Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 57 - 25/02/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | Sin datos - GARCIA, ANDREA MARIA DOLORES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 25 de febrero de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA, ANDREA MARIA DOLORES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Nro.C-3BA-188-CC2018 (R.C. 02848-48) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada Dr. CAMPERI dijo: A) Corresponde determinar si éste Tribunal resulta competente en razón de la materia para entender en los presentes autos. B) La pretensión en análisis se endeza a impugnar judicialmente las resoluciones Nro. 50-SH-2018 de la Secretaría de Hacienda (fs. 58/63), mediante la cual se determinó en cabeza de la actora una deuda en concepto de Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene comprensiva del periodo 07/2013-02/2015 por considerar que la actividad comercial desarrollada se encuadraba en lo dispuesto por el art. 128 de la ordenanza 2374-CM-12 (y modificatorias), y la resolución 3200-I-2018 del Intendente Municipal (fs. 78/80) confirmatoria de aquélla. C) Corrida la vista de ley, el Sr. Agente Fiscal dictaminó en favor de la competencia de los Jueces de primer de grado en materia civil (fs. 108). D) Reiteradamente ha dicho éste Cuerpo que toda cuestión de naturaleza tributaria local es de competencia de los Juzgados Civiles de Primera Instancia conforme la normas del Código Fiscal (arts. 46 -inc. 11, 74, 79, 127 y cc de la ley I 2686, de acuerdo con el texto actualmente incorporado al Digesto Jurídico) (autos: "Royal Cannin"; "Ceballos"; "AMX"; "Embotelladora del Atlántico", entre otros). Ello así por cuanto mientras no se constituya en la Provincia un fuero o tribunal especializado en derecho administrativo, corresponde transitoriamente a las Cámaras Civiles la competencia estrictamente contencioso-administrativa (art. 14 de las normas complementarias de la Constitución de Río Negro) que es la que resulta de toda pretensión cuyo objeto sea impugnar o hacer cumplir un acto administrativo, incluídos los contratos administrativos (aquellos celebrados por la Administración que no se rijan exclusiva o predominantemente por el derecho común). El resto de las cuestiones propias del derecho administrativo quedan fuera de la materia estrictamente contencioso administrativa correspondiendo a las Camaras del Trabajo la contencioso-administriva laboral y a los Jueces Civiles de Primera Instancia la contencioso administrativa tributaria. E) Lo resuelto mereció confirmación del Superior Tribunal de Justicia Provincial que, en doctrina de observación obligatoria (art. 42 -2° párrafo- Ley 5190), sentó como principio que: "la revisión judicial de decisiones adoptadas por la Administración en el campo tributario, de acuerdo al juego armónico de reglas de competencia estatuidas en el Código Fiscal, Código de Procedimiento Administrativo, Ley 5190 y Constitución Provincial, compete a los Juzgados Civiles de Primera instancia" (autos: "Servicios SRL. c/ Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro s/ Contenciosos Administrativo s/ Competencia" (Expte. 28844/16 -STJ, auto interlocutorio N° 90/16 de fecha 28/12/2016), posteriormente ratificada en autos: "Embotelladora del Atlántico S.A. (E.D.A.S.A.) c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Ordinario s/ Competencia"; Expte. 29547/17 STJ (se. de fecha 05/12/2017). F) Dicho criterio es reiterado por el art. 28 del Código Procesal Administrativo al establecer que: "las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial mantendrán transitoriamente la competencia administrativa que actualmente detentan", vale decir la vigente al momento de sancionarse dicho Codigo. G) Por todo lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 108), propongo resolver lo siguiente: I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Cámara para intervenir en estas actuaciones como órgano de primera instancia. II) REMITIR los autos a la Receptoría de expedientes para su reasignación al Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería que corresponda en razón del turno. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR personalmente o por cédula a la demandante. A la misma cuestión Dr. CUELLAR dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Camperi. A igual cuestión Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Cámara para intervenir en estas actuaciones como órgano de primera instancia. II) REMITIR los autos a la Receptoría de expedientes para su reasignación al Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería que corresponda en razón del turno. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR personalmente o por cédula a la demandante. nsa EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
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