Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 12/06/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-436-L1-17 - MINGO ALEXIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA ) S/ AMPARO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 12 de Junio de 2.017.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MINGO ALEXIS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-436-L1-17).-

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------Cabe poner de resalto como cuestión previa que, sin perjuicio del proveído de fs. 12, corresponde al cuerpo en pleno entender en estos actuados, de conformidad al criterio expuesto en autos "MIÑO OSVALDO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) s/AMPARO" (Expte. Nº 2CT-23844-10), en los que se sostuvo: "...En esta jurisdicción los pleitos laborales, del sector privado y del público, tramitan ante este Tribunal colegiado de única instancia, integrado por dos salas que se distribuyen las causas a través de un sistema que rigurosamente respeta la asignación en condiciones de paridad cuantitativa, de objetos y alternancia entre una y otra dependencia, dando fe de ello la intervención de funcionarios públicos en registros de igual carácter. Son ellos presupuestos que también integran el concepto de Juez Natural, de suerte que la forma más adecuada de compatibilizar tales reglas con la facultad del art. 43 de la Constitución Provincial pasa por rescatar la noción de urgencia que es característica natural del amparo. Así, cuando el Tribunal natural está íntegramente constituído y en funciones, es él quien debe asumir el rol de "juez letrado inmediato" al que alude la norma; mientras que es plenamente válido que el justiciable deduzca la acción ante otra sede "sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado" sólo cuando la premura hace imposible aguardar hasta que aquél se constituya, por caso en día y hora inhábil. Lo contrario pone en serio riesgo la credibilidad del sistema frente a las suspicacias de manipulación que se pueden generar, sea en el litigante que debe acudir ante un Juez que no es su natural y en la sociedad en general, so riesgo de dar la impresión de la práctica nociva que se ha dado en llamar "forum shopping", consistente en la posibilidad que tienen las partes de escoger "a dedo" el tribunal que entenderá en un determinado conflicto, violando las reglas que fijan la competencia y la asignación de causas, a través de las múltiples formas que existen para lograr la intervención de un funcionario determinado, "...alguna de ellas mediando una situación fáctica forzada o inventada, algunas partiendo sólo de una mera especulación temporal y algunas sencillamente utilizando herramientas procesales vigentes...". Por estas razones, "...y aún a riesgo de desnaturalizar la expresión, denominamos forum shopping ya a cualquier utilización de los espacios que ofrece nuestro ordenamiento para manipular la elección de las personas que intervendrán en un proceso, marco en el cual la existencia o no de una maniobra fraudulenta puede ser, en ciertos casos, un detalle insignificante, ya que la mera idea de que la búsqueda tenga por objeto un foro -de conveniencia- basta para expresar el concepto de shopping..." (cfr. Slonimsqui, Pablo, "Últimas noticias sobre forum shopping", La Ley 2009-B, pág.20).- De más está decir que el ánimo de esta decisión no pasa por reafirmar la convicción en cada uno de nosotros en cuanto al ejercicio de nuestra alta función en condiciones de independencia e imparcialidad, algo de lo que somos plenamente concientes. Mas sí por despejar la más ínfima posibilidad de duda en quienes desde un lugar u otro asisten a la prestación de ese servicio de justicia, en la medida que como jueces no sólo tenemos el deber de ser independientes en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de la controversia, sino también el de tener la apariencia de ser libres a los ojos de un observador razonable (cfr. Valor 1 del “Código de Bangalore sobre Conducta Judicial de 2001”, de conformidad a la Resolución 2006/23 del Consejo Económico y Social de la O.N.U., complementario de los “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” según Resoluciones 40/32 y 40/146 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de aplicación obligatoria por disposición del STJ en Acordada 01/207...".-

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------Sentado lo expuesto, y previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis Rodríguez, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 9/11, y adjuntando la documental de fs. 2/8, se presenta el Sr. Alexis Mingo, por derecho propio y con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo contra la Policía de la Provincia de Río Negro.-
Persigue se deje sin efecto el traslado dispuesto por la Resolución 1522 "JEF" del 15/02/2017, publicada en el Orden del Día Policial N° 033 de la misma fecha.-
Refiere que la disposición que se impugna viola su derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de inocencia, así como también los arts. 22, 47 y 49 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
Dice que revista como Cabo 1° del agrupamiento seguridad, escalafón general en la Policía provincial, con una antigüedad de ocho años y medio, y que se desempeñó en el Gabinete de Criminalística de General Roca desde el mes de diciembre del año 2009 al mes de diciembre del año 2015, siendo trasladado a la Comisaría de Cervantes a partir del mes de septiembre del año 2016.-
Explica que el 15/02/2017 se le notificó el inicio de sumario administrativo disciplinario, imputándole una serie de faltas graves y recriminándole la siguiente conducta, a saber: "...atento al contenido de la denuncia penal radicada en fecha 10/02/2017 en la Cría. 3era. local por Of. Ppal (AS-EG) GONZÁLEZ RAÚL DAVID... mediante la cual da cuenta que en fecha mencionada a las 11:45 hs. aprox. en inmediaciones de las calles Tres Arroyos e Italia fue agredido físicamente por el causante, quien se retiró de inmediato del lugar...".-
Sigue diciendo que el 15/02/2017 fue trasladado al Cuerpo de Seguridad Vial de Choele Choel de manera intempestiva, mediante la Resolución N° 1522, notificada mediante acta en la Comisaría N° 22 de Cervantes en fecha 17/02/2017.- Y que el 21/02/2017 impugnó tal resolución, solicitando que se deje sin efecto el traslado, por resultar manifiestamente arbitrario, persecutorio, infundado y por ende violatorio de los principios constitucionales de inocencia y defensa en juicio.-
Considera que la orden de traslado violenta la propia disposición contenida en el art. 12 del Reglamento Disciplinario Policial (Dcto. 1994/94), toda vez que la atribución del Jefe de Policía es legal y reglamentariamente aplicable tras la finalización del sumario administrativo respectivo, cuando el mismo haya concluído con arresto o suspensión de empleo.-
Asimismo, que el texto radiográfico 07/17 de la Regional IIda. en que se fundó la orden del traslado magnificó el hecho policial en sí, con intervención de la Fiscalía y Juzgado de turno, soslayando el hecho de que el amparista había sido citado como testigo a la Delegación Alto Valle de la Secretaría de Derechos Humanos, para prestar declaración en relación a una denuncia por discriminación radicada por la empleada policial Antonella de los Angeles Núñez contra el Oficial Principal Raúl David González.-
Argumenta que el citado radiograma 7/17 importa una clara violación a la disposición del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos, toda vez que, al desempeñarse el agente González en la localidad de Allen y el amparista en Cervantes, no se advierte la posibilidad de que la presencia del causante perjudique o dificulte la marcha de las diligencias de la investigación.-
Explica que en su presentación recursiva solicitó expresamente la resolución en un plazo que no exceda los ocho días, atendiendo al plazo reglamentario en que el traslado se efectivizaría, y que en forma previa al cumplimiento de tal término, presentó un certificado médico suscripto por el psiquiatra Fernando Gudiño Acevedo, indicando reposo laboral desde el 20/02/2017 al 20/05/2017.
Finalmente, hace alusión a los perjuicios materiales y morales que el traslado le provocaría, al tener que separarse de su núcleo familiar y de su esposa, que también se desempeña en el cuerpo como Suboficial de Policía, cumpliendo funciones en la Policía Caminera local.-
Invoca el precedente "Mariñanco" del S.T.J., ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción de amparo, dejando sin efecto el traslado dispuesto mediante la Resolución N° 1522 "JEF", con expresa imposición de costas.-
II. Que a fs. 12, y previo a expedirse sobre la admisibilidad formal de la acción, se solicitó informe a la Jefatura de Policía de Río Negro respecto del traslado del agente policial Alexis Mingo, y en su caso sobre las razones que le sirvieron de fundamento, requiriéndose además la remisión de la Resolución N° 1522 "JEF" con los antecedentes vinculados a su dictado y el correspondiente expediente administrativo.-
A fs. 15/6 y 21/7 la Policía de la Provincia de Río Negro, contestó el informe requerido y acompañó copia de la Resolución N° 1522 "JEF", confiriéndose vista al amparista, quien contestó a tenor de los escritos glosados a fs. 28 y 30/31.-
III. Que a fs. 20 comparece la representación de Provincia de Río Negro solicitando ser tenida por parte y con domicilio constituído.-
IV. Que a fs. 46 se dejó sin efecto el llamado de autos al Acuerdo (vid. fs. 43), y se ordenó librar oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro requiriendo un amplio informe sobre la situación que motiva las presentes actuaciones, y la remisión de copia del sumario administrativo iniciado al agente Alexis Mingo, con todas las actuaciones labradas a la fecha.-
Asimismo, se ordenó la notificación al Gobernador de la Provincia y a la Fiscalía de Estado, a sus efectos.-
V. Que a fs. 48/51 se agrega informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de Río Negro, en el que se hace saber que "...A través de la Resolución N° 1522/17 "JEF" se dispuso el traslado del Cabo Primero (AS-EG) MINGO ALEXIS (Legajo Personal N° 105), fue trasladado desde la Comisaría 22° de CERVANTES al Cuerpo de Seguridad Vial de CHOLE CHOEL, conforme a la solicitud efectuada mediante Texto Radiográfico N° 07 "DG1-SA-URIIa" procedente de la Unidad Regional II de GENERAL ROCA, como medida preventiva en el marco de la causa administrativa labrada para con el encartado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado..." y que "...conforme certificación efectuada por el Departamento de Control de Gestión Interna, dependiente de esta Dirección General, mediante Oficio N° 785 "DG1-RDO/17" de fecha 02 MAY 17, el Sumario Administrativo se encuentra en etapa de instrucción en el ámbito de la Unidad Regional II de GENERAL ROCA..." (el subrayado es propio).-
Señala asimismo que el interesado no ha interpuesto recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución.-
Conferida la vista del informe a fs. 52, la misma aparece evacuada por el amparista a fs. 53/4 quien destaca que aún no ha sido citado a prestar declaración sobre los hechos que se le imputan.-
Asimismo, sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1522/17, según constancias de fs. 3/5 de estos autos.-
VI. Que a fs. 56/118 (vid. fs. 119) se agrega original del informe remitido vía fax agregado a fs. 48/51 y fotocopia certificada del expediente relativo al traslado del agente Mingo, Oficio N° 785 "DG1- RDO/17" del Registro del Departamento de Control de Gestión Interna y fotocopia certificada del Sumario Administrativo iniciado mediante Oficio Preventivo N° 07 "DG1-SA-URIIa".-
A fs. 120 se dispuso la pertinente vista al amparista, y fecho el pase de los autos al acuerdo para resolver.-
VII. Que en fecha 9/6/2017 se recibe por Secretaría oficio remitido por la Cámara Segunda del Trabajo adjuntando cédulas diligenciadas e informes correspondientes a esta causa, agregados a otro expediente iniciado por el actor y en trámite por ante tal organismo.-
Cabe destacar que los mismos son copia de los ya agregados a esta causa a fs. 21/7 y 48/51.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido con relación a esta especial acción, que se deben extremar la ponderación de los requisitos de su procedencia, para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones que ameritan mayor debate o que corresponda decidir en el marco de procedimientos ordinarios, y que si en todo caso el empleo de éstos pudiera ocasionar una lesión irreparable, corresponde al recurrente alegarlo (Conf. Néstor Sagües, Acción de Amparo pags. 169/170).-
Se impone analizar entonces, si en el presente caso se dan las notas que en la especie habiliten la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...". Este tremendo poder que la Constitución concede a los efectos de su implementación, requiere un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo, ya que de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional.-
Al respecto, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: "...Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la notoriedad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. En especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa..." (STJRNCO Voto de los Dres.Lutz y Sodero Nievas en "Fulvi, Lucio Gabriel s/ Amparo s/ Competencia", Au.154/01 del 12-09-01; STJRNCO "Unter s/Amparo", Se.130/01 del 30-10-01).-
De modo que, como regla general, se impone el tránsito por los procedimientos y competencias estatuídos por los carriles rituales pertinentes, según el tipo de pretensión que se formule.- Pero si la urgencia o el daño grave e irreparable que genera el transcurso del tiempo no permitieran la espera de una decisión definitiva en el marco del trámite común, por hallarse en riesgo derechos de rango superior de atención prioritaria como pueden ser la salud, la vida o la supervivencia, la justicia está llamada a actuar por la vía del amparo. Aunque aún así lo hará dentro de las limitaciones del poder que le confiere la Constitución, toda vez que la acción de amparo “…es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable..." (cfr. fallo “Argañaraz” del STJRN).-
En otras palabras, ante un amparo la construcción doctrinaria y jurisprudencial nacida a partir de los arts. 43 de las constituciones nacional y provincial reclama una mirada rigurosa del judicante, que en principio debe atender al concepto de "juez natural", directamente vinculado con la garantía de defensa en juicio y al procedimiento dispuesto para el tipo puntual de pretensión. El juez de amparo sólo podrá saltar esa valla cuando está convencido de la existencia de las excepciones habilitantes, transformando lo que en otros casos sería un conflicto individual que debe transitar los carriles habituales en una acción procesal constitucional que amerita su tratamiento como tal.-
Se ha de tener en cuenta pues la urgencia, el peligro en la demora, la ilegalidad manifiesta, la irreparabilidad del daño que requiere un perjuicio real, su inminencia, actualidad y verosimilitud. Pues el perjuicio que pueda ocasionar el tiempo de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante la administración o los Tribunales el reconocimiento de sus derechos.-
II. Que bajo el mencionado prisma de los principios generales expuestos habrá de ser analizado el subexamine.-
Así, se advierte que el conflicto se origina a raíz de la Resolución n° 1522 "JEF" del 15 de febrero de 2017 dictada por el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, quien ordenó el traslado del actor al Cuerpo Seguridad Vial de Choele Choel, decisión contra la que se alza el accionante por la vía excepcional del amparo.-
De acuerdo a los considerandos de dicha Resolución, la misma fue dictada a raíz del Texto Radiográfico N° 07/17 "DG1-SA-URIIa" en el que el 2° Jefe de la citada Unidad Regional solicita "...como medida accesoria se disponga el cambio de destino del Cabo Primero (AS-EG) MINGO ALEXIS (Legajo Personal N° 10955), con Servicios en la Comisaría 22° de CERVANTES, en virtud a la conducta puesta de manifiesto por el causante para con un camarada y que motivó el inicio de una investigación administrativa comunicada mediante Preventivo N° 07 "DG1-SA-P" del registro de ese Comando Regional".-
Es por ello que, con remisión a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley 679 en concordancia con el art. 39 incisos a y e de la Ley 5184, el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro resolvió el traslado del actor de la Comisaría 22° de Cervantes al Cuerpo Seguridad Vial de Choele Choel, de conformidad al requerimiento efectuado mediante Texto Radiográfico N° 07/17 "DG1-SA-URIIa", procedente de la Unidad Regional II de General Roca (fs. 24).-
Cabe señalar, que el art.15 de la Ley L N° 679 del Personal Policial de la Provincia de Río Negro (dentro del Capítulo II - Estabilidad Policial), dispone que "...la permanencia en la ciudad o pueblo del Destino asignado, por un tiempo no inferior a un (1) año, es un derecho común a todos los policías...", en tanto que "...para los que tuvieren dos o más familiares a cargo, este derecho se extenderá a dos (2) años continuos...".
Ello importa claramente una norma tuitiva de los derechos de superior jerarquía que se impone resguardar respecto de los individuos que, por las especiales características de la función pública que cumplen, deben mutar su residencia y la de su familia, a consecuencia de las decisiones de los órganos jerárquicos a los que se hallan sujetos.-
Sin perjuicio de ello, el mismo art. 15 prevé que "...sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de Cambio de Destino (R.P.C.D.): a) Razones propias del servicio policial, en estos casos, la disposición de traslado, mencionará la causa del mismo..." y "....b) Razones particulares, o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades...".
Concordantemente, el art. 78 de la Ley L N° 679 dispone que "...para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán Cambios de Destino. Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio...".
Finalmente, para lo que aquí interesa, el "Reglamento del Régimen Disciplinario Policial" aprobado por el Decreto N° 1994/94, en el Capítulo II relativo a las sanciones a aplicar a los agentes policiales, establece que "...El Jefe de Policía de la Provincia podrá ordenar, como medida accesoria, el cambio de destino del agente sancionado..." (art.12).-
De tal forma puede concluírse que el traslado de un agente policial puede responder a cuatro motivos distintos: 1) por razones de servicio (art. 15 inc.a de la Ley 679, concordante con el art.78 de la misma ley); 2) por pedido del agente, ya sea para satisfacer conveniencias personales o familiares y siempre que no resulten inconvenientes al servicio (art. 15 inc.b de la Ley 679, concordante con el art.78); 3) para satisfacer una estrategia de adiestramiento (art.78 de la Ley 679); y 4) como medida accesoria a una sanción impuesta al agente (art. 12 del Decreto N° 1994/94 que aprueba el "Reglamento del Régimen Disciplinario Policial").-
La Resolución N° 1522 "JEF" de fecha 15 de febrero de 2017, puesta en crisis por el amparista, expresa lo siguiente: "VISTO, el Texto Radiográfico N° 07/17 "DG1-SA-URIIa", procedente de la Unidad Regional II de GENERAL ROCA, y; CONSIDERANDO: Que a través del mismo, el 2° Jefe de la citada Unidad Regional solicita como medida accesoria se disponga el cambio de destino del Cabo Primero 8AS-EG) MINGO ALEXIS (Legajo Personal N° 10955), con servicios en la Comisaría 22° de CERVANTES, en virtud a la conducta puesta de manifiesto por el causante para con un camarada y que motivó el inicio de una investigación administrativa comunicada mediante Preventivo N° 07 "DG1-SA-P" del registro de ese Comando Regional; Que este Comando Superior no tiene objeciones en cuanto a lo solicitado por el citado Oficial Superior disponiendo su traslado al Cuerpo Seguridad Vial de Choele Choel, correspondiendo en consecuencia dictar el acto administrativo de rigor de conformidad a lo establecido en el Artículo 78° de la Ley L N° 679 (Texto ordenado 1991), en consecuencia con lo tipificado en el Artículo 39° incisos a) y e) de la Ley N° 5184; Por ello EL JEFE DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Trasladar al Cabo Primero (AS-EG) MINGO ALEXIS (Legajo Personal N° 10955), de la Comisaría 22 de CERVANTES al Cuerpo Seguridad Vial de CHOELE CHOEL, conforme al requerimiento efectuado mediante Texto Radiográfico N° 07/17 "DG1-SA-URIIa", procedente de la Unidad Regional II de GENERAL ROCA...". (vid. fs.24/vta.).-
Luego, el Texto Radiográfico N° 07/17 "DG1-SA-URIIa" firmado por el 2° Jefe de la Unidad Regional II de General Roca refiere que: "...Relacionado sumario administrativo instruyo para con Cabo Primero (AS-EG) MINGO ALEXIS (10955) comunicado su inicio mediante Prev. nro 07 "DG1-SA-P (10-02-2017) y ante la gravedad de los hechos investigados, solicito el traslado del nombrado fuera del ámbito de este Comando regional...".
Por último, al contestar el pedido de informe requerido por este Tribunal a la Jefatura de Policía, el Jefe de la repartición informó que "...El traslado del citado Suboficial Subalterno se debe al pedido realizado por el actual Segundo Jefe de la Unidad Regional II de GENERAL ROCA, mediante Texto Radiográfico N° 07 "DG1-SA-URII", en virtud que el causante se encuentra investigado Judicialmente y Administrativamente por agredir a un camarada en la vía pública, hecho por el cual se dio inicio de una investigación administrativa comunicada mediante Preventivo N° 07 "DG1-SA-P", del Registro de ese Comando Regional...".-
De igual forma, el Comisario Inspector Rosalba Beatriz Castillo, a cargo de la Dirección General de Recursos Humanos, informó que el traslado fue dispuesto "...como medida preventiva en el marco de la causa administrativa labrada para con el encartado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado..." (vid. fs. 50/1).-
Que en tales condiciones resulta claro que, aún cuando la Resolución N° 1522 "JEF" invoca los arts. 78 de la Ley L N° 679 y 39 incisos a) y e) de la Ley N° 5184 como fundamento de su dictado, ninguna razón de servicio fue invocada como justificativo del traslado dispuesto en el acto administrativo cuestionado.-
Antes bien, tanto de los Considerandos de la Resolución N° 1522, como del Texto Radiográfico N° 07/17 "DGI-SA-URIIa" que motivó la misma y de los informes remitidos a esta Cámara por el Jefe de Policía y la Dirección General de Recursos Humanos, se desprende que la verdadera razón del traslado responde a una medida accesoria dictada como consecuencia del sumario administrativo iniciado al agente por las faltas que se le imputan, por "Aplic. Cap. 1°, Art. 2°, Inc. a) del R.N.S.A (Dcto 32/94), por Pta. Transg. Cap. X. Art. 72; Acap. A, Inc f), Acap C, Inc. c) y Acap E Inc. e) del RRDP (Dcto 1994/94; ello en virtud al contenido de la denuncia penal radicada en fecha 10-02-2016 en Comisaría 3° local por Of. Ppal. (AS-EG) GONZALEZ RAÚL DAVID (6553), mediante la cual da cuenta que en fecha mencionada a hs.: 11,45 aprox; en inmediaciones de calles Tres Arroyos e Italia, fue agredido físicamente por el causante, quien se retiró de inmediato del lugar..." (vid. fs. 22).-
Sin embargo, esta "medida accesoria" o "medida preventiva" no encuentra respaldo normativo.-
En efecto, el art. 12 del "Reglamento del Régimen Disciplinario Policial" (Decreto N° 1994/94) prevé el cambio de destino del agente sancionado como una medida accesoria, más presupone que el sumario administrativo en el que se investiga la falta disciplinaria haya concluído con la imposición de una sanción de las previstas taxativamente en el art.11 de la misma norma, respecto de la cual el traslado resulta ser accesorio.- Ello surge sin hesitación a poco que se advierta que el artículo habla de "agente sancionado".-
Que por el contrario, en el caso de autos el sumario administrativo aún no ha sido resuelto, o por lo menos, no había ocurrido ello al momento del dictado de la Resolución N° 1522 "JEF", de manera que, si el traslado responde a una medida accesoria del tipo de la prevista en el art. 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario, el mismo resulta apresurado y por ende desprovisto de legalidad.-
De otra parte no existe norma alguna que habilite el traslado como medida preventiva en el marco de una investigación.- El art. 117 del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (aprobado por el Decreto 32/94) prevé la suspensión preventiva del agente "...cuando la presencia del causante perjudique o dificulte la marcha de las diligencias de la investigación...", más ninguna facultad otorga al Jefe de Policía para disponer el traslado del agente que, según ya se dijera, puede responder a: razones de servicio; satisfacer una estrategia de adiestramiento; como medida accesoria a una sanción; o a pedido del propio agente.-
Dicho ello, se advierte con claridad la ilegalidad del acto administrativo dictado mediante la Resolución N° 1522 "JEF", todo lo cual determina que la acción de amparo deba en el caso ser estimada.-
En efecto, "...Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura entonces, cuando el acto u omisión se halla desprovisto de sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley. La arbitrariedad por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando aún apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en ley, ésta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión del debido proceso (S.C.B.A.,29/8/2001, “Pedraza Larroza, C. y otros v/Munic. Pte. Perón s/Amparo”; 03-10-01, “H., S. s/Amparo”)...” (Opinión Personal del Dr. Sodero Nievas) (S.T.J.R.N., 24-03-03, Se. 3/03, "M., J. A. c/SUC. J. E., s/Ordinario s/Inc. Nulidad s/Casación”, Expte. Nº 16276/01-STJ-, Lutz – Sodero Nievas – Balladini).-
Que desde la mencionada perspectiva se advierte ilegalidad manifiesta en la Resolución que dispuso el traslado al encontrarse desprovista de fundamento normativo que la avale.-
III. A mayor abundamiento debe señalarse de la verificada distorsión del trámite administrativo, mediante el dictado de una resolución que no se encuentra prevista reglamentariamente, con la consecuente imposibilidad de articular vía recursiva alguna en su contra, deja sin sustento el argumento de la defendida en orden a que el amparista habría omitido recurrir la Resolución N° 1522 JEF mediante revocatoria o reconsideración.- Aserto que por otra parte viene desmentido con las constancias obrantes a fs. 3/5 de autos.-
Lo dicho sin perjuicio de señalar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la acción de amparo no resulta subsidiaria de la vía administrativa.- Y que, en cualquier caso, cabe prescindir de esta última cuando -como en el sublite- las razones de urgencia invocadas -el inminente traslado-, la naturaleza de los derechos implicados, y la necesidad de proveer a su inmediata protección, determinan la inutilidad del trámite administrativo y correlativamente justifican la omisión de darle tránsito.-
IV. Las costas son a cargo de la Provincia de Río Negro, en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. N° 1504).-
Corresponde regular los honorarios de la Dra. Noelia Caparrós en la suma de $ 5.090 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212- por una etapa cumplida).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
MI VOTO.
Los Dres. Nelson Wálter PEÑA y Paula Inés BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-


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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por ALEXIS MINGO, y en consecuencia ANULAR el traslado dispuesto mediante la Resolución N° 1522 "JEF".-
II. Con costas a cargo de la Provincia de Río Negro, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios de la Dra. Noelia Caparrós en la suma de $ 5.090 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212- por una etapa cumplida).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
III. Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Wálter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-


Dr. Nelson Wálter Peña
Presidente

Dra. Paula I.Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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