Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia22 - 08/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00063-JP-2024 - ARIAS LOPEZ SAMANTA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 8 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ARIAS LÓPEZ, SAMANTA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, EXPTE. N° VI-00063-JP-2024, puestos a despacho a los fines de resolver;

Antecedentes.

1.- Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de queja deducido por Mario Daniel Rial -contraparte en el proceso de beneficio de litigar sin gastos iniciado- el 27/12/2024, contra la resolución de fecha 20/12/2024, como consecuencia del rechazo por parte del Juzgado de Paz de Viedma, del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, contra la providencia de fecha 11/12/2024, por considerar que la misma no causa gravamen irreparable a su parte.

A continuación solicita se conceda y se sustancie el recurso, haciendo lugar al mismo y se ordene el trámite que corresponda.

Argumenta que la providencia causa un gravamen irreparable en caso de ser consentida, ya que sus efectos no son susceptibles de enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. En atención a ello, refiere que su parte ha sido clara al manifestar que no consiente ningún acto procesal emitido, generado o avalado a posterior de la interposición de la caducidad de instancia peticionada en el escrito de fecha 10/12/2024.

Seguidamente da sus fundamentos respecto a la procedencia de la caducidad de instancia interpuesta.

Respecto al cómputo de los plazos inherentes a la procedencia de la acción, sostiene que debe considerarse que el último movimiento llevado adelante en el proceso ha sido en fecha 14/05/2024 es decir ha superado el plazo de seis meses previsto en la norma invocada y operado la caducidad.

Esgrime que la resolución del Juez de Paz reposa sobre la errónea aplicación de la ley, toda vez que cita reiteradamente los presupuestos que contenidos en el art. 310 inc. 1, refieren a un plazo notoriamente inferior al transcurrido (3 meses) y su parte ha expuesto debidamente sobre el presupuesto del doble de plazo, contenido en dicho articulado, circunstancia que no ha analizado debidamente el magistrado.

Refiere que se resolvió sobre la caducidad de instancia interpuesta en los términos del art. 310 inc. 1 de CPCC y no sobre los presupuestos del art. 316 del mismo marco normativo.

CONSIDERANDO:

I.- Ingresando en el análisis sobre la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en los presentes obrados, señalo que el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el Juez competente para conocer en Segunda Instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, en orden a si el recurso fue bien o mal denegado, revoque dicha providencia y lo declare admisible (art. 282 del CPCC - hoy art. 249 del CPCC).

Teniendo en cuenta, los argumentos reseñados, observo que la providencia atacada causa perjuicio al quejoso, en razón de haber sido sustanciado y no ser analizado y resuelto en los términos requeridos.
Por lo expuesto, atento que la decisión del Juez de Paz de Viedma causa gravamen irreparable al recurrente, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta (conf. arg. art. 242 del CPCC -hoy art. 220 del CPCC) y en consecuencia analizar y resolver si procede la caducidad de instancia del presente proceso en los términos del art. 316 del CPCC (hoy art. 290 CPCC Ley 5777).

II.- Así, advierto que la parte demandada, en fecha 10/12/2024, argumenta que la accionante e interesada no ha dado impulso procesal, por el doble del plazo establecido por el entonces art. 310 del CPCC.

Previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales.

Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a quien lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y sgtes. en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC, Ley 4142, hoy arts. 284 y 289 Ley 5777.

Debo poner de resalto además, que el cómputo del plazo se debe iniciar desde el último acto que resulte útil a los fines de impulsar el proceso, entendiendo por tal aquel que persiga la consecución del objetivo final que es la sentencia de mérito, de tal modo han entendido nuestros tribunales que la actividad tendiente a impulsar el procedimiento es la susceptible de adelantarlo hacia la sentencia. (CN Com , Sala B, 24-6-94, E.D. 160-160, Fallo Cit. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II, Roland Arazi, Jorge A. Rojas, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 38).

Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que la norma que rige el caso establece como requisitos para la declaración de caducidad de oficio -art. 316 Ley 4142, art. 290 CPCC Ley 5777- no sólo la verificación del cumplimiento del doble de los plazos establecidos en el art. 310 del mismo cuerpo legal sino también que esta se efectivice “antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento”, ocurrido esto último queda vedada la posibilidad de tal declaración.

En relación a la cuestión planteada y sin perjuicio del criterio adoptado en casos anteriores, no puedo soslayar que el STJRN emitió un pronunciamiento in re “Cid Cid, Eufracio Cristino y Otra” Expte N° 27459/14, en el cual ha fijado los criterios rectores a aplicar en el instituto en análisis.

Así, ha remarcado que el artículo 316 del CPCC exige la concurrencia de dos requisitos, el cumplimiento del doble de los plazos del artículo 310 y ausencia de actividad impulsora de parte previo a la declaración de caducidad. También ha señalado la innecesariedad de correr traslado a la contraria del anoticiamiento ocurrido, pues cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, resulta innecesaria la sustanciación, ya que cuando el juez declara la caducidad de oficio no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado, pues su derecho de defensa podrá ejercerlo por vía del recurso pertinente (in re "Cid Cid" STJRN).

Asimismo en el precedente citado, con voto rector de la Dra. Piccinini se señaló que en el sistema de nuestro Código Procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida, y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente. En igual sentido, en el fallo citado, el Dr. Ricardo Apcarian afirmó, "...si la contraparte impulsa el proceso luego de los 6 meses, pero antes de la resolución, el Juez ya no podrá declarar perimida la instancia de oficio, pues la caducidad no opera automáticamente y es claro que a ese momento no se reúnen los dos recaudos exigidos por la norma.".

III.- Entonces, de las constancias de autos advierto que el a quo debió analizar y resolver el planteo de caducidad de instancia, en los términos del art. 316 del CPCC (hoy art. 290 del nuevo CPCC).

Que así, debo puntualizar que previo a resolver corresponde corroborar si se encuentran los requisitos que habilitarían la procedencia del instituto.

Del estudio de las constancias de autos y en este caso en particular, se observa que se ha producido un impulso de las actuaciones en fecha 12/12/2024 por parte de la peticionante del beneficio de litigar sin gastos, al reiterar se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, que fuera proveído en fecha 16/12/2024.

En razón de ello, teniendo en cuenta que mientras la resolución no sea dictada, la oportunidad de purgar estará presente, corresponde en este estado de las actuaciones, rechazar la caducidad de instancia formulada, toda vez que se ha impulsado las presentes actuaciones en fecha 12/12/2024.

4.- Sin costas atento la forma en que se resuelve la cuestión y la falta de oposición de la contraria (art. 62, 2do párrafo del nuevo CPCC).

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al recurso de queja incoado, en fecha 27/12/2024, contra la resolución de fecha 20/12/24, y en consecuencia declarar mal rechazado el recurso de apelación en subsidio, en base a los argumentos vertidos en el considerando pertinente.

II.- No hacer lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la parte demandada, en fecha 10/12/2024 (art. 310 del CPCC- hoy art. 284 del CPCC- y art. 316 del CPCC -hoy art. 290 del CPCC-), conforme el Considerando pertinente.

III.- Sin costas, atento la forma en que se resuelve la cuestión y falta de oposición de la contraria (art. 62 2do párrafo del nuevo CPCC).

IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC y oportunamente, remítase al Juzgado de Paz, de Viedma.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

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