Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia6 - 03/02/2017 - DEFINITIVA
Expediente31940 - PANOZZO Y CIA S.R.L. C/ OBRACER S.R.L. S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaPANOZZO Y CIA SRL C/ OBRACER SRL S/ ORDINARIO
EXPTE. 31940; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 3 de febrero de 2017.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “PANOZZO Y CIA S.R.L. C/ OBRACER S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. NRO. 31940/2012), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 92/96 se presenta PANOZZO Y CIA S.R.L., por derecho propio y mediante apoderado, promoviendo demanda ordinaria por el cobro de pesos contra la firma OBRACER S.R.L., reclamando la suma de $ 109.110,28 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses devengados desde la fecha de mora y hasta el efectivo cobro, y costas del proceso.
Manifiesta que realiza como actividad económica principal la venta de materiales de construcción. En el desarrollo de dicha actividad, la demandada procedió a la compra de materiales de construcción, los cuales fueron destinados a las obras adjudicadas mediante Licitación Pública Nacional Nº 200/10, realizada por el Ministerio de Educación de la Nación. Explica que pactada la operación, realizó la entrega de los materiales y a emitió las correspondientes facturas por un total de $ 124.110,28. Expresa que como forma de pago la demandada entregó siete cheques de pago diferido, Banco Santander Río, Cta. 014-200745/0, cuya titularidad figura a nombre del Sr. Jonathan Carlos Decuzzi Casadella, Nº01400157 serie M de fecha 28/10/11;Nº01400158 serie M de fecha 28/10/11; Nº01400163 serie M de fecha 1/11/11; Nº01400161 serie M de fecha 3/11/11, Nº01400190 serie M de fecha 11/11/11, Nº01400155 serie M de fecha 25/11/11, por $ 106.000, suma insuficiente para cubrir la deuda que reclama, ya que lo cheques fueron emitidos con pago diferido hasta noviembre de 2011 y la demandada continuó realizando compras hasta el 2 de enero de 2012. Por último sostiene que únicamente logró el cobro de un sólo cheque por la suma de $ 15.000, siendo el resto de los cheques entregados, rechazados por falta de fondos. Comenta que en fecha 3/1/12 remitió Cartas Documento a la demandada y al suscriptor de los cheques como representante de aquella, intimando al pago de la totalidad de las facturas emitidas. Remitió además, Carta Documento al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, para que se abstenga de abonar a la demandada los réditos pactados conforme el proceso licitatorio. En cuanto a los intereses, solicita de aplique la tasa equivalente a la activa mensual que aplica el Banco de la Nación. Funda su derecho en el Código Civil y en el Código de Comercio.
II. Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la parte demandada, declarándose a fs. 145 la rebeldía de OBRACER S.R.L. Se abre la causa a prueba a fs. 152, fijándose la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 171, mediante la que se declara la cuestión como de puro derecho, previo ordenamiento de embargo preventivo a fs. 165, por la suma de $ 109.110,28, con más la suma de $ 43.164 que se suponen provisoriamente para intereses, costas y costos. A fs. 183 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Que la falta de contestación de la demanda y la rebeldía declarada y firme del demandado autorizan a tener por reconocida la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados en el escrito de demanda, así como la autenticidad de la documental acompañada (arts. 60 y 356 inc. 1ro. del CPCyC), por lo que en atención a ello debe tenerse por acreditada la deuda alegada en la demanda, la verosimilitud de las facturas acompañadas y la implementación de los cheques agregados como medio de pago de aquellas.
“El silencio que supone la rebeldía por falta de contestación de la demanda podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera, y a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. En caso de duda, la rebeldía declarada firme, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración” (conf. CNCivil, Sala F, in re "Consorcio de Propietarios Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel, Gerardo D. y otros", del 25/08/1998, LL 1999-B,469 DJ,1999- 2-184).
"La falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial y crea una presunción de verdad de los sucesos afirmados por el accionante. Así, corresponde tener por cierta la versión del actor siempre que los hechos no sean imposibles o inverosímiles" (conf. CNCivil, Sala D, in re "Carlevarino, Guillermo A. c/ Silvestre, Sergio y otros", del 13/05/1998, LL 1999-D, 212, con nota de Héctor Eduardo Leguisamón- DJ, 1999343).
Por otro lado, no se advierte en autos cuestión de orden público que pudiera atentar contra el reconocimiento de la pretensión, correspondiendo resolver haciendo lugar a la demanda en lo principal.
Sentado ello, cabe tener por reconocido el contenido de la demanda y la validez de la prueba documental acompañada, la que demuestra la existencia de la obligación contraída por la demandada OBRACER S.R.L. y su incumplimiento en virtud del rechazo de los cheques, que entregara para saldar la deuda, por falta de fondos. Por tal motivo, cabe hacer lugar a la presente demanda.
En cuanto al pedido formulado, tendiente a la aplicación de la tasa equivalente a la activa mensual que aplica el Banco de la Nación, en concordancia al criterio adoptado por el STJRN en el fallo “Loza Longo”, cabe aceptar el mismo hasta el 22/11/2015, aplicándose posteriormente la tasa de interés fijada en el fallo “JEREZ” hasta el 31/8/2016 y “GUICHAQUEO” hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas, todo ello desde la fecha de cada una de las facturas.
Por todo ello FALLO:
Hacer lugar a la demanda incoada, condenando a OBRACER S.R.L, a pagar a PANOZZO Y CIA S.R.L., en el término de diez días, la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO DIEZ CON VEINTIOCHO CENTAVOS. ($ 109.110,28) en concepto de capital, con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida.¿ (conf. Art. 68 del CPCC).
Regúlanse los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Alejandro David Cataldi, en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 6.546) (40% de lo regulado al patrocinante), los de su letrado patrocinante, Dr. Federico Raffo Benegas, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 16.365) (M.B. x 15%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. De la L.A.) (M.B. $ 109.110,28). Cúmplase con la ley 869.
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.


Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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