Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia537 - 24/10/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0709/164/10 - CLERI, ENRIQUE ATILIO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 21 de octubre de 2016. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CLERI, ENRIQUE ATILIO S/ SUCESION AB INTESTATO" (R.C. 01501-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.RIAT dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por los herederos (fs. 73/76) contra la providencia del 02/03/2016 que dispuso desplazar la competencia en favor del nuevo Juzgado 11 (fs. 72); apelación que fue concedida relación (fs. 81), respecto de la cual dictaminó el Ministerio Público Fiscal propiciando mantener el trámite en el Juzgado actual (fs. 86/87).
2º) Que las críticas de los apelantes son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Tal como ha resuelto este Tribunal en diversos precedentes, la garantía del juez natural no es afectada por el desplazamiento de la competencia hacia un nuevo Juzgado creado por ley sobreviniente al inicio del proceso inconcluso, como tampoco es afectada por las normas de orden público que reorganizan la competencia de los Tribunales, las que pueden aplicarse inmediatamente a las causas pendientes en la medida y gradualidad que corresponda, siempre que los nuevos organismo se encuentren en funcionamiento efectivo ("Ortega c/ Municipalidad de El Bolsón", 23/05/2016, SI 235/16; "Z c/ L", 23/06/2016, SI 347/16; y "Fernández c/ Martínez", 01/07/2016, SI 362/16), nada de lo cual afecta la validez a los actos procesales cumplidos (Fallos 213:290, 224:207, 224:300, etc.).
En este caso cabe justamente el desplazamiento en cuestión porque, en razón de la materia y del territorio, esta causa se subsume en la competencia del Juzgado 11 que ya se encuentra en funcionamiento efectivo (leyes 4823 y 4911, y acordada 4/16).
Salvo disposición expresa en contrario, "las leyes no tienen efecto retroactivo" (artículo 7 del CCCN). Por consiguiente, no se aplican a las consecuencias jurídicas ya consumadas de las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia. Pero se aplican, en cambio, a las consecuencias consumadas con posterioridad, porque ello no implica retroactividad. Justamente, sólo a las consumadas con posterioridad se refiere implícitamente la regla en virtud de la cual "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (artículo 7 citado; ver, sobre la base del anterior código, análogo en este punto: "Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tomo I, parágrafo 153, 13ª edición actualizada por Guillermo J. Borda, La Ley, 2008). Así, la existencia de este procedimiento es una situación jurídica anterior a la nueva ley, pero los trámites pendientes y por cumplir serán posteriores y deben subsumirse en ella respecto de la competencia.
A la vez, el domicilio de los herederos es irrelevante para determinar la competencia, y las razones de economía procesal invocadas por los recurrentes no pueden prevalecer sobre el orden público implícito en la reorganización de los tribunales y la norma de competencia en cuestión.
Finalmente, el hecho de que la jueza del nuevo Juzgado haya participado como letrada en estas actuaciones no puede cambiar la solución indicada, porque ello es materia de excusación o recusación y no de competencia (artículos 14 a 33 del CPCCRN).
3º) Que, en síntesis, oído que fue el Ministerio Público Fiscal, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia del 02/03/2016 (fs. 72) en cuanto fue apelada (fs. 73/76). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión los Dres.CAMPERI y CUELLAR dijeron:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr.Riat.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia del 02/03/2016 (fs. 72) en cuanto fue apelada (fs. 73/76). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.



EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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