Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 95 - 13/08/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-924-STJ2019 - SALAZAR, VICTOR MANUEL S-QUEJA EN: SALAZAR, VICTOR MANUEL C/ DURLOCK S.A.S- ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551) S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de agosto de 2020. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALAZAR, VICTOR MANUEL S/QUEJA EN: SALAZAR, VICTOR MANUEL C/DURLOCK S.A. S/ACCION DE AMPARO SINDICAL (LEY 23.551)" (Expte. N° PS2-924-STJ2019 // 30565/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: 1. Mediante el recurso de queja obrante a fs. 33/45 vta., la letrada de la parte actora en los autos principales pretende obtener la habilitación de la instancia de legalidad que le fue previamente rehusada por el grado. 2. Efectuado el cotejo de las piezas procesales acompañadas, se advierte que la parte interesada omitió acompañar copia idónea de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara, cuya revisión pretende a través del recurso extraordinario articulado y posteriormente denegado por el mismo Tribunal. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo, importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso, aquéllas tan trascendentes como la sentencia de Cámara (arts. 299 inc. 1 del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N°1504), toda vez que no constituye tarea del Superior Tribunal suplir la deficiencia u omisión en que el recurrente hubiera incurrido (cfr. STJRNS3: Se. 61/10 "INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. Y FUNDACION PATAGONIA NORTE"; Se. 64/14 "MARES SUR S.A."; Se. 27/18 "SUPERCANAL S.A."). El cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos claramente en las normas precitadas responde a la necesidad de que este sea autosuficiente. Por lo tanto, la falta de acompañamiento de las copias legalmente previstas condiciona el progreso de la queja, pues impide tener una noción acabada de la materia en recurso. La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de "autoabastecimiento" exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal avocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3: Se. 70/12 "SANTIBAÑEZ", Se. 71/16 "CARIÑO"; Se. 108/17 "BTC S.A."; entre otros). 3. Sin perjuicio de lo previamente manifestado e ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto a fs. 33/45 vta. corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece asimismo de chances de prosperar, ello es así porque asiste razón a la Cámara en su denegatoria, toda vez que las decisiones recaídas en materia de recusación de Magistrados no son, en principio, sentencias definitivas que habiliten su revisión en sede extraordinaria, dado que en general, no se resuelve en ellas la cuestión fundamental objeto del litigio. En efecto, el recurrente no logró demostrar que la resolución interlocutoria que rechazó la recusación interpuesta contra los Jueces doctores María del Carmen Vicente, Gabriela Gadano, Edgardo Albrieu, Juan Huenumilla, José Luis Rodriguez y Nelson Walter Peña tenga, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, y de la doctrina establecida por este Cuerpo, el carácter de sentencia definitiva y/o equiparable a tal; siendo este un requisito de impugnabilidad indispensable para intentar esta vía recursiva. Este Cuerpo ha sostenido que una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva en los términos enunciados por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto establece que: "a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación...", exigencia procesal indispensable que no se cumple en el sub lite, puesto que el pronunciamiento recurrido que rechazara las recusaciones planteadas, no concluye el pleito ni impide su prosecución, y mucho menos decide sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el derecho que le asiste a cada una de las partes en el juicio principal (cf. STJRNS1: Se. 88/08 "LUCCHESI"; STJRNS3: Se. 9/19 "SALAZAR"). Los fundamentos brindados en el recurso de queja, para desvirtuar la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal -violación de garantías constitucionales del debido proceso y arbitrariedad-, no logran conmover los argumentos de la decisión desestimatoria, puesto que: "...la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales" (CSJN del 10-11-09 "Matus Asón, Francisco Javier c. COMFER"). La Corte Suprema, también ha manifestado que los pronunciamientos que rechazan una recusación con causa no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime si el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo decidido resulte irrazonable (cf. CSJN "UCR" 31-05-99). 4. Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 33/45 vta. de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -ASI VOTAMOS-. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Disiento con la solución propuesta por mis colegas preopinantes y considero que el recurso de queja no debe ser declarado inadmisible por la falencia apuntada en el voto ponente. Por tal motivo, me remito expresamente al criterio que deje plasmado en los precedentes STJRNS3: Se. 95/19 "PREVENCION ART"; Se. 118/19 "HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.". En tal sentido mantengo el criterio que sostuve en "CID" (STJRNS3: Au. 18/18) en el que expuse que, a mi entender, la omisión de acompañar la copia completa (a veces legible en toda su extensión) de la sentencia definitiva dictada por la Cámara cuya revisión se pretende -por faltarle una o dos páginas-, puede ser fácilmente subsanada por el Tribunal, atento a que dicho acto procesal se encuentra registrado y publicado en el sistema informático de este Poder Judicial, complementando entonces el requisito del art. 299 1. del CPCyC. A esos efectos se habilitó el sitio web oficial (www.jusrionegro.gov.ar), en el marco del Proceso de Informatización de la Gestión Judicial, con el objeto de incorporar nuevas tecnologías para una mayor eficiencia del servicio, apuntando principalmente a evitar y suplantar el uso del papel en los procesos, acortando los tiempos de los trámites y brindando confiabilidad a la información. Tengo especial consideración en las políticas de vanguardia en materia judicial que hoy consagran -en línea con la "Carta de derechos de los ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la justicia", incorporada a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro- como propósito una justicia mas abierta, cercana, sencilla, transparente, con mayor agilidad, calidad y eficacia, además de garantizar el estado de derecho, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. En cuanto a la materia en análisis vuelvo a reiterar que no puedo avalar la declinación del examen del planteo recursivo por la circunstancia de faltarle unas páginas a las copias de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, cuando se advierte a simple vista que se trató de un error -no la omisión de acompañar el documento-, fácilmente subsanable ya que el acto jurisdiccional se encuentra registrado en el sistema informático de acceso inmediato para este Tribunal. Se ha señalado -de alguna manera- que el criterio aquí mantenido importa el apartamiento de la previsión legal del art. 299, inc. 1) del CPCyC y que la interpretación que hace de la norma el voto ponente -y la mayoría de este Tribunal- conforma el "adecuado cumplimiento", por lo que no puede constituirse en un rigorismo formal. En ese sentido me rectifico respecto del precedente "CID", antes aludido, y omito calificar la postura contraria de rigor formal excesivo; sólo digo que en esa oportunidad lo hice y hoy también, de pararme en un lugar diferente. Leo el artículo 299 del ritual, en su inciso 1° y admite la exigencia de acompañar -entre otras- copia de la sentencia recurrida. Pero no dice completa o sin errores de impresión o fácilmente legible -aunque es dable presumir que debería ser de ese modo-, como sí lo hace en forma explícita el Reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero que no nos obliga. Tampoco establece la norma el apercibimiento fatal para quien no lo hiciere de esa forma, aunque se ha forjado jurisprudencialmente el principio de autoabastecimiento o autosuficiencia como parámetro de definición de rechazo. Principio que comparto, pero sólo cuando se trata de la omisión de acompañar copias de actuaciones procesales tales como escritos de las partes, documentación no emanada del Poder Judicial, pericias, informes, etc., que no obren en los registros informáticos de este Poder y que sean de fácil acceso. Nótese que el párrafo siguiente prescribe la obligatoriedad de efectuar un depósito dinerario pero, en caso de no hacerlo o ser insuficiente, se prevé el emplazamiento para su cumplimiento y el apercibimiento de tener por no presentado el recurso. Entonces, si la norma no establece la sanción expresa del rechazo del recurso en caso de incorporación defectuosa de documental (que podría ser la falta de alguna página o la legibilidad restringida) sino, en todo caso, la no presentación de la documentación necesaria para la completitud, bien puede decidirse el emplazamiento para que lo subsane o la incorporación oficiosa de la hoja faltante o ilegible, si ese acto procesal obra en los legajos informáticos del Poder Judicial (actas, sentencias, etc.). Estoy convencido que esa modalidad atenuada de interpretación de los recaudos del art. 299, inc. 1 del CPCyC importa una respuesta enfocada en el mantenimiento de la vida del recurso -en la medida de lo posible-, cuando el eventual cumplimiento defectuoso no prevé la consecuencia gravísima que significa la pérdida de la posibilidad de revisión. No obstante en dicha oportunidad se trataba de piezas procesales que se encontraban incompletas, considero que de igual modo debe procederse en caso de la falta completa de una pieza procesal que, sin perjuicio de su vital trascendencia, pueda ser obtenida del soporte informático de este Poder Judicial. En razón de lo expuesto corresponde, a mi entender y como lo adelantara, incorporar oficiosamente la copia faltante y volver los autos al Acuerdo para evaluar la admisibilidad del recurso de queja articulado por la parte actora. -MI VOTO-. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Adhiero a la solución propuesta en el voto conjunto que precedentemente han efectuado el doctor Ricardo A. Apcarian y la doctora Adriana C. Zaratiegui y, a modo de complemento argumentativo de mi decisión en autos, doy por reproducidas las consideraciones que efectuase al momento de pronunciarme en el Auto Interlocutorio Nº 18/18 "CID" de la Secretaría Nº 3 de este Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a cual es -en mi humilde entender- el recto alcance interpretativo que corresponde asignar a la norma del artículo 299 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a plataformas fácticas como la que se presenta en la especie, o asimilables sustancialmente a la misma. -MI VOTO-. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 33/45 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - PROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS - CARGA PROCESAL - COPIAS - AUTOSUFICIENCIA - DOCTRINA LEGAL - RECUSACIÓN DEL JUEZ - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CASACIÓN - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - SUBSANACIÓN DE LA FALTA - INTERPRETACIÓN DE LA LEY |
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