Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 139 - 04/07/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-11063-L-0000 - HUINAPAN ROBERTO CARLOS Y OTROS C/ UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 04 de julio de 2023 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I.- RESULTANDO: 1.- Se presentan a fs. 154/172 los Sres. Daiana Jacqueline Sepúlveda, Felix César Sepúlveda y Roberto Carlos Huinapan, a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.), procurando el cobro de $ 2.309.828,13, con más intereses, gastos y costas. Esto es en concepto de reajuste de haberes y SAC de toda la relación laboral no prescripta, aportes y contribuciones de ley a los sistemas de seguridad social y previsional. Asimismo, reclaman los períodos que se continúen devengando en perjuicio de los actores, hasta que la demandada haya cesado en sus incumplimientos en el deficiente encuadramiento, y/o se determine la procedencia del presente reclamo. En su relato de los hechos, dice que los actores a la fecha de interposición de la demanda se encuentran trabajando para UATRE, con una registración irregular de su relación laboral. Ello, en atención a que sus tareas administrativas consistentes en la atención al público de la boca de expendio de la obra social sindical (O.S.P.R.E.R.A), se subsumen en las previsiones del CCT 736/16 UTEDYC, bajo la categoría Administrativo 3ra., y no como la demandada pretende acorde a los recibos de haberes que se adjuntan como prueba. Pasa a relatar las circunstancias fácticas de cada uno, así dice: Que, el Sr. Sepúlveda Félix entró a trabajar bajo las ordenes de OSPRERA en fecha 01-12-2010 hasta el presente, cumpliendo tareas acorde a la categoría administrativo 3ra CCT 736/16. Realizando una jornada total de 8 horas diarias, ello de 09:00 a 17:00 horas, de lunes a viernes, percibiendo sumas inferiores a las establecidas en CCT 736/2016. Que, el Sr. Huinapan Roberto Carlos, entró a trabajar bajo las órdenes de las obra social, en fecha 01-03-2012, hasta el presente, cumpliendo tareas de Administrativo 3ra. CCT. 736/2016. Con una jornada de 08:00 a 12:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, percibiendo sumas inferiores a las establecidas en el CCT 736/16. Que, en el caso de la Sra. Sepúlveda Daiana Jacqueline entró a trabajar para la demandada, el día 01-07-2013 hasta el presente, cumpliendo tareas de Administrativa de 3ra. CCT 736/16, cumpliendo una jornada de 08:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes., percibiendo sumas inferiores a las estipuladas por el CCT 736/2016. Aclara que todos los actores desempeñaron sus actividades en la sucursal que la demandada posee en calle 25 de Mayo N° 880 de Gral. Roca. Señala que las tareas de los actores eran de tipo “administrativas“, así se encargan de realizar la venta de órdenes de consulta médica de la obra social, pasar los códigos de autorizaciones, atención de consultas de afiliados, llenar las correspondientes fichas de afiliación y cobrar las autorizaciones para las prácticas entre otras. Asevera que desde el comienzo de la relación laboral hubo irregularidades, en primer lugar, nunca fueron categorizados bajo el convenio que corresponde de acuerdo a la actividad desarrollada por los actores, esto es dentro del convenio UTEDYC 736/16, que define claramente en su art. 3, el ámbito personal de aplicación respecto de las asociaciones. Manifiesta que por tal motivo intimaron verbalmente en innumerable cantidad de veces a la empleadora a la correcta registración, manteniendo la negativa a la registración formal de la relación laboral. Que, fue así que los actores enviaron TCLs en fecha 17-12-2018 a la demandada, intimando a que proceda de inmediato a ENCUADRAR el vínculo laboral dentro del CCT 736/2016 UTEDYC, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Denuncian las circunstancias laborales de cada uno e intiman a que proceda a la debida registración de categoría, jornada, y remuneración correctos. Asimismo se les abonen las remuneraciones adeudadas de acuerdo a la escala salarial vigente. Cita los antecedentes normativos que amparan la remuneración desde las normas constitucionales a las normas convencionales como el CCT 736/2016, y el principio de igual remuneración por igual tarea. Practica liquidación de las diferencias por el periodo no prescripto. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal. Funda en derecho. Peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas. 2.- Corrido traslado de la demanda a fs. 173. Se presenta a fs. 281/289 el Dr. Diego Fernández, letrado apoderado de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), y contesta demanda. Por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos mencionados en el escrito de demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde. En particular, niega que la Sra. Sepúlveda Daiana Jacqueline, el Sr. Sepúlveda Félix Cesar y el Sr. Huinapan Roberto Carlos al día de la fecha (contestación) se encuentren trabajando para la demandada, con una registración irregular de su relación laboral; que las tareas administrativas de los actores se encuentren subsumidas en las previsiones del CCT 736/2016 UTEDYC, bajo la categoría Administrativo 3ra.; que el Sr. Sepúlveda Félix haya entrado a trabajar bajo las ordenes de OSPRERA en fecha 01-10-2010 hasta el presente, cumpliendo tareas acordes a la categoría Administrativo 3RA. 736/16; que el Sr. Huinapan Roberto haya ingresado a trabajar para la obra social, en fecha 01-03-2012, cumpliendo tareas de Administrativo 3ra. CCT 736/2016; que la Sra. Sepúlveda Daiana Jaqueline haya ingresado a trabajar bajo las órdenes de la obra social, en fecha 01-07-2013, cumpliendo tareas de Administrativa 3ra. CCT 736/2016; que los actores hayan percibido por todo concepto sumas inferiores a las establecidas en el CCT 736/2016; que desde el comienzo de la relación laboral se hubieren producido irregularidades; que los actores nunca fueron categorizados bajo el Convenio que corresponde de acuerdo a la actividad desarrollada por estos; que hayan intimado verbalmente en innumerable cantidad de oportunidades la correcta registración; que hayan intimado mediante carta documento a través del Sindicato de UTEDYC; que la demandada se haya negado a registrar formalmente la relación laboral; y por último niega rechaza e impugna la totalidad de los rubros, conceptos y montos formulados en el punto V Liquidación de la demanda. En su relato de los hechos, explica que la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) es una Asociación Sindical regulada por la Ley 23.551, y tiene por objeto principal la defensa de los intereses de los trabajadores rurales. Dice que UATRE como asociación de carácter gremial, tiene en su Estatuto claramente delimitado su objeto y es allí donde se encuentran reglamentados los derechos y obligaciones de los afiliados, acordando los requisitos de admisión y rechazo de los mismos y estableciendo, entre otras cosas y en particular en lo que refiere al caso de autos, las facultades que posee el Secretariado Nacional para la designación de personal. Tal facultad surge del art. 4 inc. g) del Estatuto de UATRE, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y la relación que se establece entre los empleados y la Entidad Gremial, se desarrolla en el marco de la Ley 23.551, en especial, por el artículo 4 de la misma. Aduce que los trabajadores que cumplen su tarea en la UATRE, son afiliados a esta Organización Gremial, por elección propia y voluntaria. Que en el caso del Sr. Huinapan, se encuentra afiliado a UATRE bajo el N° 334.682, y el Sr. Sepúlveda Félix César es el afiliado a UATRE N° 155.747, y la Sra. Sepúlveda Daiana Jacqueline, se encuentra afiliada bajo el N° 489.349. Destaca que la referida designación, se efectúo en uso de las facultades atribuidas al Secretariado Nacional, por el art. 4 inc. g) del Estatuto de la UATRE. Ratifica que los actores se encuentran en la actualidad prestando tareas para la UATRE, en la Boca de Delegación Río NEGRO sito en calle Belgrano 1646 de la ciudad de General Roca. Aclara que el Sr. Sepúlveda Félix Cesar ha ingresado a trabajar bajo las ordenes de la UATRE en fecha 01-12-2010, en el caso del Sr. Huinapan Roberto Carlos ingresó el 01-03-2012, y la Sra. Daiana Jacqueline Sepúlveda ingresó en fecha 01-07-2013, que todos ellos en la actualidad se encuentran cumpliendo tareas como Administrativos de Boca de Expendio en la categoría ADM 3, con una jornada de 8 horas y una remuneración mensual de $ 16.458,20. Resalta que los actores se afiliaron voluntariamente al Sindicato UATRE, este Sindicato les extendió los respectivos carnet. Lo que entiende constituye un derecho para el trabajador tanto en relación al Sindicato como ante su empleador, lo que significa que a ningún trabajador le puede ser negado el ingreso en forma arbitraria por las autoridades de la organización. Que este derecho de libre afiliación lleva implícito el de desafiliación, es decir, la facultad de dejar de pertenecer como afiliado al Sindicato al cual ingresó voluntariamente. Asevera que en el marco de la Ley 23551 que protege la posibilidad de una actividad sindical libre, el que caracterizó el accionar político sindical de los actores. Que al intentar infundadamente desconocer ello, los actores sólo buscan un rédito económico violentando es espíritu de la Ley de Asociaciones Sindicales, abusando de sus institutos y garantías que tutelan celosamente las verdaderas relaciones laborales. Fue así dice, que los actores participaron en reiteradas oportunidades de la actividad propia del Sindicato. Transcribe el intercambio postal habido entre los actores y el sindicato. Impugna la liquidación por entender que no existe reajuste de haberes adeudados, por lo que considera improcedente la misma por no ajustarse a la realidad de los hechos. A todo evento, dice que opone la prescripción liberatoria en lo relativo a diferencias salariales, que comienza a correr desde que el pago de cada período se torna exigible, momento a partir del cual nace la acción para su cobro. Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda con costas a los actores. 3.- Mediante providencia de fs. 300 vta, se da traslado de la documental a la parte actora. Se presenta el letrado de los actores a fs. 301 y vta, y contesta el traslado donde desconoce e impugna la prueba documental por no constarle la firma, autenticidad, fecha, ni contenido detallando la misma. A fs. 302/331 la parte actora adjunta dobles ejemplares de recibos de haberes para ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las diferencias. En fecha 01-07-2020 se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo. Mediante Auto Interlocutorio de fecha 05-02-2021 se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto del reclamo de los actores por las diferencias salariales de los meses de diciembre de 2016 y subsiguientes, por los motivos expuestos en los Considerandos. En fecha 30-03-2021 se decreta la apertura de la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba: en fecha 05-07-2021 se recibe por Correo Oficial informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; el 09-06-2021 se recibe el informe de Correo Oficial de la Republica Argentina, en fecha 15-09-2021 la parte demandada adjunta las partes pertinente del art. 52 de la LCT de los tres actores. En fecha 06-10-2021 se fija audiencia de Vista de Causa y se ordena la producción de la segunda parte de la prueba. El día 28-06-2022 se celebra audiencia de Vista de Causa con la presencia de las partes y sus letrados, se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Las partes desisten de la prueba confesional, y el Tribunal considera que en atención a la cuestión planteada, no resultan necesarios los testigos. Los letrados se dan por alegado, y solicitan un cuarto intermedio de cinco días. para continuar con tratativas de acuerdo, a cuyo vencimiento de no arribarse a un acuerdo pasarán los autos a dictar sentencia definitiva. En fecha 01-09-2022 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia. En fecha 15-03-2023 se extraen los autos del acuerdo para su debida integración. Firme se procede al sorteo del orden de los votos. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que, el Sr. Félix César Sepúlveda ingresó a trabajar bajo las ordenes de UATRE para cumplir labores en la Obra Social Sindical (O.S.P.R.E.R.A), en fecha 01-12-2010, cumpliendo tareas como Administrativo, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 09.00 a 17.00 horas. (hecho no controvertido por las partes y dobles ejemplares de recibos de haberes). 2. Que, el Sr. Roberto Carlos Huinapan ingresó a trabajar bajo las ordenes de UATRE para cumplir labores para OSPRERA en fecha 01-03-2012, cumpliendo tareas como Administrativo, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08.00 a 12.00 hs y de 15.00 a 19.00 horas. (hecho no controvertido por las partes y dobles ejemplares de recibos de haberes). 3. Que, la Sra. Daiana Jacqueline Sepúlveda ingresó a trabajar bajo las órdenes de UATRE para cumplir labores para OSPRERA, en fecha 01-07-2013, cumpliendo tareas de Administrativo, realizando una jornada de lunes a viernes de 08.00 a 16.00 hs. (hecho no controvertido por las partes y dobles ejemplares de recibos de haberes) 4. Que, los actores desempeñaron sus tareas en sucursal de la Obra Social sita en calle 25 de Mayo N° 880, y posteriormente en Belgrano N° 1646 de la ciudad de General Roca. 5. Que las tareas administrativas que realizan los actores eran las de venta de ordenes de consulta médica, pasar los códigos de autorizaciones, atención de consultas de los afiliados, llenar las fechas de afiliación a la obra social y las autorizaciones de practicas médicas, entre otras. (hecho no controvertido). 6.- Que las piezas postales adjuntadas por las partes con sus escritos constitutivos de litis, (consistentes en TCLs y CDs) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas. ( esto conforme informe de Correo Oficial de la República Argentina recibido en fecha 09-06-2021). III. Derecho- Solución jurídica del caso: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). A.- Encuadramiento Convencional: En el presente caso la discusión de las partes gira en torno al encuadre convencional de las tareas cumplidas por los actores a favor de la demandada UATRE, esto es si se encuentran comprendidos en el CCT de UATRE o dentro del CCT 736/2016 de UTEDYC, y en función de ello la procedencia de las diferencias de haberes reclamadas. En el presente caso considero que esta acreditada la condición de trabajadores de UATRE cumpliendo tareas para su Obra Social, más precisamente su desempeño como “Administrativos“, y que por ello, corresponde encuadrar la relación laboral de la actora en las previsiones normativas del CCT 736/2016 suscripto entre UTEDYC –FEDEDAC-AREDA, que comprende “a todos los trabajadores que se desempeñen en las Instituciones Deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan a las ramas administrativas, de maestranza o cualquier otro servicio, involucrando al personal Administrativo y Obrero de las Instituciones que cuentan con socios directos tales como las Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines, Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos Voluntarios…” (art. 3 ámbito personal). Como se dijo en autos “Constanzo María Dorila c/ SINDICATO OBREROS EMPACADORES DE LA FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUÉN (S.O.E.F.R.N.Y.N.) s/ RECLAMO” (Expte. 2CT- 20688-08) Sentencia del 16-09-2011, donde el voto rector del Dr. Walter N. Peña analizó el criterio ya sentado por esta Cámara de Trabajo en su anterior composición en los autos “ Ponce de León Silvia y Otra c/ OSPECOM y UOCRA” (Sentencia del 12-08-1994) fallo que mantiene vigencia, y al cual adhiero, en su voto mayoritario se dijo: “...Si bien como lo afirma la demandada en su responde la UOCRA y OSPECON constituyen dos personas jurídicas distintas una de otra y con finalidades bien diferenciadas, la segunda en nuestra opinión, ello con respaldo normativo, es una asociación civil de carácter privado (sujeto de derecho por el alcance que el Código Civil establece en el inc.2) del segundo apartado del art. 33), tal como surge del juego armónico cautelado en los arts. 1 y 2 de la ley 23.660 ... El convenio colectivo de la actividad (160/75) incorpora entre el personal comprendido a los dependientes de las asociaciones civiles (art. 4 y ccdtes. del mismo), sin hacer distinciones en autos a los fines que pudieran tener las mismas. En dicho convenio colectivo (Nº 160/75), ha intervenido una asociación profesional con personería gremial (UTEDyC) y una representación patronal (ver art. 1 y ccdtes del mismo), selección esta última juzgada como suficientemente representativa a criterio de la autoridad de aplicación, si se tiene presente que la negociación en cuestión culminó con la debida homologación del convenio mencionado. Al efecto viene al caso señalar, que homologar una convención normativa es el acto por el cual la autoridad competente, mediante resolución fundada o no motivada, aprueba el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes y hace que la misma surta el efecto sobre terceros que no han participado del acto jurídico. Además y vinculado también con la cuestión, se recuerda que el análisis de la representatividad de las partes de la convención es del resorte del Ministerio de Trabajo como natural destinatario de la impugnación respectiva, disconformidad ésta última que debe ser planteada oportunamente ante dicho organismo si se sostuviera que el sector no se halla representado en la misma. Así se ha dicho que para que el convenio colectivo no sea aplicable a una empresa de la actividad respectiva por falta de representación del sector empleador es necesario que se haya impugnado el procedimiento utilizado por el Ministerio de Trabajo, para invitar a los empleadores de su actividad y zona de actuación a formar la representación respectiva. La convención colectiva en cuestión (Nº 160/75) vigente aún y de alcance nacional, que no ha sido observada oportunamente por la accionada, en lo que hace a la representación patronal, ha incorporado como beneficiarios al personal de asociaciones civiles, entre los que, como ya se dijo, se encuentran los dependientes administrativos de la obra social demandada ... las normas de la convención colectiva homologada son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser modificadas por los contratos individuales de trabajo en perjuicio de los empleados (art., 8 Ley de Convenciones Colectivas y art. 8 LCT)...”. A su vez como dijo el Dr. Peña en su voto respecto del CCT 462/06: “...Conviene destacar que el CCT 462/06 no introdujo profundos cambios sino que tal como lo dice en el capítulo referido al “marco de concertación”, su finalidad fue actualizar las materias que conformaban los CCT 160/75, 281/75 y 290/75, adecuándolos a la realidad presente de las instituciones y su personal, revisándolos de manera integral y desarrollar concretamente los principios que se dejaron sentados en las Actas de fecha 06/09/1991, 09/10/1991 y 2/11/1992, integrando los tres indicados en una única actividad y facilitar los procesos de racionalización, eficiencia, productividad y flexibilidad, derogando todas aquellas normas que dificultaren directa o indirectamente la gestión de trabajo, para alcanzar mejores niveles de eficiencia. Sustancialmente se trataba de modernizar las organizaciones, preservar la subsistencia económica de las mismas, la fuente de trabajo y dejar canales abiertos de actualización permanente. Si bien la vigencia va desde el 1-7-2006 hasta el 30-6-2008, ultractividad mediante, siguió rigiendo para el ámbito geográfico de todo el territorio de la República Argentina y están comprendidos dentro de los beneficios todos los trabajadores que se desempeñen en las Instituciones Deportivas y Asociaciones Civiles que pertenezcan a las Ramas Administrativas, de Maestranza o cualquier otro servicio, involucrando al personal Administrativo y Obrero de las Instituciones que cuentan con socios directos tales como las Confederaciones, Asociaciones Civiles y Deportivas y Afines, Asociaciones Profesionales, Entidades Filantrópicas y Bomberos Voluntarios, con la sola excepción de los tres primeros niveles jerárquicos del organigrama inmediatamente por debajo de la Comisión Directivo, del Directorio, del Consejo o denominación similar que se utilice para designar el órgano colegiado que dirige la institución...”. Postura seguida por esta votante en la causa: “ Rivero Monsalve Edmundo c/ Sindicato de Obreros y Empacadores de Frutas de Río Negro y Neuquén s/ Reclamo”, Expte. R-2ro-97-L2-13, Sentencia del 06/11/14). Por otra parte, cabe agregar que no resulta atendible el argumento defensivo de la demandada, pues la condición de afiliados a UATRE de los actores, en algún momento de sus historias laborales, por trabajos previos, no modifica su encuadre convencional conforme las tareas cumplidas y la actividad desarrollada por su empleadora. Que en sustento de la decisión que se adopta en el caso debe señalarse que el desconocimiento del convenio por voluntad unilateral del empleador -y aún por acuerdo de partes- importa una abierta irregularidad.- Pues se impone descartar la disponibilidad individual o pluriindividual del convenio colectivo, toda vez que la eficacia erga omnes de convenciones colectivas homologadas, en cuando hayan sido celebradas en representación de los trabajadores por asociaciones sindicales con personaría gremial, no proviene de la voluntad de las partes, ni de la homologación, sino directamente de la ley (conf. Arese César, Derecho de la Negociación Colectiva, págs. 199 y 205). En definitiva, debo decir que resulta procedente el encuadramiento y reajuste de haberes reclamado por los actores en la categoría “Administrativo 3era.” del CCT 736/16, en razón de las tareas cumplidas y la actividad de entidad civil desarrolla por la asociación gremial. IV.- RUBROS RECLAMADOS: Reajuste de haberes y SAC: Conforme lo acreditado en autos, y atento al encuadramiento de los actores en el CCT 736/16 en la categoría ADMINISTRATIVA 3, corresponde el reajuste de los haberes y de los SAC, conforme lo solicitado en la demanda desde Diciembre/2016 a Diciembre/2018 inclusive. Asimismo resulta procedentes, para el caso del Sr. Huinapan y de la Sra. Daiana Sepúlveda las diferencias devengadas hasta la extinción del contrato de trabajo producida en el mes de Julio/2022, según los informan mediante Escrito presentado en autos en fecha 12-10-2022. En tanto, para el Sr. Félix Sepúlveda los que se siguieron devengando hasta el dictado de esta sentencia, y los futuros hasta tanto la demandada de cumplimiento a la condena de dar debido encuadre convencional a la relación laboral que mantiene con el actor. En función de lo expuesto la parte actora deberá practicar en el plazo de Diez (10) días de quedar firme la presente, la liquidación correspondiente mes por mes, teniendo en cuenta el salario básico de la categoría “Administrativo 3era.” del CCT 736/16, así como los adicionales remunerativos del art. 20 (antigüedad, presentismo y zona desfavorable), una jornada de 8 hs. diarias y 44 semanales. Debiendo descontar las sumas percibidas a cuenta conforme los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados al expediente (cfr. art. 260 de la LCT). Se aclara que el haber mensual de Administrativa 3, se encuentra conformado los siguientes adicionales conforme art. 20 del convenio: -Antigüedad: 1) A partir del 1º de Diciembre de 2014 el 1,5% (uno coma cinco por ciento) calculado sobre la remuneración básica de la categoría en la que reviste el trabajador por cada año aniversario de servicios que registre, continuos o discontinuos, en la misma institución; 2) A partir del 1º de Diciembre de 2015 el 2% (dos por ciento) calculado sobre la remuneración básica de la categoría en la que reviste el trabajador, por cada año aniversario de servicios que registre, continuos o discontinuos, en la misma institución. -Presentismo: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes. -Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba mientras permanezcan en dichos lugares. Cabe agregar, que en cuanto a los intereses se deberán aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. -Constancias de los aportes y contribuciones al SUSS: En función de las diferencias de haberes acreditadas, por el periodo reclamado y devengado a la fecha de dictado de esta sentencia, se condena a la demandada a realizar los aportes que resulten sobre las diferencias a liquidar por la parte actora, y una vez firme deberá acreditar en el plazo de Noventa (90) días las constancias o DDJJ rectificativas que muestren que se acreditaron en el SUSS las sumas correspondientes a la diferencias de haberes de cada actor mes por mes, bajo apercibimiento de fijar astreintes diarios a pedido de la parte actora, hasta tanto acredite su cumplimiento o el Tribunal disponga lo contrario. V- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas a la demandada, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 31 de la Ley 5631 (antes 25 de la Ley 1504). TAL MI VOTO. El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por los actores HUINAPAN ROBERTO CARLOS, SEPULVEDA FELIX CESAR y SEPULVEDA DAIANA JACQUELINE contra la demandada: UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E), y en consecuencia condenando a ésta última a pagar los actores, en el plazo DIEZ DIAS de quedar firme la liquidación, las sumas resultantes de las diferencias salariales resultantes del básico, antiguedad, presentismo y zona desfavorable conforme categoría Administrativo 3ra. CCT 736/2016, por los periodos reclamados por los actores que va de Diciembre/2016 hasta Diciembre/2018, y los que se siguieron devengado conforme lo expuesto en los considerandos, con más los intereses judiciales que se apliquen, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago. 2) Condenar a la demandada a efectuar los aportes y contribuciones a la Seguridad Social que resulten de la planilla ordenada, debiendo acreditar a partir de esto, en el plazo de Noventa (90 días) las constancias o DDJJ rectificativas que muestren que se acreditaron en el SUSS las sumas correspondientes a la diferencias de haberes de cada actor mes por mes, bajo apercibimiento de fijar astreintes diarios a pedido de la parte actora, hasta tanto acredite su cumplimiento o el Tribunal disponga lo contrario. 3)Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 6) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y oportunamente cúmplase con Ley 869.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DRA. GABRIELA GADANO
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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