| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 130 - 06/08/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00673-L-2024 - CONEY, LUCAS ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 6 6de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONEY, LUCAS ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00673-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segunda y tercer votante, Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1) En fecha 04 de julio de 2024 Lucas Alberto Coney con el patrocinio del Dr. Matías Osvlado Posca, promueve demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. reclamando el pago de la indemnización que le corresponde por el sistema de riesgos del trabajo y estima en la suma de $10.503.970,91 derivada del accidente laboral ocurrido el día 28 de abril de 2023. ---Señala el actor que mientras realizaba tareas laborales habituales propias de su función de herrero de obra para la empresa constructora LEVICH SAS donde se desempeña desde 17 de noviembre de 2022, sufrió un accidente mientras descargaba con sus propios brazos un perfil de hierro de más de 90 kilos, lo movilizaba, al querer sostenerlo y evitar su caída sintió un tirón fuerte, seguido de un dolor agudo a nivel de su zona lumbar, el cual rápidamente se extendió a sus miembros inferiores.
---Inmediatamente dio aviso al encargado de la empresa, quien realizó la denuncia del accidente ante la ART. Ésta registró su caso como siniestro N°2582776, fue asistido por la ART, trasladado al Sanatorio San Carlos y recibió prestaciones deficientes y alta prematura dada por la ART el 19 de mayo de 2023 sin secuelas incapacitantes y con reincorporación a tareas habituales.
---Expone haber transitado la instancia ante la Comisión Médica, dando inicio al expediente SRT N°344006/23, en el cual se emitió dictamen médico el 17 de noviembre de 2023 dictaminó que no presenta incapacidad laboral como consecuencia del accidente objeto de autos, dictándose Disposición el 29/22/2023.
---Estima su incapacidad laboral psico física en un 29,50%.
---Funda en derecho, cita jurisprudencia, ofrece prueba, adjunta documental, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con costas.
---Corrido el traslado de la demanda, se presenta la accionada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante su letrado apoderado Dr. Guillermo Aron Martínez con el patrocinio del Dr. Martín Javier Antonowicz, interponiendo defensa de caducidad por falta de agotamiento de la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional, y -en subsidio -contesta demanda solicitando el rechazo total de la pretensión con costas.
---Formula una negativa genérica y luego pormenorizada, desconoce la documental aportada por la parte actora. Reconoce la existencia de contrato de afiliación con LEVICH SAS.
---Refiere que la contingencia ocurrida fue aceptada parcialmente, solo en relación a la lumbalgia comunicándolo al trabajador. La afección aceptada fue tratada de manera eficaz por la ART, brindando prestaciones acordes y suficientes, otorgando alta sin secuelas. Habiendo cumplido con sus obligaciones. Agrega que las actuaciones tramitadas ante SRT confirman el alta sin secuelas otorgada por su mandante, remitiéndose a los dictámenes y disposiciones emitidos en el expte. SRT N°229427/23 y N°344006/2.
---Solicita el rechazo del daño psicológico por improcedente, impugna liquidación y formula manifestaciones y contesta planteo a lo que me remito en honor a la brevedad.
---Sustanciado el traslado de la defensa opuesta, en fecha 28 de octubre de 2024 se dictó sentencia interlocutoria rechazando la excepción opuesta, con costas.
---Posteriormente la causa fue abierta a prueba, produciéndose la prueba que obra agregada en autos.
---Las partes fueron convocadas a audiencia a tenor del art. 41 ley 5631. El actor compareció asistido por la Dra. Lilén Victoria Oropel Zabaleta y lor la accionada intervino el Dr. Martínez, sin posibilidades de conciliar en tal oportunidad, se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Se expidió la parte actora, pasaron los autos al Acuerdo, y previo sorteo de ley, se encuentran en condiciones de recibir esta sentencia.
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley P 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, incluyendo la demanda, contestación, documentación adjunta, informes periciales y su respectiva impugnación y contestaciones, tengo por probado que: ---No ha sido controvertida la existencia de la relación laboral, ni el hecho mismo del accidente, como tampoco que su producción se encuentra protegida por el contrato de seguro suscripto entre la empleadora y la compañía aseguradora.-
---Así, surge de la causa que Lucas Alberto Coney comenzó a trabajar para LEVICH SAS empresa dedicada a la construcción, el 01 de febrero de 2023 -conforme surge de los recibos de haberes remitidos por el empleador que son coincidentes en cuanto a periodos con el informe del ARCA acompañado por el propio actor y ratificado por oficiatoria- desempeñándose como herrero, cuando el día 28 de abril del 2023 sufre el accidente objeto de autos. ---La ART reconoce haber brindado prestaciones y otorgado el alta.
---Por su parte la Comisión Médica dictaminó primero en el expediente N°229427/23 y luego en el 344006/23 que el actor no presentaba incapacidad parcial, permanente y definitiva, ratificando el alta dada por la ART, respecto de lo cual discrepa el trabajador interponiendo la presente demanda.-
---Ahora bien, contestada la misma, PREVENCIÓN A.R.T. solicitó su rechazo por considerar acertado el dictamen de la Comisión Médica.- ---Abierta la causa a prueba, se produjeron pericias médica y psicológica que obran agregadas al expediente.
---Así, la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, médica laboral del Cuerpo de Investigación Forense, previa evaluación del actor y considerando todas las constancias de la causa, concluye que Coney presenta incapacidad de un 11% que con la aplicación de los factores de ponderación asciende a un 14.15%.
---Por su parte, el Lic. Ariel Torres produjo la pericia psicológica y determinó que el actor presenta una incapacidad de un 10% conforme Baremos nacional y que requiere tratamiento terapéutico.-
---El accidente laboral sufrido por Coney, sus consecuencias y secuelas que presenta el actor, ha sido descripto detalladamente por la perito médica quien señala eu el día 28 de abril de 2023 siendo aproximadamente las 10.45hs. prestando servicios y labores habituales para su empleador, al movilizar por un pasillo de 18 metros de largo junto a 3 compañeros de trabajo una viga de hierro reticulada de 200 cm de ancho por 30 cm de alto cuyo peso ronda los 120kilos, con guantes de soldador como elemento protector, cargando la viga de un extremo sobre su hombro izquierdo, a sus compañeros se les suelta, quedando él cargando todo el peso, se desestabiliza, su espalda se va hacia atrás, efectúa hiperextensión, siente un ruido y dolor en la zona media y baja de la espalda que irradia hacia la pierna derecho primero y a la otra pierna después, quedando con sensación de adormecimiento fue ayudado por sus compañeros dando aviso al encargado y a la ART.
---Ambas pericias fueron impugnadas por la ART manifestando discrepancias que no han sido científicamente fundadas. Si bien la impugnación a la pericial médica cuenta con un informe de una médica auditora, la misma ni consultor alguno de la ART ha participado de la pericia, por lo que entiendo que no constituya una opinión profesional justificada con argumentos y accionar igualmente calificados que los del perito. Su simple lectura permite advertir el desacuerdo entre el criterio de la aseguradora con los peritos de autos, pero sus argumentos no alcanzan a constituir el valor de una impugnación seria que permita descalificar el dictamen imparcial de las pericias obrantes en autos.-
---De todos modos, tanto la perito médica del CIF, como el perito psicólogo han contestado las impugnaciones con fundamentos basados en elementos objetivos, citando bibliografía, y dando razón de sus dichos, que hago míos y tengo como integrantes de la presente sentencia, remitiéndome a su lectura por razones de economía procesal. En éste sentido habrá que ver lo referido al Inventario Clínico Multiaxial de Millon citado por el psicólogo a la luz de que en derecho de accidentes de trabajo impera la doctrina de la indiferencia de la concausa.- ---No quiero dejar de destacar que no surge de las constancias de autos que el consultor del impugnante haya participado del examen médico realizado por la perito, razón por la cual su opinión profesional se encuentra ciertamente limitada justamente en el ítem que impugna en cuanto a la ponderación realizada por la perito del rango que la experta discrecionalmente discierne, porque estando presente la perito ha podido merituar de manera directa e inmediata el grado de dolor y de dificultad que le presenta el trabajador, por ejemplo, al caminar, estar agachado. ---Además la perito del CIF solicitó la realización de estudios específicos: electromiograma de miembros inferiores. Cuyo resultado sumado a las restantes constancias de la causa, resultan convincentes y me llevan a concluir que el mecanismo del accidente laboral sufrido resulta idóneo para generar la presencia de sintomatología, lo objetivado en el examen físico realizado, y la incapacidad determinada y ponderada por la perito.
---Asimismo, consta en el expediente tramitado ante Comisión Médica que el trabajador previo al accidente contaba con capacidad laborativa plena (100%), sin preexistencias.
---Agrego que tal como señala la Dra. Galeano Liendo no consta en autos que al momento de realizar examen preocupacional al trabajador, el mismo presentara patología discal previa, tampoco constan exámenes periódicos. Esto confirma que la incapacidad que presenta Coney es a raíz del accidente laboral de autos.
--- A su vez, de la impugnación efectuada por la ART a la pericia médica, se desprende que si bien inicialmente la ART al contestar solicita el rechazo de la demanda alegando ausencia de secuelas incapacitantes, su propia médica auditora determina la presencia de incapacidad, asignando un porcentaje menor por no atender a la severidad y extensión de las lesiones. Es decir ese análisis de la de la auditora confirma que confirma que asiste razón al planteo de Coney y contraría el alta otorgada oportunamente sin incapacidad.
---Lo mismo sucede con la impugnación a la pericia psicológica criticando el impugnante que se tome en cuenta caracterología disfuncional como trastorno de la personalidad por no responder a un nexo causal directo, cuando sabemos que en el derecho laboral resulta indiferente la incidencia de la concausa. Además, destaca el perito, cuando contesta la impugnación que “en orden a determinar si la vivencia del evento sufrido es "anormal" según el baremo utilizado, se ha informado claramente las consecuencias en su desarrollo social, laboral, de ocio/deportivo y familiar", agregando que la incidencia se advierte en cambios significativos en algunos aspectos que conforman el vínculo para identificar el impacto sufrido en dicha area. Ratificando su informe pericial. ---Entonces, ha quedado demostrado que el actor presenta incapacidad laboral parcial y permanente a partir del accidente sufrido.
---Por todo lo expuesto, queda acreditado que el accidente laboral sufrido por el actor el 28/03/2023 le provoca dolor, afectación psicofísica y limitación funcional que le genera a incapacidad laboral parcial permanente y definitiva.
----Las argumentaciones de la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la relación causal entre el accidente y las dolencias constatadas. La pericia médica, ampliamente fundamentada, brinda elementos técnicos concluyentes que permiten determinar que el evento traumático constituye la causa directa de las lesiones sufridas.
---III) La decisión: ---Incapacidad Laboral: De la totalidad de la prueba producida en autos se concluye que el accidente laboral sufrido por Lucas Coney el día 28/04/2023 generó secuelas psicofísicas permanentes que afectan significativamente su capacidad laboral y calidad de vida, que se determina en un 24,88% de la T.O.; corresponde así establecerlo, y condenar a la ART demandada al pago de la indemnización correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 14 apartado 2 inciso a de la Ley 24.557 que regula las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva en el plazo de diez días. ---A este porcentaje se arriba tomando el 11% de incapacidad que surge de la pericia médica sin factores de ponderación, calculando luego la incidencia del 10% de incapacidad psicológica, obteniendo un 19.90% de incapacidad funcional. Al mismo se le agregan los factores de ponderación tomo a este efecto el criterio de la perito médica (Tipo de actividad - dificultad intermedia 15% (15x19.90)=2,98; Reubicación: No amerita= 0%, Edad: 2%). Tal como señala el Decreto 49/14 modificatorio del Dec.659/96 la ponderación es caso por caso, según características del sujeto accidentado y de la lesión, dependiendo del criterio del evaluador y se suman de manera directa al porcentaje de incapacidad funcional. Así arribamos al porcentaje de incapacidad que se determina en la presente.
---En este punto corresponde aclarar que el actor tenía 30 años al momento del accidente/ primer manifestación invalidante, el valor a asignar tiene un rango entre 0 a 3% en el intervalo etario de 21 a 30 años, asigno un 2%, en consonancia con doctrina legal del STJ sentada en "Oroño" respecto a que el factor edad no requiere cálculo, variable ni fórmula alguna para su incorporación, dependiendo del criterio del evaluador y en función de las circunstancias que rodean al trabajador damnificado.
---Debo mencionar, acorde a lo referido precedentemente, que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. "Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 “FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)" conforme VEGA, Se. 52/2020.
---Asimismo, debe adicionarse el pago previsto en el artículo 3 de la Ley 26.773, que otorga un 20% en compensación de cualquier otro daño no reparado por aquel resarcimiento.
---Respecto al Ingreso Base Mensual (IBM), el cálculo indemnizatorio deberá basarse en el salario promedio mensual percibido por el trabajador durante los meses previos al accidente -periodo menor a doce meses conforme consta en el informe del empleador agregado en autos-, de conformidad con lo establecido en el Convenio 95 de la OIT incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos de habitual y efectiva percepción conforme ingresos que surgen de los recibos de haberes agregados al expediente y de conformidad a doctrina del STJ sentada en "Córdoba" Se. 26/19 STJRN S3 - y actualizado mes a mes con la variación del RIPTE, tal como establece el artículo 12 de la Ley 24.557 modificado por el Decreto 669/19. Este criterio se condice con lo resuelto en los precedentes “Leiva” (SD 130/2023) y “Calfulaf” (SD 35/2022) del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, fallos que constituyen doctrina obligatoria en la materia, en tanto priorizan que la base del cálculo se actualice según el Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), garantizando que el monto indemnizatorio refleje de manera adecuada la evolución salarial y la realidad económica. Al efecto de la determinación del IBM se encuentra disponible la calculadora del Poder Judicial .-
---Intereses: ---En relación con los intereses, si bien ha sido criterio de este Tribunal la aplicación de una tasa pura del 8% de interés desde la fecha del accidente/primer manifestación invalidante hasta el efectivo pago teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio y a efectos de remediar el deterioro de tal capital, ante el reciente fallo del STJ dictado el 30 de julio de 2025: "CATRIN" SE. 85/25 corresponde dejar sin efecto tal criterio.
---La ART demandada deberá abonar al actor el monto indemnizatorio con más actualización por RIPTE hasta la fecha en que ponga a disposición íntegramente la indemnización por la ILPPD determinada en autos, ello conforme señala la normativa del sistema de riesgos y en caso de mora conforme las pautas arriba detalladas.
---Mora y Capitalización: Además, para el caso de mora en el cumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557 reformado conforme Ley 27.348, la capitalización semestral conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
---Aplicación art. 275 LCT a la ART por incumplimiento de obligaciones Ley 24557:
---En el presente caso, el riesgo real que representaba para el trabajador cargar manualmente junto con tres compañeros un perfil de hierro de 200cm de ancho, 30cm de alto y 6 metros de largo por un pasillo de 18 metros de largo cuyo peso ronda los 100 kilos desde un mesón para bajarlo al piso, demuestra la barbarie de la labor que desarrollaban sin utilizar como mínimo faja de seguridad ni otro elemento o aparato que evitara la carga manual, el esfuerzo, por lo que el riesgo estaba sin dudas presente. Tal es así que a los compañeros el hierro se les resbaló, y el actor quedó cargando todo el peso en su hombro y su espalda crujió. Tal relato me convence de la evidente ausencia de cualquier medida de prevención adoptada por la ART, ya sea verificar el uso de elementos de protección personal u otras medidas de seguridad. Esto implica un grave incumplimiento al objetivo primordial de la LRT, lo que genera responsabilidad de la ART.
---A ello se adiciona que la ART no ha presentado ni acreditado la existencia del relevamiento de general de riesgos laborales del lugar de trabajo de Coney, pese a que cargar peso es una actividad típica del actor.
---Además la RMN realizada al trabajador devela la presencia de la lesión, así como la restante prueba producida en autos.
---Asimismo - tal como se expuso precedentemente- Coney ingresó a trabajar con un 100% de capacidad laborativa.
---Todo lo cual me lleva a valorar la conducta de la ART como temeraria y maliciosa y a condenarla en virtud del 275 LCT, por cuanto la normativa considera "...especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, ...".
---La ley 24557 tiene por objetivo la prevención de los riesgos del trabajo y -en caso que estos existan y perjudiquen al trabajador o trabajadora- el consiguiente objetivo es la reparación de los daños sufridos por aquel conforme el sistema establecido.
---Esto surge expresamente del Art. 1° de la LRT que establece: " Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; ..." ---A la luz y bajo el prisma de tales objetivos, al resolver el presente caso y advertir incumplimiento de la ART a sus obligaciones, corresponde ponderar su conducta, que -adelanto- considero temeraria y maliciosa por lo que resulta procedente aplicar el agravamiento previsto en el art. 275 de la LCT, condenándola a pagar dos veces y media los intereses RIPTE.
---Del relato minucioso del accidente efectuado por Coney a la perito del CIF se desprenden las condiciones de labor carentes de medidas de seguridad, únicamente usaba un par de guantes de soldador.
---La obligación legal impuesta a las ART en materia de prevención no se limita a detectar posibles riesgos, recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino a reducir los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones legalmente impuestas. Ninguna de ellas observo cumplidas. El listado de medidas no es taxativo, sino meramente enunciativo, pudiendo ser alcanzado por otras no enumeradas. ---La norma del art. 275 LCT " prevé la posibilidad de acumular a la condena una sanción de hasta dos veces y media la tasa de interés que cobran los bancos públicos, conteniendo un listado meramente enunciativo de situaciones que quedan alcanzadas por esta sanción (cfr. Ackerman, Mario y Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016; comentario al art. 275, LCT) ".
---Hay un antes y un después de un siniestro laboral. En ambos momentos temporales la ART tiene obligaciones específicas. Antes vinculadas con la prevención y después con el otorgamiento delas prestaciones sistémicas. Prevención ART no adoptó el obrar positivo impuesto por mandato legal (art. 4 LRT: 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.) ---También hay un antes y un después en la vida de Coney. Quien - como surge de los expedientes de la SRT antes del accidente tenía un 100% de capacidad obrera mientras que luego del mismo presenta incapacidad. Asimismo pondero que el actor expuso a la perito que a fines del 2023 fue desvinculado de la empresa constructora. ---Si la ART hubiera cumplido diligentemente sus obligaciones, ejecutado actos tendientes a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el Coney, indicando todos los factores de riesgo involucrados en la labor en obra, proporcionando el saber técnico, información sobre recursos preventivos y dando la correspondiente capacitación, entre otras medidas preventivas habría podido evitar el daño. ---Las condiciones desfavorables de labor surgen nítidas del relato del actor, desprendiéndose la ausencia de elementos protectorios, herramientas o aparatología adecuadas para trasladar piezas pesadas de hierro y de gran porte. ---Tanto el consultor de parte como la perito del CIF exponen los trastornos de salud que padece el actor. ---De las constancias de autos surge que el trabajador sufrió un accidente laboral que le provoca una ILPPD, y que la ART desde un principio actuó con temeridad y malicia, al rechazar parcialmente el evento, y dar el alta sin incapacidad a pesar de las evidentes dolencias que aquejan al trabajador son consecuencia del accidente denunciado. Coney comenzó a laborar para la empresa constructora con un 100 % de capacidad obrera y dejó de trabajar con evidentes limitaciones funcionales y dolencias que le impiden continuar en su lugar de trabajo habitual. Entiendo que existió conducta con propósitos dilatorios ante el reclamo por el accidente de trabajo sufrido, forzándolo a transitar el paso por la Comisión Médica e iniciar estas actuaciones, periodo en el cual las acreencias de Coney se han licuado en un país con contexto inflacionario de público conocimiento, beneficiándose la ART, constituyendo un enriquecimiento sin causa de la ART en perjuicio del trabajador, que no puede ser avalado por los jueces. ---Además, ya en "KRZYLOWSKI" Se. 31/15 el STJ entendió adecuado aplicar el agravamiento del art. 275 ante los incumplimientos graves de las ART y especialmente tener en consideración la naturaleza del crédito en cuestión, siendo su titular un trabajador que -como tal- resulta ser sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis de la CN). ---Ha dicho el STJ en "PEÑA CACERES" Se.49/12 STJRNS3, "GAMBOA" SE. 11/14, "BARRIENTOS" SE. 45/17 , "HERNANDEZ" Se. 105/17 reiterado en "ALFARO VENEGAS" SE. 41/20 que es facultad propia y prerrogativa de los jueces de grado declarar maliciosa y temeraria la conducta del empleador o de la ART y aplicar el agravamiento del art. 275 LCT. "Si bien la norma precitada (art. 275 LCT), a la que atribuyo carácter de prerrogativa judicial, se refiere al empleador, entiendo que con mayor razón aun debe aplicarse a las ART en atención a la significativa y específica misión que les atribuye el ordenamiento legal -casi como órganos o instrumentos de la seguridad social-, en aras de la prevención y atención de los infortunios laborales (cf. STJRNS3 Se. 49/12 "PEÑA CACERES"; Se. 105/17 "HERNANDEZ"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)", "SOLIS" Se. 84/20.
---También ha dicho el STJ : "En lo que respecta al agravio vinculado a la multa que dispusiera la Cámara en razón de la conducta temeraria y maliciosa desplegada por la accionada, merece señalarse que este Cuerpo ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas y sancionatorias de las que se hallan investidos, ello en virtud del fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria, salvo caso de absurdidad, que no hallo configurado en el caso bajo examen (cf. STJRNS3: Se. 129/15 "Silva"; Se. 58/16 "Rodriguez"; Se. 118/16 "Merlo"; Se. 73/19 "Quetrihue", entre otros). Cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que si bien lo relativo a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal doctrina cuando resulta irrazonable la solución impuesta (cf. Fallos: 311:1851; 312:607; 315:882 y 2363; 319:1586, 323:1488 y 342:1358, entre otros), no obstante lo cual, en la especie, el Tribunal laboral ha especificado las conductas -fundamental, pero no exclusivamente, omisivas- llevadas a cabo por la sancionada en detrimento de los intereses de la parte actora y merecedoras de las calificaciones dispuestas por el art. 45 del CPCyC, habiendo indicado, además, los tiempos en que aquellas han ocurrido. Así, no ha habido arbitrariedad en el obrar jurisdiccional impugnado. ..." "MARTINEZ, ROXANA KARINA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA, SE. 21/23.
--- Por lo expuesto corresponde aplicar el agravamiento previsto en el art. 275 LCT y condenar a la demandada a pagar dos veces y media el interés RIPTE que surge del calculo de la indemnización utilizando la calculadora disponible en la página del Poder Judicial, desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago. Liquidación a cargo de la demandada.
---Con esas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución con intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago al promedio de la tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, con capitalización semestral (artículos 12 inciso 3 LRT y 770 del CCCN).
---Liquidación:
---Se practica liquidación provisoria con las pautas preestablecidas y al 06/08/2025 (fecha del dictado de la presente):
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
---Al monto obtenido ($ 16.290.666.91) se adiciona el agravamiento del art. 275 LCT fijado, según lo expuesto, en 2.5 veces del interés RIPTE a la fecha del dictado de la presente (06/08/2025)
Los intereses RIPTE equivalen a $318.573,63 x 2,5= $796.434,07
16.290.666,91 + 796.434,07 = $17.087.100,98
---La suma total adeudada por la demandada al actor en concepto de capital actualizado con más el agravamiento por aplicación del 275 LCT calculados al 06/ 08 /2025 asciende a $17.087.100,98 (DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIEN CON 98/100).-
---Costas: Las costas del proceso se imponen a la demandada en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto en el artículo art. 31 ley 5631.
---Honorarios y tope en costas: los honorarios profesionales intervinientes por la parte actora, Dr. Posca y Dra. Oropel Zabaleta, en conjunto y proporción de ley, en la suma de equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; los honorarios de los Dres. Martínez y Antonowicz, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma $2.631.413,55 (DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS CON 55/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. Galeano Liendo, perito médico del CIF y al Lic. Torres, perito psicólogo, en la suma equivalente al 5% del monto de condena, para cada uno de ellos. (Monto base: $17.087.100,98). ---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente.
---La ART accionada al contestar demanda dejó planteada la solicitud de aplicación del tope en costas previsto en los arts. 277 LCT y 730 del CCyC. El tope del 25% en este caso y conforme la liquidación practicada asciende a la suma de $4.271.775,24. La suma de los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos no debe superar ese importe. ---Que por los porcentajes determinados precedentemente surgen los montos precitados de honorarios de los letrados de la parte actora ($3.349.071,79), de la Dra. Galeano médica del CIF y del Lic. Torres ($854.355,05 c/u) cuya sumatoria es $5.057.781,89 ---Por lo tanto el total de honorarios regulados excede en $786.008.64 al tope determinado.- Dicho monto representa el 15,54054%, que se debe prorratear y descontar de los honorarios mencionados.- ---Entonces por aplicación del tope corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Oropel Zabaleta y Dr. Posca, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.828.607,95; los correspondientes a la Dra. Galeano Liendo médica del CIF, en la suma de $721.583,66 y los del perito psicólogo Lic. Torres en idéntica suma. ---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo: ---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a LUCAS ALBERTO CONEY la suma de $17.087.100,98 (DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS CON 98/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 24.88% de incapacidad laboral reconocida, más el 20% adicional conforme a la Ley 26.773, y 2,5 veces el interés RIPTE (275 LCT) desde la fecha del accidente (28 de abril de 2023) al 06 de agosto de 2025, con más intereses hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---Segundo: IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).- ---Tercero: REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.828.607,05 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI OCHO MIL SESICIENTOS SIETE PESOS CON 05/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de los Dres. Guillermo Aron Martinez y Martín Javier Antonowicz, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.631.413,55 (DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 55/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral del CIF en la suma de $721.583,66 (SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 66/100) equivalente al 5% del monto de condena y al Lic. Ariel Torres, perito psicólogo en la suma de 721.583,66 (SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 66/100) equivalente al 5% del monto de condena. (Monto base: $17.087.100,98). ---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente.
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069. ---Cuarto: De forma.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, Dr. Juan Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a LUCAS ALBERTO CONEY la suma de $17.087.100,98 (DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS CON 98/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculados sobre el 24.88% de incapacidad laboral reconocida, más el 20% adicional conforme a la Ley 26.773, y 2,5 veces el interés RIPTE (275 LCT) desde la fecha del accidente (28 de abril de 2023) al 06 de agosto de 2025, con más intereses hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).- ---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.828.607,05 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI OCHO MIL SESICIENTOS SIETE PESOS CON 05/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración); los honorarios de los Dres. Guillermo Aron Martinez y Martín Javier Antonowicz, por la demandada, en conjunto y proporción de ley en la suma de $2.631.413,55 (DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 55/100) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral del CIF en la suma de $721.583,66 (SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 66/100) equivalente al 5% del monto de condena y al Lic. Ariel Torres, perito psicólogo en la suma de 721.583,66 (SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 66/100) equivalente al 5% del monto de condena. (Monto base: $17.087.100,98). ---Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles y el artículo 18 de la Ley 5069, respectivamente.
---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069. ---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.- LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
FRATTINI, JUAN PABLO
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