Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
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Sentencia | 19 - 13/04/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00727-C-2023 - LOS IMPORTADOS S.R.L. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ORDINARIO - REPETICION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 12 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "LOS IMPORTADOS S.R.L. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ORDINARIO - REPETICION" VI-00727-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I.- Que el día 30/03/2023 se presenta la empresa LOS IMPORTADOS SRL, CUIT 30-71508057-1, con apoderado, iniciando demanda de repetición por pagos indebidos contra TSP PATAGONIA NORTE SA, CUIT 30-68957986-4, por la suma de pesos quince millones trescientos sesenta y un mil novecientos sesenta y uno con 68/100 ($15.361.961,68), con más sus intereses, costos y costas. En este marco también solicita que se ordene a la empresa demandada que desista de cobrar las sumas liquidadas desde el año 2022 en adelante con sus accesorios y que no fueron abonadas por la actora, manifestando ser las mismas ilegales, improcedentes y carentes de contraprestación.
Además, peticiona se otorgue la medida cautelar ordenando a TSP PATAGONIA NORTE S.A. que aplique el cuadro tarifario vigente y por los servicios efectivamente prestados a las embarcaciones que operen para la firma LOS IMPORTADOS SRL, sin dejar de prestarlos ni entorpecer el desempeño normal y habitual de la operatoria portuaria a favor de la actora.
Expresa que la vinculación entre la actora y la demandada se suscita en el marco de la utilización por LOS IMPORTADOS SRL de los servicios de descarga, nomenclados en el cuadro tarifario y por los cuales se establece un valor a cobrar por TSP PATAGONIA NORTE SA por la descarga, y que sin embargo, la demandada cambió repentina y abruptamente la ecuación estableciendo un piso mínimo de 1500 cajones de descarga, cobrando servicios no prestados en todas aquellas operatorias donde la embarcación cargaba menos del piso mínimo mencionado. Incumple de esta forma con el cuadro tarifario aprobado por el Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este.
Asimismo, la actora expresa que solicitó información al Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este en junio de 2021 respecto a la existencia de alguna resolución que validara o autorizara a la demandada para imponer el cobro de ese piso, y que luego de innumerables requerimientos vía mail y teléfono para que se resuelva la cuestión, en octubre de 2021 el Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este celebro una reunión de Directorio obrante en Acta 09/2021 en donde se resuelve emitir la resolución 01/2021, la cual rechaza la existencia de un piso de 1500 cajones para los servicios de descarga de cajones de frutos de mar, instando de manera inmediata a TSP PATAGONIA NORTE SA para que ajuste su proceder. Sin embargo, la accionante alega que la concesionaria no acata dicha resolución y continua hasta el día de la fecha cobrando servicios no prestados.
Finalmente, acompaña documental, funda en derecho y concreta su petitorio.
II.- Puestas las actuaciones a resolver por providencia de fecha 03/04/2023, y firme la misma, corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contenciosa administrativa conforme el artículo 13 del Código Procesal Administrativo de Río Negro, sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la demandada.
La admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere, entre otros requisitos la conclusión previa de la instancia administrativa (artículo 6 de la Ley A N° 2938), lo que a su vez exige: 1) en caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas (artículo 6 citado); o 2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (artículo 94). Requisito que adelanto, no se encuentra presente en autos.
III.- En primer lugar, traigo a colación la competencia establecida en la Ley J N° 3137 (artículos 1 y 53) al Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este (ERPSAE) para recibir, tramitar y resolver las presentaciones y reclamos originados sobre la prestación de los servicios correspondientes a la operación del Puerto de San Antonio Este.
En términos generales, las potestades de los entes abarca desde las clásicas potestades administrativas vinculadas con la fiscalización de los servicios y cumplimiento de las condiciones fijadas en los contratos de concesión o licencias, incluyendo el control sobre la aplicación de las tarifas (como es el caso en análisis) y el cálculo de las bases de los contratos de concesión que se celebren, y hasta aquellas potestades de naturaleza sancionatoria relacionadas con la imposición de penalidades y aun aquellas inherentes a la prevención de conductas anticompetitivas (Cassagne, Juan Carlos, Derecho administrativo, t. II, 5ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 500 – Balbin, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, t. II, 1ed, La Ley, 2011, p. 720.).
En particular, la ley J N° 3137 otorgo competencia jurisdiccional al Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este en caso de discrepancia entre el usuario y el concesionario cuando éste último haya rechazado los reclamos del primero (artículo 20, inciso e). Asimismo, el legislador remitió a la Ley A N° 2938 para su tramitación y señaló la competencia de los tribunales ordinarios con competencia contenciosa administrativa para entender en las causas originadas en esos reclamos. Esto implica que en caso de conflictos entre sujetos vinculados a la prestación del servicio y aplicación de tarifas, los sujetos legitimados deben obligatoriamente someter la cuestión a la decisión del Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este con carácter previo al acceso a sede judicial (Artículo 53 de la Ley J N° 3137). Por ello, la pretensión judicial debe tener por objeto poner en crisis la validez de un acto administrativo dictado por el ente regulador que resuelva el reclamo planteado por el usuario.
De la presentación efectuada por la accionante no consta acto administrativo emitido por el Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este que resuelva puntualmente el reclamo tarifario de la usuaria, es decir, de LOS IMPORTADOS SRL sobre el cuál se haya planteado la vía recursiva que agote la instancia administrativa conforme lo estable el artículo 93 de la Ley A N° 2938. En este sentido, la Resolución N° 01/2021 del Directorio del Ente Regulador del Puerto de San Antonio Este que se referencia en la presentación solo "notifica" a la Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. que deberá ajustar el cobro de la prestación por el servicio prestado a los buques por el uso del pontón flotante a la estructura tarifaria establecida por los artículos 23º y 25º de la Ley J Nº 3137. En este marco, si bien en la motivación del acto se alude de forma abstracta a reclamos efectuados por usuarios, no surge que los mismos hayan sido realizados por la accionante ni que se haya peticionado la repetición de los pagos indebidos, etc. Asimismo, tampoco se acompañan constancias de haberse interpuesto los recursos contemplados en la Ley A N° 2938 tal como lo remite los artículos 48, 2° párrafo y 53 de la Ley J N° 3137.
IV.- En segundo lugar y, en concordancia con lo expuesto anteriormente, respecto de la medida cautelar solicitada tampoco se encuentran acreditados los extremos que habilitan su procedencia en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso por remisión del artículo 11 del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro- máxime cuando la misma se plantea sobre hechos que no tienen iniciada - a priori - la vía administrativa y menos aún una resolución en los términos del artículo 53 de la Ley J N° 3137, que presente un vicio notorio o una arbitrariedad manifiesta (Conf. PADROS, Ramiro S., "La Tutela Cautelar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2005, p. 161 y ss.). V.- Sin costas, atento la ausencia de sustanciación (artículo 68, 2do. párrafo del CPCyC). Por todo lo dicho y en el marco de lo dispuesto por el artículo 161 del CPCyC,
RESUELVO:
I.- Declarar inadmisible la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, en los términos de los artículos 6 y 13 de la Ley A N° 5106. II.- No hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa LOS IMPORTADOS SRL.
III.- No imponer costas, atento al estado de autos y al modo que se resuelve (artículo 68, 2do párrafo del CPCyC). IV.- Notifícar por el ministerio de ley conforme artículo 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julián Horacio Fernández Eguía |
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