Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 85 - 27/12/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25155/11 - FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INES ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (16) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25155/11-STJ- SENTENCIA Nº 85 ///MA, 27 de diciembre de 2011.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS c/CORVARO, INES ARGENTINA VIUDA DE MINNENA Y OTROS s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25155/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 461/466 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores, a fs. 461/466 y vta., contra la Sentencia Nº 32 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 450/454 y vta., por la que se rechazó la///.- ///.-acción interpuesta por la actoras, desestimando la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los recurrentes se agravian de que la sentencia atacada resulta violatoria del art. 286, incs. 1* y 2* del CPCyC.; de los arts. 54, incs. 3* y 4*, 152 bis, 468, 469, 474, 1071, 3591, 3598, 3599, 3604, 3605 y 3741, todos del Código Civil; del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto declara como valor fundamental el deber de afianzar la justicia y del art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal modo, advierten que existe una divergencia entre el contenido de la sentencia en revisión y la directiva e instrucción concreta impartida por este Superior Tribunal de Justicia. Continúan expresando que hay un cumplimiento parcial y limitado a una de las tantas hipótesis de trabajo o estudio que involucra la importante institución jurídica de la legítima hereditaria, pero que no constituye el cumplimiento integral a lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, por cuanto este dispuso que debía dictarse un nuevo fallo por haberse excluido un tema a resolver al considerar que la acción se encontraba prescripta, y por lo que encontrándose dicha acción nuevamente en vigencia debía ser considerada en su integridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden, el recurrente considera que la sentencia por no haber merituado la riqueza de datos que fluyen del contenido del negocio celebrado por la causante y su profunda y previsible influencia y consecuencias en la vida familiar, limitándose a analizar simplemente su declaración y no a su contenido, y en armonía con la función y finalidad ética y tuitiva que emana de la conjunción de los artículos 54 inc. 4*, 141, 468 y 469 y///.- ///2.-sobre todo armonizado con la institución de orden público de la legítima, ha posibilitado esta errónea conclusión jurídica, divorciada de la realidad viviente. Señala, más precisamente, que la Cámara debió analizar el presente caso dentro de las previsiones del art. 3604 del Código Civil; ya que –a su criterio- la venta hecha al cónyuge de uno de los herederos forzosos queda comprendida en dicha norma, por aplicación de los arts. 1277 y 3741 del Código Civil.- - - - - - -----Además, continúan afirmando que si el acto cuestionado como violatorio de la legítima estaba denunciado como acto irregular o ilícito, lo correcto era extremar el análisis de su contenido –enajenación del único inmueble de la causante, donde se encuentra asentada la vivienda familiar- y no limitarlo al de la declaración contenida, pues resulta lógico que ésta no puede aportar nada a la investigación en tanto se muestra o luce perfecta al resultar la obra de los simuladores.- - - - - - - - -----Finalmente, agregan que en la sentencia atacada tampoco se ha confrontado la contraposición entre los derechos privados de los otorgantes del acto y el derecho de orden público que representa la institución de la legítima, debiendo prevalecer la defensa de su intangibilidad, desinteresándose los juzgadores de evaluar los fines éticos que campean en la institución.- - - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras, ante todo es dable recordar que, en la sentencia dictada anteriormente en estos autos (fs. 408/416 y vta.), hemos sostenido que la defensa de la legítima, debe evaluarse, se trate de actos cumplidos por incapaces o de actos cumplidos por capaces porque lo que se defiende es la integridad del patrimonio sucesorio frente a///.- ///.-actos concretos, de disociación o afectación y que deben tratarse con la seriedad que merecen para afianzar la justicia, máxime cuando todos los institutos involucrados son de orden público. En este contexto también es preciso agregar que, se acepta hoy pacíficamente que la legítima es un instituto que no hace tan sólo a intereses particulares, sino que en ella se encuentra comprometido el orden público. Está en la base misma de nuestro actual derecho sucesorio; teleológicamente apunta a proteger la familia e integra, en cierto sentido, el régimen jurídico de ésta. En suma nadie duda que la legítima es de orden público, en tanto comporta una limitación al poder de disposición del causante. Puede disponer, siempre que no afecte las porciones reservadas por la ley a los legitimarios, que por esta causa corrientemente se suele denominar herederos forzosos. La protección de la ley -y se diría además del orden jurisdiccional- no sería completa y adecuada si no se admitiera que tanto respecto del uso y goce de la legítima como de su integridad, se tomara en cuenta las realidades económicas y subjetivas que muchas veces aparecen ocultas tras el ropaje de negocios aparentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en orden a estos principios, es que se debe analizar el planteo efectuado en esta oportunidad; en particular el que se refiere a la aplicación del art. 3604 del Código Civil. A tal efecto, dicha norma dispone que: “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y///.- ///3.-el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Comenzando con el análisis de esta norma, ante todo hay que decir que la misma no establece ninguna incapacidad ni prohibición amplia, pues no se aplica a todo contrato entre el causante y sus herederos forzosos; por lo tanto es válida la venta de un bien que aquel haga a uno de ellos. Por el contrario, el art. 3604 sólo se limita a presumirla como donación cuando se ha hecho en las condiciones que menciona, esto es, cuando se hace con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo. Cabe aclarar que aún cuando se considere que la venta con cargo de renta vitalicia no es tal por faltarle el requisito del precio cierto en dinero que establece el art. 1323 del Código Civil, lo exacto es que siempre se tratará de un contrato que transfiere bienes mediante una contraprestación, en virtud de la cual asume, total o parcialmente, carácter oneroso, y esto es lo que importa a fin de aplicarle la presunción de gratuidad del art. 3604, que, por otra parte, no alude propiamente a la venta, sino a “contratos” entre el causante y sus herederos forzosos, por lo cual puede incluir contratos innominados de apariencia onerosa (En este sentido: BELLUSCIO, Augusto C.: El art. 3604 del Código Civil, la colación y los intereses, LA LEY, 2008-A, 403, Nº III.).- - - - - - - - - - - - -----El citado precepto establece, en rigor, dos presunciones: en primer lugar, presume gratuitos los contratos///.- ///.-aparentemente onerosos por los cuales el causante transfiere bienes a uno de sus herederos forzosos, con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. La moderna y predominante doctrina judicial y autoral, considera que esta presunción es irrefragable, no admite prueba en contra. Y así lo aclara expresamente Vélez Sarsfield en la nota a dicho precepto cuando expresa: “Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba en contrario.”. En segundo término, presume la intención del causante de mejorar a dicho heredero forzoso, es decir, que la liberalidad ha sido hecha a título de mejora, por lo cual la ley lo dispensa al heredero de colacionar. Ello significa que el valor del bien se imputará a la porción disponible, y en la medida de esta cuota no habrá colación. Tal es el beneficio del heredero donatario. Sólo el excedente, si lo hubiere, se colacionará. La voluntad presumida de mejorar al heredero se funda en la vía indirecta que utilizó el causante: ocultó la donación bajo el disfraz de un acto oneroso, para que el donatario pueda eludir la obligación de colacionar hasta el límite de la parte disponible. Interpretando esa intención del causante, consagra esta norma una dispensa tácita de colación, constituyendo una excepción a la regla de que toda dispensa de colación debe ser hecha por testamento, y por lo tanto de modo expreso (art. 3484). La presunción de dispensa de colación es consecuencia necesaria de la primera, que es de liberalidad. Si el enajenante ha recurrido a un acto simulado –primera presunción, que establece la gratuidad del acto aparentemente oneroso, desfavorable al heredero–, es porque quiso beneficiar a éste en detrimento de los otros. De ahí///.- ///4.-la segunda presunción, favorable al heredero, que es una presunción de dispensa de colación, pues si el disponente se preocupó en disimular su liberalidad, hay que suponer que quiso favorecer a uno de los herederos en perjuicio de los demás, y en este supuesto no podía exigírsele que manifestara explícita y formalmente su intención de dispensar la colación, dado que con ello hubiera revelado la verdadera índole del acto gratuito encubierto. Por ello la ley, interpretando su intención de mejorar al heredero, presume la dispensa. Se trata de un juego combinado de presunciones (Conf. PLANIOL - RIPERT: Tratado práctico de derecho civil francés, trad. de Mario Díaz Cruz, Ed. La Habana, 1935, T. 5, N° 69; DE PAGE, Henri: Traité élémentaire de droit civil belge, cit., T. VIII-2°, N° 1457 y 1461; BELLUSCIO, Augusto C.: Vocación Sucesoria, Depalma, Bs. As., 1975, N° 52.8; Ferrer, Francisco, “Sobre algunos aspectos de la colación, el artículo 3604 del Código Civil y la partición hereditaria”, Publicado en: DJ 15/10/2008, 1672-DJ 2008-II, 1672). Asimismo es dable expresar que la remisión al derecho francés deviene necesaria por que es la que ha seguido el codificador – Cód. Francés art. 918-. Para una profundización de la fuente véase: “Marcade, Explication du Code Civil Liv. III, Tome 3, pág. 471/481, Paris Tipo Grauphie de J. Best, 1873, 7ma. Edición; también: “Demolombe, Cours de Code de Napoleón T* XVIII al XXIII”, en particular 1 a 6 “Traite des donations entre vies et des testaments”, Paris, Imprimerie Generale, Tipographie Lahure, Ed. 1876.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo con el análisis de la norma en cuestión, cabe agregar que el art. 3604, es, por lo tanto, una norma///.- ///.-excepcional, derogatoria del derecho común de la colación, y por consiguiente de interpretación restrictiva y aplicación reducida solo a los contratos que el mismo tipifica: de apariencia onerosa y con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. Todo otro contrato celebrado entre el causante y uno de sus herederos forzosos, que aparezca como oneroso, y que los demás herederos pretendan que es gratuito, requerirá que éstos demanden la declaración de simulación del mismo y que la prueben, conforme a las reglas generales. Si se demuestra que el contrato es en realidad gratuito, queda sometido al régimen común de la colación, o sea que el valor de la donación será imputado íntegramente a la porción hereditaria del heredero donatario, no habrá mejora, pues no dándose el supuesto específico del art. 3604, no podrá presumirse la dispensa tácita de colacionar (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge: Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Ediar, Bs. As., 1974, T. I, N° 14-f; BORDA, G.A.: Sucesiones, Perrot, Bs. As., 7ma. ed., 1994, T. I, N° 667, y T. II, N° 957; MAFFIA, Jorge O.: Tratado de las sucesiones, Depalma, Bs. As., 1982, T. II, N° 640, p. 215; MENDEZ COSTA, María J.: en LLAMBIAS-MENDEZ COSTA: Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, T. V-B, comentario art. 3604, N° 1, p. 491; ZANNONI, Eduardo A.. Derecho de las sucesiones, cit., T. 2, N° 1018; 10). Como este precepto alude únicamente a los actos onerosos en apariencia, dado su carácter de excepción, tampoco comprende a las donaciones ostensibles o francas con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. El mismo Vélez en la nota alude a los “contratos onerosos” que simula un padre para preferir a un///.- ///5.-hijo y que no son sino donaciones disfrazadas, debiendo la ley suponer que son simulados. De la propia redacción del art. 3604 y del contexto legal surge entonces la razón de la ley, que sólo alcanza a los actos que se presentan con una tipicidad onerosa, excluyendo a la donación abierta, aún cuando ésta se hubiera concretado con el consentimiento de los otros coherederos, el cual, si el acto no se ajusta estrictamente a las características del previsto en el art. 3604, no importará una renuncia tácita a la acción de colación.- - - - - - - - - - -----Así, Belluscio ha expresado que: “El sentido de la disposición es el de considerar que la transmisión aparentemente onerosa con la contraprestación del pago de una renta vitalicia o con reserva de usufructo en realidad es un acto gratuito, porque al fallecer el transmitente nada queda en su patrimonio: en el primer caso, porque la renta vitalicia se extingue con su fallecimiento; en el segundo, porque el usufructo se consolida con la nuda propiedad y, en consecuencia, la propiedad plena queda en cabeza del beneficiario. En ese caso, la ley impone una doble presunción iuris et de iure: primera, que el acto fue gratuito; segunda, que el enajenante tuvo intención de mejorar al beneficiario, por lo que admite la eficacia de esa intención en la medida en que aquél pudo hacerlo dentro de su porción disponible. Es claro que el ámbito de aplicación de la norma en cuestión es el de los actos aparentemente onerosos, es decir, de las donaciones disfrazadas de contratos de tal carácter –en general, compraventas–, pues si se trata de una donación con reserva de usufructo, no existe diferencia esencial alguna con la donación ostensible: en ambas situaciones la cosa sale///.- ///.-del patrimonio del donante sin ningún aspecto oculto que encubra el propósito de mejorar, y en ninguna de ellas resultaría aplicable la presunción de gratuidad de un acto aparentemente oneroso.” (Conf. Belluscio, Augusto C., “El artículo 3604 del Código Civil, la colación y los intereses”, Publicado en: LA LEY 2008-A, 403).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, respecto a este análisis, se observa que la ley prevé un medio para excluir la aplicación de la presunción de gratuidad del art. 3604 y la colación consiguiente: que los demás herederos hayan consentido el acto de disposición. No se trata de que consientan la enajenación, porque su conformidad es innecesaria para el acto en sí, pues todo propietario tiene derecho a disponer como le plazca de sus bienes, mientras no existan incapacidades de derecho entre las partes. El precepto alude al consentimiento del carácter oneroso de la enajenación, al reconocimiento de que el acto es sincero. Tal reconocimiento de onerosidad les obligará, y no podrán posteriormente pretender incluir el valor del bien enajenado en la masa de cálculo de la legítima. De tal modo, el consentimiento prestado constituye asimismo uno de los casos excepcionales en que la ley admite la validez de un pacto sobre herencia futura, pues comporta la renuncia al derecho a pedir la imputación y la colación de los valores dados en vida por el causante. Pero este efecto es relativo: sólo se produce en relación al heredero que haya consentido la enajenación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Efectuado este análisis de la normativa en cuestión, seguidamente corresponde realizar un estudio de los actos cuestionados por los recurrentes, para determinar si a través/// ///6.-de los mismos constituyeron una liberalidad encubierta a favor de uno de los herederos. Así tenemos: 1)Boleto de Compraventa realizado por escritura Nº 248 (de fecha 21.12.1978), por medio del cual formalizan un compromiso de compraventa, que en la cláusula primera dispone que, la señora Adelina Toscana de Corvaro vende al señor Antonio Minenna (su yerno) una fracción de campo –designado como parcela cero cuatro- de 4ha 72a y 9ca, formalizándose la compraventa en el precio total de $Ley 34.632.400; 2)Boleto de Compraventa realizado por escritura Nº 30 (de fecha 04.07.1980), por medio del cual formalizan un compromiso de compraventa, que en la cláusula primera dispone que, la señora Adelina Toscana de Corvaro vende al señor Antonio Minenna (su yerno) una fracción de campo –designado como lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca, formalizándose la compraventa en el precio total de $Ley 78.000.000. A su vez, en la cláusula Quinta se establece que, el comprador se compromete y obliga a abonar a la vendedora, mientras viva, el veinte por ciento del monto bruto de las cosechas que produzca el inmueble objeto de la compraventa; y por la cláusula novena, el comprador se compromete y obliga por el presente a hacerse cargo, después del fallecimiento de la vendedora, de los gastos administrativos que correspondan y de los de mantenimiento del panteón familiar; 3)En fecha 1 de septiembre de 1993, se instrumenta por Escritura Nº 75 la compraventa de las parcelas mencionadas en los escrituras precedentes (punto 1 y 2). La compraventa se efectúa en la suma total de $a 6.800 por el lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca y de $a 3.473 por la parcela cero cuatro, de 4ha 72a y 9ca. Se deja///.- ///.-constancia que la operación efectuada en esta última escritura se instrumentó en base a los boletos de compraventa formalizados en las escrituras Nº 34 y Nº 248; 4)Por Escritura Nº 76 –de fecha 01.09.1983) el señor Antonio Minenna dona con reserva de Usufructo el lote 47-a- (de 4ha 32a y 25ca) a su hijo Omar Roberto Minenna, y en la misma fecha por Escritura Nº 77, dona, también con reserva de usufructo, la parcela cero cuatro (de 4ha 72a y 9ca) a su hija Alicia Minenna.- - - - - - - - - - -----De este resumen de los distintos actos procesales surgen distintas conclusiones a los efectos del análisis de la presente controversia. Por un lado, las escrituras Nº 34 y Nº 248 están redactadas de manera confusa ya que por una parte se afirma que se trata de un compromiso de venta, y por otra se lo denomina boletos de compraventa, disponiéndose las cláusulas y condiciones propias de una operación de compraventa. En verdad, no cabe duda que estamos frente a este último supuesto, no sólo porque en las disposiciones se indica que parte del precio ya ha sido abonado, sino porque además, en la Escritura Nº 75 donde se instrumenta la compraventa de las parcelas en cuestión, se deja constancia que la operación efectuada en esta última escritura se instrumentó en base a los boletos de compraventa formalizados en las Escrituras Nº 34 y Nº 248; es decir en ningún momento se dice o aclara que dichas operaciones se trataban de un compromiso de venta. Al respecto Morello ha dicho que: “De acuerdo a las normas en juego y a lo que realmente pretenden las partes, entendimos desde la primera edición que el boleto de compraventa privado no constituye entre nosotros un contrato preliminar, en el sentido o alcance con que es definido por/// ///7.-la doctrina. Que las normas de los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código Civil no son óbice para considerarlo como un verdadero contrato de compraventa en firme, serio y definitivo, perfecto en sí mismo, esto es, como contrato de compraventa, y que la exigencia de la escritura pública (art. 1184, inc. 1*), es un requisito formal que hace al modo de adquisición del dominio, con independencia de la compraventa en sí. Que no existen dos actos o negocios jurídicos sucesivos, el uno presupuesto o antecedente del otro, pues ya con el boleto las partes han quedado enlazadas como verdaderos comprador y vendedor, en razón de haberse dado expresa y recíproca conformidad respecto de la cosa y el precio. (...) Al ser el contrato instrumentado por boleto el que se opone al concurso del vendedor es evidente que el legislador le acordó el carácter de definitiva compraventa. Es firme, pues es ella, no una promesa de tal, lo que se hace valer y oponer al concurso. No cabe ya insistir en afirmar que mediante (los boletos privados) sólo se celebran simples promesas, anteactos o precontratos que tienden a la formación del contrato definitivo de compraventa. Son, por el contrario, verdaderos contrarios bilaterales, sin más de compraventa. (Augusto M. Morello, “El boleto de compraventa inmobiliaria”, Librería Editora Platense, 4ta. Edición 2008, págs. 11 y 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Otra conclusión a la que se arriba, es que, de las dos operaciones efectuadas en los distintos boletos de compraventa, únicamente en el de la Escritura Nº 34 (perteneciente al lote identificado como 47-a) se estableció un compromiso a cargo del comprador que determina que dicha transmisión se efectuó///.- ///.-con cargo de renta vitalicia. En efecto, en esta operación es donde el comprador se compromete y obliga a abonar a la vendedora, mientras viva, el veinte por ciento del monto bruto de las cosechas que produzca el inmueble objeto de la compraventa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, el análisis normativo –art. 3604 C.C.- solicitado por los recurrentes se debe circunscribir únicamente a esta última transmisión, ya que es en ella donde se observan los extremos exigidos por el mencionado precepto. En efecto, se advierte -como ya se anticipara- que uno de los principales requisitos requeridos por la norma se da en el supuesto sub examine, en tanto que no hay dudas que se efectuó una enajenación con cargo de renta vitalicia al cónyuge de uno de los herederos. Tampoco existe por parte del resto de los herederos forzosos un consentimiento en la enajenación, es decir, no se ha demostrado un pacto de reconocimiento de sinceridad del acto que les impida efectuar los reclamos efectuados en autos. Esto, demuestra que, en principio, estamos frente a una liberalidad encubierta que fue realizada con dispensa de colación; el único obstáculo que –en principio- se advertiría para la aplicación de la norma señalada, es que la venta con renta vitalicia de la Escritura Nº 34 (perteneciente al lote identificado como 47-a), no fue efectuada directamente con la heredera, sino que quien formalizó el acto fue su cónyuge.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo dicha cuestión, no constituye un impedimento para la aplicación de la presunción legal establecida por el art. 3604 del Código Civil, respecto de la gratuidad de las///.- ///8.-entregas de bienes realizadas por el causante. Ello así, puesto que para llegar a dilucidar el verdadero negocio jurídico subyacente, conjuntamente con la norma mencionada, en los casos como el presente, resultan de aplicación los principios generales sobre simulación, en especial el art. 955 del Código Civil. Así, se ha dicho que: “No obsta la aplicación de las normas de orden público que gobiernan la legítima, bajo cuyo título se encuentra el art. 3604, la circunstancia de que en la escritura de transferencia no se haya hecho reserva expresa de usufructo, cuando se prueba que fue así; así como tampoco que el acto oneroso no fuera otorgado directamente legitimario, sino por interpósita persona. Se aplican en el caso los principios genéricos sobre simulación, sin que se ejerzan la acción específica de nulidad por tal vicio.” (CNCiv., Sala A, 15/5/79 in re: “Fontana de Frisón”, voto del Dr. Vernengo Prack, citado por Octavio Lo Prete en “Acciones protectoras de la legítima”, pág. 199, 1era. Edc., Hamurabi, 2009).- - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, sin ejercer la acción de simulación en si misma, aquí cabe aplicar, los principios de la denominada convención del testaferro, que se la ha definido como la simulación que se realiza por intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato. La convención del testaferro implica, siempre, la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es decir, el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante que está oculto. (Conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias,///.- ///.-Comentado Anotado y Concordado” t* 4, pág. 398). Y precisamente, en autos se ha dado el supuesto legal mencionado. Ello así, puesto que, respecto a la propiedad (lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca) que se encuentra circunscripta al art. 3604 del Código Civil, tenemos que la misma fue vendida –en las condiciones anteriormente descriptas- por la señora Adelina Toscana de Corvaro al señor Antonio Minenna (cónyuge de la heredera Inés Argentina Corvaro), y en la misma fecha (1 de septiembre de 1993) que se instrumenta la compraventa de la parcela mencionada, el señor Antonio Minenna dona la misma (con reserva de Usufructo) a su hijo Omar Roberto Minenna. Y aún más, si nos detenemos en esta última transferencia de dominio –donación-, surge de la Escritura (Nº 76), que el donante se reserva para sí y para su señora esposa y madre del donatario doña Inés Argentina Corvaro, por la vida de ambos y con derecho a acrecer, el usufructo del inmueble deslindado, en posesión del cual continuarán el donante y su nombrada esposa, a título de usufructuarios hasta que ocurra el deceso de ambos. También se observa que la señora Inés Argentina de Corvaro consiente expresamente conforme el art. 1277 del Código Civil, la donación de la nuda propiedad a favor de su hijo, prestando su absoluta conformidad con la misma y aceptando además el usufructo de dicho bien durante su vida. Evidentemente que las particularidades que se dan en este acto jurídico, son demostrativas de la interposición ficticia o simulada de personas, en este caso del comprador del lote en cuestión; y que, tal interposición es a los fines de ocultar la liberalidad que se trató de hacer de dicho bien.- - - - - - - - - - - -///.- ///9.-Al respecto se ha dicho que: “La presunción de que la cesión de inmuebles realizada con reserva de usufructo es un acto gratuito, contenida en el art. 3604 del Código Civil, es juris et de jure, pues la norma no brinda posibilidad de prueba en contrario y lo confirma la nota puesta al pie, la cual corta toda discusión sobre la naturaleza verdadera del acto y se evita que se preconstituyan pruebas falsas para demostrar la onerosidad de un acto que en verdad ha sido gratuito. Así lo entiendo, dado que el artículo mencionado, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el apelante, establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda presunción, se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión (conf. Jorge O. Azpiri, “Derecho Sucesorio”, pág. 603; Francisco A. M. Ferrer, “Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores. Sucesiones”, Tomo II, págs. 187/188; Graciela Medina, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres Director - Highton Coordinadora”, Tomo 6-A, pág. 523).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Se. del 24/02/2011, in re: “A. C. A. y Otro c. A. A. S. y Otro”, LLBA 2011 (abril), 324 Cita Online: AR/JUR/1035/2011). “El art.///.- ///.-3604 del Código Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), plantea el supuesto de que el ascendiente, en lugar de hacer una donación a su descendiente, celebre con él un contrato a título oneroso con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia. Y supone que ese contrato, a pesar de su apariencia onerosa, disimula una donación y le aplica las reglas de las donaciones, pero con la diferencia de que manda imputar a la porción disponible del causante, el valor de los bienes materia del contrato y sólo exige colacionar el excedente. Es decir, crea una donación con dispensa.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, Se. del 10/09/1980, in re; “J. de A., S. y otro c. J. S., suc.”, LA LEY 1981-B, 326). “Es correcto aplicar el art. 3604 del Código Civil a la cesión gratuita de derechos hereditarios, aunque no haya sido invocada por la parte actora, si en virtud del principio “iura novit curia” tal subsunción normativa fue efectuada con estricto apego a la plataforma fáctica involucrada en el caso, pues el correcto ejercicio de la facultad judicial de determinación de la norma jurídica correspondiente, no puede constituir en modo alguno una violación de la garantía de defensa en juicio ni del principio de congruencia.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Se. del 24/02/2011, in re: “A. C. A. y Otro c. A. A. S. y Otro”, LLBA 2011 (abril), 324,). “El artículo 3604 del Código Civil se aplica tanto en las sucesiones “ab-intestato” como testamentarias y la presunción legal de gratuidad que establece es absoluta, “iuris et de iure”, sin admitir prueba en contrario, según así lo expresa el codificador en la respectiva nota. (...)Por aplicación del artículo 3604 del Código Civil,/// ///10.-la donación hecha por el causante al heredero legitimario se imputará en principio a la porción disponible del causante y el excedente deberá traerse a la masa sucesoria. (...) La disposición del artículo 3604 del Código Civil configura un caso especial, por cuanto si bien la ley presume la gratuidad de la donación hecha por el causante al heredero legitimario con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, la colación no se imputa a la legítima sino a la cuota de libre disposición, entendiéndose que el legislador ha visto implícita en tal operación una dispensa de colación, por lo cual el valor de la donación sólo se colaciona en la medida en que exceda la porción disponible del causante.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, Se. del 14/08/2007, in re: “Riganti” La Ley Online AR/JUR/7242/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, y en lo que hace al análisis de la cuestión de autos, hay que recordar que como consecuencia de la dispensa tácita de colación, el art. 3604 dispone que el valor de la donación disimulada, con cargo de renta vitalicia, debe imputarse a la porción disponible, y el excedente, si hubiese, colacionarse. Por lo tanto, no hay aquí, en principio, reducción, porque la cuestión se plantea entre herederos forzosos, y por eso el precepto alude a la colación del excedente, lo que significa que no se resuelve el dominio del heredero donatario, y, por ende, no se trae en especie a la masa hereditaria la porción de la donación que excedió la parte disponible. Por ello, el heredero perjudicado por tal acto de disposición de su causante, sólo tiene, en principio, una acción personal para traer a la masa el valor de la donación que///.- ///.-excede la porción disponible, y dicho valor se imputará a la porción hereditaria del heredero donatario. Ahora bien, una vez aplicado el valor colacionable sobre la cuota hereditaria del donatario, el exceso de la donación daría lugar a la formación de un crédito a favor de los herederos no donatarios por el valor de dicho excedente. (Conf. “Messineo”, “Manual de Derecho Civil y Comercial” T* VII, 190 punto 3 –págs. 202/213- y 191 punto 1, -págs. 214/237-, Ed. EJEA, 1956).- - - - - - - - - -----En definitiva, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de casación de los actores, y modificar las sentencias de Cámara y de Primera Instancia, haciendo lugar a la acción de colación –en los términos del art. 3604 C.C.- en relación a la donación efectuada por la causante a su hija codemandada en autos, respecto al lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca; disponiéndose en consecuencia que en el expediente sucesorio: “Toscana Vda. de Corvaro, Adelina” (Expte. 13.543-99 Juzgado Civil VII), se tome en cuenta, en los términos del art. 3476 y ss. del Código Civil el valor del crédito que surja por aplicación de la presente -cálculo que deberá realizarse en la instancia de grado-.- - - - -----Por último, la aplicación a caso del art. 3604 del Código Civil, torna inoficiosa todas las demás cuestiones propuestas, tales como las críticas efectuadas a la capacidad de la enajenante, atento la existencia de instrumento público notarial (arts. 1184, inc. 1*, 1001 y ccdtes. del Código Civil). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del///.- ///11.-doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 461/466 y vta.. II) Revocar la sentencia de Cámara Nº 32 de fecha 04.08.2010, dictada a fs. 444/454 y vta., y la sentencia de Primera Instancia Nº 37 de fecha 13.11.2006, dictada a fs. 290/304. III) Hacer lugar a la acción de colación –art. 3604 C.C.- en relación a la donación efectuada por la causante a su hija codemandada en autos, respecto al lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca. IV) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar el cálculo -de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente- del crédito que se deberá tomar en cuenta en el expediente sucesorio: “Toscana Vda. de Corvaro, Adelina” (Expte. 13.543-99 Juzgado Civil VII). V) Costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.), en razón de no existir hasta la fecha de la presente doctrina de este Superior Tribunal, con relación a la específica, particular y compleja cuestión debatida en autos. ASI VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto///.- ///.-que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 461/466 y vta.. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara Nº 32 de fecha 04.08.2010, dictada a fs. 444/454 y vta., y la sentencia de Primera Instancia Nº 37 de fecha 13.11.2006, dictada a fs. 290/304 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Hacer lugar a la acción de colación –art. 3604 C.C.- en relación a la donación efectuada por la causante a su hija codemandada en autos, respecto al lote 47-a- de 4ha 32a y 25ca.- Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a los efectos de realizar el cálculo -de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente- del crédito que se deberá tomar en cuenta en el expediente sucesorio: “Toscana Vda. de Corvaro, Adelina” (Expte. 13.543-99 Juzgado Civil VII).- - - Quinto: Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.), en razón de no existir hasta la fecha de la presente doctrina de este Superior Tribunal, con relación a///.- ///12.-la específica, particular y compleja cuestión debatida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 85 FOLIO Nº 460/471 SECRETARIA: I |
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