Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia192 - 29/12/2005 - DEFINITIVA
Expediente20466/05 - PANES, JUAN CARLOS S/ QUEJA (EN: PANES, JUAN CARLOS Y OTROS S/ ROBO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20466/05 STJ
SENTENCIA Nº: 192
PROCESADO: PANES JUAN CARLOS
DELITO: ROBO CALIFICADO CON ACOMETIMIENTO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 29-12-05
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PANES, Juan Carlos s/Queja en: \'PANES, Juan Carlos y Otros s/Robo\'" (Expte.Nº 20466/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que por sentencia Nº 24, de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Juan Carlos Panes y a Juan Pablo Alan a las penas de cuatro y tres años de prisión respectivamente, por considerarlos coautores del delito de robo calificado con acometimiento en lugar poblado y en banda (art. 167 incs. 2º y 4º en función del art. 163 inc. 4º C.P.). Asimismo, declaró la responsabilidad penal de Carlos Saúl Alan por considerarlo coautor de igual delito.-
----- Contra lo así decidido, el señor Defensor General subrogante de Juan Carlos Panes, doctor Marcelo Álvarez, interpuso recurso de casación (fs. 46/58), cuya denegación motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, en los fundamentos de la resolución impugnada, el a quo afirma que la defensa centra su agravio en la absurda apreciación de la prueba, lo que no permite habilitar la vía extraordinaria porque el desarrollo argumental en el que se sustenta se reduce a una mera discrepancia con la evaluación que de ella se hizo.- - - -
------ El tribunal de grado inferior también destaca que en el procesamiento y en el requerimiento de elevación el hecho ha sido relatado en forma genérica y que el análisis efectuado por el tribunal en la sentencia atacada ha
///2.- beneficiado al encartado, toda vez que ha circunscripto la conducta del imputado en él, sin que por ello varíe su subsunción. Agrega que, a diferencia de la jurisprudencia invocada por el recurrente, el objeto procesal no varió en ninguna de las etapas del proceso.- - -
----- Finalmente y en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la Cámara considera que el desarrollo argumental resulta insuficiente y no se basta a sí mismo, pues sólo aparece como un mero intento de avanzar sobre cuestiones preclusas y de forma desesperada para revertir la suerte de un juicio en que la defensa ve comprometido su resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, a su turno, el quejoso transcribe el primer argumento del a quo y refiere que responde a una reiterada y frecuente "fórmula" utilizada en las resoluciones donde se analiza la procedibilidad formal del recurso de casación, la que resulta inaplicable al caso por cuanto la defensa planteó inicialmente "la flagrante violación al principio de congruencia de los actos procesales".- - - - - - - - - - - -
----- En ataque al segundo fundamento de la Cámara, agrega que "no fue profundamente analizada la cuestión referida a la falta de congruencia" y que el tribunal se excedió en el control de procedibilidad, de modo que impidió que este Cuerpo conozca y se interiorice sobre el irrestricto respeto de las garantías constitucionales del debido proceso legal y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También menciona que, en su recurso principal, señaló como agravio que el hecho narrado en la sentencia carece de lógica y posibilidad material de concreción y, además, que
///3.- no existió prueba alguna que haya podido vincular a su pupilo con el necesario ingreso a la propiedad por el que se lo condenó. Luego afirma que estas cuestiones no fueron analizadas por el a quo en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la instancia de casación, y que lo mismo ocurrió con la alegada violación al "in dubio pro reo" y la consecuente violación de la garantía constitucional y supranacional de presunción de inocencia (art. 8º 2 CADH, art. 14º 2 PIDCP, art. 75 inc. 22 CN).- - - - - - - - - - -
-----4.- Que el precedente "CASAL" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C. 1757, XL. del 20-09-05), ratificado en el fallo "MARTÍNEZ ARECO" del 25-10-05, "en una interpretación del segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) respecto del alcance otorgado al derecho al imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional luego de su inclusión en el art. 75 inc. 22, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surja directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral.- - - - - - - - - - - - - - -
----- "De tal modo, la \'... capacidad revisora no puede quedar constreñida ahora a la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho y la arbitrariedad también deberá ser considerada en la medida en que se demuestre la no-
///4.- aplicación de las reglas de la sana crítica o su notoria violación (considerandos 26 y 27 del fallo citado).-
----- "\'Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que el «recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado» (Informe 24/92, «Costa Rica», Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2 de Octubre de 1992)\'.- - - - - -
----- "Tal temática tuvo oportuno tratamiento en el precedente \'SANDOVAL\' (Se. 137/05), cuando, en respuesta al agravio vinculado con la supuesta extralimitación funcional del Superior Tribunal de Justicia en el ejercicio del control de legalidad del fallo cuestionado que alegó la defensa, este Cuerpo sostuvo la constitucionalidad de tal interpretación amplia del art. 426 inc. 2º en orden al análisis de fundamentación de la sentencia de acuerdo con la sana crítica racional, con precisas citas de las normativas implicadas, los fallos de la Corte Suprema anteriores al mencionado que ya establecían la necesidad de tal ejercicio jurisdiccional y las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto, que son líneas directrices en torno a la interpretación de la garantía constitucional involucrada -doble instancia-.- - -
----- "De tal modo se manifestó que \'... no podría justificar
///5.- una excepción a tal principio, dado que aquélla se originó en el análisis de la prueba pericial -que se estimó violatorio del principio de razón suficiente-, cuando tal pauta de análisis es exigida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en una interpretación exegética del art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico a nuestro art. 426 inc. 2º C.P.P.) y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, no obstante no ser ésta una sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "\'Así, la Corte Suprema en el precedente «CASAL» (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20-09-05), en su considerando 32, dijo que «... la interpretación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.- -
----- "\'«Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que `el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se
///6.- regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida...´».-
----- "\'Dicha interpretación ha sido acogida por el superior tribunal de la causa en el orden local en el expediente sub examine y conforme una doctrina legal reiterada desde el precedente de la Corte en autos «GIROLDI» (Fallos 318:514) pues, luego de la eliminación de los límites temporales objetivos fijados para al interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal (Ley 2617, B.O. del 31-05-93), la estructura de la ley ritual de Río Negro, similar a la prevista en el código adjetivo nacional, permite cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el estado argentino, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal.- - - -
----- "\'Esta eliminación de los límites objetivos que «... impedían al imputado acceder a la instancia extraordinaria es acompañada por una constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que -con fundamento en aquellos valores constitucionales de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, la igualdad y el debido proceso- impide que alguien pueda ser condenado por un tribunal inferior sin derecho a un nuevo análisis de la situación, cuando lo alegado sea un procedimiento nulo, a tenor de las normas procesales aplicables, o violatorio de garantías constitucionales o producto de una sentencia que se aparta de la ley sustancial» (conf. Se. 103/00 STJRNSP), con lo que también resultaban incorporados los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del
///7.- 20-06-00 de la causa «GÓMEZ VÁZQUEZ contra ESPAÑA».-
----- "\'De tal modo, este Superior Tribunal realiza una interpretación amplia del art. 426 inc. 2º del rito, en el entendimiento de que exige un análisis de la motivación de las decisiones conforme la aplicación correcta de la sana crítica -que no es más que la aplicación de un método racional para la reconstrucción de un hecho pasado-, resguardando las reglas del debido proceso y lo exigido por el código local en cuanto a la fundamentación de sentencias (arts. 110 y 369 CPPRN.) y el artículo 200 de la Constitución Provincial, que prescribe: «Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal».- - - - - - - - - - - - - -
----- "\'Ello permite hacer del recurso de casación un instrumento «... operativo de la garantía prevista en el inciso h del punto 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente desde 1988), a cuyo respecto la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional... (del considerando 20 `in re´ Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, causa R. 230, XXXIV... La Ley, 2004-C, 691)» (dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo en «MURACCIOLE», del 08-03-05, en LL del 15-07-05,4).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "\'Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «HERRERA
///8.- ULLOA vs. COSTA RICA», Se. del 02-07-04) en el sentido de que «... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona» (considerando 158).- - - - - - -
------ "\'En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que «... garantice un examen integral de la decisión recurrida» (considerando 165), por lo que la garantía de la doble instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- "\'Entonces, la excepción al principio general tiene un fundamento sólo aparente pues el marco de análisis del Superior Tribunal, más que exorbitar sus atribuciones constitucionales para el examen de la legalidad de la
///9.- sentencia, se atiene a los precisos límites fijados por la Corte, que solicita para el recurso de casación una revisión amplia, en donde la única materia ajena sería la resultante del principio de inmediación, mientras que en el sub examine se trata de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la prueba pericial\'" (ver in re "ZACARIAS", Se. 138/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, atento a lo anterior, el análisis de admisibilidad del recurso de casación efectuado por el tribunal de grado inferior no responde a los nuevos parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como garantía de la doble instancia. Ello así -y en lo pertinente- porque se deben analizar detalladamente los argumentos recursivos y exponer -de modo mínimo- el método racional seguido para la reconstrucción del hecho acusado, conforme lo sostiene la Corte en los sumarios 29 a 31 del fallo mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, en este sentido, es necesario realizar un nuevo análisis de admisibilidad para evitar la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - -
----- Así, debe "... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación
///10.- frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos 323:982).- - - - - - - - - - -
----- Así, sin exigir a la formulación del recurso de casación cortapisas solemnes, pero sí la presentación de una crítica concreta y razonada atento a lo sostenido en el sumario 12 del voto de la doctora Carmen M. Argibay en el precedente "CASAL" citado supra, y conforme lo exigen los arts. 415 y 432 del Código Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de condena debe ser declarado inadmisible por tal ausencia de fundamentación.- -
-----7.- Que la defensa planteó en el recurso principal y reeditó en la queja la conculcación de la garantía constitucional de la defensa en juicio por violación del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, dice que el auto de procesamiento transcribe el hecho por el que se intimó en la indagatoria a Juan Carlos Panes de la siguiente manera: "Que en fecha 16 de enero de 2004, en horario no precisado con exactitud, pero ubicable momentos antes de las 10.47 horas el imputado CARLOS SAUL ALAN, menor de edad, junto a otra persona que se encuentra prófugo, previo trasponer un portón de 1.90 mts. de altura o un paredón de 1.97 mts. y ejercer violencia sobre una puerta de reja y sobre la puerta (...( dan ingreso a la cocina de la vivienda... apoderándose de... Que en dicho evento participó el procesado JUAN CARLOS PANES, brindando una ayuda a los autores sin la cual el injusto no se hubiera podido concretar, esperándolos en cercanías de la vivienda para
///11.- facilitarles el traslado de la res furtiva a bordo del rodado Peugeot 504... en que se movilizaba" (fs. 26/27 y fs. 48/49). Luego refiere que la sentencia de condena copia el reproche tal como se describió en el requerimiento de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De los cuatro actos procesales mencionados, el quejoso extrae la conclusión de que el hecho por el cual se condenó a Panes no resulta ser aquél por el cual fue intimado en la oportunidad de prestar declaración indagatoria.- - - - - - -
----- Comparando las reproducciones de las primeras (declaración indagatoria y auto de procesamiento) con las segundas piezas procesales mencionadas (requerimiento de elevación a juicio y sentencia de condena), se observa
-porque no la menciona la defensa- que difieren en la redacción y sólo en cuanto las últimas dicen: "... antes de las 10.47 hs, los imputados JUAN PABLO ALAN, JUAN CARLOS PANES Y CARLOS SAUL ALAN, previo...", con lo que a su pupilo se le habría reprochado el ingreso a la vivienda además de la espera en el vehículo para facilitar la huida.- - - - - -
----- Sin embargo, de una correcta hermenéutica de los actos procesales mencionados conforme con nuestro actual sistema procesal mixto no surge que esa variación de los textos implique una diferencia sustancial ni la violación del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la mención que se hizo del imputado Juan Carlos Panes en el inicio del reproche del requerimiento de elevación a juicio y de la sentencia de condena tuvo por fin exclusivo atribuirle igual subsunción jurídica a su participación como responsable del ilícito y
///12.- respecto de los coimputados Juan Pablo Alan y Carlos Saúl Alan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, una vez que la Cámara llegó a la certeza de que cada uno de los imputados actuó en el rol de autor, todos fueron considerados "co-autores" del delito de robo calificado con acometimiento en lugar poblado y en banda, por lo que -para el Tribunal- el recurrente también sería responsable de aquel ingreso por su vinculación objetiva y subjetiva con el evento, aunque se hubiera quedado en el exterior. De ahí tal narración, que parecería ser contradictoria, pero que no llega a ser tal.- - - - - - - -
----- Concuerda con ello que en todas las etapas del proceso se reprocharon a Panes expresamente los mismos hechos y en iguales términos ("Que en dicho evento participó el procesado JUAN CARLOS PANES, brindando una ayuda a los autores sin la cual el injusto no se hubiera podido concretar, esperándolos en cercanías de la vivienda para facilitarles el traslado de la res furtiva a bordo del rodado... en que se movilizaba").- - - - - - - - - - - - - - -
----- A igual conclusión se arriba con la comprensión que individualmente y en sí mismas se realiza de las imputaciones contenidas en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia de condena. Ello así porque -como reproche ilícito- "no resulta lógico ni posible que mientras (Juan Carlos Panes( ingresó, saltó, rompió y se apoderó, también estaba aguardando en el interior de un vehículo a pocos metros del lugar" (conf. fs. 29 y 55, recursos de queja y casación respectivamente).- - - - - - - - - - - - -
----- Lo mismo ocurre con la valoración de la prueba que
///13.- hizo el a quo y las conclusiones de certeza jurídica a las que arribó. En este sentido, con las declaraciones testimoniales de Guzmán y Escobar -principalmente- y con el peritaje dactiloscópico se determina que los imputados Carlos Saúl y Juan Pablo Alan fueron quienes ingresaron a la vivienda -en el contexto del relato del reproche penal-. Por otra parte, con los testimonios de Guzmán, Curaqueo y Escobar -sin perjuicio del resto de la prueba valorada por la Cámara-, se llega a la certeza jurídica de la participación de Panes en el delito ("esperándolos en cercanías de la vivienda para facilitarles el traslado de la res furtiva a bordo del rodado... en que se movilizaba"), quien brindó una ayuda sin la cual el injusto no se habría podido concretar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces -como se adelantó- queda en evidencia que la materialidad imputada durante todo el proceso observa el principio de identidad y la variación supra apuntada tiene sólo relación con la subsunción jurídica de la participación como "co-autor" del delito, circunstancia que no puede alegarse como un cambio sorpresivo del reproche ni violatoria del debido proceso, pues el recurrente siempre se defendió de igual actuación fáctica.- - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, este Cuerpo ha dicho que para la determinación del incumplimiento del principio de congruencia la "... regla debe encontrarse en aquellos elementos necesarios para poner en evidencia la culpabilidad (lato sensu) del imputado, con respecto a la posibilidad de su defensa. Podría formularse en estos términos: La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en
///14.- cuanto a los elementos eficientes para poner de manifiesto la culpabilidad del imputado, es decir, los que pueden influir jurídicamente para determinar el grado de responsabilidad criminal del acusado..." (Vélez Mariconde, "Derecho Procesal Penal", Tº II, pág. 240, citado en la Se. 102/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, "(l(a violación al principio de congruencia se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultara condenado el encausado y el enunciado en la acusación intimada, pero queda excluida dicha exigencia respecto del aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para elegir la norma que considera aplicable al caso y ello así en virtud del principio \'iura novit curia\'" (CNCasación Penal, sala III, 20-12-01, in re "BRACCO", LL 2002-D, 959, conf. Se. 65/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - -
-----8.- Obiter dictum: Al solo efecto declarativo
-desechada toda posible admisibilidad de la vía recursiva de la defensa-, es de destacar que la calificación jurídica que el a quo realizó sobre el rol de Panes en el ilícito (co-autor) incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, porque "(l(uego de señalar brevemente las principales teorías de la dogmática penal en relación con las cuestiones de autoría y coautoría, este Cuerpo entiende -atento a los hechos reprochados al imputado- que ninguna de ellas \'... autoriza a suplir -aun existiendo dominio del hecho conforme al plan- la falta de participación en actos ejecutivos...\' (Jorge De la Rúa, \'Código Penal Argentino\',
///15.- 853)" (Se. 126/03 STJRNSP, in re "CIDES").- - - - -
----- Más adelante, en el mismo precedente se agrega: "Entonces, \'[p]uesto que tomar parte en la ejecución del hecho significa por lo menos llevar a cabo «una actividad que conforme una circunstancia característica de la acción típica», el que despliega una actividad distinta, extraña a la acción típica -aunque converja con ella- sólo puede ser cómplice (el que hace fuerza sobre la víctima para permitir que otro la viole es, sin duda, coautor pues despliega la característica típica de la «violencia», pero no puede ser considerado en ese grado quien estando en el lugar se limita a «mirar por si alguien viene»)\' (Carlos Creus, \'El «comienzo de ejecución» como presupuesto de punición de la tentativa. La participación del «campana» en el delito\', en LL 1993-B, 84 y ss.)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la acción del coautor debe integrar los actos ejecutivos, exigencia que no se verifica en la especie en el hacer del imputado recurrente -chofer que esperó a sus copartícipes en cercanías de la vivienda para facilitarles el traslado de la res furtiva a bordo del rodado en que se movilizaba, ayuda sin la cual el injusto no se habría podido concretar-, pues su intervención es distinta de aquélla que toma parte en la ejecución del hecho, pero sí se trata de un cooperador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la colaboración de Panes es la propia de un partícipe primario, porque "[c]onstituye participación primaria el accionar del imputado que en ocasión del robo tiene el rol de esperar en un auto, con el motor en marcha, la salida de los autores del hecho, puesto que la ayuda
///16.- prestada es de real importancia, a tal punto que todo el plan delictivo de fuga dependía de su accionar..." (CNCCorr., sala I, 06-10-94, c. 43.714).- - - - - - - - - -
----- "No puede considerarse coautor del hecho al acusado que se limitó a conducir a los asaltantes al lugar donde robaron, y a esperarlos, haciéndoles señalas con las luces para indicarles su ubicación pese al tiroteo que se había iniciado, pues no ejecutó parte de la acción típica como portador de la decisión común. Su actividad fue accesoria o de apoyo, por lo que es cómplice primario" (CNCCorr., Sala IV, 11-11-94, c. 44299, citado en Donna, de la Fuente, Maiza y Piña, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", T. I, p. 462).- - - - - - - - - - - - - - -
----- La relevancia del aporte del chofer al hecho ajeno surge del propio relato del reproche -que está probado con la conjunta valoración de las declaraciones supra mencionadas-, cuando sostiene que quienes cometieron el hecho tuvieron la ayuda de Panes, sin la cual el injusto no se habría podido concretar, lo que aparece como lógico y verosímil, es decir, es ajustado a todas las reglas de la razonabilidad que la fuga tuviera la colaboración indispensable del recurrente (art. 45 C.P.).- - - - - - - -
----- No obstante lo anterior, toda vez que el art. 45 del Código Penal iguala la punibilidad entre coautores y cómplices primarios -y es esta última la categoría que se adecua a la acción de Juan Carlos Panes-, el mencionado error en la aplicación de la ley sustantiva -que autorizaría el ingreso de oficio del Superior Tribunal de Justicia, al margen de lo planteado- en que incurrió el tribunal de grado
///17.- inferior carece de efectos prácticos perjudiciales para el recurrente, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia por ausencia de interés.- - - - - - - - - - - - -
----- La "... divergencia es esencialmente conceptual, pues al parificar nuestra ley en su artículo 45 del Código Penal la sanción que tiene tanto el autor del delito como el cómplice primario, no se derivan de los diferentes enfoques consecuencias prácticas" (ver Guillermo J. Fierro, actualizador de Soler, "Derecho Penal Argentino"", T. II, pág. 323, conf. Se. 126/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
-----9.- Que, en atención a la precedente interpretación sistemática que se realizó del reproche penal para desechar la incongruencia alegada, deviene sustancialmente infundada la crítica de ausencia de lógica y posibilidad material de concreción del hecho narrado en la sentencia de condena. Ello así porque la defensa se basa en una diferente interpretación de lo imputado en las sucesivas etapas procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 10.- Que la defensa argumentó en su recurso principal que la sentencia no responde a una cantidad de cuestiones, sobre las que no brinda razón suficiente, lo que la torna infundada, inmotivada y arbitraria.- - - - - - - - - - - - -
----- Así, menciona que no se realizó esfuerzo alguno para descartar la postura asumida por el coimputado Carlos Saúl Alan en el debate, que además resulta concordante con los dichos de los testigos Suasnavar y Escudero, de lo que se desprende que Panes no participó en planificación alguna del injusto. También señala que -siguiendo la declaración del citado imputado Alan- el injusto no se habría producido
///18.- temporalmente como se lo ubica en el reproche. Asimismo, sostiene que si "solo uno de los imputados logra eludir el accionar policial y sale corriendo logrando su fuga ¿Cómo puede ser posible que únicamente se recuperaran dos de los muchos elementos que componían la res furtiva? ¿Dónde quedaron el resto de los mismos?" (fs. 56/57).- - - -
----- En función de la precedente argumentación, la defensa alega además la violación del principio in dubio pro reo porque "así lo imponía la insuficiencia conviccional de la prueba del debate" (fs. 57).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, analizada la sentencia en crisis, cabe adelantar que los agravios carecen de una concreta y razonada argumentación y no atacan los fundamentos vertidos por la Cámara en la valoración de la prueba -que permanecen inconmovibles en esta instancia-, lo que resulta suficiente para desestimar el remedio intentado.- - - - - - - - - - - -
----- Así, Carlos Saúl Alan declaró en la audiencia de debate haber visto cómo una persona ingresaba al domicilio donde se cometió el ilícito y se llevaba algunas cosas en una bolsa, y agregó que se quedó en el lugar un rato, para ingresar luego solo a dicha vivienda y llevarse un equipo y un televisor, que dejó aproximadamente a cuatrocientos metros, en un baldío. También manifestó que se fue a su casa cuando estaba amaneciendo y de allí a la de su vecino Panes, quien estaba durmiendo, y le pidió hacer una mudanza a cambio de un pago de veinte pesos. Así, cuando llegaron a las proximidades del baldío, le dijo a Panes que lo esperara, buscó las cosas del baldío y las puso enfrente de una casa, después lo llamó para alzar los objetos y los
///19.- llevaron al Barrio Guido donde vive (conf. fs. 39 vta./40).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero la defensa no relaciona estos dichos ni lógica ni fácticamente con el resto del plexo probatorio, y de allí que la autoinculpación de Carlos Saúl Alan sólo debe considerarse como un mero intento de excluir de responsabilidad penal a su hermano (ver datos filiatorios y domicilios a fs. 43 vta.) y a su vecino (ver domicilios a fs. 43 y vta., además de lo declarado por Carlos Saúl Alan).
----- En este sentido, Guzmán testificó que vio a un chico entrar en el patio de la casa en cuestión y que luego salió con otra persona, llevando un televisor y un radio grabador estilo viejo; y agregó también que en la esquina había un auto en marcha (conf. fs. 40).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Curaqueo, funcionario policial que cumplía funciones en la Unidad 30 del Barrio Guido en la fecha del hecho, al recibir un llamado sobre tres personas que habrían cometido un ilícito y que se trasladaban en un Peugeot, corrió para el lado de la Escalera Nº 8 del Barrio Guido y vio pasar el vehículo de Panes, de esa marca, a una fuerte velocidad y pudo reconocer entre sus ocupantes a Juan Pablo Alan; éste bajó corriendo y entró en la citada Escalera, mientras que él demoró a Panes y el policía Patuzzi -que venía en persecución con el patrullero- a Carlos Saúl Alan (conf. fs. 40 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, Escobar declaró que observó a dos pibes que pasaban desde el interior al exterior de la casa un televisor y un radio grabador, y un vehículo Peugeot 504 gris con tres o cuatro personas en su interior (conf. fs. 40
///20.- vta.), mientras que Suasnavar manfiestó que el día del hecho durmió en la casa de Panes, que entre las 8,30 y 9 horas llegó Juan Pablo Alan y que luego Panes se fue y no volvió (conf. fs. 40 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A su vez, Escudero expresó que en la fecha del ilícito Panes andaba solo y que alrededor de las 10,15 a 10,30 horas le contó que debía hacer una mudanza a cambio de un tanque de nafta; agregó que lo llevó a las 10,40 a 10,45 horas aproximadamente hasta la empresa Ceferino y de allí Panes dobló para el lado del IPPV (conf. fs. 40 vta.).- - - - - -
----- Entonces, con los relatos de Guzmán, Curaqueo y Escobar y el peritaje dactiloscópico que valoró el sentenciante, queda de manifiesto que el imputado Carlos Saúl Alan no ingresó en forma solitaria a la vivienda -como afirmó-, sino con su hermano Juan Pablo Alan, y sí se acreditó -como dijo en indagatoria- que se apoderaron ilícitamente de un equipo y un televisor -entre otros elementos-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte -volviendo sobre las declaraciones de los testigos Guzmán, Curaqueo y Escobar-, está probado que mientras Carlos Saúl Alan y Juan Pablo Alan estaban sacando bienes hacia el exterior de la vivienda a las 10,47 horas aproximadamente, Juan Carlos Panes estaba esperándolos en la esquina, previo haber dejado al testigo Escudero las 10,40 a 10,45 horas aproximadamente.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir, no es cierta la afirmación de Carlos Saúl Alan en cuanto a que sacó bienes del domicilio y de allí fue a la casa de su Juan Carlos Panes, porque aquél ubica la extracción cuando estaba amaneciendo, mientras que el
///21.- ilícito ocurrió a las 10,47 horas aproximadamente. También es falso lo asegurado por Carlos Saúl Alan respecto de que él fue a la casa de Juan Carlos Panes cuando éste estaba durmiendo, porque Suasnavar declaró que fue Juan Pablo Alan. Asimismo, falta a la verdad Carlos Saúl Alan cuando declaró que él y Juan Carlos Panes alzaron los objetos del baldío, los pusieron en el Peugeot y los llevaron al Barrio Guido, porque en el automóvil iban tres personas: los mencionados y Juan Pablo Alan, "quienes intervinieron en el hecho [y] se los persigue y detiene sin solución de continuidad desde la vivienda violentada y hasta cercanías del lugar donde viven los imputados" (fs. 56 del recurso de casación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este contexto, Carlos Saúl Alan realiza un relato ilógico e inverosímil al decir que le pidió a Juan Carlos Panes hacer una mudanza (en el sentido de transporte "legal"), porque ello no se corresponde con alzar objetos de un baldío e inmediatamente salir a fuerte velocidad con el vehículo, pero sí es perfectamente razonable que aquél le haya pedido a éste (o que coordinaran entre los tres imputados) transportar toda o parte de la res furtiva desde dicho lugar. Es decir, el recurrente sabía del ilícito y por eso esperó en las cercanías de la vivienda, ayudó a cargar los bienes sustraídos en su vehículo (según lo declarado por Carlos Saúl Alan y que la defensa menciona en su -supuesto- beneficio) y de allí partieron a fuerte velocidad hacia sus domicilios. En verdad, es un indicio de mala justificación, esto es, de cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto, la postura asumida por el
///22.- coimputado Carlos Saúl Alan se descarta con la simple lectura del plexo probatorio, por cuanto carece de relación con él conforme con las reglas de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, el a quo valoró la prueba de acuerdo con dichas reglas y con argumentos que este Cuerpo comparte, y al respecto el recurrente se conforma con una discrepancia global y subjetiva. Así, el quejoso no observó su obligación de realizar una crítica puntual a la estructura racional del juzgador (conf. arts. 415 y 432 C.P.P.), lo que determina la ineficacia de las impugnaciones deducidas.- - - - - - - - -
----- Por último, no se observa motivo alguno por el cual el sentenciante haya tenido que dudar en los términos del art. 4 del rito. Sobre el punto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "resultan estériles las meras invocaciones a \'supuestas\' violaciones de la ley adjetiva, las reglas de la sana crítica, el principio de inocencia y del in dubio pro reo, a la absurdidad en la valoración de la prueba y a la arbitrariedad en la resolución del sentenciante. Ello toda vez que el discurso de la defensa se muestra desprovisto de los elementos indispensables que permitan demostrar la razón que pregona, y ello también impide la procedencia del remedio en cuestión" (Se. 35/02).-
-----11.- Que, por los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, los fundamentos invocados por el quejoso resultan insuficientes para admitir el recurso de casación. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de queja interpuesto a fs. 25/30 de los presentes autos por el señor Defensor General subrogante doctor Marcelo Álvarez en
///23.- representación de Juan Carlos Panes y, al haberse efectuado una revisión integral de la sentencia condenatoria Nº 24 de fecha 12 de agosto de 2005, debe confirmársela en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 25/

------- 30 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General subrogante doctor Marcelo Álvarez en representación de Juan Carlos Panes y, al habérsela revisado en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria Nº 24 dictada por la Sala B de la Cámara Criminal de Viedma el día 12 de agosto del corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-






ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 192
FOLIOS: 1862/1884
SECRETARÍA: 2

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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