Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia122 - 06/07/2016 - DEFINITIVA
Expediente26104/15 - ALONSO, Miguel C/ LARRAYA, Oscar y Otros S/ TERCERIA DE DOMINIO (l) (Ppal: 24828/13)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 de julio de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Marina Venerandi y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALONSO, Miguel C/ LARRAYA, Oscar y Otros S/ TERCERIA DE DOMINIO (l) (Ppal: 24828/13)", Exp. N° 26104/15, iniciado el 05/02/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Rubén Marigo; segundo votante, Dra. Marina Venerandi, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo dijo:-
--- a) Pretensión incidentista : A fs 32 se presente el Sr. PABLO DENIS LOPEZ, en representación de " Deste Patagonia SRL" -en formación- con el patrocinio letrado del Dr Rodolfo Cesar Huusmann promoviendo tercería de dominio sobre los bienes embargados en la causa " Alonso Miguel c/ Larraya, Oscar y/u otro s/ sumario" expte 24828/13 que tramitan por ante esta Cámara del trabajo, solicitando oportunamente el levantamiento del embargo trabado con costas argumentando:
--- En primer lugar adjunta declaración sumaria acreditando su postura, sostiene que las cosas embargadas estaban en su posesión y que la misma por imperio del Art 2412 C.C. vale título. Acompaña habilitación comercial del establecimiento y la baja del denominado " Caribe", contrato de locación a su nombre lo que demuestra la tenencia de los bienes al momento del embargo.-
---Detalla que el 28 de noviembre del 2014 en horas de la noche se realizó la diligencia de embargo el establecimiento que representa "Crazy Pub" requiriéndose la presencia del Sr Daniel Larraya pareja de su madre. Al presentarse se le pone en conocimiento de la medida judicial y se lo nombra depositario de los bienes. Hace saber que el local no le pertenece y luego con la presencia de su letrado consiente la diligencia.
--- Reconoce que en el mismo local funcionaba la Wiskeria Caribe propiedad del Sr. Daniel Larraya, habiendo sido dada de baja la habilitación respectiva por lo que alquiló el local e inició el 13 de noviembre del 2013 el trámite de habilitación Municipal para la instalación de una confitería, bar y actividades afines. Que efectuó refacciones importantes y adquirió los bienes muebles y mercadería necesarias para el funcionamiento. Que todos los elementos embargados y del local es de su propiedad y que solo queda la barra de Piedra y una vitrina adherida al inmueble.-
Que las sociedades no tienen conexión entre sí por lo que no era necesario recurrir a la ley de transferencia de fondo de comercio.- Ofrece prueba funda en derecho.
--- A fs. 43 a 45 se ratifican las declaraciones sumarias de Fs. 26 a 31.-
---b) A Fs 51 y ss se presenta el Sr. OSCAR DANIEL LARRAYA, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Blanco Crespo, reconociendo una relación con el Sr Oscar Daniel Larraya no existiendo pese a ello connivencia alguna.- Reconoce los hechos narrados en la tercería habiendo sido propietario con anterioridad a Deste SRL. Que cerró el negocio y que los bienes embargados son de la mencionada sociedad. Es cierto que se constituyó en depositario de los bienes embargados para no perjudicar a la actora y la confianza en el gerente de la misma.-
--- Que no tiene interés en la causa y que se resuelva la misma conforme a derecho y se lo exima de costas.
---c) A fs 53 y ss se presentan las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman apoderadas del Sr Miguel Alonso plantean nulidad de la notificación- A fs. 80 y ss se resuelve tener por contestada la demanda el 28 de julio del 2015.
--- Oportunamente al contestar la tercería el Sr Miguel Alonso, conforme constancia del incidente de nulidad, y a fs 264 de autos niega la documentación aportada, destacando que se reflota el expediente de inscripción de la sociedad luego del embargo indicando que la misma nunca fue inscripta. Realiza una pormenorizado análisis de la documental, analiza las declaraciones sumarias desconociendo su veracidad y en especial que los bienes embargados sean de Deste Patagonia SRL. Que al momento del embargo no había habilitación alguna ni contrato de locación. Que no es casual que el mismo Sr Larraya se constituyera en depositario. Que los bienes sobre los cuales se trabó embargo reconocen el privilegio del art 268 LCT y los bienes embargados eran los que se encontraban en la Wiskería en que el trabajador prestaba servicios, ofrece prueba en forma subsidiaria. A fs. 80 además de rechazar la nulidad de la notificación ser ordena producir la prueba ofrecida por las partes.-
d) Resolución: A los efectos de resolver la cuestión planteada analizará los siguientes medios probatorios: a) documental: la Agregada en autos y la existente en el expediente principal y en el incidente de nulidad en la medida que se relacione con la presente tercería.-b) Testimonial: A Fs. 95 CARLOS SANTILLAN: Ex compañero de Alonso, Larraya su ex jefe, no conoce a Lopez, tampoco a la Sociedad, tiene Juicio con Larraya, Trabajó para Larraya 2005 al 2012, describe el lugar de trabajo y sus funciones. Al momento del cese los trabajadores que estaban eran el Sr. Alonso y el testigo. Hacía trabajo de seguridad, barra limpieza etc, había dos heladeras exhibidoras en funcionamiento y una no. Tres Frezeers y uno desconectado ,máquina de humo, amplificadores varios, juegos de luces, computadoras, lámparas, teclados, 3 mixer proyectores de sonido, mínimo 15 mesas con juego de sillas, sillones, banquetas de bares, y altas en el sector de la barra.- Luego del despido siguió concurriendo para dialogar con Larraya lu
---A fs. 98 y ss se rechaza el pedido de nueva testimonial del Tercerista, A fs. 276 se pone a disposición de las partes el expediente para alegar, haciéndolo el Sr Oscar Daniel Larraya a Fs 277, reiterando que no es titular y que fue depositario de los bienes para evitar su retiro y el mal trato de los mismos. A fs 278 el Tercerista, reitera su postura de que la posesión vale título, conforme el C. Civil al momento del embargo como el nuevo Código Civil y Comercial. Que la prueba de que los bienes eran los mismos está a cargo de la impugnante, y además teniendo en cuenta el principio de las pruebas dinámicas es destacar al momento del embargo los bienes estaban en poder de un establecimiento que no era del demandado del principal. Destaca la fecha de formalización de la sociedad como el 14 de junio del 2013, analizando además el expediente del AFIP y destacando la características de las informaciones sumarias efectuadas en autos.
--- A fs 284 la apoderada de Alonso indica que Daniel Denis Lopez es el hijo de la mujer de Larraya, que tiene el mismo domicilio que el Sr Larraya conforme fs 133 , A Fs. 137 el plano es presentado como apoderado por Oscar Daniel Larraya, en definitiva indica que debe rechazarse la tercería y declararse la connivencia entre el tercerista y el demandado del juicio principal.-
--- Analizada la prueba documental: Se tiene que a Fs. 1 y ss existe un contrato social de la Sociedad Deste Patagonia SRL en formación del 14 de junio del 2013. La constancia de AFIP de Fs 14, 122 y 123 indica el inicio el mes de mayo del 2014, a Fs. 16 la baja de Larraya a partir del 14 de octubre del 2013 . A fs 102 la Municipalidad informa que la tercerista inicia la habilitación comercial el 30 de mayo del 2014. que a fs 146, 147 consta que el Sr Daniel Larraya el 20 de septiembre del 2014 se presenta como apoderado de la firma tercerista, que la sociedad tercerista es inscripta por personas jurídicas el 20 de abril del 2015 -fs 196- que se habilita comercialmente el 20 de mayo del 2015 (Fs 198), A Fs. 206 se reitera información de la AFIP. Con relación al mandamiento de embargo de Fs. 251 que consta en el principal: Es realizado el 28 de noviembre del 2014, siendo atendido por el Tercerista Larraya que se constituye en depositario, quien manifiesta que los bienes embargados no reconocen gravamen.
--- Es decir que a mi entender es evidente que 1- existe reconocida por las partes una relación de parentesco entre el Tercerista Sr Larraya y el Sr. Lopez dado que el primero es pareja de la madre del segundo conforme sus posturas y las declaraciones sumarias. 2- Que el Sr. Larraya actuó en representación o apoderado de la firma Tercerista ante las inspecciones efectuadas al establecimiento conforme se analizara en la prueba documental, que ambos tienen idéntico domicilio real, que si bien la sociedad se constituye en junio del 2013, no inicia su inscripción hasta el mes de mayo del 2014 y, es inscripta a partir de 20 de abril del 2015, 3 -que el despido indirecto del actor que surge del expediente principal se produce e 6 de junio del 2013, es decir al cerrar el establecimiento y días antes de la constitución de la sociedad tercerista. Que la baja de la municipalidad que indica el tercerista del fondo de comercio Caribe lo es el 15 de octubre del 2013 un año antes del embargo., 4- Que al producirse el em
En ese sentido es evidente como sostiene el tercerista que la posesión de los bienes vale título y que la prueba de que los bienes no son de quien los detenta sino de quien sostiene lo contrario y, en autos la declaración efectuada por el único testigo de la embargante no llega a acreditar que los bienes embargados fueran los mismos que tenía Larraya cuando dejó de concurrir en el 2012.- Mas aun a una pregunta concreta indicó que no podía asegurar que la actividad era la misma que la que realizaba cuando trabajaba el testigo. Que el local estuvo cerrado mas de un año.- En ese sentido la baja Municipal por parte de Larraya de su fondo de comercio en octubre del 2013 es una presunción de que no explota el mismo y por otra parte el inicio de la nueva habilitación el 30 de mayo del 2014 demuestra la existencia de una nueva firma que explota otro fondo de comercio. La participación del Sr. Larraya en alguna de las habilitaciones o en el embargo si bien pudieran ser sospechosas es explicada por el mismo por su re
---- En tal sentido se ha dicho "SI ORDENADO EL SECUESTRO DE UN BIEN, SU POSEEDOR PROMUEVE TERCERIA DE DOMINIO, ATENTO LA PRESUNCION DERIVADA DEL CCIV: 2412, ES CARGA DEL ACCIONADO PROBAR QUE EL TERCERISTA NO ERA LEGITIMO POSEEDOR DEL BIEN, OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR. BARGALLO - CUARTERO. GALPLAMEL SA C/ DI PAOLO SA S/ TERCERIA DE DOMINIO" (RECONSTRUCCION). 23/03/06 CAMARA COMERCIAL: D. ), "A LOS EFECTOS DE HACER LUGAR A UNA TERCERIA DE DOMINIO, DEBE APRECIARSE NO EL HECHO DE LA SIMPLE CONVIVENCIA DE LA TERCERISTA Y EL DEUDOR EMBARGADO, SINO LA PRESUNCION DE QUE GOZA EL POSEEDOR DE LOS BIENES MUEBLES EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL CCIV 3883, NOTA DEL CCIV 2386 Y 2412 (EN IGUAL SENTIDO SALA B, 1.7.76, "GUERINO CITTADINI EN CREDITUR C/ CITADINO GUERINI") DE MANERA QUE SOBRE EL EMBARGANTE RECAE LA CARGA DE LA PRUEBA TENDIENTE A ACREDITAR LOS HECHOS QUE DESVIRTUEN TALES PRESUNCIONES." ANAYA - CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN RUSI, HILDA S/ TERC. DE DOMINIO EN RAIMONDI HNOS. C/ GUALTIERI, MARCELO S/ EJ
--- Es decir no encuentro acreditado que existe en una ficción o fraude intentado entre el tercerista y el demandado del principal como para poder afirmar una connivencia en los términos del Art. 103 ss del CPCyC., en perjuicio del trabajador. Reitera un fondo de comercio es dado de baja con el nombre " Caribe" y el nuevo con el de "Crazy Pub", con titulares distintos lo que tampoco permite la aplicación de la ley de transferencia de fondo de comercio o por acreditado que exista cesión de fondo de comercio.- La declaración sumaria presentada por la tercerista con las limitaciones de la misma dado su calidad de declaración unilateral crea una presunción que ratifica la del art. 2412 del C. Civil, que reitera no ha sido desvirtuada por quien tenía la respectiva carga probatoria.-
---- Es decir que conforme la prueba analizada lógica y razonadamente propongo se haga lugar a la tercería planteada.- Con relación a las costas atento que el tercerista ha tomado conocimiento del embargo el 28 de noviembre del 2014 habiendo iniciado la tercería el 5 de febrero del 2015 conforme el art. 97 del CPCC cargará con las costas.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Marina Venerandi y Juan A. Lagomarsino dijeron:-
---En primer lugar, corresponde tener acreditado que al momento de efectivizarse la traba de del embargo de los bienes, quien estaba presente en la diligencia y se constituyó en depositario es el propio demandado en los autos principales, Sr. Miguel A. Larraya.
---En segundo lugar, que al momento de practicarse la medida, el local donde se embargaron los inmuebles no tenía habilitación comercial. Ello, surge de la misma constancia del diligenciamiento al momento de practicarse la medida, donde consta que el Sr. Larraya manifestó que la habilitación comercial se encontraba en trámite sin invocar que la misma estuviera siendo tramitada por persona distinta ni que no lo fuera en su propio nombre. También surge que la habilitación comercial a favor del tercerista recién fué obtenida el 20/05/2015, fecha posterior al embargo de los bienes de fecha 28 de Noviembre 2014.-
---Que ademas, y conforme surge del mismo acta, en el momento se presentó el Dr. Blanco quien invocó presentarse en nombre de Crazy Club - nombre de fantasía - sin referir a la aquí tercerista.-
---En tercer lugar, el embargo fue realizado en el mismo ámbito del local donde fuera el lugar donde el actor en los autos principales desempeñó sus tareas.
---Que la sociedad comercial tercerista tampoco estaba inscripta en el Registro Público de Comercio, inscribiéndose recién con fecha 20/04/2015 (fs. 205/254), es decir, seis meses después de practicada la diligencia de embargo.-
---Que no ha variado la actividad comercial llevada a cabo en el lugar de trabajo donde se desempeñaba el actor y de titularidad del demandado en los principales, resultando antes wiskería y en la actualidad Servicio de Bar y Confitería (fs. 204).-
---En cuarto lugar, y conforme lo reconoce el propio tercerista, el Sr. Layana es la pareja de su madre.
---En quinto lugar, de la resolución de inscripción de la sociedad tercerista adjunta a fs. 196 surge que el gerente de la misma es el Sr. Pablo Denis Lopez, hijo de la pareja del Sr. Larraya.
---De todo lo antecedente surge que no se ha producido prueba concluyente y categórica para tener por acreditado que los bienes embargados pertenecían a persona distinta a la demandada en los autos principales por lo menos al momento de efectivizarse la medida, y aún cuando así lo pudiera considerar el Juez preoopinante, tampoco podría válidamente considerarse que dichos bienes no deban responder a la deuda del actor.
---Lo afirmado, resulta de un razonamiento lógico al momento de decidir la normativa aplicable a la solución del caso, y esto es:
---Conforme lo ha afirmado la misma tercerista, la posesión vale título. Al momento de efectvizarse el embargo, quien estaba en posesión de los bienes y en el mismo lugar de trabajo donde el actor desempeñaba sus tareas era el propio demandado en los autos principales, y que tal como se dijo precedentemente no invocó al momento de practicarse la diligencia que los bienes pertenecieran a persona distinta de él mismo, ni que la habilitaciópn comercial en trámite lo fuera a favor de otra persona.- Resultando que a la fecha del embargo el local no tenía habilitación comercial que permita presumir que quien se encontraba en posesión de los bienes en ese momento sin invocar que la detentaba a favor de un tercero,
fuera su real poseedor, es decir, el Sr. Larraya.
---Por otra parte, y sin perjuicio de las facturas de compras presentadas, que no permiten establecer categ´ricamente que se trata de los mismos bienes que los embargados, no resultan suficientes para acreditar además su posesión, puesto que las personas jurídicas sólo adquieren la posesión a través de sus representantes, no existiendo en autos prueba alguna de que el gerente de la tercerista - Sr. Pablo Denis Lopez - haya ejercido en momento alguno la posesión de los bienes muebles embargados.
--- Por, último, resultando de la prueba de autos, que la actividad comercial desarrollada en el local donde se cumplió la diligencia es una continuidad de la explotación del fondo de comercio que fuera titularidad del demandado en los autos principales, la presencia del mismo en el acto de la diligencia, el parentesco con quien reviste la calidad de gerente de la tercerista, la fecha de despido indirecto ( 6/6/2013), la fecha de constitución de la sociedad tercerista ( 14/06/2013) y su objeto (fs. 3), independientemente de la titularidad de los bienes, resulta de aplicación al caso el art. 228 de la LCT, y en tal caso la tercerista, resulta solidariamente responsable del monto adeudado actor en los autos principales. En este sentido, la única defensa que podría esgrimir el adquirente de un fondo de comercio, sería el haber realizado la transferencia en conformidad con lo establecido en la ley específica de transferencia de fondos de comercio (conf. Osvaldo A. MADDALONI: \\"Supuestos de extensión de responsabi
---Por todo lo expuesto, proponemos rechazar la tercería de dominio interpuesta con expresa imposición de costas a la tercerista vencida conforme art. 68 del CPCCRN.
---Nuestro voto
---Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR la tercería de dominio interpuesta por el Sr. Pablo Denis Lopez en representación de DESTE PATAGONIA S.R.L.
---II) COSTAS a la parte actora vencida (art. 68 CPCCRN).-
---III) REGULAR los honorarios de las letradas Blanca Carballo y Valeria Korman, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 23.558,93.- (14% + 40%), el Letrado Dr. Rodolfo Cesar Huusmann en la suma de $ 18.510,59.- (11% + 40%), los correspondientes a los Dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 18.510,59.- (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. (monto base de la regulación $ 120.198,65.- conf art. 35 Ley 2212 = 50% de $ 240.397,31.-). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-


MARINA E. VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara



Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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