| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 177 - 30/11/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Q-2RO-223-C2019 - AFIP en autos: "MIRASAL S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE DE REVISION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 30 noviembre de 2020.- VISTOS y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: " AFIP en autos: MIRASAL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION " (Expte.Nro.Q-2RO-223-C5-19), y; I.- A fs. 164 y acompañando documental se presenta la Dirección General Impositiva -Administración Federal de Ingresos Públicos mediante apoderada promoviendo incidente de revisión conf. art. 37 de la ley 24.522 por la suma de $79.974.248,22, que comprenden la suma de $54.554.689,14 como privilegio general y la suma de $25.419.559,08 como quirografario, correspondiente a la contribuyente Mirasal S.A CUIT 30-71167434-5 insinuados tempestivamente por la mandante y rechazados por la resolución de fecha 13/02/2019 en los términos del art. 36 de LCQ.- Que el importe total comprende distintos conceptos de deuda en Gestión Administrativo en los puntos 1.1; 1.2; 1.8; 1.9; 1.9; 1.10; 1.13; 1.14 y en el punto 2.9 de deuda en gestión judicial, individualizados en el escrito de insinuación de créditos presentados por AFIP-DGI ante la Sindicatura en oportunidad del art. 32 de LCQ .- Funda en derecho en base a los arts. 37, 2° párrafo y 32 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras más la normativa fiscal.- En cuanto a los hechos y antecedentes menciona que con fecha 12/10/2018 en el marco del art. 32 de la LCQ solicitó a Sindicatura, respecto a la contribuyente Mirasal S.A la verificación de la suma total de $283.933.987,70 que se compone por la suma de $14.155.024,90 en concepto de capital con carácter de crédito con privilegio general y la suma de $140.778.987,80 con carácter de crédito quirografario con más la suma de $1070 abonados en concepto de arancel normado en el último párrafo del art. 32 de la ley 24.522.- Que frente a la presentación efectuada por AFIP la concursada efectúo observaciones al crédito insinuado por la parte conforme art. 34 de LCQ tal como surge de las actuaciones principales, del dictamen de sindicatura y la resolución verificatoria.- Indica que con fecha 13/02/2019, al dictarse la Resolución verificatoria en los términos del art. 36 fija la morigeración y declarar admisible a favor de AFIP la suma de $87.063.434,25 en concepto de crédito con privilegio general y la suma de $116.577.440,35 como crédito quirografario (multas intereses y arancel).- Que en virtud del desarrollo propuesto concluye en la necesidad de ampliar el marco del debate , tal como lo permite el art. 37 , 2°parte de LCQ que excede el proceso verificatoria y es un ámbito del que espera se mantenga la pretensión verificatoria insinuada por AFIP-DGI en la oportunidad del art. 32 de ley 24522.- Efectúa un análisis de las actuaciones en gestión administrativa y judicial respecto el crédito reclamado y el sostén jurídico basamento de los solicitado.- En cuando a la deuda en gestión administrativa disiente del criterio resolutivo asumido en la resolución que estima errónea, así como la interpretación de los conceptos rechazados.- En la revisión del punto 1.1 deuda en gestión administrativa solicita se declare verificado el crédito con privilegio general por el capital insinuado en el punto 1.1 que ascienda la suma de $ 12.060.513,49, lo que afirma no ha sido discutido y surge del saldo impago de la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 2017, conforme se observa de la declaración jurada que se acompaña en fs. 1 y vta.- Que tal concepto no ha sido objeto de impugnación por Mirasal S.A ni por la Sindicatura, surge del "Total a Pagar ?, la diferencia entre los $12.060.513,49 reclamados en el presente punto y la suma de $ 12.656.99,27 de la declaración jurada surge de la actualización de importes efectuadas por el organismo atento el pago de $596.485,78 efectuado por la contribuyente en fecha 12/06/2028 conforme pantalla de pagos que acompaña.- Que por otro lado la verificación de interés que surgen de dicho capital impago por impuesto a las ganancias periodo 2017.- En el caso de los intereses resarcitorios y como crédito quirografario por un monto de $3.328.701,72 calculados desde la fecha de vencimiento 15/11/2017 hasta la fecha de presentación en concurso preventivo por un total de 276 días de mora, conforme planilla de liquidación N°42 que acompaña y que en caso de los intereses capitalizables por el monto de $7.120,25 calculados desde la fecha 12/06/2018 hasta la fecha de presentación en concurso preventivo por un total de 69 días de mora, conforme planilla.- Que ambos tipos de interés previstos en el art. 37 de la ley 11.683 y sus modif. fueron calculadas conforme las tasas legales vigentes que se detallan en la tabla de cálculo de intereses que se acompañan). Por lo que solicita se declaren verificados por la suma de 3.328.701,72 y $7.120,21 como crédito quirografario, resultante de la declaración jurada de Impuesto a las ganancias del periodo 2017 presentada por Mirasal S.A.- En relación a la supuesta duplicidad de conceptos, conforme lo aconsejado por Sindicatura, se refiere en primer término a los créditos en gestión administrativa de deuda. Solicita la revisión del punto 1.1 de deuda en gestión administrativa por impuesto a las ganancias. Declaración jurada de capital e intereses por periodo fiscal 2017 y anticipos por los periodos fiscales 1 a 10/2015; 1 a 10/2016 y 1 a 6/2018 intereses resarcitorios y capitalizables por los siguientes montos ? 12.060.513,49(P), intereses resarcitorios $ 8.249.619,79 (q).- Aclara que los conceptos y los montos insinuados en autos por la deuda de gestión judicial en los puntos 2.5 y 2.14 del escrito presentado por sindicatura que se duplicarían según contribuyente, detalla los conceptos y montos.- En tal sentido detalla los conceptos que incluyen las boletas de deuda N°8664/03/2018; (expte nro 2188/2018) y boleta N°7123/06/2017 (expte judicial 8623/2017 ), indicando que corresponde la verificación del punto 1.1 que insinúa en concepto de intereses resarcitorios y punitorios de los anticipos nro 5 y 6 de ganancias del periodo fiscal 2018.- Afirma que corresponde la verificación del punto 1.1 atento no existir la alegada duplicidad de conceptos.- Agrega que los intereses resarcitorios surgen de la reducción de anticipos cuya solicitud la contribuyente presento el 23/5/2018, que a esa fecha los anticipos no se hallaban efectivamente ingresados, por lo que correspondían abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio del derecho de la opción, con mas los intereses.- Respecto de los intereses resarcitorios de los anticipos de impuestos a las ganancias, periodos fiscal 2018, practica liquidación de intereses y aclara que fueron liquidados: el resarcitorio del anticipo nro 5/2018 desde el 17/4/2018 hasta el 23/5/2018 sobre la base de un capital de $ 1.796.987,24. Por su parte el resarcitorio del anticipo 06/2018 se calcula desde el 16/5/2018 hasta el 23/5/2018 sobre la base de un capital de $ 1.796.987.- Acompaña por 89 días de mora entre la fecha de presentación 23/5/2018 hasta la fecha de presentación en concurso preventivo los intereses capitalizables por la suma de $ 5.917,48 por el anticipo 5 del periodo 2018 calculado sobre la base de un importe de $ 66.488, 53 y la suma de $ 1.2798,46 por el anticipo nro 6 de igual periodo calculado sobre la base de un importe de presentación de $14.375,96.- En el punto 2.5 del escrito de insinuación de deuda por gestión judicial se reclama el saldo correspondiente al saldo adeudado por los anticipos 5 y 6 de impuesto a las ganancias del periodo fiscal 2018 por un total de $ 322.787,50 verificados como crédito con privilegio general.- En el punto 1.1 insinúa los intereses resarcitorios y punitorios de los anticipos nro 1 al 10 del impuesto a las ganancias, periodo fiscal nro 2016 y conforme surge de la planilla nro 57 que acompaña se liquidan por la suma de $ 286.460,72, calculados sobre la base de los 503 días de mora entre la fecha de presentación de la declaración jurada rectificativa 2015 -23/5/2018 hasta la fecha de la presentación en concurso preventivo. Se acompaña pantalla de cálculos de intereses a la tasa legal vigente.- Por su parte en el punto 2.14 boleta de deuda 7123/06/2017 se reclamo y verificó los anticipos originales 1 a 9 del impuesto a las ganancias periodo fiscal 2016.- Seguidamente argumenta a favor del crédito insinuado en el punto 1.1 respecto de los intereses resarcitorios y capitalizables de anticipos 1 al 6 del impuesto a las ganancias del periodo 2018 por un monto de $ 1.724.929,96.- Resalta que la DD JJ correspondiente al impuesto a las ganancias periodo fiscal 2018 fue presentada en fecha 19/09/2018 con posterioridad a su presentación en concurso preventivo.- Explica la mecánica de los anticipos porque el organismo reclama su integración citando a Corti en el anticipo "... Es la obligación tributaria que determinados sujetos pasivos deben cumplimentar antes de verificado el hecho imponible o bien aún perfeccionado en la realidad económica antes de que venza el plazo general para pagar el impuesto anual...". Asimismo cita art. 21 de la ley 11.683 y alega que de esa norma surge la facultad de exigir el ingreso de anticipos por parte del organismo, fija una pauta temporal mediante la utilización de la proposición "hasta" y en el presente nos encontramos frente a la contribuyente que se presentó en concurso preventivo el 21/08/2018 siendo esta fecha la que cristaliza el pasivo de Mirasal S.A y la que produce la suspensión de los intereses que devengan todo crédito de causa o título anterior a ella y como consecuencia de ello la exigibilidad de su ingreso a cuenta del tributo por el periodo fiscal en el que se liquidan, independientemente del saldo que arroje la DDJJ.- Manfiesta que se dan todos los presupuestos contemplados por ley para la procedencia de reclamos por intereses de los anticipos 1 a 6/2018 e insinuados en el periodo verificatoria correspondiente toda vez que por la independencia entre la obligación de ingreso de impuesto y la obligación de ingreso de anticipo, se generan los accesorios mientras resultan exigibles los anticipos , que los intereses resarcitorios hasta la fecha de presentación de la declaración jurada. Cita jurisprudencia y doctrina.- Explica con cita doctrina el concepto, afirmando que los anticipos son de índole estrictamente recaudatoria, debe respetar ciertos límites señalados por la ley, y para hacerlos exigibles introdujo una presunción cual es la de esperar que en el ejercicio durante el cual se ingresan los anticipos, el contribuyente va a obtener una utilidad al menos igual al del ejercicio precedente. Parte de una presunción de hecho cierto y conocido (impuesto determinado en el ejercicio anterior) para establecer una obligación que surge de la esperanza de que la fuente generadora de la renta se va a mantener, al menos para el ejercicio en curso. Entonces agrega que los anticipos previstos constituyen pagos a cuenta del impuesto final del ejercicio en curso, sujetos a la condición resolutoria de que el mismo exista, por ello es un ingreso a cuenta del impuesto definitivo, no tiene efecto liberatorio y cancelatorio de pago, el pago del tributo y el ingreso del anticipo son obligaciones independientes entre sí, con individualidad y fecha de vencimiento propias, la falta de ingreso de los anticipos genera actualización y recargos, deben respetar el principio de legalidad, con los limites de no confiscatoriedad y razonabilidad.- Que en el caso no se ha planteado la declaración de inconstitucionalidad de la norma que contiene los anticipos, y sostiene que se dan todos los presupuestos contemplados en la ley para la procedencia de reclamos por intereses de los anticipos 01 a 06/2018, pues los accesorios resultan exigible mientras lo sean los anticipos, esto es los intereses hasta la fecha de presentación de la declaración jurad o como acaeció en el presente caso y por aplicación del artículo 20 de la LCyQ en materia de cálculos de intereses hasta la fecha de presentación del concurso preventivo. - Cuestiona lo resuelto por el Tribunal pues la obligación de abonar el anticipo resulta autónoma al estado falencial del deudor, al cual se sometió voluntariamente y a sabiendas de la deuda tributaria generada, manifestando que lo resuelto se aparta de las normas y precedentes jurisprudenciales que cita.- Por otro lado solicita la revisión del punto 1.2 y punto 1.9. Deuda en gestión administrativa.- Que involucra declaración jurada de capital e intereses resarcitorios por periodo fiscal 08/2011 e intereses por periodos fiscales 10-11/2012; 01/2013 y 08/2017 por Impuesto al Valor agregado.- Detalla el monto pretendido capital $ 13.246(P), intereses $ 609.392,03 (Q). Caducidad plan mis facilidades nro G 448163 por período fiscal 08/2011 capital $ 44.380,31(P), intereses resarcitorios $ 110.506,97.- Sostiene que corresponde reconocer el crédito atento no existir duplicidad conforme surge de las consideraciones y documental que se acompaña: declaración jurada de IVA presentada por la contribuyente al periodo 11/2018 que arroja un saldo a favor de la AFIP. Dicho monto fue incluido en el plan de pagos E805731 de fecha12/01/2012 abono la suma de $ 57.164,92.- El 22/7/2013 la concursada reformuló la deuda restante en un nuevo plan de facilidades F448163 por un importe de $ 44.380 el cual se halla caduco desde el 18/3/20185 por falta de pago. El importe es el que se reclama como capital en el punto 1.9 del escrito de insinuación.- Por último con fecha 25/6/2013 la contribuyente presento por el citado impuesto y periodo su declaración jurada rectificativa nro 1 con un saldo a pagar de $ 118.301,82. La diferencia entre la DDJJ original y la rectificativa de $ 13.246,63 es lo que reclama en el punto 1.2 como capital del escrito de insinuación. Por ello sostiene que no existe duplicidad de conceptos.- En cuanto a la pretendida deuda prescripta indica que respecto de los periodos 08/2011, 10 y 11/2012 se hallan alcanzados por el instituto de la prescripción atento que los mismos fueron incluidos en sendos planes de pago operando la novación por nuevos reconocimientos de deuda, la consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de facilidades de pago, importa la novación de la deuda originaria.- Por ello solicita la verificación del crédito proveniente del acogimiento de la concursada a la moratoria, aun cuando se trate de un pacto sobreviviente a la presentación de la deudora en concurso preventivo, pues tiene por causa la primitiva obligación tributaria. Solicita asimismo la revisión del punto 1.8 de deuda en gestión administrativa. Indica que AFIP a la Sindicatura: Caducidad plan mis facilidades N°K792540, aportes de la seguridad social, declaración jurada periodos fiscales 04/2017, 06/2017 a 05/2018, contribuciones de la seguridad social, declaración jurada, periodos fiscales 04/2017, 07/2017, 10/2017 a 12/2017, 02/2018 capital e intereses por los siguientes montos capital $35.822.872,62; intereses resarcitorios $7.755.030,98 con un total de $43.577.903,60.- Expone que solicita la verificación del crédito correspondiente a la deuda que resta cancelar de los planes vigentes mas sus intereses respetivos, liquidados a la fecha de presentación en concurso preventivo, ello por cuanto se debe aportar certidumbre acerca del pasivo que quedará conformado, evitando alterar los principios generales de este proceso universal que es la igualdad de todos los acreedores de fecha anterior a la mencionada presentación en concurso.- Dice que pese a ello no implica la caducidad automática de los planes de pagos formalizados por el contribuyente, y que en dicha resolución no se le da tratamiento . Que Mirasal S.A es quien se presenta a concurso para sanear su situación financiera complicada y por lo tanto debe comprender la firma hoy concursada que tal decisión trae aparejada ventajas - la prorrata del pago de sus deudas con la suspensión de intereses respectivos y sus desventajas. Por lo que surge la imposibilidad de seguir pagando por parte de la firma Mirasal S.A y como lógica consecuencia la imposibilidad de AFIP de seguir percibiendo las cuotas a fin de no violentar los derechos de los demás acreedores.- Por ello al momento del anoticiamiento del concurso AFIP liquida plan de pagos: la agencia liquidará el saldo pendiente del plan hasta el día de la presentación en concurso y se verificará como crédito líquido y exigible.- Continúa afirmando que el patrimonio de Mirasal S.A entró en cesación de pagos y se torna necesario establecer mecanismos tendientes a resguardar los derechos de todos y cada uno de los créditos existentes, evitando que algunos acreedores agoten a través de acciones individuales la totalidad del patrimonio, toda vez que éste constituye prenda común de todos ellos y que el proceso concursal viene asegurar la posibilidad de concurrencia de todos esos acreedores sobre la universalidad de dicho patrimonio, quedando todos ellos en paridad de condiciones y tratamiento conforme los términos de la ley.- Y que la AFIP constituye un acreedor de decisiva importancia porque los impuestos que el Estado recauda a los participantes de la economía, los utiliza para financiar, en parte, la compra de bienes y para remunerar a los empleados públicos necesarios para la provisión de bienes y servicios sociales.- Que no se comprende por qué el rechazo del crédito por parte de sindicatura y en la resolución, ya que al formalizar la deuda en los planes de pagos es una cuestión voluntaria de reconocimiento expreso de la deuda por parte de Mirasal S.A y que se deberá ponderar que la liquidación del plan de pago no es una sanción sino la consecuencia lógica de la presentación concursal frente a un hecho concreto, AFIP deberá liquidar los planes de pago suscriptos y presentarse a verificar en el momento estipulado conf. Art. 32 de la LCQ.- Manifiesta que una vez declarada la apertura del concurso debe liquidarse el plan de pagos y presentarse a verificar en las fechas las cuotas faltantes de los planes de pagos, por elllo al momento del anoticiamiento de la presentación en concurso la AFIP liquida el plan de pagos pendiente hasta el día de la presentación en concurso lo verificará como un crédito líquido y exigible. Que Mirasal no puede sostener la vigencia del plan de pagos sin considerar su voluntaria presentación en concurso y los efectos que ello conlleva, y que la liquidación y caducidad de los planes de pagos una vez que se presenta en concurso no resulta una opción voluntaria sino impuesta por la ley de concursos y quiebras, por lo que Mirasal no puede alterar la igualdad de los acreedores de fecha anterior. Que dichos créditos han sido expresamente reconocidos por la concursada a tenor del plan de pago suscripto JK 792540, y que debió solicitar una autorización de carácter excepcional para cancelar el plan de facilidades k792540.- Acompaña plan de pagos, el que fue consolidado el 08/07/2018 y el vencimiento de la primera cuota era el 16/8/2018 antes de la presentación del concurso, el 2do vencimiento era el 26/8/2018, y no pago cuota alguna.- En cuanto a la revisión de los puntos 1.10, 1.13, y 1.14 de deuda en gestión administrativa, que si bien hubo un error involuntario en el escrito insinuatorio, la parte reclamó como crédito privilegiado importes que en realidad corresponden a crédito quirografario, no obstante ello , de los antecedentes de deuda acompañados al mentado escrito surge el carácter de intereses del crédito que corresponde considerar como quirografario.- Sostiene que no existe duplicidad que corresponde declarar verificados todos los conceptos detallados en el punto 1.13 del escrito insinuatorio por deuda en gestión administrativa atento a que corresponden a interese resarcitorios y capitalizables sobre los montos de capital cancelados por la concursada durante la vigencia del plan de facilidades nro J412491. Por su parte en el punto 2.1 de deuda en gestión judicial insinúa mediante boleta de deuda 7071/23/2018 los saldos de capital impago y sus accesorios.- Detalla los conceptos: impuestos a las ganancias por un total de $ 1.067.159,66 como crédito quirografario, correspondiente $ 710.492,45 a intereses resarcitorios y $ 356.667,21 de intereses capitalizables. Dichos importes son reclamados por Afip sobre pagos no bancarios (compensaciones) por $ 830.014,54 efectuados por pagos extemporáneos. - Bienes personales y particip. Societarias, periodo 2013 por un total de $ 13.787,10 como crédito quirografario, correspondiente $ 9.179,16 de intereses resarcitorios y $ 4.607,94 de intereses capitalizables. Dichos importes corresponden al capital cancelado durante la vigencia del plan nro 411881.- Impuesto al valor agregado: periodo 03/2014 por un importe total de $ 408.285,69 como crédito quirografario, correspondiente $271.828,02 de intereses resarcitorios y $ 136.457,67 de intereses capitalizables ( conforme aclaración previa efectuada). Dichos importes reclamados por esta AFIP corresponden a la porción de capital cancelado durante la vigencia del plan J 411881 mientras que en la boleta de deuda nro 0707/23/2018 insinuada en el punto 2.1 de gestión judicial se reclama el saldo impago de capital.- Respecto el impuesto a las ganancias (SICORE) periodo 01/2016 por un importe total de $ 24.089,45 como crédito quirografario correspondiente $ 16.038,25 intereses resarcitorios y $ 5.051,20 de interés capitalizables por no haber sido objeto de impugnación por parte de la concursada ni cuestionamiento de Sindicatura.- En el punto 1.13 de deuda administrativo reclamo caducidad de plan de facilidades nro J412491 impuestos al valor agregado periodos fiscales 01/2014 , aportes de la seguridad social, periodo fiscal 06/2014, contribuciones a la seguridad social DDJJ periodo fiscal 04/2014, capital e intereses por la suma de $ 78.624,09 (P) y $ 25.254 (q).- Solicita se declare verificados todos los conceptos detallados en el escrito insinuatorio de deuda (1.13) atento a que los mismos corresponden a intereses resarcitorios y capitalizables sobre los montos de capital cancelados por la concursa durante la vigencia del plan de facilidades nro J4112491.- En el punto 2.1 de deuda en gestión judicial insinúa mediante boleta de deuda 7070/23/2018 los saldos de capital impago y sus accesorios. Acompaña documental con detalle de los importes y conceptos allí verificados.- Manifiesta que la consideración respecto del carácter del capital de los créditos reclamados en el punto 1.10, 1.13 y 1.14 ha llevado a confusión en el decisorio, tratándose de intereses resarcitorios capitalizables por un lado ( deuda en gestión administrativa) y saldos de capital impagos por el otro (deuda en gestión judicial) solicitando como crédito quirografario por la suma de $ 1.007.537,88 de intereses resarcitorios y la suma de 4 505.784,02 de intereses capitalizables. Además solicita la verificación de la suma de $ 107.878,86 como crédito quirografario comprensivo de la suma de $ 78.624,09 de intereses resarcitorios y la suma de $ 29.254,77 de interés capitalizable, provenientes de la boleta de deuda reclamada en el punto 1.3 del escrito de verificación.- En el punto V reclama la revisión del punto 2.9 de deuda en gestión judicial, resultante de la boleta de deuda nro 7205/07/20183 de Impuestos a las ganancias, DDJJ periodo fiscal 2014 a Bienes personales participaciones societarias, DDJJ periodo fiscal 2012 , impuesto al valor agregado periodos fiscales 03/2014 a 05/2014; 07/2014 a 08/2015 por capital $ 6.547.221,54(P), intereses resarcitorios $ 7.870.341,11 (Q), intereses punitorios $ 890.399,87 (Q).- Dicha boleta fue objeto de procedimiento ejecutivo ?AFIP C/ Mirasal s/ ejecución fiscal ?(expte nro 16409/2018) del Juzgado Federal de Neuquén. Promoviendo demanda por la suma $ 6.547.201,54 correspondientes al capital impago de los planes mis facilidades J411881 y J412491, ambos caducos por falta de pago. La caducidad de ambos planes acaeció el 18/12/2017.- Alega AFIP no haber cobrado ninguna suma durante el proceso ejecutivo por lo concepto detallados, correspondiendo la insinuación y verificación en el presente concurso preventivo de los importes que surgen del punto 2.9 de la deuda de gestión judicial.- Declara que en fecha 19/06/2018 ingresó depósito de la suma de $7.529.281,77 en la cuenta judicial de autos del expte. 16409/2018 que tramitara en la ciudad de Neuquén, que los embargo trabados en las cuentas de Mirasal S.A no fueron, como lo asegura la concursada y Sindicatura percibidas/transferidos (cobrados) por AFIP, indicando que el monto se encontraba depositada por embargos se dispuso por providencia de fecha 14/9/2018 levantar el embargo y transferir a la orden del concursado a fin de dar continuidad al giro de la actividad, en consecuencia nunca ingresaron a las cuentas recaudatorias de la AFIP.- Con relación a los intereses resarcitorios y punitorios insinuados los mismos tienen su origen en los planes de facilidades suscriptos conforme la ley 27.260. Cita el artículo 52 y 55.- Que en función de la caducidad e los planes de mis facilidades nro J411881 y $ J412491, el cual otorgó los beneficios renacieron todos los intereses resarcitorios y punitorios desde la fecha de vencimiento e cada obligación por la suma de 4 7.870.341,11 de resarcitorios y $ 890.399,87 de punitorios conforme calculo que acompaña. Pone de resalto que la documental acompañada por la parte al tiempo de insinuación del crédito boleta de deuda 7205/07/20183 es la misma que la documental acompañada para las demás boletas de deuda en gestión judicial ya verificada.- Frente al planteo de caducidad destaca que la misma opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del organismo. Cita jurisprudencia.- Por ello solicita la verificación de los conceptos detallados en el punto 2.9 de gestión judicial del suscrito por un total de $15.307.962,52, correspondiente a $ 6.547.224,54 de privilegio general y $ 8.760.740,98 quirografario.- Detalla la documentación que sustenta la revisión en este punto.- Disiente del criterio asumido pues no se ha reparado en que las constancias acompañadas configuran titulo suficiente a los efectos del artículo 32 de la LCQ, surgen de las propias declaraciones presentadas por el contribuyente en virtud del principio de autodeterminación de los tributos del artículo 11 de la ley 11.683.- De esta forma dice es el propio obligado impositivo quien determina el monto de su obligación tributaria frente al organismo recaudador, solo en caso de que el propio responsable no haya presentado su declaración jurada determinativa del impuesto, el organismo fiscal procederá a determinar la materia de oficio conforme lo establece el artículo 16 de la ley Tributaria.- Que gran parte del crédito reclamado en estas actuaciones surge de la deuda incluida (reconocida) por la propia contribuyente en planes de pago, la mayoría de ellas caducos.- En conclusión solicita se haga lugar a la pretensión verificatoria insinuada por la AFIP en los puntos 1.1; 1.2; 1.8; 1.9; 1.10, 1.13, y 1.14 y punto 2.1 de su presentación, por un total de $ 79.974.248,22 comprensivo de $54.554.689,14 como privilegio general y la suma de $ 25.419.559,08 como quirografario . Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.- II.- Corrido traslado a fs. 184 del incidente de revisión a la concursada y a sindicatura, se presenta la concursada a fs. 185, solicitando su rechazo con costas.- Alega que AFIP no aporta prueba de relevancia para quebrar el criterio tomado en la resolución , afirma que se reiteran los planteos y con la misma documentación arrimada en oportunidad de la petición verificatoria, citando jurisprudencia en cuanto a que resulta insuficiente acompañar boletas de deuda de la que no surja discriminación alguna en punto a la conformación de la deuda alegada. - Indica que no observa nueva prueba de relevancia o pericial contable que haga modificar el criterio adoptado, e indica que se observan diferencias en la petición de verificación tempestiva con el incidente, no solo en los montos pretendidos sino también en la documental aportada.- En cuanto a la deuda en gestión administrativa, se insiste en verificar el total del saldo del ejercicio fiscal 2017 del impuesto a las ganancias. El revisionista pretende en el punto 1.1 el saldo total sin deducir sobe la utilidad determinada impositivamente todos los importes que por otros conceptos haya abonado el contribuyente: retenciones aplicadas por clientes, percepciones que le hubieran facturado, anticipos abonados a cuenta del monto final del impuestos, montos computables por el impuesto al debito y crédito bancario y otras deducciones legalmente admitidas. - Indica que la obligación del punto 1.1 esta duplicada al pretender verificar del saldo menos los anticipos abonados por Mirasal sobre la pretensión del reconocimiento total de la DDJJ del contribuyente. - Es decir que la AFIP no ha detraído anticipo por impuestos a las ganancias 2017 que fueron efectivamente abonados por Mirasal.- Realiza una descripción y suma de lo verificado e indica que el fisco deberá recalcular lo insinuado en el punto 1.1 de su escrito (deuda en gestión administrativa) y deducir el importe de $4.521.158,21 con más intereses que hubo determinado, que ya percibió dinero que recibió de los embargos y Mirasal no dedujo los mismos de su obligación de ganancias sociedades 2017, que no resulta veraz lo expuesto en el incidente de verificación ya que la concursada formalizó la impugnación de ese crédito con los argumentos expuestos, y que por otro lado advierte una inconsistencia notoria en la pretensión en tanto los montos pretendidos difieren de los emergentes de las boletas agregadas.- Expone que en el punto 1.1 difiere de lo que se solicita al verificar, salvo el capital, de lo cual emerge una diferencia de 5 millones de pesos, esa diferencia confronta con el certificado de deuda agregado en forma tempestiva y que desconoce en cuanto a las formas o procedimientos utilizados. Que tener por verificadas acreencias fundadas en la emisión de boletas de deuda sin acompañar y acreditar sus elementos sustentatorios importa coartar el derecho de defensa del concursados, al poner a la AFIP en mejor posición que al resto y dejar a la concursada e incluso a los demás acreedores sin la posibilidad de ejercer el efectivo control de los créditos concurrentes. - En cuanto a la duplicidad de concepto intenta negar los mismos, que la presentación revisora en nada modifica lo expuesto por AFIP en tanto no agrega nuevos elementos probatorios. El certificado de deuda 1.1 que se reitera fue cancelado oportunamente por Mirasal y dicho certificado arroja un cálculo erróneo de intereses como lo reconociera Sindicatura en su informe individual.- En relación a la deuda en gestión administrativa reitera que el organismo fiscal no adjunta los planes de pago que considera caducos (E805731) y G448163, no surge la notificación electrónica de emisión o recepción por parte de Mirasal respecto de tal caducidad por lo cual obliga a considerar que el último plan reformulado se encuentra vigente ( G448163).- Respecto del plan de facilidades de pago K792540 que se argumento caduco para insinuar nuevos importes por capital e intereses se evidencia que AFIP no arrimo en esta instancia, ni en la intimación , ni en la notificación electrónica de ella. En ambas caducidades AFI debió adjuntar nuevas boletas de deuda a fin de validar el titulo de la obligación que da sustento a la causa, lo que no hizo.- Indica que el certificado de deuda del punto 1.8 ( plan K 792540) que se adjunta en la documentación anexa es el mismo agregado en la verificación tempestiva y en el se consigna que el plan se encuentra vigente, es por ello que no se comprende cómo puede no mantener el plan su vigencia . Afirma que lo que no considero el fisco es que ante la presentación en concurso del contribuyente no puede dejar de pagar obligaciones de causa o titulo anterior, el fisco verifica las cuotas faltantes del plan, las cuotas no pudieron ser pagadas no pudiendo incluir intereses que se devenguen desde la fecha de presentación en concurso hasta el vencimiento de la cuota.- Al presentarse a verificar debe presentarse los formularios de acogimiento del plan contribuyente, resultando insuficiente la mera emisión de la boleta de deuda y el expediente administrativo. - En torno a la revisión de los puntos 1.10. 1.3 y 1.4 no existe caducidad del plan de facilidades 411881 y 12491 dado que no se adjunta intimación o notificación electrónica recibida por el contribuyente que acredite dicha situación legal. Por otro lado de los propios sistemas informáticos de AFIP se observa la vigencia de dichos planes, lo cual inhibe de pretender el cobro de saldos totales incluyendo intereses devengados.- En el punto 1.10. Incluye además la caducidad de plan de facilidades 441.881 y en el punto 2.1 se incorpora una boleta de deuda ( 770/223/2018) donde se reflejan obligaciones por IVA periodos 2/2014 a 4/2016 en el punto1.10 IVA 3/2014 e IVA 09/2015 encontrándose estos periodos incluidos en la boleta de deuda indicada, la duplicación resulta evidente -. En cuanto a la gestión judicial de deuda vinculada a la ejecución del expte. 16409/2018, se remite a la impugnación formulada donde se consigna de la documental adjuntada surge un capital abonado de $ 6.547.201,63 y $ 982.080,23 en concepto de intereses resarcitorios lo que obliga a readecuar la pretensión.- La propia sindicatura al emitir el dictamen del artículo 35 de la LCQ indica que figuran pagos imputados a esa boleta de deuda, aunque el organismo indica que no existe percepción alguna del expediente judicial.- Que a través del sistema AFIP SRIAEF consta el pago del capital registrado a al a boleta de deuda 7205/07/2018 lo que da de luces con los argumentos expuestos por el revisionista, con lo cual afirma no condice la situación planteada con la información emergente del organismo fiscal a través de su sistema informático.- Indica que se observa debilidad documental del revisionista a los fines de acreditar conceptos y montos pretendidos, pretendiendo que con los ?certificados de pantalla? se autoabastezcan para representar la plena prueba en un proceso de conocimiento. Ofrece prueba.- III.- A fs.192 se presenta sindicatura y alega que del análisis de la documentación presentada por la incidentistas , la misma es idéntica a la ya tenida en vista al momento de efectuar el informe del art. 35, LC por lo tanto ratifica lo allí decidido , y que dictaminará luego de producida la prueba.- IV.- A fs. 193 se dispone abrir el incidente a prueba ordenándose , y previo traslado de los puntos de pericia se designa a fs. 203 al perito contador. - V. A Fs. 210/211 el perito contador José Luis Rueda presenta su dictamen, del que se corrió traslado a fs. 212 no habiendo merecido objeción de las partes. - VI. El 12/2/2020 se da traslado a Sindicatura, quien se expide emitiendo dictamen la Sindicatura en fecha 23/10/2020.- Mantiene el criterio sustentado en el informe ya presentado oportunamente (art. 35 LCA), afirma que el recurrente aporta exactamente la misma documental que presentara en oportunidad de la verificación del art.32 LCQ, no incorporando nuevas pruebas o elementos que ameriten el cambio de opinión de esta sindicatura, excepto en lo relacionado a los Certificados de Deuda 1.8 y 2.9.- Manifiesta que el Fisco habitualmente procura hacer valer su pretensión con la sola presentación de un certificado de deuda, sin indicar la causa u origen de su crédito, ni agregar como títulos justificativos las declaraciones juradas. Cita un fallo de la Cámara en lo Comercial (CNCom., Sala D, 28/2/2019, ?Servisa Agro SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP en la que se sostiene que certificados de deuda emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (?AFIP?) gozan de presunción de legitimidad y buena fe? el ente recaudador tiene que probar la causa del crédito que pretende ingresar en el pasivo concursal (artículo 32 de la LCQ).- Entiende que es errónea la postura de la AFIP en cuanto sostiene que la boleta de deuda es una verdad que no admite contradicciones ni reparos ni objeciones, que la falta de detalles explicaciones de cómo se conforman los montos requeridos, que entonces el contribuyente debe hacer investigaciones, cálculos y rastreos para tratar de entender que se le quiere cobrar. Si esto es así en los casos de contribuyentes in bonis, veamos cuanto peor es tratado este tema en los contribuyentes in malis, cesantes.- Expone el órgano concursa en relación a la DEUDA EN GESTION ADMINISTRATIVA Certificado de Deuda 1.1 que es falso lo que expone por cuanto la obligación sí ha sido impugnada por el cesante, por lo cual resulta un crédito controvertido . En relación a la duplicidad de obligaciones que contiene este Certificado de Deuda con las incluidas en otros Certificados, concretamente el 2.5 y 2.14, efectivamente esto es así. El Certificado 1.1 incorpora deuda por Intereses Resarcitorios y capitalizados, correspondientes a Anticipos 5 y 6 Ganancias 2018 al igual que el Certificado de deuda 2.5 El Certificado 1.1 incorpora deuda por Intereses Resarcitorios y capitalizados, correspondientes a Anticipos 4 y 6 Ganancias 2016 al igual que el Certificado de deuda 2.14 El recurrente intenta defender su crédito, realizando una amplia explicación técnica (fojas 167 vta.y 168), pero sin acompañar documental alguna, o prueba suficiente que permita cambiar la opinión de esta Sindicatura.- En cuanto a los anticipos del Impuesto a las ganancias del ejercicio 2018, calculados en forma estimativa sobre lo ocurrido en el ejercicio 2017, expone que fueron pagos anticipados a cuenta de un impuesto de año cuyo cierre de ejercicio arrojó quebranto y generó saldo a favor del contribuyente. Lo argumentado por el incidentista implica desconocer lo que es el proceso concursal, como se produce la conformación del pasivo del cesante y a cual fecha es a la que se determina. Esta pretendida posición del Fisco viola notablemente la paridad entre los acreedores del proceso concursal, regla de hierro de esta universalidad de pasivo.- Respecto a la autorización de fijar anticipos a cuenta de tributos futuros indica que lo que no dice es que para fijar anticipos como pagos anticipados a cuenta de impuestos futuros, es para contribuyentes en situación normal. Pero ello no tiene cabida en un proceso concursal, regido por sus propias normas, y no puede pretender que esta postura de cobro anticipado a cuenta sea trasladada al ámbito concursal. La deuda que se pretende verificar, instrumentada en boletas de deudas (que ya hemos criticado en cuanto no respetan las normas internas) pueden resultar aptas para un juicio ejecutivo, pero no tienen igual aptitud en un proceso de conocimiento como es la revisión de créditos.- En cuanto a la presentación revisionista, el organismo alude a las necesidades recaudatorias del Fisco, por lo que estas necesidades financieras sustentan el cobro de los anticipos. El pretender que las necesidades monetarias sea una puerta abierta para que se pretenda recaudar a cualquier costa, violando normas procesales y concursales y sin admitir oposición, no resulta compatible con un estado de derecho. Pretender equiparar la situación de un contribuyente en situación regular y normal, con un contribuyente que está insolvente y en cesación de pagos, no resulta al menos razonable. De todo lo expuesto surge acabadamente que el Certificado de Deuda contiene errores formales que lo convierten en un título inhábil, y a mi criterio no debe admitirse su incorporación al pasivo falencial.- Indica que sería un error verificar una parte de una boleta de deuda y no verificar otra parte (otro tributo, otros conceptos). La boleta de deuda es un título íntegro y procede su verificación en tanto no tenga vicios en su contenido.- En cuanto al certificado de Deuda 1.2, el mismo contiene una obligación por $ 13.246,63 correspondiente a IVA periodo 08/2011 con más los intereses a fecha de presentación en concurso, que resulta estar prescripta. También resulta que esta deuda no había sido incluida en ningún plan de facilidades de pago, por lo cual no ha operado la novación. Que por ello sostiene que se trata de Certificado de deuda que contiene obligaciones indebidas y por ello se transforma en un título inhábil, por lo que mantiene lo dictaminado oportunamente.- Respecto del certificado de Deuda 1.8 incluía obligaciones provenientes de un PLAN DE PAGOS VIGENTE K792540 por un total de $ 35.818.072,62 de capital y $ 7.755.030,98 en concepto de intereses y multas. Al momento de la verificación tempestiva el Plan se encontraba vigente, tal como lo expresa la Boleta de Deuda y bien lo dice el recurrente a fs.173 ??la presentación en concurso preventivo no implica la caducidad automática de los planes de pago formalizados por la contribuyente?? En aquella oportunidad, la recurrente no acompañó la respectiva caducidad del plan, obviamente porque no había ocurrido, se trataba de un plan vigente y así lo exteriorizó en el Certificado, al que acompañó una Liquidación Administrativa.- La sindicatura informa que el mecanismo de cobro de las cuotas del citado Plan de pagos, según lo establece la RG.4268 de AFIP, es mediante débito automático en la cuenta bancaria informada por el contribuyente, y considerando que dicho plan no se encontraba con caducidad decretada, los débitos se efectuarían indefectiblemente, y de contar con fondos suficientes el concursado los habría cancelado. Ello significa que si el acreedor optó por verificar la deuda en forma tempestiva, entonces debió primero decretar la caducidad, comunicarla al contribuyente y luego proceder a solicitar su verificación e inclusión al pasivo falencial y así evitar pagos posteriores indebidos por parte del deudor.- Uno de los efectos que tiene decretar la caducidad es impedir que se realicen los débitos automáticos de las cuotas del plan. A fojas 174 claramente manifiesta la recurrente ??La liquidación (caducidad) de los planes de pagos vigentes, una vez que la firma se presenta en concurso, no resulta una opción voluntaria por parte de AFIP sino que es obligatoria e impuesta por LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS?? Y es justamente lo que no hizo, vino a verificar un Plan Vigente; por ello con dicho razonamiento no aconsejo la verificación.- En oportunidad del incidente de revisión acompaña la caducidad del Plan K792540, operada el 18/10/2018; la deuda efectivamente está impaga con lo cual sindicatura requiere su inclusión en pasivo concursal. Pero ello no importaría una revisión del crédito, sino una verificación tardía con la confección de un nuevo certificado de deuda que se corresponda con el tipo de acreencia que se pretende verificar (Plan Caduco K792540 y no Plan vigente K792540 como expresa el título en esta revisión). Se trata de una nueva pretensión y correspondería el Incidente de Verificación tardía.- Al respecto señala que el mismo acreedor en autos ?MIRASAL S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE VERIFICACION TARDIA Q-2RO-265-C5-20? .Respecto del certificado de Deuda 1.9 contiene una obligación por $ 44.380,31 en concepto de capital, correspondiente a IVA periodo 08/2011 con más los intereses a fecha de presentación en concurso, que es la deuda impaga de un plan de facilidades caduco Se trata de un Plan Caduco G448163: aportando el Detalle de deuda impaga luego de la caducidad. En el momento oportuno sindicatura analizó la boleta de deuda conjuntamente con el certificado 1.2 constatando que existían obligaciones duplicadas, y así era (IVA 08/2011) por lo que arriba a la conclusión de que no ocurrió la prescripción porque efectivamente se produjo la novación de la deuda, solicitando por ende la incorporación al pasivo falencial. - En relación al certificado de Deuda 1.10 deuda Ganancias 2014 (intereses resarcitorios y capitalizables); Bienes Personales 2013 (intereses resarcitorios y capitalizables); IVA 03/2014 (intereses resarcitorios y capitalizables); SICORE 01/2016 (intereses resarcitorios y capitalizables); También un CONCEPTOS VARIOS y por último IVA 01/2014 (intereses resarcitorios y capitalizables) por el total de $ 1.859.186,78. Sindicatura dictamina que analizando el escrito recursivo de AFIP (fojas 175 vta. y 176), AFIP repite el importe del Certificado de Deuda, pero describe y peticiona 4 conceptos, siendo que la boleta contiene 6 (excluye el Varios e IVA 01/2014) No agrega ni adjunta documental alguna que permita cambiar el criterio sostenido por sindicatura en el informe art.35.Manifiesta que continua observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda, que todas las obligaciones aquí reclamadas se encuentran verificadas, no habiendo aportado nuevas pruebas que acrediten su procedencia. - Luego continua analizando el Certificado de Deuda 1.13 deuda de IVA 01/2014 y 10/2014 (capital e intereses); Contribuciones SUSS 02/2014 (capital e intereses) y Aportes SUSS 06/2014 (capital e intereses) Se trata de un Plan Caduco J412491: No se ha aportado el Detalle de deuda impaga luego de la caducidad, no agrega nuevas pruebas que acrediten la causa de la obligación. Sigue observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda y no siendo suficientes, a mi criterio, las aclaraciones vertidas a fojas 176 para admitir la supuesta acreencia. - Certificado de Deuda 1.14: el mismo se refiere a deuda de SICORE 09/2015 (capital e intereses); IVA 09/2015 (capital e intereses); Bienes Personales Acc-Part 2015 (capital e intereses); Contribuciones SUSS 02/2016 (capital e intereses) y Aportes SUSS 03/2016 (capital e intereses). Se trata de un Plan Caduco I630561, indica que no se ha aportado el Detalle de deuda impaga luego de la caducidad. Continua observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda.- Respecto de la deuda en gestión judicial : Certificado de Deuda 2.9 El Certificado contiene deuda que ha sido expuesta en el ANEXO I (página 9), al que se remite. Explica que esta boleta de deuda originó un proceso ejecutivo ( N°16409/2018) . Respecto de los cuestionamientos que efectúa el revisionista figuran pagos registrados a esa boleta con fecha 12/06/2018. Al respecto explica que cuando fue designada solicitó a la AFIP un listado de Juicios, habiéndose proporcionado el Departamento Jurídico del organismo en esa oportunidad un informe total que consta de 29 fojas, conteniendo veinte (20) Juicios de Ejecución Fiscal. Respecto del mismo, cuyo es el N°14 (B.D. 703/720507/208 Expediente Judicial 16409/2018), se explica el Detalle de la Deuda, los Datos del Mandamiento, Etapas procesales cumplidas, Medidas Cautelares y por último los Pagos de Capital Registrados y Pagos de Interés Resarcitorio.- Solicita se corrobore que la fecha de pago de las obligaciones (según este registro) es el 12/06/2018 y que se exteriorizan una por una las obligaciones de la Boleta de Deuda canceladas, cuyo monto total asciende a $ 7.529.281,86. Sostiene el recurrente que no ha cobrado ninguna suma durante el proceso ejecutivo y que los importes retenidos de las cuentas bancarias del cesante no fueron percibidos/transferidos (cobrados) por esta AFIP. Luego de la presentación en concurso (21/08/2020) manifiesta el recurrente que existían fondos embargados, en la cuenta judicial, que el juicio quedó paralizado y fue remitido a este Juzgado por efecto del fuero de atracción que rige en los procesos concursales.- Por ello señala toda la información y/o documento emanada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que es un organismo Público debe ser fidedigna y confiable. Cómo podrían desconocerse ahora los pagos registrados con fecha 12/08/2018, siendo éste el elemento que llevó a la Sindicatura a decir que las obligaciones contenidas en la boleta de deuda 2.9 estaban canceladas. Y si se sospechara ahora de los registros del propio acreedor, entonces estaríamos aceptando la poca credibilidad o vulnerabilidad de los mismos. En igual sentido se ha pronunciado el perito designado en estos autos, en su contestación al punto 5 del informe, pericia que no fue impugnada ni observada por ninguna de las partes. - Resumen De la Petición de AFIP en esta Revisión En el cuadro siguiente resumo los importes cuya verificación ha peticionado el incidentista de acuerdo al relato pormenorizado realizado en su escrito de presentación por cada una de las Boletas de Deuda que revisión.- Realiza un cuadro donde describe los certificados de deuda y los importes desconociendo esta sindicatura las obligaciones que autoexcluye el presunto acreedor, poniendo en evidencia que pretende se le verifique ?una parte? de esas acreencias, lo que entiende confirma lo que ha venido expresando en relación a los certificados de deuda. IV.- Estando en condiciones de resolver sobre la incidencia planteada por AFIP-DGI, como cuestión preliminar resulta dable señalar que la revisión es un proceso de conocimiento pleno que impone quien lo inicia la carga de alegar los hechos que funda como presupuesto de su pretensión y acreditar tales extremos (arts. 273, inc. 9º; 278 y 281 LcyQ y art. 377 del CPCyC).- Así se explica que " ...Es indudablemente una "nueva discusión" de todo el tema debatido ya en la verificación. Constituye un verdadero re-examen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de la cuestión. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba, para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes. El incidente de revisión, típico de la ley alimentaria, es abierto por una verdadera demanda, que debe contener todos los recaudos que la ley foral procesal establece para este tipo de libelo introductorio y con el respectivo ofrecimiento de prueba, acompañándose la documental. Esta naturaleza revisora hace que el juez deba responder a las consideraciones efectuadas para la admisión o rechazo del crédito. Con la demanda de revisión se inicia un verdadero proceso que tiene por finalidad la revocación de una declaración de admisibilidad o inadmisibilidad, por lo que constituye un nuevo juzgamiento en todo el alcance de la palabra..." ("Verificación de Créditos..." - Junyent Bas-Molina Sandoval- pág. 247-Rubinzal - Culzoni ).- Se ha dicho que "La revisión es una etapa contingente de la verificación en la cual se abre con amplitud el debate y se elimina la limitación a la posibilidad probatoria ambos, debate y prueba, resultan retaceados en la anterior etapa necesaria de la verificación tempestiva de créditos, a raíz de la urgencia atento existente para decidir quienes participarían en la negociación del acuerdo preventivo. Esa urgencia es lo que hace necesario diferir la contradicción completa a una etapa ulterior, aunque esta: (i) en ciertos casos es innecesaria (sentencias de verificación : ver art. 36 y art. 37 párr. primero, LCQ), y (ii) en otros supuestos no tiene lugar, ante la ausencia de ejercicio efectivo de la revisión, por parte del interesado (recurrente) en provocarla. ( Adolfo A.N. Roullion, en "Código de Comercio Comentado y Anotado", T-IV-A -Ley de Concursos y Quiebras Art. 1° AL 76°-, pág. 466.-).- Analizando la presentación del incidentista se advierte que la misma encuentra sustento en certificados de deuda y documentación que implica una reedición de la que fuera planteada en la etapa de verificación. - El Superior Tribunal de justicia el 6 de febrero de 2019 en los autos "YAGUE, Diego Germán s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" (Expte. Nº 29599/17-STJ-), tiene dicho que "el trámite de revisión constituye un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y de sus aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de la cuestión. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba, para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes. El incidente de revisión ... debe contener todos los recaudos que la ley foral procesal establece para este tipo de libelo introductorio u con el respectivo ofrecimiento de prueba, acompañándose la documental (arts. 280 y ss)". (Junyent Bas - Molina Sandoval, "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas", pág. 247, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2000).- En dicho fallo el STJ, sentando doctrina obligatoria de aplicación ha dicho ? la recurrente (AFIP) insiste con su argumento de que los certificados de deuda son hábiles para verificar el crédito pues reflejan los importes que oportunamente fueran exteriorizados por el propio contribuyente sobre la base del principio de autodeterminación de impuestos, al presentar las Declaraciones Juradas en el régimen de la Seguridad Social. Sin embargo, del simple examen de las constancias de la causa se observa que la AFIP no ha presentado, aportado ni ofrecido ninguna prueba para aclarar, justificar y sustentar el contenido de los certificados de deudas que ahora pretende revisar. La prerrogativa legal que algunos entes estatales tienen, tal el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. En tal contexto, subyace la necesidad de que la prueba instrumental acompañada sea debidamente explicada y relacionada con las afirmaciones de la demanda. Solo en tales términos resulta razonable tener por probadas las pretensiones que se formulen por parte del Fisco. En otros casos concretos se ha llegado a sostener -incluso- que la sola circunstancia de que el fallido estuviese inscripto como contribuyente constituye una simple presunción, más no una prueba de su carácter de deudor. Tampoco son demostrativas, a los efectos verificatorios, las actuaciones administrativas, donde solo consten trámites internos sin reconocimiento alguno por parte de la fallida?.- Agregando que ? el Fisco no escapa de la carga procesal de acudir a la verificación de créditos y hacerlo en igualdad de condiciones con los restantes acreedores. La carga de la prueba de los créditos fiscales corresponde al organismo recaudador, siendo insuficiente acompañar boletas de deuda de las que no surge discriminación alguna en punto a la conformación de la deuda alegada, sin que tampoco se haya presentado la documentación respaldatoria y sin ninguna actuación que acredite la debida intimación de pago, ni tampoco que se le haya permitido a la fallida el ejercicio de su derecho de defensa en juicio?De allí entonces que la estimación efectuada sobre bases presuncionales no puede tener acogida favorable y ello en tanto las presunciones que pudieran consagrar disposiciones reglamentarias deben ceder en cuanto importan inversión de la carga de la prueba ante la legislación concursal, dado su carácter sustancial y general de esta última. Si la ley faculta a la institución verificante para determinar oficiosamente la deuda atribuida a los responsables, debe ser exigida a aquélla, al menos, una adecuada justificación y explicación racional de esa determinación y sus fundamentos. (CNCom., Sala A, 16-6-2000, "Asistant SA s/Quiebra. Incidente de revisión por DGI y DGA"). En tal inteligencia, cabe concluir que las constancias de deuda emanadas unilateralmente de la autoridad fiscal deben ilustrar claramente sobre la composición de las acreencias que se insinuaron, debiendo justificarse en forma adecuada, conteniendo una explicación racional tanto de su determinación como de sus fundamentos.?.- Analizada la documentación acompañada, coincido con lo dictaminado por Sindicatura, en cuanto en que se advierte que más allá de la explicación que introduce en su demanda, y en palabras del STJ en el fallo citado ?la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos. En los procesos concursales es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista que debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada .La presunción derivada del incumplimiento de la carga impositiva que conduce a la determinación oficiosa del tributo es una forma simplificada que la ley otorga al Fisco para probar lo que es a su cargo, esto es, la verdad sobre el hecho imponible, mas en el plano concursal esa determinación administrativa no constituye elemento definitivo e irrevisable?.- ?No basta con presentar, a los efectos de la verificación, determinaciones de oficio de una deuda, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan las acreencias, pues las prerrogativas legales que la AFIP tiene de determinar de oficio las deudas que invoca, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. Sostener lo contrario implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia, punto que no está legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables. "La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlo al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal el caso de la verificación de créditos. En estos procesos, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación y el acreedor debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (CNCom., Sala D, 18-2-2000, "Arcadia Cía. Arg. de Seguros SA s/Quiebra. Incidente de revisión por la DGI").?.- Tomando vista de la documental adjuntada por la incidentista en ambos expedientes, resulta ser casi idéntica y el planteo resulta similar al presentarlo para la insinuación del crédito.- Destacando que la AFIP no ha peticionado la producción de prueba alguna, siendo la única aportada la de la concursada (prueba pericial) .- Respecto de la deuda en gestión administrativa ( 1.1) sostiene que no ha sido objeto de impugnación pro el concursado ni por la sindicatura, lo que ha sido indicado como erróneo por la Sindicatura. Con lo cual compartiendo lo dictaminado por la misma al resulta una deuda controvertida, en la que se indicaron errores y cálculos inexactos, por lo cual acompañar la misma documental resulta insuficiente para revertir lo resuelto.- El concursado por su parte indica que no se ha aplicado las retenciones, percepciones anticipos y montos computables por el impuesto al debito y crédito y otras deducciones; lo que ha sido corroborado con la pericial contable (punto 1), por tanto la AFIP no ha deducido el importe, e incluso habría percibido dicho dinero a través de embargos. - No existe una adecuada explicación de cómo se componen los montos, cálculos para comprender como expresa el monto a cobrar ni tampoco se ha ofrecido, ante la impugnación formulada la prueba pericial correspondiente.- Amén de ello, sin perjuicio de no subsanar las deficiencias señaladas por la sindicatura en el informe del articulo 35 LCyQ, se reitera lo expuesto en el articulo 36 en cuanto a que los "anticipos de impuestos, si bien el artículo 21 de la ley 11683 autoriza al organismo fiscal a exigir el pago de anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la declaración jurada del contribuyente, según cual fuere posterior, tal premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor. - Así se explica la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 16/02/00, Fallo N* 39 - Errepar Digital que ?...toda vez que, si bien el artículo 21 de la ley 11683 autoriza a tal repartición a exigir el pago de anticipos hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de la declaración jurada del contribuyente, según cual fuere posterior, tal premisa cede -como en el caso- ante la situación falencial del deudor, pues hacer lugar al reconocimiento de "anticipos" significaría alterar la "par conditio creditorum", ya que no se trata del reconocimiento de una deuda ya devengada. En tal sentido es de ponderar que tal sería la referida a los montos resultantes de la declaración jurada correspondiente al período en cuestión, con la adición de los consiguientes recargos que correspondieren por la falta de ingreso oportuno de los mentados anticipos (del dictamen del Fiscal). Citado por los Dres HUGO ALBERTO TILLAR DR. MARTÍN OMAR TILLAR en ? JORNADAS DE DERECHO CONCURSAL MENDOZA 2.004 9, 10 Y 11 DE SETIEMBRE TEMA: LOS CRÉDITOS FISCALES EN LOS CONCURSOS. SUBTEMA: ADMISIÓN DEL CRÉDITO FISCAL AL PASIVO DE LOS CONCURSOS. PONENCIA: LA ADMISIÓN DE ANTICIPOS DE IMPUESTOS. HYPERLINK "http://www.estudioton.com.ar/congresos/"http://www.estudioton.com.ar/congresos.- En efecto, la potestad de aplicar tributos tampoco debe apartarse la situación real del contribuyente que solicito el concurso y la afectación de paridad con los restantes acreedores. Tampoco el organismo fiscal ha deducido los pagos verificados por el perito, respecto de los cuales no puede aplicarse a los mismos interés alguno, pues de otro modo implicaría un enriquecimiento sin causa y alejado de la razonabilidad, principio de capacidad contributiva.- Se ha sostenido que los anticipos de impuesto constituyen obligaciones cuyo cumplimiento, fecha de vencimiento y exigibilidad es "independiente" del impuesto al que se imputen, por lo que puede perseguirse su cobro en forma separada, por la vía que a tales fines prevé el impuesto base, hasta la culminación de tal período.- Pero con posterioridad, y para su acreditación judicial, es requisito exigible la presentación de las declaraciones juradas posteriores o la certificación de la deuda por omisión en la presentación de dichas declaraciones, pues el anticipo no constituye más que un pago a cuenta del tributo que a la postre debe ser determinado en forma precisa. Si bien las determinaciones de deuda emitidas de oficio por el Fisco revisten carácter de instrumento público y gozan de presunción de legitimidad, dicha condición debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstas, sin que quepa extenderla a procesos de cognición como es el de verificación de créditos, donde el organismo público se encuentra en pie de igualdad con el resto de los acreedores, ello en virtud del principio de la pars conditio creditorum.- Ello no ha sido objeto de impugnación por la AFIP, con lo cual habría quedado consentido. Como lo expone Sindicatura, la pretendida posición del Fisco viola notablemente la paridad entre los acreedores del proceso concursal, y debió a todo evento deducir los importes abonado y/o a todo evento peticionarlo por la pericial contable, la que debe ser producida en la etapa procesal correspondiente; además de los errores formales que indica Sindicatura contiene el titulo que se pretende ejecutar. Por ello, corresponde rechazar la revisión del punto 1.1 Respecto el Certificado de deuda 1.2 expone "Certificado de deuda contiene una obligación por $ 13.246,63 correspondiente a IVA periodo 08/2011 con más los intereses a fecha de presentación en concurso, que resulta estar prescripta. También resulta que esta deuda no había sido incluida en ningún plan de facilidades de pago, por lo cual no ha operado la novación Asimismo la suma de $ 44.380,31 e intereses por caducidad de plan de mis facilidades por el periodo fiscal 08/2011 . Como expusiera en la resolución del artículo 36 al no haberse planteado oportunamente la prescripción no resulta posible verificarla de oficio, por lo que el silencio del concursado implica renuncia a la prescripción ganada en aquellos periodos que pudieran alcanzarse comprendidas. Analizando la documentación presentada por la concursada se advierte que se ha incluido la suma correspondiente a los periodos 08/2011 intereses por los periodos fiscales 10 y 11/2012, 01/2013 y 08/2017. Acompaña los planes de pago a los que hace referencia y las caducidades. Como lo afirma la AFIP la inclusión en planes de pago importa reconocimiento de la deuda que impide la prescripción de la deuda En tal sentido el perito contador informa que ?no se observa la notificación de la caducidad del plan nro K 792540? y aclara que a fs. 73 y sgtes luce liquidación administrativa del plan vigente nro K792540 calculado al 21/4/2018 consignando la fecha de caducidad 19/10/2018 y causal incumplimiento de pagos. Es decir, que el importe estaría incluido en el plan de pago, y con forme lo dictamina la sindicatura se trata de un plan caduco G 448163 aportando el detalle de la deuda impaga luego de la caducidad. El órgano concursal analizo la boleta de deuda conjuntamente con el certificado 1.2 constatanto que existían obligaciones duplicadas (IVA 08/2011), por lo que aportadas las pruebas que esclarecieron este punto, aconseja su incorporación al pasivo falencial. Que si bien no hay constancia de notificación de su caducidad, se evidencia que la circunstancia de entrar en concurso preventivo surge la necesidad de liquidar el crédito y verificarlo; agregando que tampoco surge que se hubiera abonado de tales conceptos por parte del concursado. En consecuencia corresponde hacer lugar al a revisión por los puntos 1.2 y 1.9 por la suma de $ 57.626, 94 ( $ 13.246,63 + $ 44.380,31) con privilegio general y la suma de $ $ 719.899 como quirografarios (intereses resarcitorios) Revisión del punto 1.8: deuda en gestión administrativa La Afip pretende crédito que surge de la caducidad del plan mis facilidades nro K 792540. En este punto Sindicatura señala que en su oportunidad la recurrente no acompaño la caducidad del plan, porque indica no había ocurrido porque se trataba de un plan vigente, y así se exteriorizo en el certiicado. Aclara sindicatura que el mecanismo de cobro es por debito automático en la cuenta bancaria, y como dicho plan no se encontraba con caducidad decretada, los débitos se efectuaron. Por ello indica que si el acreedor opto por verificar la deuda en forma tempestiva debió primero decretar la caducidad y luego solicitar su verificación. Indica que en el caso verifico un plan vigente y por ello en su oportunidad no aconsejo la verificación. Sindicatura aclara que al solicitar la revisión acompaño la caducidad del plan de pagos operada el 18/10/2018, por lo que se verifica que la deuda esta impaga por lo que corresponde su inclusión en el pasivo concursal. Lo cual se corresponde con el dictamen del perito contador a fs. 211 que luce liquidación administrativa del plan vigente nro K192540 calculado al 21/8/2018 consignando fecha de caducidad 19/10/2018 y causal de incumplimiento de pagos No comparto lo dictaminado por sindicatura en cuanto a que debe acudirse a un proceso de verificación tardía, cuando ha acompañado las constancias de caducidad del plan, pues la documental que sustenta el crédito se encuentra presentada, no tratándose de una nueva pretensión, con lo cual corresponde reconocer el monto pretendido por $ 35.822.872,62 ( Privilegio general) y $ 7.755.030,98 ( deuda 1.8) como quirografario en concepto de caducidad del plan de pagos K792540. Aportes de seguridad social, periodos fiscales 04/2017, 06/2017 a 05/2018, contribuciones a la seguridad social periodos fiscales 04/2017, 07/2017, 10/2017 a 12/2017, 02/2018 a 05/2018. Certificado de deuda 1.10, deuda Ganancias 2014 (intereses resarcitorios y capitalizables); Bienes Personales 2013 (intereses resarcitorios y capitalizables); IVA 03/2014 (intereses resarcitorios y capitalizables); SICORE 01/2016 (intereses resarcitorios y capitalizables); También un CONCEPTOS VARIOS y por último IVA 01/2014 (intereses resarcitorios y capitalizables). Todo por el total de $ 1.859.186,78 Sindicatura analizando el escrito recursivo de AFIP (fojas 175 vta. y 176), indica que AFIP repite el importe del Certificado de Deuda, pero describe y peticiona 4 conceptos, siendo que la boleta contiene 6 (excluye el Varios e IVA 01/2014). Que Pretende que se le verifique parcialmente su acreencia, siendo que en todo caso si desiste de alguna obligación deberá interponer una Verificación tardía. De todas formas, Sindicatura sigue observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda. Todas las obligaciones aquí reclamadas se encuentran verificadas, no habiendo aportado nuevas pruebas que acrediten su procedencia.- Por la boleta de deuda 1.13 agrega que contiene deuda de IVA 01/2014 y 10/2014 (capital e intereses); Contribuciones SUSS 02/2014 (capital e intereses) y Aportes SUSS 06/2014 (capital e intereses) Se trata de un Plan Caduco J412491: No se ha aportado el Detalle de deuda impaga luego de la caducidad. Que se sigue observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda y no siendo suficientes, a su criterio, las aclaraciones vertidas a fojas 176 para admitir la supuesta acreencia.- Del certificado de deuda 1.14 por SICORE 09/2015 (capital e intereses); IVA 09/2015 (capital e intereses); Bienes Personales Acc-Part 2015 (capital e intereses); Contribuciones SUSS 02/2016 (capital e intereses) y Aportes SUSS 03/2016 (capital e intereses). Se trata de un Plan Caduco I630561: No se ha aportado el Detalle de deuda impaga luego de la caducidad. Sigo observando duplicidad con las obligaciones incluidas en el Certificado de Deuda en Gestión Judicial 2.1, oportunamente verificado, sin haber probado la recurrente la correcta inclusión en esta boleta de deuda y no siendo suficientes, en igual sentido para el órgano concursal , las aclaraciones vertidas a fojas 176 para admitir la supuesta acreencia.- Coincidiendo con lo expresado con Sindicatura y como se señalo al inicio de los considerando ante la impugnación, dictamen de Sindicatura y la resolución del articulo 36 LCQ que motiva la revisión, AFIP no ha aportado elementos que permitan descartar la duplicidad de las obligaciones incluidas en el certificado de deuda con la prueba pertinente y como lo expresa la doctrina del STJ la circunstancia de que la AFIP pueda determinar la deuda, revistan la calidad de instrumento público y gozan de la presunción de legitimidad ello es en el marco del proceso ejecutivo; imponiendo en el proceso de revisión la cabal acreditación y justificación del mismo. Con lo cual ante el dictamen adverso del órgano concursal y la impugnación formulada, al igual que cualquier acreedor debe aportar la prueba idónea para justificar los importes pretendido, calidad y extensión; lo que en el caso resulta insuficiente para descartar la duplicidad invocada. En el punto 2.9 de Deuda en Gestión Judicial, proceso ejecutivo Expte Judicial N°16409/2018, que ha sido acompañado parcialmente en esta oportunidad. El concursado indica que figuran pagos imputados a esa boleta de deuda, aunque el organismo indica que no existe percepción alguna en el expediente judicial. Asimismo manifiesto que a través del sistema de AFIP consta el pago del capital registrado a la boleta de deuda 7205 pero no adjunta constancia. Por su parte el perito contador en el punto 5 al ser preguntado si en el sistema SIRAEF de la AFIP existe en el juicio pagos de capital registrados con fecha 12/6/2018 provenientes de un embargo de $ 7.529.281 en la cuenta bancaria de Mirasal S.A. el perito contesta que adjunta cuatro hojas con movimientos del expediente donde surgen pagos de capital en fecha 12/6/2018. En este punto, conforme lo indica el propio concursado corresponde deducir dichos pagos, y o determinar el saldo impago, para lo cual corresponde requerir a Sindicatura practique liquidación descontando los pagos efectuados, a fin de determinar los montos correspondientes y carácter/ privilegio de los créditos por tal ítem. En consecuencia el monto a los efectos regulatorios deberá determinarse una vez que se defina el punto 2.9 cuyo monto se requiere a Sindicatura determine en forma definitiva practicando la liquidación en función de los montos detallados por el perito contador en la planilla adjunta a su dictamen. En cuanto a las costas causídicas y en atención al principio objetivo de la derrota las mismas deben imponerse "... en el incidente de revisión se distribuyen en función del principio objetivo de la derrota que rige en todos los códigos procesales..." (Conf. Julio C. Rivera en su obra "Instituciones de derecho Concursal (To. I pág. 270)- Edit. Rubinzal-Culzoni).- Por todo ello; RESUELVO: I.- Hacer lugar en su mayor extensión a la revisión interpuesta por la AFIP respecto de los puntos 1.2 y 1.9 - deuda en gestión administrativa ( punto 1.2 y 1.9) por la suma de $ 57.626, 94 ( $ 13.246,63 + $ 44.380,31) con privilegio general y la suma de $ 719.899 como quirografarios (intereses resarcitorios) -Deuda en gestión administrativa ( punto 1.8) por la suma de : $ 35.822.872,62 ( Privilegio general) y $ 7.755.030,98 ( deuda 1.8) como quirografario en concepto de caducidad del plan de pagos K792540. II.- Hacer lugar a la revisión interpuesta por la AFIP respecto del credito detallado en el punto 2.9. Requiriendo una vez firme la presente a Sindicatura determine el monto del crédito conforme los términos expuestos en los considerandos. III.- Diferir la imposición de costas en función del monto que resulte y regulación de honorarios hasta la determinación definitiva del crédito.- Notifíquese. Regístrese.- LAURA FONTANA JUEZ |
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