurrió en la violación de los arts. 901 al 906 del Código Civil, al admitirse el daño moral, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, en la consideración de que “mediante el planteo de falta de prueba en que se funda el reclamo casatorio se pretende que el Superior Tribunal de Justicia ingrese a la valoración de: la afirmación que efectuó el perito respecto de la manera en que determinó que los daños producidos en el camión, propiedad del actor, se condicen con material caído de la obra; la supuesta culpa de la víctima en atención a los avisos realizados por personal de la empresa, la verificación de la habilitación o no del estacionamiento de camiones en el lugar del hecho; la determinación del monto del lucro cesante, atento la existencia de constancias en la causa; la procedencia del daño psicológico al existir una “concausa” y la imprevisibilidad de la ocurrencia de daño moral atento las condiciones previas del actor. De tales pretensiones de la recurrente se infiere que se trata de cuestiones relativas a la prueba, reservadas al juicio de los Tribunales de grado y exentas, en principio, de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, señala que los agravios expresados en el libelo casatorio no superan la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, atacándose -sustancialmente- cuestiones referidas a la valoración de las probanzas, cuya merituación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario intentado.-/// ///3.-En ese sentido, con cita de precedentes del STJRN., manifiesta que, en su ámbito cognoscitivo el recurso extraordinario local se encuentra circunscripto al tratamiento de cuestiones de derecho, y el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias del litigio se halla -en principio- excluido de dicha impugnación, argumentando que la excepción a tal regla se configura cuando se invoca y demuestra idóneamente la configuración de un supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la merituación de aquellos extremos, pero para sostener tal excepcional anomalía debe demostrarse la carencia lógica del fallo o que éste haya consagrado lo impensable, inconcebible, aquello que no puede ser de ninguna manera, quitando al pronunciamiento el mínimo de coherencia necesaria para darle sustento (STJRN. Se. Nº 47/03, in re: “VISOR”); cuestiones que no han logrado ser comprobadas en el libelo recursivo, que en rigor solo abunda en manifestaciones de discrepancias basadas en la opinión disidente con el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - -----Consecuentemente, concluye que el reclamo casatorio en análisis aparece infundado, toda vez que bajo el rótulo de violación y errónea aplicación de la ley, sólo se alegan discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por dicho Tribunal de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte la total insuficiencia del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, en razón de observarse que la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. La recurrente se limita a reiterar los///.- ///4.-agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.- - - - -----Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (STJRNS1 - Se. Nº 119/07, in re: “JACOPINO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, del examen del escrito de queja, se observa la insuficiencia de ésta a efectos de rebatir la desestimatoria de la casación, en tanto la demandada no logra demostrar que -en el caso- nos encontremos frente a una verdadera cuestión de derecho revisable en casación. Por el contrario, lo que sí se advierte es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración de la prueba (pericial mecánica, testimonial, etc.) efectuada por el Tribunal “a quo”, mediante la cual se arribara a la conclusión de atribuir responsabilidad por desprendimientos de escombros al frentista (demandada) en su condición de guardián de la obra de demolición, remodelación y construcción que se venía realizando. Discrepancia que por otra parte, dista absolutamente con la demostración de la existencia de arbitrariedad invocadas.- - - - -----Al respecto, corresponde recordar en este punto, que lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas producidas, es facultad privativa de los Jueces de grado, estando excluidas, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-Los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria. El Tribunal de Casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas, en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del Juzgador está excluido del control de la casación (STJRNS1 - Se. Nº 58/11, in re: “DINIELO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Igual insuficiencia se observa respecto de los agravios mediante los que se cuestiona la procedencia y cuantificación de los daños (lucro cesante, daño psicológico y moral), en tanto la recurrente intenta reeditar la valoración de extremos ajenos a la instancia extraordinaria, pretendiendo que este Cuerpo ingrese a examinar el plexo probatorio, para determinar el quantum indemnizatorio que le corresponde a la actora. Es decir, la quejosa, a partir de dicho planteo pretende que este Cuerpo efectúe un nuevo examen de la procedencia y el monto que se debe acordar en concepto de los rubros precitados, sin tener en cuenta que la valoración y estimación cuantitativa de los mismos es facultad privativa del mérito y está exenta, por su naturaleza, de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo absurdidad, la que no se encuentra acreditada en autos.- - - - - -----Al respecto se ha dicho que: “El monto fijado en concepto de indemnización pecuniaria por daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por este Superior Tribunal de casación. Ello, en razón de que determinar los perjuicios que lo hacen/// ///6.-procedente, la índole y pertinencia así como el quantum aplicado, son todas cuestiones de hecho, propias del tribunal de juicio e irrevisables, por vía del recurso de casación” (STJRNS1 - Se. Nº 58/13, in re:“PARDO”); “La apreciación de los elementos en que se basa la condena a indemnización por daño moral, como asimismo el quantum de ella, constituyen cuestiones de hecho ajenas a la casación, salvo supuestos excepcionales de quebrantamiento de las reglas que gobiernan la apreciación de las pruebas o el absurdo en dicha apreciación” (STJRNS1 - Se. Nº 5/13, in re:“PINO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación -más allá de los agravios invocados- se desprende claramente que el reproche de la queja se dirige en realidad a atacar la evaluación probatoria efectuada por la Cámara, cuestiones estas, de hecho y prueba, ajena al recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, evidenciando la queja deducida a fs. 97/110 la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, resulta la vía de hecho intentada insuficiente a los efectos de obtener la apertura de la instancia a la que se pretende acceder, correspondiendo su rechazo. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la///.- ///7.-demandada a fs. 99/110 de las presentes actuaciones.- - - Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 113 (art. 299, 5* párr. del CPCyC.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 48 FOLIO Nº 511/517 SECRETARIA: I |
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