Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia354 - 12/11/2021 - INTERLOCUTORIA
Expediente0934/012/96 - CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 12 de noviembre de 2021.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C/ ROMERA, ALBA S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte nro. 0934/012/96)
CONSIDERANDO:
1°) Que por SEON 264953 y 271100 la parte demandada solicita la suspensión de las actuaciones hasta tanto se cumpla con la ley impositiva. Asimismo, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio y nulidad.
Que corrido el traslado pertinente es contestado por la actora por SEON 274852.
2°) Que en primer término, la cuestión referida al pago de sellados de estas actuaciones ya fue resuelta en fecha 09/09/2021 pto. IV), como consecuencia de otra reposición interpuesta por el recurrente (SEON 271155), lo que se encuentra firme y consentido.
En conecuencia, estése a lo allí resuelto.-
3°) Que en segundo lugar corresponde tratar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por SEON 264953.
Que por providencia de fecha 20/08/2021, se otorga el expediente en préstamo al Dr. García Sanchez.
Contra dicha providencia la contraria, en fecha 22/08/2021, interpone recurso de reposición por SEON 245612 (cf. informe de fecha 01/09/2021).-
Como consecuencia de dicho recurso, en fecha 03/09/2021 punto II 2°), se resolvió denegar el préstamo del expediente a ambas partes por encontrarse el trámite en período probatorio, lo que es objeto del presente recurso.
Cabe señalar que, conforme las constancias de autos y las fechas señaladas anteriormente, el recurso de reposición planteado por la actora por SEON 245612, fue presentado en tiempo y forma.
Si bien sería discutible si corresponde una nueva reposición, toda vez que oportunamente no se sustanció el recurso de la parte actora presentado por SEON 245612, entiendo que corresponde su tratamiento.
El recurrente en su presentación SEON 264953, asevera que al no otorgarle el préstamo del expediente se afecta el derecho de defensa y de propiedad en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, y que no se puede ejecutar en autos sin tenerlos a la vista, más aún cuando han transcurrido varios años desde la última sentencia, como así también que no puede concurrir a tribunales por tener internación domiciliaria el letrado.
Que tal como señala la actora, la sentencia de fecha 30/04/2015 de la Cámara de Apelaciones fue notificada en forma íntegra a la demandada por cédula Nro. 201900262866 obrante en el SEON y la misma se encuentra digitalizada.
Que además, ingresando por el SEON y la página web del Poder Judicial, se encuentran todos los movimientos de autos a partir del 11/04/2012 y los escritos ingresados digitalizados a partir de julio de 2021, por lo que el letrado tiene acceso a las constancias de autos.
A todo evento y sin que implique desatender la situación de salud que ahora refiere el letrado, más allá del acceso al expediente a través de la página web del Poder Judicial, entiendo que de modo alguno se estaría afectando el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que no se puede soslayar que conforme surge del poder acompañado a fs. 205/207 y nuevamente presentado a fs. 225/226 y por SEON 264892 y 264893, la Dra. García Spitzer -apoderada del demandado y oportunamente autorizada al retiro del expediente-, puede compulsarlo, scanearlo, fotografiarlo por mesa de entradas, sacando turno en la página web del poder judicial.
Que en mérito de ello, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto y denegar la apelación interpuesta subsidiariamente por no causarle gravamen irreparable.
4°) Que corresponde ahora el tratamiento de la nulidad.
Que tal como lo señala el presentante, conforme lo normado por el art. 2 de la Ley 4142, el nuevo código procesal se aplicará a los juicios que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes.
Que tanto de los términos de la sentencia de fecha 30/04/2015 de la Cámara de Apelaciones y de lo indicado reiteradamente en autos, las presentes actuaciones tienen por objeto la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios en los términos del art. 513 CPCC, por el incumplimiento de la sentencia que condenaba a la escrituración, no tratándose de una nueva ejecución sino ni más ni menos que la continuación de la etapa ejecutoria ya iniciada, que tiene como objeto la indemnización de los daños y perjuicios del incumplimiento contractual.
Así, de la compulsa de autos surge que a fs. 34 se dió trámite en los términos del art. 513 in fine del CPCC y se corrió traslado a la contraria, quien a fs. 41/42 contestó demanda, pidió citación de terceros (denegada), pudo denunciar hechos nuevos (fs. 67) y ofrecer y ampliar prueba (fs. 72/ 73).-
Luego se proveyó la prueba ofrecidas por las partes (fs. 77), se produjo prueba como la pericial de tasación (fs. 140/141), se pudo impugnar la misma, se comunicó acuerdo entre las partes (fs. 154), se denunció el acuerdo por falta de cumplimiento (fs. 164), se homologó el mismo parcialmente (fs. 181/182), se pudo plantear la prescripción de la sentencia y de la ejecución (fs. 208/210); recurrir el rechazo de la prescripción (apelación, casación, recurso federal extraordinario); plantear excepciones y nulidad (fs. 393); etc.
Es decir que, de las constancias de la causa, surge en forma palmaria que en modo alguno se han vulnerado los derechos constitucionales a los que refiere el recurrente.-
Atento el estado del trámite y los actos ya cumplidos, entiendo que la readecuación del trámite al proceso sumarísimo -en virtud del tiempo transcurrido y de la modificación de la ley 4142-, no afecta el derecho de defensa de las partes en tanto que, reitero, nos encontramos frente a un trámite de ejecución de sentencia para detreminación de daños.-
Aún así, frente a dicho principio y atento las circunstancias fácticas señaladas, también juega el principio de preclusión, que impide el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados, que tiende a la seguridad jurídica y sellan la suerte de la incidencia en contra del planteo de la parte demandada.
Además, el principio de economía procesal y la circunstancia de que la aplicación del proceso sumarísimo no afectará en este caso el derecho de defensa ni derecho adquirido alguno, en el sentido de que se trata simplemente de una cuestión ordenatoria de un trámite de ejecución.-
Por último, reitero lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 16/09/2021, aplicable nuevamente a la incidencia que nos ocupa, en cuanto a que la providencia atacada no ocasiona perjuicio alguno que amerite declarar la nulidad articulada.
En este sentido se ha dicho que: "La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes ya que, - al ser inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma - no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley. Autos: Romero Severo, César Alvaro s/ extradición. Tomo: 322 Folio: 507 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano,López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Petracchi. 31/03/1999" (jurisprudencia extraída del Lex-Doctor), tal como en el caso que no ocupa.
5°) Que las costas de la presente se impondrán a la parte demandada por no encontrar mérito el suscripto para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar el pedido de suspensión de las actuaciones. II) Rechazar el recurso de reposición incoado por el demandado y denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria por no causar gravamen irreparable. III) Rechazar la nulidad articulada. IV) Imponer las costas de la presente a la parte demandada (arts. 68 y 69 CPCC). V) Registrar, protocolizar, notificar la presente.

Mariano A. Castro
Juez
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