Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia102 - 18/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10823-L-0000 - ROSALES, ANTONIO EDGAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia

VIEDMA, 18 agosto de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Goméz Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ROSALES, ANTONIO EDGAR C/HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-1VI-43-L2017 // VI-10823-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 206/212 vta.; para lo cual deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Por tanto, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 25-04-19 el Tribunal de origen -por mayoría- rechazó íntegramente la demanda interpuesta por el señor Antonio Edgar Rosales en contra de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

Impuso las costas al actor, pero lo eximió totalmente de responder por ellas en atención a que pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo.

Cabe resaltar que, conforme surge del fallo, el 19 de febrero de 2014 el actor se encontraba patrullando en el móvil policial por un camino rural de la Colonia Santa Teresita, junto a tres integrantes más, cuando detectaron que se acercaban hacia ellos dos motociclistas en actitud sospechosa, quienes dieron la vuelta y, desoyendo la voz de "alto", se dieron a la fuga resultando herida una persona -según el actor- por el Oficial Principal. Tal suceso, dio lugar a una investigación y a que el Jefe de la Policía dispusiera al señor Rosales la suspensión preventiva, el retiro del arma, la credencial, el uniforme y la reducción del sueldo a la mitad. Dos meses después lo trasladaron a la caminera de San Antonio Oeste, donde cumple funciones de maestranza.

Para decidir en el sentido que lo hizo, los jueces que conformaron la mayoría de la Cámara valoraron la construcción intelectual que realizó el Juez del voto en minoría para arribar a la solución que propuso, pero remarcaron que la misma no resultó suficiente para permitir apartarse del criterio sostenido tanto en autos: "Tolosa, Oscar Félix c/Provincia ART SA s/Apelación" (expte. Nº 622/13) como en “Alvarez, Ruth Vanesa c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo" (expte. Nº 530/15) del mismo Tribunal.

Tal postura se basó en que, habiendo la parte actora -encargada de probar su afección- propuesto tan sólo la pericial psicológica y no una médica o psiquiátrica, no resultaba acreditada la dolencia para ser incluida en el Decreto Nº 659/96. De esta manera, no se admitió la incapacidad determinada en el informe psicológico, al estimar que las patologías descriptas en la norma referida revisten carácter médico psiquiátrico, no psicológico; considerando que lo dispuesto en la pericia sólo era un mero indicio y no, un diagnóstico probatorio, respecto de las patologías enmarcadas en el Decreto Nº 659/96.

Seguidamente, la Cámara afirmó que resulta tarea de los jueces determinar el carácter profesional de la patología denunciada por el actor y verificar si ha sido provocada por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo.

En esta línea aludió que aun en el hipotético caso de que la lesión del actor pudiera ser incluida como enfermedad profesional no listada, como lo peticionó, la dolencia no era consecuencia directa e inmediata del trabajo.

Agregó que el señor Rosales portaba factores de riesgo determinantes para el desarrollo de la enfermedad, lo que la excluiría en función de lo dispuesto por el art. 6, inc. 2 b), apartado ii, 2° párrafo de la Ley Nº 24557.

En este sentido, expuso que el informe pericial producido en autos resultaba un elemento por demás conducente para establecer que no existió relación directa e inmediata entre la prestación de tareas y la patología denunciada en razón de que los resultados de los test realizados al actor pusieron de manifiesto factores predisponentes propios de su personalidad que no se vinculan directa e inmediatamente con el trabajo, sin dejar de reconocer que su actividad laboral, en ese marco de personalidad, contribuyó al desarrollo de la enfermedad.

Por otro lado, en relación al precedente "Linares" entendió que no era aplicable al caso con motivo de que este Máximo Tribunal de Justicia incorporó el daño psicológico a la esfera del cálculo del resarcimiento civil (responsabilidad extrasistémica) y no dentro de la esfera de la responsabilidad sistémica de la Ley Nº 24557.

En cambio, el voto ponente había propuesto hacer lugar a la demanda al advertir que, según se trabó la litis, no quedaba controvertido el operativo policial en el que participó el actor, aunque sí la responsabilidad que le cabía a la ART por las derivaciones del mismo.

En este marco señaló que las "Reacciones por estrés postraumático" contempladas en el baremo laboral resultan equiparables, en orden a su evolución, a las "reacciones vivenciales anormales", y estas últimas se determinan en función de los test psicológicos aplicables, que son de incumbencia del profesional en psicología.

Añadió que el Decreto Nº 659/96 estipula concretamente que las "Reacciones o desordenes por estrés postraumático: serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea por accidentes, o como testigo presencial del mismo (…); [y] serán consideradas para su evaluación como reacciones vivenciales anormales".

Entendió que un perito psicólogo es un profesional idóneo para determinar la presencia de alguna de las clases de reacciones vivenciales anormales que estipula el baremo. Tras colectar sus observaciones y conclusiones consideró que si bien, en sí mismo, el hecho de la persecución por parte de la patrulla policial, a dos personas que se daban a la fuga, a quienes le efectuaron disparos de arma de fuego que hirieron a una de ellas, no parece tener entidad para provocar las consecuencias que ocasionó en el actor, ciertamente no tuvo duda de que, en su caso particular, el evento generó su cuadro de padecimiento descripto por la perito. Remarcó lo afirmado por ella en cuanto indicó que impacta en todos los aspectos de su vida, al punto que al momento del informe pericial no estaba en condiciones de retomar sus tareas habituales.

De esta forma, decidió conferirles eficacia probatoria a sus fundamentos y conclusiones, sin perjuicio de proceder a recalcular el porcentaje de incapacidad.

2. Los agravios del recurso:

En sustento de la pretensión recursiva el recurrente alude una interpretación arbitraria de la prueba producida en autos y una decisión injusta por resultar contraria a derecho.

Dice que el Tribunal de origen, al sostener que la incapacidad que admite el Decreto Nº 659/96 respecto de problemas mentales es de carácter psiquiátrico, y vedar las afecciones de tipo psicológico, omitió lo previsto en la doctrina legal del precedente "Maldonado" de este Máximo Tribunal de Justicia.

Añade que aun de considerarse la inexistencia de patología psiquiátrica en la salud del actor, ello no resulta obstáculo para la responsabilidad de la ART, en razón de que ha sido requerida la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT, o ante la doctrina jurisprudencial de este Cuerpo referido a la facultad de los jueces de hacer efectiva la cobertura de la LRT respecto de patologías no listadas.

Expone que el Decreto Nº 659/96 estipula las reacciones o desórdenes por estrés postraumático, de suerte que aun sin declararse la inconstitucionalidad del referido art. 6, dentro de las previsiones de la legislación vigente se daría la posibilidad de cobertura de su afección, de manera que el rechazo del reclamo, ante la evidente pertinencia de la cobertura, tornaría lo decidido en un acto jurisdiccional arbitrario e inválido, en tanto las "reacciones vivenciales anormales" que presenta fueron certificadas por la prueba documental agregada y por la pericial de autos. Por lo cual, entiende que requerir para su demostración un dictamen médico psiquiátrico importa una intromisión del juzgador en materia propia del Ministerio de Educación de la Nación, respecto del marco de incumbencia de la psicología en tanto profesión diplomada.

Por otro lado, en consonancia con el voto minoritario de la sentencia de autos, advierte un apartamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de este Cuerpo en cuanto los mismos determinan la pertinencia implícita de la posibilidad que un perito psicólogo determine el porcentaje de incapacidad en función del baremo de la LRT. Específicamente, refiere el precedente "Linares", indicando que se otorgó valor probatorio a la pericial psicológica y se determinó así la cuantificación del daño emergente del suceso ventilado en esos obrados.

Agrega en cuanto a la pertinencia del fallo citado que debe colegirse que el Decreto Nº 659/96 es una tabla de medición para el fuero laboral, que tipifica las patologías, les asigna un porcentual de incidencia de la capacidad total obrera del reclamante y que la misma puede ser utilizada para dicha cuantificación de manera independiente al sistema de responsabilidad que se pretenda esgrimir para alcanzar la reparación de un infortunio laboral.

Por otro lado, asevera que a pesar de la claridad técnica del informe pericial, que no fue objetado por su contraparte, el Tribunal falló en contra de sus consideraciones dándole a la prueba nulo valor y considerándola solo parcialmente.

Destaca que ha juzgado en contra de la prueba, pretendiendo aplicar su propio criterio sobre los hechos; sin perjuicio de haber utilizado la parte de la pericia que refiere a su personalidad, escindiéndola de las conclusiones que asocian sus padecimientos al ámbito laboral.

Sostiene por último que en la doctrina legal "Maldonado" se ha consagrado la teoría de la indiferencia de la concausa, por cuanto la predisposición orgánica del trabajador no reviste incidencia excluyente respecto de la incapacidad laboral padecida; de lo cual se sigue que no es necesario que el factor laboral sea causa exclusiva de la patología minusvalidante, sino que basta que haya participado agravando, exacerbando o sacando de su latencia o estado subclínico una afección incapacitante.

De tal suerte, determinada la incidencia concausal de dicho factor laboral en el estado de minusvalía en tratamiento, resultaba la misma indemnizable en los términos de la LRT.

3. Contestación de la ART:

La ART demandada contesta el recurso extraordinario de la parte actora sosteniendo los argumentos expuestos en el fallo por la integración de la mayoría, afirmando que se analizó exhaustivamente los elementos probatorios acreditados en autos y las particularidades del evento dañoso sufrido por el actor, desarrollando a su vez los precedentes jurisprudenciales del Superior Tribunal de Justicia.

Transcribió partes pertinentes de la sentencia en crisis y concluyó que del análisis de los argumentos que fundan el recurso planteado por el señor Rosales observa una errónea interpretación y alcance de los precedentes citados.

En este sentido, manifiesta que no se acreditan en el recurso interpuesto elementos que permitan modificar la resolución dictada, más bien resultan -dice- reproches al análisis jurisprudencial carente de argumentos válidos para revertir el fallo atacado en autos, toda vez que no se demuestra arbitrariedad del mismo.

4. Análisis y solución del caso:

Ingresando en el examen del recurso extraordinario deducido por el actor, adelanto mi opinión favorable al progreso del mismo. Doy razones.

El actor centra su crítica en el decisorio atacado considerándolo técnicamente erróneo y contrario a derecho en cuanto desconoce la aplicación de la ley y determina una interpretación arbitraria de las probanzas de autos, específicamente, de la prueba pericial producida en las presentes actuaciones.

En este contexto y, en primer lugar, advierto que en el fallo atacado la mayoría fundó el voto siguiendo el criterio asentado en otros precedentes dictados por el mismo Tribunal, referido a la falta de viabilidad de la pericia psicológica para arribar al diagnóstico de una dolencia enmarcada en la Ley Nº 24557 y en el Decreto Nº 659/96.

Sobre este punto, corresponde señalar que se omitió considerar que este Superior Tribunal de Justicia en distintas oportunidades ha aceptado informes periciales psicológicos como aptos para determinar el padecimiento de "estrés postraumático" (Se. 28/15 "Coyamilla", entre otros) estipulado en el Decreto Nº 659/96.

Se equivoca la Cámara del Trabajo al no considerar las determinaciones periciales con el único argumento de que el informe no resulta adecuado para dictaminar incapacidades de tipo psiquiátrico, como las que entiende que acepta el baremo laboral.

En relación con ello, es dable remarcar que este Cuerpo ha referido que "Es pertinente tener presente que, para el psicodiagnóstico resulta imprescindible la aplicación de test psicológicos, cuya competencia (indicación y aplicación) corresponde únicamente al psicólogo por atribuciones académica, profesional y legal (José Antonio García Marcos, LA ENTREVISTA -Psicodiagnóstico- Tomo 1 de Rocío Fernández Ballesteros, UNED, Madrid, año 1983, pág. 384).

La Asociación Americana de Psiquiatría sostiene que la psicopatología resulta una rama compartida entre la psicología y la psiquiatría, en la que se estudian causas, síntomas, evolución y pronóstico de las enfermedades mentales. Globalmente, incorpora en su estudio las distintas clasificaciones sobre neurosis, psicosis y psicopatías (estas últimas diferenciadas usualmente como sociopatías y perversiones), como también todos los trastornos mentales obrantes en el DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales, de la American Psychiatric Association), que las incorporan, sin diferenciarlas específicamente, respecto de sus síntomas comportamentales. Todos ellos están comprendidos en la psicopatología ("Baremos. Valoración de la incapacidad psíquica". Parte II Las fallas del Baremo Dec. 659/1996, Pérez Dávila, Luis Alejandro, Publicado en: RDLSS 2012-11, 933).

La OIT expresa que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes; se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar la ira y recuerdo vivo e intrusivo de la experiencia de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (MAGER STELLMAN, Jeanne (dir.), "Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo", Salud Mental, t. I, 5.13. Citado en "EL DAÑO PSICOLÓGICO CUBIERTO POR EL DECRETO 659/1996", Pawlowski de Pose, Amanda L., Publicado en: DT 2019 (octubre) 2502, Cita Online: AR/DOC/3275/2019) (cf. STJRNS3: Se. 99/20 "Idiarte").

En este marco, surge de la pericia obrante a fs. 112/122 y 130/131 de autos, realizada por la Licenciada en Psicología, especializada en Psicología Forense, Irene Corach, que se ha efectuado el procedimiento correspondiente, utilizando herramientas científicas, teniendo en consideración las circunstancias fácticas de la causa y datos aportados por el actor, ante lo cual cumple con el requisito de idoneidad técnica científica a efectos de definir sobre la existencia de la dolencia enmarcada en los términos de la LRT.

Además, se ha dicho que si bien los jueces y las juezas pueden no tomar las conclusiones de un peritaje cuando evidencian en él errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (ver doctrina CSJN en Fallos 320:326 y 319:469; 321:1827), para ello se requiere, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (cf. CSJN, 1/09/1987 "DNN c/ CEJ" ED 130-335 "Trafilam SAIC c/ Galvalisi", JA-1993-52-Secc. ind. N° 89), lo que no sucede en la especie, donde se presenta un apartamiento del dictamen científico, apoyado en consideraciones personales y subjetivas (cf. STJRNS3: Se. 89/17 "Rodríguez").

De esta manera, el criterio seguido por el voto decisivo del Tribunal de origen sobre la falta de viabilidad del dictamen dejó configurada la arbitrariedad resolutiva que alega el accionante toda vez que no se efectuó una debida valoración de las circunstancias fácticas y del informe realizado en autos.

En esta misma línea, corresponde señalar, desde mi óptica y a tenor del mismo relato inicial del actor, que el caso de autos se trata de un accidente (v. entre otras, fs. 27, 39, 44/vta., 45 vta. y 49) y sucesos subsiguientes concatenados y traumáticos en los términos del art. 6, apartado 1, de la L.R.T. y no de una enfermedad "profesional", esto es, de etiología laboral, dentro o fuera del listado de enfermedades profesionales, tal como indebidamente apreció el Tribunal de mérito.

Y ello lo afirmo sin perjuicio de que en reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia haya dicho, que el encuadre jurídico de los hechos es una cuestión reservada al grado y exenta de censura en casación (cf. STJRNS3: Se. 109/99 "Poblete"; Se. 69/05 "Ritocco"; Se. 109/20 "Méndez" entre otras) o aun, que la valoración de la prueba es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, salvo caso de arbitrariedad, por no constituir este Cuerpo segunda o tercera instancia ordinaria, sino -en simple materia laboral- extraordinaria, a cargo de la revisión de legalidad de las sentencias en crisis (cf. STJRNS3: Se. 03/09 "Gramajo"; Se. 79/14 "Birmann" ; Se. 16/16 "Pozzi", entre otras).

Desde esta perspectiva no se desconoce que los jueces laborales son revestidos por el ordenamiento procesal específico, también en principio, con destacado papel en su ejercicio de valoración probatoria, llamada "apreciación en conciencia"; otorgada en razón de su inmediatez ante ciertos elementos probatorios y estrictamente referida ante todo al orden de las pruebas "presenciales" o declarativas, pero que obviamente no puede emanciparse en modo alguno del deber constitucional (nacional y provincial) de fundar razonadamente las conclusiones que conducen a conformar la premisa fáctica de su argumentación judicial; tarea en la que están por cierto sanamente limitados por la prudencia jurídica debida, respecto de la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, pero siempre razonadamente y en pos de la verdad jurídica objetiva.

Resulta evidente la arbitrariedad en la construcción de la sentencia en recurso, porque la misma encaja en la conceptualización que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado, al definir que hay obrar jurisdiccional de aquella naturaleza cuando la solución dada al caso no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, afectándose la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 341:84; 336:908; 330:2826; 329:1541 y 3673).

Por consiguiente, los defectos señalados precedentemente, en tanto se vinculan con aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican la anticipada descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, y, por tanto, corresponderá dejar sin efecto el fallo impugnado, debiendo abordar ineludiblemente los demás aspectos expuestos en la demanda el tribunal al que se le reenvíe la causa para el dictado de una nueva sentencia, con arreglo a derecho (cf. doctrina de Fallos: 301:970; 307:951; entre muchos otros).

5. Decisión:

De conformidad con las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, anular la sentencia de fecha 25-04-l9. -MI VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

Adherimos a los fundamentos propuestos por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, y anular por las razones expresadas la sentencia de fecha 25-04-19 dictada por la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial ( fs. 192/199 vta). Reenviar al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, de conformidad a los términos de la presente.

II. Propicio además imponer las costas de esta etapa a cargo de la vencida (cf. art. 68, CPCyC) y regular los honorarios correspondientes al doctor Guerino Ángel Curzi, por el actor; y del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les correspondan oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia. -ASÍ VOTO-.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

Adherimos a la solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, y anular por las razones expresadas la sentencia de fecha 25-04-19 dictada por la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial (fs 192/199 vta.). Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, de conformidad a los términos de la presente.

Segundo: Imponer las costas de esta etapa a cargo de la vencida (cf. art. 68, CPCyC).

Tercero: Regular los honorarios correspondientes al doctor Guerino Ángel Curzi, por el actor; y del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda oportunamente en definitiva por los trabajos de la anterior instancia; los que en su momento deberán ser abonados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.

Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente remitir.

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VocesSENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLÓGICA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DICTAMEN PERICIAL
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