Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia5 - 08/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteSin datos - DIAZ GAY HORACIO ARIEL C/ MOYANO MARRUCH CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 8 de marzo de 2019.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "DIAZ GAY HORACIO ARIEL C/ MOYANO MARRUCH CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-313-C2018 - , traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 21/27 se presenta el Sr. Horacio Ariel Diaz Gay, por propio derecho y mediante patrocinio letrado interpone demanda de daños y perjuicios en tanto titular del vehículo Citröen Picasso 1.6 L/08 dominio INY-631 contra Claudia Marruch Moyano en su carácter de conductora y copropietaria del vehículo Renault Clio Authentique 1.2, dominio EYS-834 como así también contra Héctor Fabián Tolosa como cotitular registral del vehículo mencionado.-
Estima el monto demandado en la suma de $ 59.587,54 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Refiere que el hecho que origina el reclamo ocurrió el día 18 de diciembre de 2.017 aproximadamente a las 8:10 hs. de la mañana en momento en que su esposa Silvina Leticia Alvarez Tapie circulaba en el vehículo ya nombrado en párrafos precedentes por la Avenida Francisco de Viedma en dirección al puente ferrocarretero – noroeste a sureste- y al transponer la totalidad de la calle Vacchina es embestida violentamente en el lateral derecho por el vehículo de la demandada conducido por la Sra. Claudia Marruch Moyano que intentaba ingresar a la avenida Francisco de Viedma y continuar su marcha por esta.-
Explica que la intersección en donde se produce el accidente es una "T" con lo cual le asiste la excepción a la prioridad de paso prevista en el art. 41 inc. g) punto 3 de la Ley Nacional de Tránsito y art. 45 de la Ordenanza 7.557 de la Ciudad de Viedma.-
Refiere a los elementos caracterizantes de la responsabilidad civil esto es daño, antijuricidad, nexo causal y factor de atribución e identifica los daños reclamados y su extensión, pide la citación en garantía, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 55/58 la Sra. Claudia Marruch Moyano y Héctor Fabián Tolosa en su carácter de demandados y la empresa aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. en tanto citada en garantía contestan la demanda de modo conjunto por derecho propio y apoderado respectivamente.-
Niega de forma general y particular los hechos invocados en la causa por la actora, excepto en lo que refiere a la prioridad de paso de la conductora Marruch Moyano.-
Refiere que el 18 de diciembre de 2.017 conducía por calle Vacchina disminuye su velocidad para cruzar la Avenida Francisco de Viedma antes de poder girar hacia su izquierda y poder dirigirse al centro de la ciudad.-
Explica que pudo advertir que por dicha arteria venía circulando otro vehículo en dirección al puente Ferrocarretero el cual no disminuye la velocidad, arribando ambos rodados en forma simultánea a la encrucijada e interponiéndose ante su sentido de circulación sin cederle espontáneamente el paso, sin poder evitar colisionar con el rodado.-
Señala, en síntesis que conforme a las circunstancias narradas le asiste la prioridad de paso.-
Impugna la liquidación practicada en demanda, funda en derecho, cita jurisprudencia, reconoce la documental y ofrece prueba, efectúa reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.-
3.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 63 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 65 y ante la imposibilidad de avenimiento en ese estado procesal, se provee la prueba ofrecida por las partes.-
Que posteriormente, a fs. 104 se certificó por Secretaría el vencimiento del período probatorio y en uso de facultades previstas en el art. 486, inc. 5 del CPCC la parte actora presenta sus alegatos a fs. 107/110 y la citada en garantía hace lo propio a fs. 111/113.-
Que a fs. 114 se llama autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad civil que la actora endilga a los demandados como consecuencia del siniestro ocurrido el día 18 de diciembre de 2.017, como así también establecer -si correspondiere- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados.-
II.- Preliminarmente corresponde precisar qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.-
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 18 de diciembre de 2017 he de aplicar el Código Civil y Comercial, la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449), Dec. 779/95 y la Ordenanza Municipal Nº 7.557.-
III.- Cabe destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CCyC.-
En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva.-
Así, el artículo 1.769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. Al respecto se ha dicho que “La denominación ´circulación de vehículos´ es más amplia que la usual de ´accidentes de tránsito´ porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento”. (Ver. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635).-
Por otro lado, cuando está “(...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente...”. (Conf. CNACivil, Sala J, en los autos “Estupiñon Quispe Yavana y otro c/ Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios”, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde – Veron, 04/04/17).-
Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil.-
Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas.-
“La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.)”. (Ver articulo de Doctrina. Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LLLitoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047).-
Vale decir que el riesgo “presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño” (CSJN, 19-11-91, “O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén”, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el “(...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa” (CSJN, 13-10-94, “González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos”, J.A. 1995-I-290). Ello así, por “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”, (conf. Art. 1.725 CCyC).-
Por otro lado, en función del art. 1.734 la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. En función de ello la jurisprudencia ha entendido que “el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. (Conf. CNACivil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini – Zannoni – Posse Saguier, 18/08/15).-
“En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente”. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724, que reza: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.-
IV.- Efectuado el encuadre de rigor, deben mencionarse aquellas normas que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad.-
Al respecto es aplicable la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió la provincia de Río Negro mediante Ley P 2.942 y la Ordenanza Municipal Nº 7.557/2.014, vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro.-
En cuanto a la particularización de normas aplicables puede indicarse que conforme surge de la Ordenanza Nº 7.557/2.014 -que en gran parte transcribe la norma nacional (Ley 24.449), entre las que surge el art. 42 inc b) que prevé que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo y en igual sentido lo prevé el art. 39 inc. b de la Ley 24.449; como así también la prioridad de paso - y sus excepciones- en las encrucijadas de quien circula por la derecha conforme el art. 45 de la Ordenanza local - y 41 de la Ley Nacional-; norma que también regula la pérdida excepcional de dicha prioridad.-
V.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.-
VI.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.-
Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas en que en fecha 18 de diciembre de 2.017, aproximadamente a las 8:10 horas, la Sra. Alvarez Tapie circulaba a bordo de un vehículo Citröen Picasso 1.6 L/08 dominio INY-631 sobre Avenida Francisco de Viedma con dirección al Puente Ferrocarretero, esto es Noroeste/Sureste mientras que la Sra. Marruch Moyano lo hacía por la calle Padre Vacchina con dirección Suroeste/Noroeste siendo en la intersección de dichas arterias el lugar en donde se produce el siniestro aquí debatido.-
No obstante, las partes no coinciden en cuanto a la mecánica del accidente, y sobre la valoración de la prioridad de paso aplicada al caso concreto.-
En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y establecer cuál de las partes ostentaba la prioridad de paso y si existen circunstancia fácticas que hagan ceder o no dicho principio en base a los argumentos expuestos por las partes.-
Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge que toda la prueba documental acompañada por la parte actora ha sido reconocida por las demandadas a fs. 56, último párrafo.-
En orden a ello destaco en particular las cartas documentos de fs. 5 y 7 que las partes se libraron mutuamente, presupuestos de reparación de fs. 9/11, título de automotor y cédula verde a fs. 12/13, licencia nacional de conducir de la Sra. Alvarez Tapie a fs. 14, acta de constatación notarial con fotografías del vehículo de la actora a fs. 15/19.-
Por su otro lado, surge póliza extendida por la citada en garantía Mercantil Andina a fs. 45/54 de donde surge como tomador el codemandado Tolosa.-
Asimismo, a fs. 70/101 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. acompaña documentación relacionada con el siniestro aquí debatido, el cual internamente para dicha compañía se determinó como Siniestro 62/56.674.-
De dicha documentación surge en particular manifestación del actor a fs. 71, croquis de fs. 74, suscripto por la Sra. Alvarez Tapie, fotografías a fs. 75/77 e informe de responsabilidad de la aseguradora Horizonte a fs. 81/85.-
VII.- Que en función de las pruebas reseñadas y que se han incorporado al proceso corresponde establecer el modo en que acontecieron los hechos.-
A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que no se ha producido un informe pericial accidentológico la cual constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (…) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).-
No obstante ello las partes estás contestes en el día, hora, lugar, vehículos y personas intervinientes en el siniestro aquí debatido reduciéndose el análisis a la contestación del interrogante respecto de quién ostentaba la prioridad de paso, si la Sra. Alvarez Tapie o la Sra. Marruch Moyano.-
Agrego a ello que sin perjuicio de que la parte actora postula en demanda que fue embestida violentamente en el lateral derecho, tengo para mi que conforme a las máximas de la experiencia y de acuerdo a fotografías de fs. 18/19, no se logra vislumbrar que esa violencia alegada se traduzca en su caso en una excesiva velocidad.-
En cuanto a las declaraciones unilaterales de las partes ante sus empresas aseguradoras surge un croquis a fs. 74 suscripto por la Sra. Alvarez Tapie observándose que el contacto fue en el centro de su vehículo, extremo que no se condice con las fotografías certificadas por actuación notarial de fs. 18/19 ni con detalle de mano de obra y repuestos de fs. 10/11, sin perjuicio del detalle de daños de fs. 71 y lo que surge del informe a fs. 82.-
Asimismo, de declaración ante su seguro surge a fs. 93 que la Sra. Marruch Moyano refirió que “Me encontraba circulando por P. Vachina. Llego a la intersección con Av. Villarino, y ya en movimiento con mi vehículo en la intersección de ingreso y me encuentro con el vehículo encima, impactando con su puerta delantera derecha, sobre mi parte delantera”.-
Por último, del informe de la firma aseguradora Horizonte surge que el vehículo de la demanda es el embistente conforme descripción del hecho, y entiende a la Avenida Francisco de Viedma como una vía de mayor jerarquía respecto de Padre Vacchina – fs. 84- concluyendo que la prioridad de paso la tenía la Sra. Alvarez Tapie conforme art. 41 inc. g), punto 3 de la Ley Nacional de Tránsito en tanto el supuesto de autos quedaría comprendido en la excepción que prevé que “ Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía”.-
En función de la prueba oportunamente reseñada que se reduce a las constancias documentales agregadas a autos tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes.-
Reconstrucción del hecho: Luego de valorada la prueba producida, tengo por reconstruido el hecho del siguiente modo coincidente con lo señalado conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos: El día 18 de diciembre de 2.017, aproximadamente a las 8:10 hs., la Sra. Silvina Alvarez Tapie, a bordo de un vehículo marca Citröen Picasso dominio INY-631, propiedad de Horacio Ariel Diaz Gay, circulaba sobre la Avenida Francisco de Viedma con sentido cardinal Noroeste/Sureste; mientras que la Sra. Claudia Marruch Moyano, lo hacía a bordo de un vehículo marca Renault, modelo Clio, dominio EYS-834, por calle Padre Vacchina con sentido Suroeste/Noroeste; siendo la intersección de ambas arterias el lugar donde se produce la colisión entre ambos rodados teniendo por embistente físico mecánico a la demandada y embestida a la actora, siendo el factor humano la causa del siniestro.-
Efectuadas las anteriores determinaciones conforme a la prueba producida en autos he de referirme a continuación a la prioridad de paso.-
VIII.- La prioridad de paso.-
Debo recordar primeramente, que la Ley aplicable es la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y la Ordenanza Municipal Nº 7557.-
De dichas normas no puede interpretarse literalmente que la Avenida Francisco de Viedma sea de mayor jerarquía que la calle Padre Vacchina, por lo que la prioridad de paso aplica aún en los casos de Avenidas con relación a calles que no tengan esa calidad.-
En orden a ello, y diez días antes de interponerse la demanda conforme cargo de fs. 27 , el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto en autos “PINO, Adalberto Adán y Otra c/ FLORES, Juan Alejandro y Otros” STJRNS1 Se. 44/18 del 5 de junio de 2018 terminando de clarificar esos conceptos.-
En dicho decisorio se dijo con relación al art. 41 de la Ley 24.449 que “Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que ´La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2: a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal...´. (…) En definitiva, si bien la reglamentación del artículo hace referencia a las encrucijadas de vías de diferente jerarquía, dispone que en caso de no encontrarse semaforizadas, la prioridad de paso podrá establecerse a través de la señalización específica que así lo indique. Es decir, que en lugar de estipular normativamente la prioridad de paso de quien circula por una vía de mayor jerarquía, establece que en este tipo de encrucijadas la prioridad de paso se establecerá por señalización”.-
Asimismo, en el fallo citado -que entiendo doctrina legal aplicable con relación a la determinación de la prioridad de paso- también se expresó que “(...) la prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique, correlato de lo cual es que no puede ser aceptado el argumento de la sentencia de Cámara de que la prioridad de paso por la derecha se pierde al cruzar un boulevard. No existe en el ámbito de la Provincia de Río Negro norma alguna que autorice la asimilación de tal tipo de calle a una semiautopista. Y tampoco se ha esgrimido como fundamento (mucho menos, probado) la existencia de la señalización que prevé el Decreto Nº 779/95 como excepción a la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha”. (STJRNS1 Se. 44/18 “Pino”).-
No obstante ello, a modo de ejemplificación el STJ también dijo “(...) como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo”.-
En función de una primera interpretación del fallo citado la Avenida Francisco de Viedma no tiene mayor jerarquía que la calle Padre Vacchina, tampoco ha surgido de la prueba producida en autos señalización al respecto, por lo que conforme a ello pareciera primeramente que quien tendría la prioridad de paso dada por la normativa aplicable es la demandada Marruch Moyano.-
Ahora bien, la actora señala que le asiste una excepción y es la prevista en la norma aplicable a la prioridad de paso que tenía la Sra. Marruch Moyano, y ya no por diferencia de jerarquías de las arterias sino por la prevista en el 41 inc. g), punto 3 de la Ley Nacional de Tránsito en tanto el supuesto de autos quedaría comprendido en la excepción que prevé que “Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía”.-
Para ello explica que la intersección donde se produjo el siniestro no es un cruce, lo cual ejemplifica en sus alegato con el dibujo de una “Cruz” - fs. 110-, sino que en tanto la Avenida Francisco de Viedma es paralela al río Negro la intersección se determina como una “T” - fs. 110 vta.- en virtud de la perpendicularidad de la calle Padre Vacchina con relación a Avenida Francisco de Viedma, lo cual deviene ante esa situación, en que indefectiblemente hay que girar ya sea a la izquierda o a la derecha, pues precisamente ninguna arteria sigue porque está el cauce del río Negro.-
Expresado ello, observo que siempre un vehículo que se dirija por calle Padre Vacchina para ingresar a la Avenida Francisco de Viedma deberá girar a la derecha para dirigirse hacia el Puente Ferrocarretero -Noroeste/Sureste- o a la izquierda, en este último caso luego del descanso, para dirigirse al sentido contrario -Sureste/Noroeste- o como lo afirmó la demandada, para el centro de la ciudad de Viedma.-
Debo preguntarme ahora, y desplegada la cuestión, si se da en el caso la excepción a la prioridad de paso alegada por el actor.-
Y para responder ello debo analizar si aún ante la existencia de la hipótesis expuesta por dicha parte, esto es que esa intersección no es un cruce sino una "T", en virtud de la doble vía de la Avenida la pérdida de la prioridad de paso en favor de la actora se produciría en el lugar donde ocurrió el siniestro.-
Para analizar ello tengo en cuenta que de la prueba producida en autos no ha surgido que la Sra. Marruch Moyano fuera a girar a la derecha, lo que sin dudas la hubiera constituido en pérdida de prioridad, sino que su intención conforme surge de contestación de demanda - fs. 56 vta.- era llegar al descanso para tomar la vía de la avenida Francisco de Viedma que va hacia el centro de la ciudad, esto es doblar hacia la izquierda.-
Así, se observa que efectivamente surge un descanso entre las dos vías de la avenida Francisco de Viedma - imágenes de fs. 23 vta.- y que la Sra, Marruch Moyano podía cruzar hasta el mismo desde Padre Vacchina, e incluso detenerse en dicho espacio.-
En orden a ello, no observo que la excepción alegada, tal como lo afirmó la actora con base en el art. 41 inc. g) Punto 3 de la Ley Nacional de Tránsito, se produzca por el solo hecho de llegar desde Padre Vacchina a la intersección de Avenida Francisco de Viedma, pues la pérdida de prioridad en esa intersección y por las vías que transitaban lo vehículos se hubiera producido solamente si la Sra. Marruch Moyano hubiera tenido intenciones de girar hacia la derecha y no de transponer la vía por la que se conducía Alvarez Tapie para ir hacia el descanso ya referido.-
De ese modo y durante esa secuencia en la que ocurrió el siniestro aún le asiste la prioridad de paso a la demandada.-
A mayor abundamiento, recién al llegar al descanso la demandada hubiera perdido la prioridad que ostentaba, pero no por girar a la izquierda que es la única posibilidad sino porque de todos modos ya no le asiste la derecha.-
Desplegado ello, he de concluir que en este caso particular y en función de la intersección y vía de la Avenida Francisco de Viedma en la que se produjo el siniestro no resulta aplicable la excepción prevista en el art. 41 inc. g) Punto 3 de la Ley Nacional de Tránsito, aisistiéndole a la demandada Marruch Moyano, en esa ocasión conductora del Renault Clio, la prioridad de paso para cruzar la vía que tiene dirección Noroeste/Sureste de la avenida citada, desde Padre Vacchina.-
Debo aclarar también que la determinación de la prioridad de paso por si sola no alcanza para resolver respecto de la responsabilidad civil en un accidente de tránsito, debiendo merituarse otras cuestiones de hecho -siempre que las partes lo prueben- que operan como variables en su adjudicación normativa, y que pueden repercutir en dicha prioridad ya sea por su mantenimiento, pérdida o su atenuación. De no ser así todos los casos se resolverían con la sola determinación de la prioridad o excepciones dada por las normas.-
A continuación trataré específicamente las definiciones al caso sobre la responsabilidad civil que pueda caber conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.-
IX.- La responsabilidad civil endilgada a los demandados: Que en función de la prueba reseñada corresponde analizar la responsabilidad civil que el Sr. Horacio Ariel Diaz Gay atribuye a Claudia Marruch Moyano en tanto conductora del vehículo Renault Clio y a Héctor fabián Tolosa como titular del mismo por el siniestro objeto de autos.-
El análisis de su responsabilidad requiere poner en perspectiva jurídica el contexto fáctico reconstruido del siniestro de acuerdo con la responsabilidad objetiva aplicable al caso.-
En tal emprendimiento, observo que en función de la prueba producida toda la cuestión se ha reducido a la determinación de la prioridad de paso y su excepción, sin que se aleguen eximentes a la responsabilidad objetiva aquí aplicable para ser evaluados.-
Así, de la reconstrucción del hecho efectuada y conforme argumentos dados en Considerando precedente he determinado que la Sra. Marruch Moyano es embistente y ostentaba la prioridad de paso.-
Por otro lado, no advierto que se haya puesto en crisis ni desvirtuada la presunción de responsabilidad prevista en el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito.-
Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso encuentro que conforme al factor de atribución objetivo la Sra. Claudia Marruch Moyano en su carácter de conductora y cotitular a quien le asistía la prioridad de paso conforme art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito y art. 45 de la Ordenanza 7557, y el Sr. Héctor Fabián Tolosa en su carácter de cotitular del vehículo Renault Clio Authentique 1.2, dominio EYS-834, en tanto no se ha destruido la presunción legal prevista en el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito, ni aportados eximentes al respecto, no resultan responsables con relación al Sr. Horacio Ariel Diaz Gay en su carácter de titular del vehículo Citröen Picasso 1.6 L/08 dominio INY-631 respecto del siniestro debatido en autos conforme así lo prevé la parte pertinente del art. 1.757, 1758 y cc del CCyC., por lo que corresponde rechazar la demanda por él interpuesta, extremo que también se extiende la citada en garantía Mercantil Andina Seguros S.A.-
XI.- Costas y honorarios:
Conforme al modo en que se ha resuelto la cuestión el vencimiento en estas actuaciones corresponde a las demandadas por lo que impondré las costas a la actora conforme al art. 68 del CPCC.-
Atento al monto demandado, esto es la suma de $ 59.587,54 que surge de la adición total de todos los rubros y en tanto de regular honorarios conforme a pautas de la Ley G 2.212 no se superaría el mínimo legal previsto en el art. 9 para los procesos de conocimiento corresponde fijar para los letrados de la parte actora Dres. Martín Piermarini, María Daniela Vivas y Yanet A. Reschke el equivalente a 10 jus en forma conjunta y para el letrado de las demandada, incluida la compañía citada en garantía, Dr. Gonzalo Loriente también en 10 Jus + 40 % atento a su carácter de apoderado-
Para efectuar la regulación antecedente he valorado que los letrados han intervenido en todas las etapas del proceso para los juicios sumarísimos conforme art. 40 L.A. , la tarea medida conforme calidad, eficacia y extensión de la misma conforme art. 6 L.A. y el carácter de apoderado del letrado de la firma aseguradora– art. 6, 9,10 y 40 de la Ley de Aranceles G 2.212-.-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs. 21/27 por el Sr. Horacio Ariel Diaz Gay contra la Sra. Claudia Marruch Moyano, Héctor Fabián Tolosa y la citada en garantía Mercantil Andina Seguros S.A.-
II.- Imponer las costas a la parte actora ( art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales en el mínimo legal atento a los fundamentos dados al efectuar su tratamiento, para los letrados de la parte actora Dres. Martín Piermarini, María Daniela Vivas y Yanet A. Reschke en 10 jus en forma conjunta, y para el letrado de las demandadas, incluida la compañía citada en garantía Mercantil Andina Seguros S.A., Dr. Gonzalo Loriente también en 10 Jus + 40 % atento a su carácter de apoderado – art. 6, 9, 10 y 40 de la Ley G 2.212- Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez
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