| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 199 - 29/08/2024 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | CH-00323-C-2023 - ADEFF LEONORA ENID C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00323-C-2023
Choele Choel, 29 de agosto de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ADEFF LEONORA ENID C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", EXPTE. Nº CH-00323-C-2023, de los que,
RESULTA: Que el día 12/09/2023 adjunta documental y se presenta el doctor Efrain T. Adeff, a iniciar la ejecución de la Sentencia dictada con fecha 24/04/2023 en los Autos caratulados "ADEFF LEONORA ENID C/ PLAN ROMBO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", EXPTE. N° CH-57768-C-0000, contra Plan Rombo de Ahorro para Fines Determinados. Reclama la condena a obligación de dar y hacer: Rehabilitar a la Actora Eleonora Enid Adeff en el Grupo y Orden G9FLO51-E, en el estado en el que este se encuentre respecto de los restantes integrantes de ese Plan de Ahorros, y a proporcionarle los cupones de pago de las cuotas devengadas -a partir de la cuota N° 33; Daño Moral en la suma de $900.000 más intereses; Daño Punitivo en la suma de $1.500.000 más intereses; sus honorarios en la suma de $480.000, más intereses, honorarios complementarios, y aportes de Ley N° 869. Indica que a los rubros y sumas indicadas, en la etapa de liquidación de la presente ejecución, habrá que adicionarle intereses, honorarios complementarios y acrecidos, costas y costes de la presente ejecución. El día 18/09/2023 se dicta sentencia monitoria. El día 10/10/2023 se presenta el doctor Pablo Ignacio Barón en carácter de apoderado de Plan Rombo de Ahorro para Fines Determinados. Adjunta comprobante de transferencia de sumas en la cuenta judicial de autos, dando en pago las mismas en favor de la actora y su letrado. Asimismo adjunta talón de pago con vencimiento de las cuotas históricas adeudadas por la actora por el Plan de Ahorros -Grupo y Orden G9FLO51-E-. En fecha 11/10/2023 se presenta nuevamente el Dr. Baron ampliando su presentación anterior. Indica que hizo saber los datos y forma en la que podía hacerse efectivo el pago de las cuotas 33 a 63 y sin perjuicio de que con dicha información la actora puede avanzar en su cancelación, adjunta la orden de cobro especial generada al efecto a los fines de su documentación en autos. Solicita se lo tenga presente y se haga saber con carácter de preferente y pronto despacho en virtud del vencimiento habido en el mismo. El día 12/10/2023 se lo tiene por presentado, en el carácter invocado. De la documental, lo manifestado y la dación en pago, se dispone conferir traslado. En fecha 17/10/20203 el Dr. Adeff, en representación de la parte actora, solicita se libren transferencias a la orden de la actora, a su cuenta bancaria y a la Caja Forense. El día 19/10/2023 se agrega el talón de pago acompañado por el Dr. Baron. A las transferencias como solicita el Dr. Adeff no se hace lugar en virtud de las sumas dadas en pago. Sin perjuicio de ello, se transfiere de la cuenta de autos N° 124366112: - A la cuenta de la actora Leonora Enid Adeff, la suma de $3.325.358.36, en concepto de capital; - A la cuenta del Dr. Efraín Teodoro Adeff, la suma de $533.427,20, en concepto de honorarios; y - A la cuenta de Caja Forense, la suma de $56.440,56, en concepto de aporte 11% sobre los honorarios del Dr. Adeff. El día 23/05/2024 el Dr. Adeff practica liquidación y solicita se corra traslado. El día 29/05/2024 se tiene presente la planilla de liquidación practicada por la actora y de la misma se dispone conferir traslado. Se intima a la contraria, en caso de existir impugnaciones u observaciones, para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCyC). El día 10/06/2024 se presenta el doctor Pablo Ignacio Barón en carácter de apoderado de Plan Rombo de Ahorro para Fines Determinados a contestar el traslado ordenado en fecha 29/05/24 en relación a la planilla de liquidación de interés practicada por la parte actora. Impugna la planilla de liquidación practicada por la actora, solicitando se rechace la misma con costas. El 27/06/2024 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los efectos de resolver la impugnación formulada por la parte demandada en fecha 10/06/2024, respecto de la planilla de liquidación de capital y honorarios presentada por la parte actora el día 23/05/2024.
II.- Tengo entonces a los fines de dilucidar la cuestión que en los autos principales caratulados "ADEFF LEONORA ENID C/ PLAN ROMBO DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-57768-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional a mi cargo, en fecha 24/07/2023 se dicta sentencia definitiva que resuelve hacer lugar a la demanda entablada por la señora Leonora Enid Adeff contra Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condenando a ésta última al restablecimiento de la relación contractual con la primera, dentro de los 10 días, de notificada, debiendo rehabilitarla en el Grupo y Orden G9FLO51-E, en el estado en el que este se encuentre respecto de los restantes integrantes de ese Plan de Ahorros, y a proporcionarle los cupones de pago de las cuotas devengadas -a partir de la cuota N° 33- en un todo de conformidad a las condiciones de pago expuestas en el Punto IV-1. de los considerandos. En dicho considerando se estableció textualmente en cuanto al cumplimiento de esta condena que: "...la demandada le permita abonar las sucesivas cuotas -a partir de la cuota N° 33- devengadas hasta la actualidad, proporcionando a tal efecto los cupones correspondientes, y tales pago deberán realizarse por la actora al valor histórico de las mismas, conforme hayan sido abonadas por los restantes integrantes del grupo, para lo cual la demandada deberá informar en el expediente el número de cuotas devengadas y los valores abonados por los restantes ahorristas del grupo...condenar en esta instancia a Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados al restablecimiento de la relación contractual en el plazo de DIEZ (10) días de notificada de la presente respecto de la señora Leonora Enid Adeff, se la rehabilite en el Grupo y Orden G9FLO51-E en el estado en el que este se encuentre respecto de los restantes integrantes de ese Plan de Ahorros y de conformidad a las condiciones de pago de cuotas vencidas expuestas supra...". La sentencia condena asimismo a la demandada, a que en el mismo plazo -10 días-, abone a la actora la suma de $900.000 en concepto de daño moral, con más intereses a la tasa pura del 8% desde el 01/01/2020 (considerando que se le rescindió el contrato a la actora en el mes de diciembre del 2020 según las propias alegaciones de la demandada), hasta la fecha de la sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente "FLEITAS". Y la suma de $1.500.000 en concepto de daño punitivo, a la fecha de la sentencia, más intereses a partir de la mora, y hasta su efectivo pago conforme fallo del STJ "FLEITAS". Finalmente la sentencia en comentario impone las costas a la demandada vencida y regula los honorarios profesionales del doctor Efrain T. Adeff, en carácter de apoderado de la señora Leonora Enid Adeff, en la suma de $480.000, y los de los doctores Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez, en carácter de apoderados de la demandada Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en la suma de $408.000 en conjunto (17% x 2 etapas+ 40% ) utilizando como monto base la suma de $2.400.000.
III.- Ahora bien, iniciada la presente ejecución el día 12/09/2023, despachada la sentencia monitoria el día 18/09/2023, y posteriormente a la dación en pago formulada por la accionada en fecha 10/10/2023, efectivizadas, el día 19/10/2023, las transferencias de la cuenta de autos, a la cuenta de la actora Leonora Enid Adeff, por la suma de $3.325.358,36 -en concepto de capital-; a la cuenta del Dr. Efraín Teodoro Adeff, por la suma de $533.427,20 -en concepto de honorarios-; y a la cuenta de Caja Forense, por la suma de $56.440,56 -en concepto de aporte 11% sobre los honorarios del Dr. Adeff-, es que en fecha 23/05/2024 el Dr. Adeff practica liquidación.
IV.- En su escrito de liquidación el Dr. Adeff refiere que practica la misma por lo adeudado al 31/05/2024. Dicha planilla asciende a la suma de $919.346.87 al 31/05/2024. Manifiesta que ha utilizado la calculadora de intereses que provee el Sitio web del Poder Judicial. Indica como fecha de sentencia el día 24/04/2023 y adjunta el siguiente detalle de cálculos que transcribo a continuación:
V.- Conferido el pertinente traslado a la accionada, la impugnación realizada en fecha 10/06/2024 apunta a que la planilla practicada por la parte actora es errada e improcedente. En primer lugar, advierte que la liquidación adolece de defectos de forma para poder contestar en debida forma el traslado, en virtud de que no se detalla la fecha de inicio del cómputo de los interés pretendidos, tampoco se especifica la tasa utilizada al efecto, ni se adjunta los cálculos correspondientes. Que ese defecto u omisión, impide a su parte responder el presente traslado con integro conocimiento de lo pretendido, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, debiendo procedente a su rechazo in limine por incurrir en un defecto legal. Sin perjuicio de ello, y ante el inminente vencimiento de los plazos legales y a fin de no consentir actos procesales, analizando los escasos elementos que surgen de la presentación en traslado, advierte que la misma resulta improcedente por las siguientes razones. Primeramente indica que su parte dio en pago en fecha 10/10/23 en favor de la actora las siguientes sumas, remitiéndose a las planillas de cálculo practicadas y adjuntadas en autos en igual fecha: DAÑO MORAL: Capital: $900.000. Intereses (8% - 1/1/20 al 24/7/23): $256.438,36. Intereses (Tasa Activa BNA 25/7/23 al 10/10/23): $250.845. DAÑO PUNITIVO: Capital: $1.500.000. Intereses: (Tasa activa BNA 25/7/23 al 10/10/23): $418.075. Que no obstante, la expresa dación en pago que con carácter de preferente y pronto despacho fue efectuada por su parte en fecha 10/10/23, la actora pretende adicionar nuevos intereses hasta el 19/10/23, cuando su mandante ya había cumplido con su obligación, desapoderándose de los valores resultantes y poniéndolos a disposición para su inmediato pago a la actora, por lo que afirma que no corresponde adicionar nuevos intereses por períodos posteriores a la expresa dación pago cumplida en autos. Que por otra parte, y sin perjuicio de lo planteado en el acápite anterior, respecto a la improcedencia de los intereses pretendidos por la actora calculados hasta el 19/10/23, tampoco correspondería eventualmente -para el improbable supuesto de que se los considere procedentes- que el saldo de intereses pretendido devengue nuevos intereses y/o se capitalice el mismo. Cita el art 770 del Código Civil y Comercial diciendo que expresamente determina como regla que no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Que ninguna de las hipótesis planteadas en la norma legal ocurren en el caso de autos. No hay una cláusula expresa que autorice la acumulación, ni corresponde el supuesto del inciso b) al objeto de la liquidación pretendida y finalmente, tampoco la actora practicó planilla antes de la presente liquidación con el saldo de intereses que consideraba adeudarse, ni se intimó en su consecuencia al pago (inc. c). Por lo que, para el improbable supuesto de que se considere que se deben intereses hasta el 19/10/23, los mismos no corresponde que sean capitalizados, resultando aplicable el principio legal de que los intereses no devengan intereses.
Sumado a ello, se tiene asimismo que en autos, en fecha 10/10/2023, en la oportunidad en que la demandada hace su primera presentación, acreditando el deposito de sumas en la cuenta judicial de autos, dando en pago las mismas en favor de la actora y su letrado, adjunta documentación con vencimiento consistente en el talón de pago de las cuotas históricas adeudadas por la actora. En el acápite 4 del escrito en transcripción, practica liquidación actualizada de los rubros de condena, adjuntando las planillas de cálculo de intereses extraídas del sitio web del PJRN conforme parámetros de la sentencia dictada en los autos principales. Da en pago cada valor resultante en favor de sus beneficiarios, prestando conformidad con la pronta efectivización de las transferencias a los fines de contrarrestar los efectos inflacionarios. - Por el rubro DAÑO MORAL, calcula sobre el monto de Capital: $900.000, Intereses (al 8% -del 01/01/20 al 24/07/23), arrojando la suma de $256.438,36 en concepto de intereses. Luego calcula Intereses (a la Tasa Activa BNA 25/07/23 al 10/10/23) utilizando como monto base el capital ($900.000), arrojando en concepto de intereses la suma de $250.845. Total: $1.407.283,60 - Por el rubro DAÑO PUNITIVO: calcula sobre el monto de Capital: $1.500.000, Intereses (a la Tasa activa BNA – desde el 25/7/23 al 10/10/23), arrojando como resultado la suma de $418.075, en concepto de intereses, que sumados al capital, arroja como total por el rubro, la suma de $1.918.075. - Por HONORARIOS ACTORA, sobre un Capital de $480.000, calcula Intereses a Tasa Activa BNA – desde el 25/8/23 al 10/10/23, arrojando como resultado la suma de $82.227,20. - Por aportes proporcionales de Caja Forense a su cargo (5%) calcula la suma de $27.640,56 acompañando la correspondiente boleta como documental. Atento el depósito y dación en pago realizada en este incidente que alcanza al importe de capital y honorarios, solicita se suspenda la resolución por entender que resulta abstracta. Entiende como prioritario para evitar los efectos inflacionarios, que los beneficiarios de los pagos cuya dación se realiza en este acto, los perciban con la mayor inmediatez posible.
VI.- Expuestas las posturas de las partes, asiste razón razón a la accionada, cuando sostiene que la actora no detalla la fecha de inicio del cómputo de los interés pretendidos, como así tampoco la tasa utilizada al efecto, ni adjunta los cálculos correspondientes. Si bien surge que sobre algunos rubros, calcula intereses al día 19/10/2023 (fecha en la que se efectivizan las transferencias en estas actuaciones), no establece el dies a quo (fecha en que da comienzo el cómputo del plazo) de los intereses, ni las tasas aplicadas en cada caso. Respecto al dies ad quem además considero que los avatares propios del juicio, la acreditación en el expediente del depósito efectuado y el tiempo que insume la extracción de fondos, son cuestiones que pesan sobre el demandado, ello como consecuencia de su condición de deudor moroso, es por ello que la fecha de corte utilizada por la actora es correcta. No advierto tampoco que se configure la situación prevista en la norma traída en sustento por la accionada. En efecto el artículo 770 -inciso c- del CCC dispone que "No se deben intereses de los intereses, excepto que: ...c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo...". Sin perjuicio de ello, tampoco el calculo realizado por la accionada es correcto, desde que por ejemplo utiliza como dies ad quem (fecha de corte del cómputo de intereses) el día 10/10/2023, fecha en la que presenta su escrito dando en pago la suma depositada, cuando corresponde computar -como sí lo hace la parte actora- el día 19/10/2023 en la que se efectivizan las transferencias en concepto de esa dación en pago. Por otra parte al calcular el rubro daño moral, en el segundo tramo solo computa intereses a tasa legal (FLEITAS) sobre el capital y no sobre el producto del capital más los intereses calculados por el primer tramo -al 8% anual-, como corresponde. Y ello sin que tal operación implique incurrir en capitalización de intereses como erróneamente argumenta.
Entonces y frente a los yerros incurridos por ambas partes, es que la planilla que aquí ha de aprobarse, será la practicada por esta Unidad Jurisdiccional, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia definitiva dictada en los autos principales que se encuentra firme, cuyas partes pertinentes han sido transcriptas en el Punto II de la presente, y las actuaciones producidas en este proceso incidental, utilizando a tales fines, la herramienta de cálculo proporcionada por la página web del Poder Judicial de nuestra Provincia.
1) DAÑO MORAL: Suma sentenciada $900.000 1-a) Primer tramo: Detalle de los Cálculos:
1-b) Segundo tramo: Detalle de los Cálculos:
Total daño moral: ($900.000 + 256.427,10 + $284.341,50) $1.440.768,60
Respecto del rubro de daño moral, la sentencia de primer instancia dictada en fecha 24/07/2023, como refiriera en el Punto II de la presente, condena a la demandada, a abonar en el plazo de 10 días de notificada, abonar a la actora la suma de $900.000, con más intereses a la tasa pura del 8% desde el 01/01/2020 hasta la fecha de la sentencia, y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente "FLEITAS". Si bien es cierto que la Cámara en algunos fallos, ha dictaminado que "el daño moral llevará el 8% de interés puro desde el hecho hasta la sentencia y al resultado de la suma de capital e intereses, deberá calculársele desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, las tasas activas previstas en ´Guichaqueo´, ´Jerez´ y ´Fleitas´..." (ver: ´Torres c/ Liberati´, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, y ´Roder c/ Ñanco´, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14), autorizando de tal forma la capitalización de intereses, lo cierto es que en el presente caso la sentencia no lo indica y la misma se encuentra consentida en este punto.
2) Daño punitivo: Suma sentenciada: $1.500.000 Detalle de los Cálculos:
Total daños moral ($1.440.768,60) y punitivo ($1.978.818): $3.419.586,60 Transferencia efectivizada el día 19/10/2023 $3.325.358,36
Total adeudado a la actora al 19/10/2023 $94.228,24
Por lo expuesto he de aprobar por el rubro capital (comprensivo del daño moral y punitivo) la planilla de liquidación por la suma de $94.228,24 al 19/10/2023, suma que hasta su efectivo pago devengará intereses a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente "FLEITAS".
3) HONORARIOS Doctor Adeff: Respecto al cálculo de intereses sobre los honorarios adeudados por la demandada al Dr. Adeff, entiendo que corresponde aplicar en autos la norma prevista del art. 50 de la Ley G N° 2.212, que dispone textualmente: "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente". Manda que se condice con el Art. 886 del Código Civil y Comercial que recepta la mora automática en las obligaciones a plazo. Es decir que los honorarios se deben desde que vence el término para pagarlos; si el plazo está estipulado en la sentencia, así se contará y de lo contrario, de no existir plazo (tal el caso que nos ocupa), deberán ser pagados dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme. Hasta entonces, no habrá mora del deudor. La cuestión ha merecido el análisis de nuestro Cimero Tribunal de la provincia, precisamente en el caso "GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/ EJEC. HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION", Expte. N° 24657/10-STJ, en el que si bien se trató del "dies a quo" para el cómputo de intereses cuando quien debe abonar los honorarios es el cliente por su obligación de garantía ante la omisión en el pago por parte del condenado en costas (que no es el caso), también trató en general la mora y consiguiente devengamiento de accesorios respecto del condenado en costas. Así, expuso que la Corte Suprema dijo: "El cómputo de los intereses moratorios previstos por el art. 61 de la Ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), sólo resulta procedente desde la mora del deudor, cuestión que no puede confundirse con la procedencia del cálculo de actualización monetaria." (CSJN., 30/05/1989, “Provincia del Chaco c. Estado Nacional”, LA LEY 1989-D, 23).- ... considero que se trata de un típico caso de obligaciones principales y accesorias "con relación a las personas obligadas" (art. 524, Cód. Civil), lo que impone precisamente una distinción en orden a la condena en costas que pesa sobre unos de los obligados, aunque no sobre el otro. Y este distingo, está presente en la misma ley arancelaria, habida cuenta que el mencionado art. 50 contempla dos hipótesis diferentes; 1) una encuadrada en el art. 509, 1ª parte de la ley sustantiva, atento a la condena pronunciada y al plazo conferido para su cumplimiento; 2) y la otra por el contrario, ajena a este sistema, como lo demuestran tanto el art. 50, párrafo 2°) del arancel, que no impone el pago del estipendio al cliente sino que sólo faculta al profesional a optar por la posibilidad de exigírselo eventualmente ("...el profesional podrá reclamar el pago al cliente."), como el art. 51 de dicho ordenamiento, que claramente establece la interpelación al cliente.- … En síntesis, los intereses moratorios que contempla la ley de honorarios, sólo comienzan a correr desde que se tornan exigibles, esto es a partir de la constitución en mora del deudor.-... Finalmente, debo señalar que también corresponde desestimar la pretensión de que los intereses corran desde la fecha de la liquidación, esto es desde la fecha en que se regularon los honorarios. En consonancia con lo precedentemente expuesto, los intereses se devengan a partir de la constitución en mora del deudor... Es que, si consideramos que los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero, sólo a partir de dicho incumplimiento nace para el acreedor el derecho a percibir los intereses.". "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente de Fallos: 318: 213, respecto del punto de partida de los intereses devengados por honorarios, que resulta arbitrario no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la Ley Nº 21839, de aranceles profesionales. Dijo la Corte, en esa oportunidad, que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo. Por su parte, en Fallos: 323: 2916 añadió que dicho retardo se configura - de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la Ley Nº 21839 - una vez transcurridos los 30 -treinta- días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor.". (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) Aportando el Dr. Sodero Nievas con su voto que "...los intereses aplicables en los términos del art. 622 del Código Civil a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 50 L.A. G Nº 2.212, una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor..". En definitiva, corresponde aplicar lo que la ley expresamente dispone, tal lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia con cita de fallos de la Corte Nacional.
Así utilizando la herramienta de Planilla de cálculo de intereses proporcionada por la página web del Poder Judicial local, utilizando como "dies a quo" el día 25/08/2023 (fecha asimismo utilizada en su planilla de la demandada que considero correcta), como "dies ad quem" el día en el que se efectiviza la transferencia a letrado beneficiario, conforme dación en pago de la demandada -19/10/2023, y descontando la suma transferida, surge el siguiente importe:
Detalle de los Cálculos:
Total honorarios más intereses al 19/10/2023: $580.088,64 Transferencia efectivizada el día 19/10/2023: $533.427.20
Total adeudado por honorarios al Dr. Adeff al 19/10/2023 $46.661,44 En consecuencia corresponde aprobar la liquidación de honorarios por la suma de $46.661,44 al 19/10/2023, conforme surge de la planilla consignada precedentemente A dicha suma deberá adicionarse el 5% proporcional de aportes de Caja Forense a cargo de la condenada en costas, debiendo oportunamente la parte acompañar la boleta de aportes en la que se calcula automáticamente los intereses correspondientes.
VII.- Ahora bien corresponde el tratamiento de la cuestión constituida por el cumplimiento, por parte de la accionada, del Punto I de la sentencia definitiva dictada. A tales fines tengo -como adelantara en el Punto V de la presente-, que en fecha 10/10/2023, en la oportunidad en que la demandada hace su primera presentación, deposita en la cuenta de autos, y da en pago esas sumas, también adjunta documentación -talón de pago de las cuotas históricas adeudadas por la actora- con fecha vencimiento 25/10/2023. Indica que da cumplimiento con el Punto I de la sentencia, esto es la condena impuesta a su mandante. Cita la parte pertinente de la misma. Transcribe asimismo la parte pertinente de los considerandos (punto IV 1). Refiere que a fin de poder dar cumplimiento a la orden impuesta, y sin dejar de resaltar la complejidad que la misma representa, su parte adjuntó en los autos principales un detalle del valor de cada cuota a partir de la 33 y acompañó los datos para el pago de su importe resultante. Que proveyendo dicha presentación, con fecha 02/10/23, en aquellos autos se dispuso que se ocurra por esta vía incidental. Es por ello que ante ello, nuevamente su parte procede a cumplir en el presente con la sentencia dictada. A tal efecto, refiere que adjunta un detalle de los rubros históricos de cada cuota y hace saber que se procedió al restablecimiento del contrato de ahorro, emitiéndose un talón de pago a los fines del pago de la deuda habida a la fecha. (aclara que el valor del talón de pago coincide con la sumatoria de las cuotas pendientes de pago). Sigue diciendo que el cupón de pago emitido en cumplimiento de la condena impuesta, posee una razonable vigencia para su pago, y que vencido dicho periodo la actora entraría nuevamente en mora con las consecuencias que derivan del contrato de suscripción (arts. 11 y ccdtes) no siendo intención de su parte generar un incidente de cobro dentro de otro, ni nada que se le parezca. Afirma que lo que su parte pretende es cumplir con la sentencia impuesta, la que por lógica tiene que tener un plazo de cumplimiento para la actora. Que en tal sentido, no es razonable que se pretenda mantener sin fecha de vencimiento la posibilidad de pago por la actora de las cuotas adeudadas a su valor histórico, ya que mantener "in eternum" la vigencia del talón de pago importaría su plena y absoluta desnaturalización, ya que con la inflación y desvalorización monetaria en curso se llegaría al absurdo de licuar por completo la deuda. Aclara que no pretende obtener ventaja alguna, ni torcer lo resuelto, pero sí resulta necesario, ante la pública y notoria situación inflacionaria que atraviesa el país, que el talón de pago que se emite (en los términos de la sentencia dictada) posea una razonable fecha de vencimiento para que la actora pueda cumplir con sus obligaciones, al igual que el restablecimiento de su contrato, el que lleva implícito el cumplimiento en término en el pago de las cuotas adeudadas (las que han sido emitidas a su valor histórico y conforme han sido abonadas por los restantes integrantes del grupo), como así también de las restantes cuotas a vencer en cada oportunidad correspondiente. Adjunta el detalle que compone el valor y rubros de cada cuota. Explica al respecto que el detalle de rubros e importes de cada cuota es coincidente con cada talón de pago mensual correspondiente (histórico y coincidente con el liquidado en cada mensualidad a los restantes integrantes del grupo), aclarándose que el sistema interno de su mandante no permite reemitir nuevamente los talones de pago que se encuentran vencidos, por ello se debió proceder de forma manual al restablecimiento del contrato y generación del detalle de lo que fuera liquidado en las cuotas 33 a 63, procediéndose a emitir un nuevo talón de pago (que se acompaña como documento adjunto) que equivale a la sumatoria del valor histórico de las cuotas indicadas. Sobre dicho cupón de pago, advierte y aclara que su parte lo generó por la totalidad de las cuotas adeudadas en simultaneidad con el procesamiento interno del pago de la condena impuesta, lo que se ha demorado administrativamente hasta el presente, por lo que con total buena fe se creyó que imponer el cumplimiento de su pago sin que su parte cumpliera con el depósito de la condena no resultaba ecuánime, y por ello es que se acompaña aquel talón formal vencido, haciéndose saber que su fecha de vencimiento ha sido extendida hasta el 25/10/23 a cuyo fin deben utilizarse los siguientes datos para efectivizar su pago: Acuerdo Santander Rio: 33519901299-05. Convenio de recaudación Banco Patagonia: 2682. Pago Mis Cuentas: poner Nuevo pago, empresa Plan Rombo Especiales. Desde la Web Plan Rombo: Sección "Mi Plan Rombo", pagando con "Dinero en cuenta de Mercado Pago". PIN para las opciones: 2092115051. Vigencia desde el día lunes 09.10 a las 12:00 hasta el 25.10.23. Importe: $1.588.066.
Frente a tal presentación, tengo que en los autos principales la actora se presentó en fecha 25/09/20023 contestando. Allí contesta el traslado y se opone. Expone que la demandada en forma maliciosa crea deuda artificialmente del Plan demandado ajena a la Sentencia que concretamente ordenó "proporcionarle los cupones de pago". En lugar de proporcionar cupones, se atribuye en esta Causa la condición de acreedor, frente a lo que fuerza en contestar a dicha pretensión que si se considera acreedor ocurra a la vía administrativas y/o judicial que estime le asista y no a este juicio que ya cuenta con cosa Juzgada y ejecución de sentencia de la cual obra en la causa la anotación pertinente con fecha 18/09/2023. Manifiesta sorpresa respecto a como la parte demandada se las está ingeniando para iniciar un nuevo juicio dentro del juicio principal en el que el Plan resulta acreedor.
Expuestas las posturas de ambas parte, considero que asiste razón a la actora en cuanto afirma que la accionada no proporciona los cupones de pago como concretamente fuera sentenciado y además estimo que la demandada no cumple de tal forma con la sentencia impuesta. La accionada explica que el detalle de rubros e importes de cada cuota es coincidente con cada talón de pago mensual, pero no los adjunta cuando ello fue impuesto por sentencia definitiva firme. Además, no considero, a contrario de sus argumentaciones, que la fecha vencimiento del talon de pago acompañado "en cumplimiento de la condena" -25/10/2023- sea razonable desde que el escrito por el cual es informado fue presentado en autos el día 10/10/2023 y la fecha en cuestión establecida como vencimiento para el pago (considerada razonable), es impuesta unilateralmente por la demandada al día 25/10/2023, esto es 15 días después, sin considerar los tiempos procesales que insume el proveimiento del mismo, el traslado y en definitiva la resolución que establezca su pertinencia. Por lo expuesto considero que de tal forma la accionada no cumple con la sentencia impuesta, por lo que deberá rechazarse su pretensión al respecto. Como fue transcripto en el Punto II de la presente, la sentencia definitiva, en su parte pertinente reza textualmente "...la demandada le permita abonar las sucesivas cuotas -a partir de la cuota N° 33- devengadas hasta la actualidad, proporcionando a tal efecto los cupones correspondientes, y tales pago deberán realizarse por la actora al valor histórico de las mismas, conforme hayan sido abonadas por los restantes integrantes del grupo, para lo cual la demandada deberá informar en el expediente el número de cuotas devengadas y los valores abonados por los restantes ahorristas del grupo...condenar en esta instancia a Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados al restablecimiento de la relación contractual en el plazo de DIEZ (10) días de notificada de la presente respecto de la señora Leonora Enid Adeff, se la rehabilite en el Grupo y Orden G9FLO51-E en el estado en el que este se encuentre respecto de los restantes integrantes de ese Plan de Ahorros y de conformidad a las condiciones de pago de cuotas vencidas expuestas supra...". A ello concretamente deberá estarse entonces la parte demandada condenada.
VIII.- Se resuelve la presente sin costas, en tanto aprueba la planilla realizada por esta Unidad Jurisdiccional. (Art. 68 -2° párr.- del CPCyC).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Rechazar la planilla de liquidación presentada por la parte actora en fecha 23/05/2024 y la impugnación formulada por la parte demandada en fecha 10/06/2024, respecto de la primera, aprobando en consecuencia la liquidación formulada por la Unidad Jurisdiccional N° 31 en la suma de $94.228,24 al 19/10/2023 por el rubro capital (comprensivo del daño moral y punitivo), con más intereses hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente "FLEITAS"; y por la suma de $46.661,44 al 19/10/2023, en concepto de honorarios correspondientes al Dr. Adeff. Suma esta última a la que deberá adicionarse el 5% proporcional de aportes de Caja Forense a cargo de la condenada en costas, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos.
II.- Sin costas. (Art. 68 -2° párr.- del CPCyC).
III.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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