Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia12 - 13/02/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente24695/16 - GAUNA PASTORA ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


PODER JUDICIAL
DE LA PCIA DE RÍO NEGRO
II° CIRCUNSCRIPCIÓN
Juzg. Civ. Com. y de Minería N° 31
Choele Choel


///Choele Choel, 13 de febrero de 2017
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "GAUNA PASTORA ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA". Expte N° 24695/16.
RESULTA: Que a fs. 01/06 se presenta el Sr. Roque Parra, D.N.I. 7.565.419, de estado civil casado, junto con el patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri.
Se presenta a los fines de iniciar sucesión testamentaria de Doña Pastora Rosa Gauna, fallecida el 11 de mayo de 2016 en la ciudad de Río Colorado (RN), conforme lo acredita con copia certificada de acta de defunción adjuntada. Acompaña copia certificada del testamento realizado el 16 de julio de 2013, ante el Notario Mario Fernando Fedigatti, Reg N° 127 (RN). En este acto la causante instituye en legatario de derecho real de usufructo gratuito y vitalicio de un inmueble rural, identificado como LOTE VEINTICINCO, Fracción F, Sección Sexta de la Prov de Rio Negro, con una superficie total de seis mil doscientos sesenta hectáreas, llamadas "La Pepita", inscripta en el RPI al tomo 426 FOLIO 100 FINCA 284. Parte indivisa correspondientes a los cuadros 1,2,9 y parte de potreros de la casa. Denuncia omo restantes herederas a Sonia Elizabeth, Viviana Anahí, Erica Soraya y Fabiana Lilian, todas de apellido Garciarena.
Funda su derecho Arts. 3606 ss, cctes, 3654 y 3710 del CC.
A fs. 09 se declara competente para entender este Juzgado. Se lo tiene por presentado a Roque Parra, se ordena el libramiento de oficios a los Registros de Juicios Universales y de Testamentos y se ordena publicación de Edictos en Boletín oficial a fs. 13..
A fs. 14/20 se presentan Viviana Anahí Garciarena, Erica Soraya Garciarena, Sonia Elizabeth Garciarena y Fabiana Liliana Garciarena, todas por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Jose Luis Darriba.
Manifiestan que toman participación en los presentes actuados, que por derecho corresponde siendo las únicas y universales herederas de quien en vida fuera su madre Pastora Rosa Garcuiarena y solicitan se suspenda la tramitación de los presentes, procediendo a su recaratulación como sucesion ab intestato, ello en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas que expondrán.
Adjuntan partidas de nacimiento certificadas e invocan en su Petitorio (punto II) haber iniciado un incidente promovido conjuntamente.
A fs 28, las presentantes reiteran la solicitud de que no prospere el trámite sucesorio en los términos peticionados por el Sr. Roque Parra, por cuanto consideran que hay errores en la confección de la redacción del testamento como así también denuncian violación a la legitima, citando jurisprudencia en sustento de tal postura..
Adjunta copia de donación, escritura VAN KONIJNENBURG, Reg. N°4.
A fs. 32/ 33 se adjunta informe de disposición testamentaria.
A fs 42/45 el Sr. Roque Parra, adjunta Cartas documentos y actas policiales. Contesta y se allana a la reducción solicitada.
A fs. 50 se ordena traslado de la presentación efectuada por el Sr. Parra.
A fs. 52/53, se presentan Viviana Anahí Garciarena, Erica Soraya Garciarena, Sonia Elizabeth Garciarena y Fabiana Liliana Garciarena contestando el traslado conferido.
A fs. 56/59 el Dr. Minieri adjunta publicacion del edicto de boletin oficial, cumpliendo con lo solicitado a fs 55 in fine.
A fs. 54 pasan los autos a resolver, y
CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a la procedencia del trámite sucesorio, bajo lo normado en sucesiones testamentarias o ab-intestato.
La presentación de las hijas de la causante solicitando acción de reducción (fs.28/29) conllevan a la posterior presentación del legatario Roque Parra, allanándose a tal pretensión y solicita que de igual forma reconozca el usufructo de media legua donde están los potreros; de lo que a posteriori se oponen las hijas de la causante.
Nos encontramos frente a dos instrumentos donde se expresa la voluntad de quien hoy se encuentra fallecida, la Sra. Pastora Gauna.
Respecto al primero, testamento (fs. 3/4), data de fecha 16/07/2013, en el la causante expresa que sin perjuicio de los derechos hereditarios de sus hijas , instituye como legatario del derecho real de usufructo y vitalicio del inmueble LOTE 25, Fracción F, Sección Sexta de la Prov de Rio Negro, con una superficie total de seis mil doscientos sesenta hectáreas, llamada "la Pepita", inscripta en el Reg. de Propiedad Inmueble al Tomo 426 folio 100 finca 284, parte indivisa que corresponde a los cuadros 1,2,9 y parte de potreros de la casa. Que sus bienes resultaran de los documentos, títulos, constancias y papeles que queden al momento de su fallecimiento.
El segundo instrumento notarial, la inscripción de declaratoria y donación de la nuda propiedad (fs. 23/27 vta), de fecha 27/08/15, comparece frente al notario, la causante Pastora Gauna junto a sus hijas, Sonia, Viviana, Erica y Fabiana, todas de apellido Garciarena. Interveniene la primera en calidad de cónyuge superstite y las segundas en calidad de únicas y universales herederas de Edgardo Ruben Garciarena. Dicen que la presente escritura se compone de dos partes: la primera inscripción de declaratoria de herederos, donde de procede a inscribir la titularidad de la tercera parte indivisa de los dos bienes inmuebles que correspondieran al causante el Sr. Edgardo Ruben Garciarena, padre y cónyuge de las herederas declaradas en el sucesorio propio. Se adjudican en partes iguales a nombre de las cinco comparecientes. Los dos inmuebles rurales se identifican como LOTE 25, fracción F, del Depto Pichi Mahuida, Prov. Rio Negro, descripto como; PARCELA 230.790 de la Circ 2, Sup 3749 has., 82 as., 10cas. NC 09-2-230-790 y PARCELA 250.710 Circ 2, Sup 6260has., 06as., 88cas. NC 09-2-250-710. La segunda parte del instrumento se refiere a la donación de nuda propiedad. La Sra. Gauna Patora habiendo adquirido la titularidad de 1/15 parte indivisa de los bienes mencionados precedentemente, transfiere a título de donación pura y simple sin sujección a cargo o condicion alguna a sus hijas, Sonia, Viviana, Fabiana y Erica todas de apellido Garciarena, la nuda propiedad sobre su quinceava parte indivisa. Reserva para si el usufructio vitalicio sobre la quinceava parte indivisa. en relacion a los inmuebles descriptos.
Detallados los instrumentos presentados en el sucesorio, pasare a analizar las pretensiones de las partes.
Nuestro código civil argentino, detalla que los testamentos deben ser analizados bajo la ley que regia al momento de muerte del testador (art. 2466 del CCyCom). A fs 2., consta que la Sra. GAUNA Patora, fallece estando en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, entrará en vigencia en nuestro país a partir del 1 de agosto de 2015.
Respecto a la validez del testamento, el art 2462 CCyCom., enuncia que las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas. Frente a esto, de la simple lectura del testamento, se deja ver que la causante se extralimita al constituir como legatario al Sr. Parra Roque sobre bienes que ademas de afectar la legitima de las herederas, no correpondia en titularidad el 100% a la misma. Pero mas alla de analizar las legitimas de corresponder o no, lo llamativo es que la causante con fecha posterior, realiza correspondiente inscripcion de declaratoria de herederos y donacion de 1/15 parte de su propiedad a sus hijas, sin mencionar sujeccion alguna. Sumado que cuando se reserva el usufructo vitalicio lo hace para si, sin mencionar al Sr. Parra Roque ni el legado que hubiera constituido en forma previa. Si analizamos la voluntad de la causante, no nos quedaría mas que validar la última expresión de voluntad de esta, que se efectúa en la escritura de donación de fecha 27 de Agosto de 2015. El acto general de disposicion de bienes y la correspondiente inscripcion de declaratoria de herederos hace presuponer que la voluntad de la causante era revoca acto anterior.
Si analizamos el instituto o la naturaleza del usufructo vitalicio, la doctrina encuentra que su nacimiento estuvo motivado en la protección de las necesidades alimentarias de familiares que no recibían propiedad a través de la herencia. Esa función se mantiene vigente aunque con un campo de acción más amplio: vgr., planificación sucesoria, mantención del nivel de vida del cónyuge que sobrevive, reducción del valor de compra de ciertos bienes, etc. La doctrina ha indicado que se advierte un resurgimiento de la utilización de la figura. Como modo de partición anticipada de herencias, mediante el usufructo se persigue asegurar al disponente el uso y goce gratuito de una cosa hasta su fallecimiento y evitar de ese modo la promoción de un juicio sucesorio, con sus elevados costos de transacción. El art. 2131 del CCyCom detalla quienes estan legitimados a constituirlo, esto es; usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer. Con respecto al condómino y la parte indivisa resulta aplicable el art. 1989 del CCy Com. Este último dice que: "Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos". En atención al principio de orden público que impera en materia de constitución de los derechos reales, quienes no resulten legitimados por la ley no pueden constituir el derecho de usufructo (conf. art. 1884). Ante esta situación, al no producirse en principio afectación de la legítima hereditaria por no resultar la transferencia del derecho de dominio, el usufructo tiene una previsible estabilidad para el disponente. //structura legal del derecho real usufructo. Gil Di Paola, Jerónimo A.
Publicado en: RCCyC 2015 (septiembre), 17/09/2015, 169. Cita Online: AR/DOC/2851/2015
Sobre la pregunta si se encuntra vigente el usufructo vitalicio que constituyo la causante respecto al legatario, nos limitaremos a mencionar que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario y la consolidación o reasunción del dominio de la cosa en la persona del nudo propietario, se operan "ipso iure" y tienen por efecto, directo o inmediato, hacer entrar a éste último en el derecho de goce de aquélla. El dominio recupera así su plenitud y en cabeza del nudo propietario nace, en consecuencia, el derecho a obtener la restitución (conf. arts. 2920, 2929, 2943 y 2946 del Código Civil).-
Mas alla de esto, la facultad del usufructuario de dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título oneroso o gratuito, la ley establece expresamente que los contratos que celebre terminan al fin del usufructo (conf. art. 2870, Código Civil), solución que traduce el principio según el cual nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (conf. art. 3270, Código Civil). SUMARIO DE FALLO. 29 de Mayo de 1997. Id SAIJ: SUC0040428
Menciona el nuevo ART 2140 del CCy Com. Intransmisibilidad hereditaria: El usufructo es intransmisible por causa de muerte. El límite máximo temporal por el que se puede constituir el derecho de usufructo en personas físicas es la vida del usufructuario. ///ARTÍCULO 2142 CCyCom. Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
Del juego armónico de lo prescripto en el artículo y lo normado por el art. 2140 CCyCom, puede verificarse que el usufructuario se encuentra facultado para ceder el derecho real de usufructo por el tiempo que le fue otorgado, algo que —como se indicó— antes le estaba vedado.
Desde lo dicho por la doctrina como lo normado en nuestro nuevo código civil y comercial argentino, se resolverá no se hacer lugar al testamento presentado por el legatario Roque Parra, dejando como instrumento válido de expresión de última voluntad del causante, la escritura de donación de fecha 27/08/15. Y de la continuidad del usufructo vitalicio, se considera extinguido, por muerte de su primer beneficiaria la Sra. Pastora Gauna
Por lo expuesto,
RESUELVO: 1.- Tener como único instrumento válido de expresión de última voluntad del causante la donación, realizada el día 27/08/2015 frente al notario Nicolás Federico Van Konijnenburg, Reg N° 4.
2.- Se regirá el presente trámite bajo lo normado para sucesiones intestadas.
Notifíquese y Regístrese.
bt


Dra. Natalia Costanzo
Juez
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