Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia37 - 01/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente7437/2011 - NAVONE CINTIA DEL CARMEN C/ COLUSSI HNOS. S.A. COM. IND. Y FIN. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma a los UN días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: “NAVONE, CINTIA DEL CARMEN C/ COLUSSI HNOS SA COM. IND. Y FIN S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, en trámite por expediente Nº 7437/2011 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora?
A lo que la Dra. María L. Ignazi dijo:
I. Que frente a la sentencia dictada a fs. 44/45 (según refoliatura), que rechazó la demanda adquisitiva de dominio promovida por Cintia del Carmen Navone contra Colussi Hnos SA Com. Ind. y fin, por considerar que la falta de inscripción en el registro del automotor “Fiat Sedan 4ptas, Modelo SE 1.3 CL, dominio XIL 938 (dominio anterior B-2234660) y el hecho de no tratarse una cosa robada o perdida, hacia inoperable la prescripción bienal autorizada por el art. 4016 bis del CCiv., la actora plantea a fs. 48 recurso de apelación, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo (ver fs. 49).
II. Que en fundamento de la apelación deducida, la quejosa por su propio derecho, y bajo el patrocinio letrado de los Dres. José Luis Merlotti y Mauricio Luis Merlotti, esgrime que la decisión adoptada por el a quo resulta lesiva para el orden jurídico, al afectar el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio. Y, tras rememorar que con la compra del automotor se le hizo entrega del Título y la Cédula Verde, a más del Formulario Nº 8 con firma del apoderado del titular registral certificada por escribano, señala que no pudo efectuar la transferencia definitiva del vehículo porque al intentarla los encargados del Registro Automotor de Adrogué -lugar donde estaba inscripto el vehículo- observaron que la certificación de firma era “falsa” ya que los datos del notario eran erróneos. Pero, a su entender, ello no habilita la procedencia de la prescripción adquisitiva que persigue, pues el otorgamiento por parte del Registro de la Tarjeta “Rosa”, importó inscribirla como poseedora del rodado. Agrega que con ese acto, llevado adelante el 16.07.07, se acredita en forma fehaciente la fecha de inscripción, provocando que al día de inicio de la demanda estuvieran cumplidos los dos años que exige el art. 4016 bis para autorizar dominio. Da cuenta de la buena fe que le cabe como compradora a partir de relatar que la adquisición fue a título oneroso, que recibió el automotor de quien se encontraba en su pública y pacífica posesión, que instó la búsqueda del titular registral y que se inscribió como poseedora. Todo ello, dice, a pesar de que el automotor en la actualidad posee una antigüedad de 22 años y un valor insignificante, por lo que el rechazo decidido provocará que el mismo quede en un estado de “res nullius”. En conclusión, endilga error al Magistrado actuante al sostener el rechazo de la demanda en la ausencia de dos de los requisitos contenidos en la aludida normativa (inscripción registral a nombre de la actora y que la cosa haya sido robada o perdida), puesto que entiende que el primero se encuentra configurado a partir de la obtención en jul/07 de la Tarjeta Rosa y el segundo, porque ante la entrega de un Formulario 08 con firma falsa, la situación debe ser asimilada a la cosa perdida o robada, ya que es muy factible que ello haya sucedido.
III. Que corrido que fuera el traslado de los agravios de ese modo expresado a la demandada, representada por la Defensora de Ausentes -Dra. Nieves del Valle Falasconi-, ésta deja vencer el plazo sin realizar manifestación alguna, por lo que, previa certificación de la actuaria de esa circunstancia, a fs. 58 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.
IV. Que en la medida en que quien apela en tiempo hábil para ello (ver constancia de fs. 50), endosa errores al decisorio atacado en cuanto entiende, para rechazar la demanda, que no se encuentran constatados dos de los requisitos contenidos en el art. 4016 bis del CCiv. (inscripción registral a nombre de la actora y que la cosa haya sido robada o perdida) para habilitar la prescripción adquisitiva de dominio pretendida al amparo de esa preceptiva, posible es concluir, que se encuentra satisfecha en el caso la exigencia contenida en el art. 265 del CPCyC. Primero, porque se encuentra satisfecho el requisito de índole subjetivo -agravio-, lo que demuestra que existe interés jurídicamente tutelable (Cám. Nac. Com, Sala D en autos “CARGILL SACI C/ TALYMAN S.A. S/ ORDINARIO”, sentencia del 27/09/11), y segundo, porque es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por satisfechos, aun cuando -al menos en forma liminar- se visualice cierta precariedad en la critica del fallo apelado (ver en igual sentido Cám. Nac. Civ, sala h, sentencia del 15.6.05, Cám. Nac. Com., Sala “e”, sentencia del 22/08/07).
V. Que habiendo superado el recurso llevado adelante por la actora, el examen acerca de su admisibilidad formal, debo decir, aun a riesgo de ser reiterativa, que al demandar Cintia del Carmen Navone, luego de señalar que adquirió en abr/05 un automotor de la demandada -Colussi Hnos SA COM IND y FIN, ubicada en la localidad de Adrogué-, que en oportunidad del acto le entregaron la documental del vehículo (título registral, Tarjeta Verde y Formulario 08 firmado por quien dijo ser el representante de la titular del dominio (Luis Alberto Martínez), pero que no pudo realizar la transferencia porque la firma contenida en el Formulario 08 era falsa y que el 16.07.07 había obtenido la constancia registral de la posesión del automotor, reflejada en la Cédula Rosa, entendió satisfechas las exigencias contenidas en el art. 4016 bis del CCiv para pretender la prescripción adquisitiva de dominio respecto al rodado así conseguido.
A ese recuento me ví obligada, a los efectos de reflexionar que así expuesto el reclamo actor, la sentencia de grado, debió indicar si las circunstancias de hecho manifestadas por la parte habilitaban el encuadre pretendido (quedar atrapada bajo las prescripciones del art. 4016 bis del CCiv.), para, por ende, aplicar el término bienal allí contenido para adquirir el dominio del automotor Fiat Sedan 4 ptas, Modelo SE 1.3, CL, Dominio XIL 938 por prescripción.
Sin embargo, al sentenciar la Magistrada actuante, luego de recordar que la legislación vigente ha instituido un sistema registral constitutivo, de manera que el modo de “tradición” ha sido sustituido por el modo de “inscripción” por cuanto hasta que no se inscribe el título no se opera la transmisión aun cuando se haga entrega de la cosa, y de señalar que si quien recibió el vehículo actúa con ánimo de dueño debe ser considerado poseedor, pero ilegítimo y de mala fe, porque no puede ser considerado como verdadero titular hasta que no haya operado la inscripción (ver considerando 2, 1er párrafo, a fs. 44 vta), juzga que no puede ampararse en la prescripción corta estatuida por el aludido articulado quien no se halla inscripto (último párrafo y 1er párrafo de fs. 44vta/45). A partir de ese razonamiento, concluye que los poseedores de automotores que no han logrado inscribir su título, jamás pueden ampararse en los plazos reducidos del art. 4016 bis del CCiv., para finalmente sostener que en el caso no se encuentran presentes dos de los tres requisitos necesarios para que la prescripción corta dispuesta por el art. 4016 bis proceda -inscripción registral a nombre de la actora y que la cosa haya sido robada o perdida- (ver fs. 45 vta, 1er párrafo).
Es decir, que si bien puede declararse que subrepticiamente se ha negado capacidad a la obtención de la Tarjeta Rosa por parte de Cintia Navone, para surtir efectos de inscripción de dominio a los fines instituidos por la preceptiva en la que ésta busca protección, y a la falsedad de la firma contenida en el Formulario 08, para entender configurado el supuesto de cosa robada o perdida, lo cierto es que nada de ello ha sido expresamente sopesado ni, menos aún, refutado, imponiendo su atención en esta instancia, puesto que a pesar de esa deficiencia, la decisión final adoptada -adelanto- debe ser confirmada.
VI. Que en la medida en que la actora para reclamar como lo hace, invoca la protección del art. 4016 bis del Código Civil, válido es señalar que esta preceptiva se encuentra enmarcada en el Titulo I, se la Sección Tercera de ese cuerpo normativo, que empieza rezando que “los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción”, aclarando inmediatamente, por un lado, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (art. 3947) y, por otro lado, que “todos los que pueden adquirir pueden prescribir” (art. 3950) y que “pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión puede ser objeto de una adquisición” (art. 3952). Y, ya yendo a los supuestos particulares de la prescripción para adquirir, el artículo invocado por la actora establece que “…si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua”.
Al interpretarse este último articulado, la doctrina y la jurisprudencia están conteste en sostener, como bien lo señala el a quo en su decisorio, que el plazo reducido de prescripción adquisitiva de las cosas muebles registrables funciona a partir de su inscripción en el Registro (ver Luis Moisset de Espanés, “automotores y Motovehículos -Dominio-, Editorial Zavalia, ed. 1992, pág. 469, 1er párrafo; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. LA PLATA, BUENOS AIRES, Cám. 02, Sala 01, en autos “Valdéz, Vicente c/ N.N. y/o quien resulte propietario s/ Usucapión”, sent. del 03.10.96; Cám. Nac. Civ., Sala M, en autos “DELAICO, Juan M. c/ QUIEN RESULTE PROPIETARIO VEHÍCULO DND 332 s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, sent. del 16/11/09). Esa exigencia, obviamente responde a que la operatividad del término breve viene de la mano de la publicidad que otorga el haber inscripto el derecho sobre el bien mueble en el Registro respectivo.
De modo que, al ser la inscripción constitutiva del derecho, quien invoca posesión de buena fe debe contar con la registración específica a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido, sin duda alguna, de la legitimidad de la transferencia. Y, en el caso, esto último es tan patente, que la propia apelante, en oportunidad de expresar agravios, deja traslucir su inquietud acerca de que ante la falsa certificación de firma existe una posibilidad cierta de que se trate de un rodado robado (ver fs. 55 vta). Quede claro que con lo dicho, no se propicia que Cintia Navone, no tenga buena fe interna, sino que, más allá de su situación personal, para el orden jurídico en principio, es decir de no mediar inscripción, será una poseedora de mala fe, ya que su creencia estaría fundada en ignorancia o error de derecho.
Esa situación, nos coloca ante la necesidad ineludible de establecer si el hecho de que haya obtenido a su favor la “Tarjeta Rosa” otorgada por el mismo Registro en el que se encuentra inscripto el automotor (ver constancia de fs. 26 vta), habilita sin más a tener por satisfecha la exigencia de inscripción registral. La respuesta negativa se impone, habida cuenta que a más de rezar la referida constancia, reservada en Secretaría según nota de fs. 10, que “quienes no posean cédula del automotor del nuevo modelo para circular deben exhibir conjuntamente con la cédula del automotor modelo anterior –no vencida- esta constancia registral”, lo cierto es que, a decir del autor citado refiriéndose a la Cédula o Tarjeta Verde (ver obra citada pág. 191), la función de éstas a diferencia del título -cuya aplicación es probar las condiciones de dominio y gravámenes-, es acreditar que quien la porta consigo está autorizado para conducir el automotor; no es, inmediatamente aclara, un instrumento idóneo para probar el dominio del automotor ya que sólo demuestra que quien la porta está autorizado tácitamente para usarlo.
Y, si esa es la función de la Cédula Verde más le cabe igual solución a la Cédula Rosa, pues ésta desde su propia conformación se observa como complementaria de aquélla. Es más si la entrega de la cédula de identificación del vehículo al comprador no purga los déficits que la transferencia pueda ostentar, al solo acreditar el derecho a usar el rodado, (Cám. Nac. Civ., Sala J, en autos “VILLANUEVA, Héctor Hugo c/ FUMAGALLI, Edmundo Cayetano s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, sentencia del 10/05/07), esa solución igual se impone respecto de la Cédula o Tarjeta Rosa y de la anotación como compradora a esos fines y es que su obtención aun cuando importe una constancia registral (ver fs. 26 vta) no puede conducir, sin más, a equipararla a la inscripción a la que alude la norma porque no está, ni nunca estuvo, dirigida a conformar el dominio.
VII. Que en la medida en que ya advierto incumplido uno de los requisitos sine qua non (posesión de buena fe) a los que la norma de rito supedita la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio por plazo corto (bienal), me veo relevada de juzgar si el restante presupuesto de admisibilidad objetado por la Magistrada actuante (cosa robada o perdida) se encuentra satisfecho o no en la causa.
Por lo hasta aquí expuesto, porque quien alega hallarse protegida por la preceptiva del art. 4016 bis del Código Civil, desde que no cuenta con la inscripción registral a su nombre, no logró acreditar dentro del régimen legal aplicable -que, valga señalarlo, no prevé para estos casos una solución distinta- la posesión de buena fe invocada, presupuesto indispensable para que opere esa preceptiva, conf. MOISSET DE ESPANES; "Dominio de Automotores y Publicidad Registral", 1981, Pág. 111 y 124; PROSPERI, "Régimen Legal de Automotores", 1997, Pág. 130; BREBBIA, "Problemática Jurídica de los Automotores", 1984, t. II, Pág. 336/338; DIAZ SOLIMINE, "Dominio de Automotores", 1994, Pág. 186/187; MARIANI DE VIDAL, "Automotores: La buena fe como requisito para la adquisición de su dominio", LL 1991-B-1141, Cám. Nac. de Apel. en lo Civ y Com. Fed. Capital Federal Sala 03, en autos “PIROLO RAFAELA MARIA DOLORES s/ prescripción adquisitiva”, sent. del 7 de Abril de 2011) y siempre que la obtención de la Tarjeta Rosa, cuan complementaria de la Tarjeta Verde, y la pertinente anotación a esos efectos en el registro (ver fs. 26 vta), no resulta suficiente para tener por satisfecho ese requisito, en la medida en que ésta sólo autoriza a circular y aquella constancia para la ley no es constitutiva del dominio, debe confirmarse la decisión recaída a fs. 44/45 de los presentes, con costas. ASÍ VOTO.
A igual interrogante los Dres Ernesto Rodríguez y Gustavo A. Azpeitía dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuesto por la Sra. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
Por lo que el TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar por las razones expuestas en este decisorio la sentencia dictada a fs. 44/45 de los presentes. II. Imponer las costas a la actora por el principio general de la derrota. III. Regular en forma conjunta los honorarios de los profesionales que asistieran a la actora -Dres. José Luis Merlotti y Mauricio Luis Merlotti- en un 25% de los que le corresponda en primera instancia (art. 15 de la Ley G 2.212).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho, vuelvan los presentes al Juzgado de Origen. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.-
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