Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia111 - 22/04/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente42300 - FINANPRO S.R.L. C/ OJEDA Lucas Emanuel S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 22 días de abril de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ OJEDA Lucas Emanuel S/ EJECUTIVO" (Expte. n° 42300), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que vienen los presentes, a los fines del tratamiento del recurso de apelación, deducido por la parte actora, en subsidio a fs. 66 y vta., concedido a fs. 68 y vta.-
1.- El antecedente de la cuestión, se encuentra en la pretensión de la actora ejecutante, a fs. 64; consistente en la petición de practicar nueva planilla de liquidación al 31/10/14; por la suma de $ 1.513,71 integrada mediante el detalle que desarrolla; solicitando se la apruebe en cuanto ha lugar por derecho, acompañando saldo bancario y peticionando cheque.-
Esa presentación, fue proveída a fs. 65; consignando la Sra. magistrada interviniente, que no correspondía la práctica de la planilla de liquidación pretendida, habida cuenta de las constancias de fs. 52 y 59.-
3.- A fs. 66, la actora presentó el planteo de reposición con apelación en subsidio, reivindicando el derecho a practicar la planilla pretendida, por cuanto afirma que había practicado otrora la planilla de fs. 42, por gastos y capital, en fecha 30 de octubre de 2.013. Si bien esa planilla fue integramente cancelada, dice; el pago fue realizado el día 16 de septiembre de 2.014, es decir, 321 días mas tarde; por lo que esa situación de mora es la que habilita su petición.-
4.- Cuando a fs. 68 y vta., la magistrada interviniente desestima la reposición -y concede la apelación-; esgrime que la apoderada de la ejecutante solicitó la regulación de honorarios por acrecidos, lo que es posible al terminar la ejecución; habiendo regulado los honorarios el Juzgado y ordenado el archivo de las actuaciones, Así las cosas, la planilla que se pretende hacer valer resulta improcedente y contraria al propio actuar de la pretensora.-
5.- Surgiendo así planteado el marco de la situación; resulta que antes de introducirnos en el tratamiento; aparece con decisiva incidencia una barrera que lo imposibilitará de manera definitiva, y no es otra que la establecida en el artículo 242, -ultimo párrafo- del C.P.C. y C., en cuanto dice textualmente que "... En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz. Excepto cuando se apelen cuestiones de honorarios y alimentos ...".-
Para tal menester, la Acordada Nº 8/14 del Excmo. S.T.J.R.N., establecía el mínimo para tratar la apelación, en $ 6.000.- (Pesos seis mil).-
En el caso que aquí convoca, se trata de discutir si la actora, atento el estado de autos, tiene derecho o no a practicar la planilla de liquidación, que presentaba por la cantidad de $ 1.513,71 (Pesos un mil quinientos trece con setenta y un centavos); resultando claro que no alcanza la cuantía mínima para habilitar el tratamiento del recurso, que se advierte así, mal concedido.-
Por último, cabe señalar que no siendo sentencia definitiva la apelada, sino de naturaleza interlocutoria; debe resolverse así, en atención a los criterios fijados por esta Cámara en "ASOC. RIONEGRINA de Anestesia, Analgesia y Reanimación C/ OBRA SOCIAL Obreros Empac. Fruta RN y Nqn. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 41037, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013.-
6.- Concluyo entonces, proponiendo al acuerdo, se resuelva teniendo por mal concedido el recurso de apelación que se había puesta a tratamiento de esta Cámara. ASI VOTO.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido a fs. 68 y vta.; el recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 66 y vta.; por los fundamentos expuestos en los considerandos.-
Regístrese y vuelvan.-



VICTOR DARIO SOTO
-JUEZ DE CAMARA-
ADRIANA MARIANI
-JUEZ DE CAMARA-



GUSTAVO A. MARTINEZ
-PRESIDENTE-
(En Abstención)
Ante mí:
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