Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia85 - 05/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00264-2019 - M.H.E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (HECHO 1), AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (HECHO 2) Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL (HECHO 3) - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M. H.E.
S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (HECHO 1), AMENAZAS
AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (HECHO 2) Y PORTACIÓN
ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL (HECHO 3)" - QUEJA AR. 248 (Legajo
MPF-CA-00264-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a H.E.M.
a la pena de nueve (9) años de prisión, como autor de los delitos de abuso
sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo CP) y portación de arma de uso civil sin la
debida autorización (art. 189 inc. 2° tercer párrafo CP), en concurso material (art. 55 CP).
En oposición a ello, la Defensa del señor M. dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada, lo que motivó el pedido de control extraordinario de lo resuelto. Contra
la denegatoria de esta última petición, el nombrado formula un planteo de queja in forma
pauperis, que su representante legal adecua técnicamente.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) dice que la cuestión relativa a la
imprecisión de la acusación ya fue respondida y que el hecho de condena se encontraba
debidamente establecido y circunscripto, por lo que se descarta la aludida indefensión.
Reitera las consideraciones realizadas respecto de las supuestas contradicciones de la
prueba testimonial, afirmando que V.A. y J.L.S. hicieron referencia a
diferentes momentos, y añade que la Fiscalía demostró el tramo fáctico que corrobora la
versión de la víctima. Del mismo modo, se remite al punto 5 de la decisión en crisis para
responder el planteo acerca de la valoración parcial del informe médico forense. Finalmente,
acerca de la portación del arma de fuego, señala que no había dudas sobre su disponibilidad
inmediata ni sobre la aptitud para el disparo.
De lo anterior concluye que la Defensa no ha demostrado prima facie que la
resolución incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art.
242 CPP), pues expresa una simple disconformidad con lo decidido.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Mario S. Nolivo expresa que interpone el recurso de queja en
el término de tres días hábiles desde que fue notificado de la voluntad impugnaticia de su
pupilo y aclara que este, si bien fue anoticiado con anterioridad, tomó conocimiento del
contenido de la denegatoria el día 5 de julio del corriente y al día siguiente comunicó a la
Oficina Judicial su deseo de apelar, mediante la aplicación Whatsapp, de lo que se le corrió
vista.
Seguidamente da cuenta de los antecedentes del caso y entiende haber motivado con
precisión sus planteos vinculados con la arbitrariedad de sentencia, los que no recibieron un
tratamiento adecuado. Para demostrar su aserto, reseña sus agravios e incluye las respuestas
del TI, luego de lo cual afirma que se verifican los requisitos y motivos de procedencia del art.
242 del Código Procesal Penal, con cita de la normativa constitucional y convencional
involucrada.
3. Solución del caso
3.1. De acuerdo con las constancias del legajo, la denegatoria de la impugnación
extraordinaria fue notificada a la Defensa del señor M. el 21 de mayo del corriente y a
este último el 3 de junio, según surge del sistema de gestión digital de legajos, mientras que
en la cédula de notificación personal consta que ello ocurrió un día antes, con registro de que
se acompañaba en copia la sentencia pertinente. Finalmente, la petición in pauperis para
"apelar" es del 6 de julio de 2021.
En tales condiciones, la presentación de la voluntad recursiva es extemporánea
(consecuentemente, también la queja) y la justificación que ensaya el señor Defensor no tiene
mayor andamiento dado que, en virtud de la constancia de la entrega de la copia del fallo en el
acto de notificación, es evidente que el imputado también tomó conocimiento del contenido
de la decisión.
3.2. No obstante que lo anterior sella la suerte adversa del remedio de hecho, cabe
agregar que los agravios deducidos en la impugnación extraordinaria no son aptos para
habilitar la instancia de control de este Cuerpo.
Así, en cuanto a los aludidos defectos de la acusación por no ser clara, precisa y
circunstanciada, es correcta la apreciación del TI que niega que el planteo cuente con
fundamentos mínimos para evidenciar la indefensión que alega -más precisamente, en lo
relativo al lapso temporal en que ocurrieron los hechos-, debido a que tal aseveración es
incompatible con los argumentos defensistas que aluden a la capacidad de representación de
los dichos del joven víctima, al modo de realización de su entrevista en cámara Gesell, a
contradicciones en la prueba testimonial y a la ausencia de lesiones en los genitales, lo que
nada tiene que ver con el defecto aludido.
Por lo demás, el TJ estableció que el abuso había ocurrido en el período estival
correspondiente a los años 2018/2019, lo que se corresponde con la acusación, que lo ubica en
el mes de diciembre de 2018, en horario nocturno, en el domicilio de E.P., ubicado al
fondo del terreno de la vivienda de la abuela del menor, sito en calle... de
Catriel, todo lo que se encuentra contenido en ella y es apropiado para el ejercicio del derecho
de defensa.
Descartamos así que la cuestión esté contemplada en el inc. 2° del art. 242 del rito,
porque no se verifica la violación de la garantía constitucional aludida.
3.3. El resto de las temáticas no va más allá de la mera discrepancia respecto de
aspectos de hecho y prueba ajenos al control del Superior Tribunal, en tanto no se configura el
excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos del fallo "Casal" de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399, considerando 31 última parte).
De tal modo, y en cuanto al abuso sexual, se formulan críticas a la ponderación de la
declaración de la joven víctima de quince años de edad, con cierto retraso mental, que era
capaz de brindar información útil y relevante sobre lo que le había ocurrido, pero no de
sostener algo distinto de una experiencia propia. Por lo demás, la mecánica del hecho que
relató es la propia de un abuso sexual, la autoría se estableció con toda certeza y los dichos del
niño confluyen con varios indicios provenientes de testimonios corroborantes de personas de
su entorno.
Acerca de la portación del arma de fuego, los datos acreditados responden a las
exigencias típicas, pues se probó que el imputado había llevado consigo un arma de fuego al
domicilio donde realizaba un trabajo de jardinería y fue requisado, a la vez que se determinó
que aquella estaba en condiciones de ser disparada e inmediatamente disponible. Entonces,
como sostiene el TI, la crítica sobre este punto no constituye más que una mera discrepancia
probatoria con lo resuelto.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, consideramos que cabe rechazar sin sustanciación el
recurso de queja interpuesto a favor de H.E.M. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario S.
Nolivo en representación de H.E.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo, la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.08.2021 10:09:06

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.08.2021 08:51:57

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
05.08.2021 12:08:21

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.08.2021 09:03:03
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