Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 3 - 20/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21334/06 - S., E. S/ QUEJA (EN: S., E. S/ ABUSO SEXUAL REITERADO) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 21334/06 STJ SENTENCIA Nº: 3 PROCESADO: S.E. DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL A MENOR DE TRECE AÑOS OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 15-02-07 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., E. s/Queja en: ‘S., E. s/Abuso sexual reiterado’” (Expte.Nº 21334/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 63; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a E. S., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de trece años, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas -art. 119 párrafo tercero en función del párrafo primero C.P.- y absolverlo por su reiteración en catorce oportunidades.- - - -----2.- Que, contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- -----3.- Que el tribunal de grado inferior sostiene en su denegatoria que el recurso de casación carece de motivación adecuada, puesto que el señor Defensor no demuestra una violación al principio de sana crítica racional. Entiende además que la postura del recurrente es contradictoria, toda vez que pide se excluya la declaración testimonial del menor que se incorpora por lectura, pero también que se la valore para el análisis del resto de los testimonios. Agrega que seleccionó la prueba útil en coincidencia con los alegatos de las partes y considera que no puede argumentarse la necesidad de valorar el video de lo declarado por el menor sólo para demostrar que fue inducido en sus respuestas por ///2.- el Juez de Instrucción. Expresa asimismo que la prueba testimonial brindada en el debate permite advertir que no fueron llevados a error o mendacidad por dicho magistrado. Enumera también los fundamentos de la autoríay afirma que el fallo “REYNA” (CNCPenal, del 21-03-02, en JPBA 118, pág. 97), citado por la defensa, no es aplicable al caso, donde la prueba dirimente no es la que se incorpora por lectura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, por su parte, la quejosa sostiene que el auto interlocutorio criticado es violatorio de derechos y garantías de orden constitucional -debido proceso y defensa en juicio- y entiende que incurre en arbitrariedad, pues omite contestar los planteos desarrollados en el principal, ello en oposición a los arts. 14 inc. 3º e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2º f de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto suprime la valoración de medios de prueba. Alega que las irregularidades que se advierten del video grabado de la declaración del menor -secuestro Nº 83/05- demuestran que el acta de fs. 14 no puede ser considerada un acto jurídico, porque se omite la notificación a la defensa y porque pone de manifiesto que aquélla no da cuenta de lo ocurrido y que el interrogatorio al menor era conducido. Por ello, agrega, siempre se opuso a su incorporación por lectura, en la medida en que se ha violentado el derecho personal del imputado de controlar la prueba. Se remite en tal sentido a las contradicciones en la prueba testimonial desarrolladas en su recurso principal, y cita jurisprudencia y doctrina.- -----5.- Que, conforme los arts. 8.2.f de la Convención ///3.- Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo “BENÍTEZ” (del 12-12-06, B. 1147. XL) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar.- - - - - - - - - - - ----- De tal modo, “... el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43...; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)” (ambos citados por la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, sin perjuicio de la oposición de la defensa en el debate oral a la decisión del tribunal de incorporar por lectura y reproducir la declaración de la víctima que obra en acta y en video (ver subpunto 5.2. del auto interlocutorio del 2 de mayo de 2006, fs. 11 vta./13), lo cierto es que dicha parte modifica su criterio al manifestar en el recurso de casación que debe “... valorarse sin dudas, dicha declaración para evidenciar cómo se arribaron a conclusiones y como se llegó a esta \'persecución\' penal... deberá ser valorada; no como acto jurídico, por que sus irregularidades demostrarán que no es válido como tal; sino para demostrar la \'conducción\' de los dichos del menor, que deberá valorarse en conjunto con los operadores que intervinieron con el menor a fin de demostrar la total falta de prueba sobre hecho alguno de violación” (fs. 35/36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entonces, la problemática que introduce la parte no es la de los artículos mencionados -que también invoca en su recurso-, pues éstos hacen referencia al derecho de control del testigo de cargo, esto es, la declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, mientras que es la propia defensa la que solicita su análisis en el entendimiento, por tanto, de que se trata de una prueba que favorece a sus intereses: de descargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, el agravio es de omisión de tratamiento de prueba esencial, con lo que la parte incurre en la inconsecuencia procesal antes referida, puesto que se había opuesto a la incorporación por lectura de aquélla que ahora solicita merituar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de la contradicción evidenciada, cabe sostener que la defensa afirma que la observación del video que registra la declaración del menor ante el Juez de Instrucción permite advertir que éste “direcciona” las respuestas de la víctima para lograr acreditar la materialidad y la autoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Empero, dicho aserto no tiene -en el caso- la consecuencia procesal nulificatoria que pretende la parte recurrente, pues la determinación de tales ítems del decisorio se obtiene, conforme lo dice el propio juzgador, sin necesidad del análisis del elemento probatorio cuestionado, lo que revela que no puede ser conceptuado como de carácter esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, cabe recordar que el a quo sólo se encuentra obligado a valorar la prueba que estime útil, pero puede prescindir de aquéllas que no considere pertinentes para la solución del caso. Esta regla general tiene como excepción el caso de que omita el tratamiento de pruebas que puedan ser esenciales o decisivas para el descubrimiento de la verdad material, al punto de configurar uno de los supuestos de arbitrariedad (CSJN, del 04-07-89, en LL 1990-E, 442, con nota de Ricardo Lorenzetti).- - - - - - - - - - ----- En el caso en tratamiento, la defensa no argumenta ni demuestra la esencialidad del video que invoca, pues la determinación de la materialidad del hecho reprochado y la autoría de E. S. es ajena a dicho medio probatorio y a la dirección del interrogatorio que atribuye al señor Juez de Instrucción. Es que la sentencia cuenta con argumentos adecuados, fundados en datos o circunstancias útiles provenientes de medios de prueba que no pueden considerarse sujetos a “conducción” alguna.- - - - - - - - - ----- Así, se le atribuye al imputado que “... entre el 20 de Octubre y el 10 de diciembre de 2005, en su domicilio sito en Paraje Ñirihuau y zonas aledañas, en un número indeterminado de veces, pero no menor de quince, sometió ///6.- sexualmente a R. P. P., de once años, accediéndolo analmente con su pene en todas las oportunidades”. Luego, la sentencia tiene por acreditado un solo acceso carnal y absuelve al imputado del resto del reproche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la agresión sexual se encuentra acreditada con las lesiones que presenta el menor según el informe médico procesal, donde se certifica una fisura anal cicatrizada, compatible con una penetración forzada, y dificultades en el control de esfínteres. Entonces, la evidencia física se encuentra constatada. Además, dicha materialidad es corroborada por el testimonio de María del Carmen Cancillieri -asistente social-, quien manifiesta que el menor le relató que el imputado abusaba sexualmente de él, con acceso carnal, y le dio detalles de lo sucedido que sólo podían provenir de una experiencia real, inicio este de un conjunto probatorio también indicador de la autoría. Por su parte, Gabriela Leton -profesional del sector de Psicología Infantil del Hospital local- tiene al niño como paciente y relata que, en las entrevistas que mantuvo con la víctima, ésta le refirió que el imputado le realizó tocamientos en la zona peneana y anal y que le bajó la ropa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales datos no pueden ser conceptuados como contradictorios con los anteriores, dado que, de acuerdo con la literatura médica más básica referida al abuso sexual infantil, “... los acercamientos al menor se van produciendo en forma progresiva, ganándose el abusador paulatinamente su confianza. Comienzan a temprana edad y los actos de abuso ///7.- sexual son progresivos” (Guzmán Javier, El proceso penal y el abuso sexual infantil, en Lexis Nº 0003/010874).- ----- A su vez el Licenciado Oscar Benítez, psicólogo forense, declara en debate sobre la constatación de claros indicadores de abuso sexual, en función de una metodología que no causa agravio a la defensa. Así, destaca que se advierten en el menor desconfianza, miedo, rechazo a su agresor, vergüenza, sentimientos de culpa, ansiedad, angustia relacionada con el tema, precocidad en el conocimiento de comportamientos sexuales, experiencia de vivencias sexuales no propias para su edad y desarrollo (puede referir sensaciones y efectos de un coito pleno), atención dispersa e incapacidad para fabular por razones psicoevolutivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior se suma que las profesionales citadas supra además habían observado en el menor una actitud inhibida y temerosa; que su madre refiere que pasó a ser un niño mentalmente más chico, miedoso, y que su padrastro cuenta que se pone a llorar y se levanta de noche. Además, los testimonios de la madre, el padrastro y un vecino -M. P.- dan cuenta de la relación que se había establecido entre víctima y victimario, toda vez que el menor salía a trabajar con el imputado y también iba a dormir, pues la propia era una vivienda precaria.- - - - - - ----- Asimismo, a los indicadores anteriores es dable agregar el indicio de oportunidad física -el imputado se encontraba con el menor-, y otro de mala justificación, atento a que sus explicaciones -que desconocía a la víctima y que ésta no había pernoctado en su casa- son desestimadas ///8.- por el resto de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, la materialidad establecida es plenamente conteste con los hechos relatados y siempre el imputado es sindicado como el autor de los hechos, sin que surjan motivos para presumir la mendacidad en la atribución de autoría -todo lo contrario-, dado que la propia denunciante -madre del menor- refiere que “... se sentía mal en realizar la denuncia porque E. S. es primo de su actual pareja...”, y agrega que “... es trabajador, luchador, ayuda a su mamá...”. Incluso, narra que, al quemárseles la casa, la familia Sepúlveda les prestó otra, en el mismo terreno, por lo que señala que sólo hizo la denuncia cuando estaba segura de sus sospechas: el día 22 de noviembre el imputado discutió y se cortó los brazos; lo encontró en el dormitorio, y su hijo estaba nervioso, tenía miedo, por lo que lo llevó al hospital y luego de que lo atendiera el forense hizo la denuncia (ver fs. 18).- - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, se establece una serie razonable de indicios, los que se completan en su totalidad en un mismo sentido y de cuyo cúmulo surge como conclusión necesaria la establecida por el juzgador; para ello resulta ajeno e indiferente el registro en video de lo declarado por el menor en sede instructoria, por lo que, entonces, no es prueba esencial, ni de cargo ni de descargo.- - - - - - - - ----- Así, acierta el juzgador cuando denienga el recurso extraordinario de casación por entender que éste no expone una crítica razonada de lo actuado, pues la vulneración del derecho de la defensa a que la prueba se produzca en audiencia pública, en presencia del acusado, con el fin de ///9.- asegurarle un juicio equitativo, es tal en la medida en que la condena se base “... únicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar...” (Corte Europea de Derechos Humanos, del 20-12-01, en LL 2002-F, 16), circunstancia que, como ha quedado demostrado, no es la de autos. Del mismo modo, tampoco se trata de la omisión del mérito de prueba esencial -con lo que se incurría en un supuesto de arbitrariedad de sentencia-, en tanto la totalidad de los datos desarrollados tampoco se vincula con el interrogatorio que se cuestiona del Juez de Instrucción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe aclarar en este punto que, a diferencia de lo ocurrido en la causa “BENÍTEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supra citada, en el caso en estudio la prueba de cargo se reunió en su mayoría en el juicio y no provino de incorporación por lectura, de modo que la parte tuvo la oportunidad de controlarla. Además, tal prueba es pertinente y suficiente para fundar la condena, mientras que el testimonio del menor cuya validez se cuestiona no ha sido computado como prueba esencial en ninguna de las instancias, de modo que no hay agravio alguno.- - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el remedio de hecho en tratamiento no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que obsta al progreso de la queja por defectos formales y, atento al examen integral de la sentencia que aquí se realiza, cabe confirmarla en todas sus partes. Ello así pues corresponde a una mejor administración de justicia negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar.- ///10.--6.- Que, por las razones que anteceden, debe rechazarse el recurso de queja interpuesto a fs. 51/58 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 51/58 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de E. S. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 13 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche el 15 de mayo de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA: 3 FOLIOS: 23/32 SECRETARÍA: 2 |
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