Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 44 - 04/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03043-C-2023 - PRANZONI SERGIO DARIO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 04 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "PRANZONI SERGIO DARIO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. S/ SUMARISIMO (DENUNCIA LEY 24240)" (RO-03043-C-2023), de los que
RESULTA: Mediante presentación RO-03043-C-2023-I0001, el actor Sergio Darío Pranzoni, por apoderados y adjuntando documental digitalizada, inicia demanda de daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo, contra Banco Galicia S.A., persiguiendo se obligue a la demandada a volver a dar de alta las tarjetas de crédito, la cuenta corriente y de esta manera también la posibilidad de girar en descubierto; se condene a la demandada a abonar daños y perjuicios, daño punitivo y daño moral por la suma total de $ 7.673631,42 o lo que en más o en menos surja de valorar la prueba a producirse en estos autos, con más su intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago; se condene a abonar todos los gastos y costas del presente proceso, solicitando para el caso de incumplimiento, la aplicación del doble de la tasa de interés, en alusión a la depreciación de nuestra moneda nacional, aplicable desde la fecha del incumplimiento del decisorio hasta su efectivo pago total, como así también para el pago de los honorarios, a los fines de preservar la integridad del crédito por tal concepto; se obligue a la demandada a realizar las gestiones que correspondan para informar al Banco Central de la República Argentina, Veraz, Nosis y demás entidades de información financiera acerca de la regularización de su situación financiera; y finalmente se ordene a la accionada a la publicación de la resolución condenatoria, en su caso, o una síntesis de los hechos que la originaron y el tipo de infracción cometida en medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde actuare, en un todo concordante con lo dispuesto por el art. 47 de la LDC, modificado por Ley N° 27.701.
Relata que el día 10 de Noviembre de 2020 se encontraba realizando compras en el Hipermercado Tehuelche en calle José Rosa Nº 308 de la ciudad de Neuquén cuando, al salir del local comercial alrededor de las 17.30 hs., notó que le habían robado su vehículo Chevrolet Modelo S10 Dominio DUY676 en cuyo interior, además de efectos personales, se encontraban chequeras pertenecientes a Banco Santander Río y Banco Galicia.
Afirma que al día siguiente, el 11 de Noviembre de 2020, realiza denuncia policial del robo e informa de manera telefónica a los Bancos Santander Rio y Galicia de que las chequeras habían sido sustraídas en el hecho delictivo.
En fecha 12 de Noviembre de 2020, realizó una ampliación de denuncia en sede policial de la ciudad de Neuquén, en función de las instrucciones de los ejecutivos de Banco Galicia y Santander Río, en la cual informó que respecto de la cuenta corriente Nº 263832549 del Banco Galicia, los cheques Nº 04133200- 04133201- 04133202- 04133203, se encuentran en condiciones de ser pagados y desde el 04133203 en adelante, se encontraban en la chequera que le robaron por estar dentro de su camioneta.
Refiere que posteriormente a dicha ampliación, el 13 de Noviembre de 2020 se presentó en la Sucursal 129 del Banco Galicia en la ciudad de Neuquén, en donde fue atendido por Federico Ezequiel Pérez, ejecutivo de cuentas del Banco Galicia, a quien le comentó lo sucedido, presentando la copia de denuncia policial por el delito del que fuera víctima y como consecuencia de ello, en teoría, se generó una “Orden de no pagar”.
Manifiesta que lo mismo se procedió a hacer en el Banco Santander Río y a pesar de ello, le entraron varios cheques en su cuenta del Banco Galicia, siendo la “Orden de no pagar” defectuosa, ya que el día 15 de Octubre de 2021 se le intentó descontar el Cheque Nº 4133215 por un monto de $200.000, el día 13 de Octubre de 2021 el Cheque Galicia Nº4133216 por un monto de $250.000, el 7 de Octubre de 2021 el Cheque Galicia Nº4133217 por un monto de $35.000 y el Cheque Galicia Nº 4133218 por un monto de $180.000.
Sostiene que desde el 6 de Octubre de 2021, no obtuvo ninguna solución por quien tenía designado como ejecutivo de cuenta eminent, colocándolo en una situación de abandono y desprotección, no obteniendo respuesta frente a los llamados, ni sus requerimientos mediante mensajes, habiendo reclamado en la sucursal 260 de Banco Galicia en General Roca, solicitando el cese urgente de la grave situación por la que estaba pasando, debido al inmenso perjuicio financiero, económico y social que le ocasionó, ya que se vio afectado su scoring bancario, el cual sirve para determinar cuán riesgoso es otorgarle a una persona algún producto a pagar a plazo como un crédito personal o una tarjeta, por lo tanto, esto ocasionó que no pueda adquirir préstamos para atender a diversas necesidades como así también que se tenga que ocupar personalmente de realizar repetidas gestiones en las sucursales de Neuquén y General Roca del Banco Galicia cada vez que llegaba un cheque de los que no debían pagar, siendo que debido a su intachable conducta financiera siempre se mantuvo al día con sus compromisos financieros, jamás teniendo un atraso con el Banco ni mucho menos con algún cheque.
Manifiesta que recién luego de tres meses el Banco Galicia regularizó la situación de Alerta en BCRA y Veraz, pero le da de baja sus tarjetas de crédito, la cuenta corriente y de esta manera también la posibilidad de girar en descubierto, mencionando que es corredor de rally, por lo que la credibilidad que puedan tener quienes le proveen de los repuestos e insumos necesarios para esta actividad social acerca de su capacidad de hacer frente a sus obligaciones es de suma importancia y determina, en definitiva, que pueda continuar realizando el deporte que tanto ama.
Argumenta acerca de la existencia de una relación de consumo y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), enumerando las infracciones a la LDC.
Alega la existencia de incumplimiento al deber de información, destacando que se ha dirigido al banco a fines de obtener una respuesta e información detallada y veraz acerca de su reclamo, sin obtener respuesta, lo que se aprecia ya que el Banco Galicia generó la Orden de no pagar, pero lo hizo de manera defectuosa, ya que a pesar de haber sido emitida por su Ejecutivo de Cuentas, se han intentado descontar los Cheques anteriormente mencionados, los cuales habían sido denunciados como robados ante el Destacamento Policial y el Banco Galicia, con su respectiva copia adjunta de la denuncia y ante dicha situación alarmante el Sr. Federico Ezequiel Pérez, dejó de contestarle las llamadas, los mensajes, dejándolo sin ningún tipo de respuesta.
Invoca el incumplimiento al deber de trato digno y equitativo, destacando que las conductas desplegadas por la demandada no hicieron más que colocarlo en una situación avergonzante, vejatoria, que se traduce en la imposibilidad de seguir operando financieramente, la desconfianza social generada, la imposibilidad de poder adquirir préstamos que necesitaba para hacer frente a sus obligaciones personales y de su grupo familiar y adquirir, además, los repuestos para poder seguir realizando las actividades de rally.
Describe que el Banco Santander Río lo intimó a regularizar su deuda (cheques de Galicia denunciados) bajo apercibimiento de dar de baja sus cuentas situaciones que fueron consecuencia de la conducta desplegada por Banco Galicia quien en ningún momento pudo ni siquiera adoptar una conducta meramente empática frente a las graves censuras a las que nuestro representado fue sometido en virtud de su comportamiento y trato indigno.
Señala los incumplimientos por parte del Banco Galicia de la reglamentación del BCRA, que regula el procedimiento a seguir ante el robo o extravío de una chequera, que establece obligaciones en cabeza del titular de la cuenta y las del banco.
Refiere que al titular de la cuenta le corresponde comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado y ratificar personalmente, en el día, la denuncia en cualquier sucursal de la entidad financiera mediante nota con los siguientes datos mínimos: Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta; número y denominación de la cuenta; motivo de la denuncia; tipo y números de los documentos afectados; nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación; agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere a la acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
Por otro lado, señala que es obligación del banco rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento o informando la novedad sobre el ECHEQ, según corresponda; e informar, dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a la recepción de la denuncia en la cual consten todos los datos identificatorios del cheque, al BCRA a los fines de que los documentos mencionados en el punto sean incluidos en la central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados.
Resalta que de la reglamentación surge la obligación del Banco Galicia de dar comunicación al Banco Central en diferentes casos que se pueden presentar en el giro normal de la actividad bancaria y ante el hurto de su chequera, ha realizado todos los pasos de manera diligente, se dirigió a la Sucursal de la Entidad Bancaria, comunicó y denunció cada uno de los cheques que le fueron sustraídos ilegítimamente, generándose una orden de no pagar de los mismos, no siendo la misma conducta por parte de la Entidad Bancaria, muy por el contrario, la orden de no pagar fue defectuosa ya que le entraron varios cheques en su cuenta del Banco Galicia y debido a ello tuvo que pagar multas, puesto que BANCO GALICIA S.A OMITIÓ cargar el alerta con dicha orden, teniendo como resultado un gran perjuicio patrimonial y extrapatrimonial.
Aduce que la reglamentación del BCRA contempla el supuesto de falta de información y las sanciones, asegurando que consultados cada uno de los cheques surgen que los mismos no se encuentran registrados como denunciados.
Reclama el daño patrimonial, describiendo que el 12 de Noviembre de 2021 el Banco Santander Río S.A., mediante Carta Documento le comunica que ha decidido el cierre de su cuenta corriente Nº 124-398554, de la cual resulta ser titular y que debía acercarse a su sucursal Nº 124 en la ciudad de Neuquén a los fines de entregar la nómina de los cheques librados, aún no presentados al cobro o para su registración, y devolver los cheques no utilizados, como así también depositar en una cuenta especial los importes de los cheques de pago diferido.
Asimismo se lo intimó en un plazo perentorio de sólo 2 (dos) días hábiles a que abone la suma de $ 311.806,42 (PESOS TRECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS), haciendo expresa reserva por todo incremento que pueda surgir del estado de la deuda, debiendo hacer frente a las multas por cheques denunciados, que fueron presentados al cobro y rechazados.
Describe que la ley N° 25.730 establece la multa en un 4% del monto del cheque rechazado, según consta en los registros del BCRA, abonó el 03/09/2021 y el 12/11/2021 multas por cheques rechazados, lo cuales ascendían a la suma de pesos $ 110.000, por lo que el 4% de dicho importe asciende a la suma, en el 2021, de $4.400 pesos.
Incorpora los gastos de asistencia legal ya que el banco Galicia tardó tres meses en regularizar su situación de alerta en el BCRA y Veraz.
Liquida el rubro en la suma de $ 316.206,42.
Por daño moral peticiona la suma de $ 1.000.000, describiendo las angustias propias y lógicas que derivaron de la omisión de la entidad bancaria y que constituyen un daño directo en virtud de la deficiencia en la prestación del servicio, padeciendo muchísimas malas sangres y estrés por toda esta situación que lleva más de dos años, lo cual no es un dato menor.
Asegura que todo ese malestar y estrés, propios de las circunstancias, se vieron agravados por la crisis financiera, la pérdida de confianza en el ámbito social y respecto a quienes le proveían los insumos para seguir corriendo, como asimismo, la afectación de su scoring bancario, a pesar de que desde que sufrió el robo de su chequera ha demostrado un actuar activo, precavido y diligente, prestando su mayor colaboración ante las Entidades Financieras (Bancos GALICIA S.A y SANTANDER RÍO S.A), de las cuales es cliente.
Valora el trato recibido por la entidad bancaria, quien al hacer silencio ante sus reclamos y consultas, ha tenido que concurrir varias veces a las Sucursales de los Bancos, ha tenido desplantes por parte del Ejecutivo de Cuenta y ha quedado sin solución al problema que venía atravesando, sin explicación del por qué la orden de no pagar no estaba cargada en el sistema, ni porqué seguían ingresando cheques a su cuenta.
Refiere acerca del estrés generado por las censuras económicas y financieras y por el hecho de figurar como deudor de algo que no se debe.
Por último, reclama el daño punitivo, fundado en el art. 52 bis de la LDC, solicitando la suma de $ 6.357.425.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
Mediante presentación RO-03043-C-2023-E0005, la demandada Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, por apoderado y con patrocinio letrado, contesta demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en la demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso.
Efectúa una negativa particular de cada uno de ellos y relata que preventivamente y hasta que se completara el total de la documentación, emitió oportunamente el instrumento denominado orden de no pagar respecto de la cuenta corriente n° 26383-254/9 a nombre del actor y conteniendo los cheques n° 4133204 en cantidad de 17, informándolo a la central de base de datos.
Refiere que posiblemente por algún error del sistema, se permitió que dos de los cheques denunciados como sustraídos en el año 2020, de montos menores, fueran rechazados sin fondos en agosto de 2021, habiéndose solucionado esa cuestión en forma inmediata, sin que produjera reales daños al actor.
Sostiene que de la demanda no puede extraerse en concreto cuales fueron los daños y los inconvenientes que sufrió el demandante y que puedan adjudicarse concretamente a este episodio, por ejemplo que el Banco Santander Rio SA en uso de las facultades que le concede el art. 1404 inc. “a” del CCCyC haya decidido cerrar la cuenta corriente que el actor tenía abierta en dicha entidad es un hecho que si bien es de terceros y desconoce, lo cierto es que habría tenido lugar el 12 de noviembre de 2021 y la comunicación da cuenta de un saldo que estaría adeudando el cuentacorrentista no existiendo relación alguna con la denuncia de los cheques hurtados.
Invoca la inexistencia de de presupuestos de responsabilidad civil, afirmando que en el caso no está presente la existencia de la conducta antijurídica, que se le endilga: incumplimiento del deber de comunicar al BCRA la denuncia de los cheques y las formulas indicadas por el actor.
Sostiene que no existe factor de atribución aplicable, toda vez que no ha incurrido en incumplimiento alguno, de suerte que no existe factor, ni objetivo ni subjetivo atribuible y alega inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado y los daños reclamados.
Afirma que falta, en consecuencia, el necesario nexo causal entre el daño alegado y su actuación, ya que en este caso, la causa eficiente de los pretensos daños sería la falta de comunicación de la entidad que represento al BCRA sobre el acontecimiento denunciado por el actor, hecho que no ocurrió; por el contrario el Banco cumplió su obligación.
Invoca la inexistencia de los daños reclamados y resalta que los inconvenientes se producen por un hecho ajeno al banco que fue el hurto del vehículo en el cual, imprudentemente, el actor había dejado sin custodia documentación importante como son las chequeras. El Banco no pagó ningún cheque indebidamente y por lo tanto, como dice la propia actora, solo fue un intento de descontar algún cartular.
Sostiene que no puede haber daño moral alguno que pueda ser resarcido que además no puede ser comprobado, considerando que en los casos de responsabilidad contractual, quien peticiona el resarcimiento debe acreditarlo toda vez que no se presume, siendo potestativo del magistrado fijar el mismo. Concluye que no se advierten consecuencias espirituales ni mucho menos económicas para la actora, razón por la cual deberá rechazarse el rubro reclamado.
Argumenta que la actora no explicita adecuadamente cual fue realmente el daño directo que provocó su actuar, en su patrimonio y sólo se refiere, tanto en el capítulo de daño patrimonial como en los siguientes a sumas estimativas sin elementos objetivos que permitan una adecuada defensa de sus intereses.
Describe que el actor pretende le abone en concepto de daño patrimonial la suma de $ 316.206,42 y es el propio demandante quien afirma que existe una dificultad en explicar cómo llega a ese monto, esto es como lo cuantifica, delegando en el juez, que tendría una supuesta facultad para estimar los daños.
Resalta que el daño emergente existe o no existe y que los hechos que invoca el actor sucedieron, aparentemente con el Banco Santander, ya que supuestamente dicha entidad bancaria decidió, en los términos del art.. 1404 inciso “a” del CCCyC, en el marco absoluto de la autonomía de la libertad, sin que existe relación alguna con conducta o falta de información de su parte, cerrar la cuenta corriente que la actora tenía abierta en dicha entidad.
Relata que según la documentación agregada con la de-manda, el 12.11.2021, esto es a un año del siniestro que produjo la denuncia de los cheques sustraídos, el Banco Santander Rio SA comunica al Sr. Pranzoni el cierre de la cuenta, intima la entrega de las chequeras y da la lista de los cheques de pago diferido, el depósito de los fondos necesarios para cancelar los mismos si existieran, y, por último le reclama el pago de $. 311.806,42, aparentemente por una deuda que el actor habría mantenido con el Banco Santander, todo lo que, de ser cierto, es ajeno en forma absoluta al Banco de Galicia y a cualquier conducta de esta entidad.
Asegura que no existe individualización alguna en la demanda de las multas y los cheques que fueron rechazados, por lo tanto niega el hecho y el monto.
Refiere que si el banco decidió dar de baja los productos como tarjetas de créditos, cuenta corriente, etc., lo cual, de ser cierto, está en el marco de la libre contratación que tienen los consumidores y los proveedores.
Por último rechaza el daño punitivo, fundado en que no se reúnen los requisitos de su aplicación, ya que no existe una conducta grave que justifique la aplicación de la multa civil prevista en la LDC, ni un beneficio económico a su favor.
Ofrece prueba, introduce el caso federal y peticiona.
El 22/12/2022 se fija audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 16/02/2024, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora RO-03043-C-2023-I0001; b) Informativa: Banco Santander RO-03043-C-2023-I0014; c) Documental en poder de la demandada: RO-03043-C-2023-E0022; d) Testimonial: declararon Silvia Lorena Iturbide, Roberto Nicolás Bualo, Carina Migliavaca, Ulises Agesta y Marcelo Ariel Mancini.
En fecha 03/05/2024 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 02/07/2024, habiéndolo presentado la demandada (RO-03043-C-2023-E0034).
El 09/08/2024 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) El actor imputa a la demandada no haber cumplido con el procedimiento establecido para el caso de robo de chequera y haber omitido realizar la "Orden de no pagar", a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por la reglamentación.
Argumenta que le entraron varios cheques en su cuenta del Banco Galicia, siendo la “Orden de no pagar” defectuosa, ya que el día 15 de Octubre de 2021 se le intentó descontar el Cheque Nº 4133215 por un monto de $200.000, el día 13 de Octubre de 2021 el Cheque Galicia Nº4133216 por un monto de $250.000, el 7 de Octubre de 2021 el Cheque Galicia Nº4133217 por un monto de $35.000 y el Cheque Galicia Nº 4133218 por un monto de $180.000.
Por su lado la demandada argumentó que preventivamente y hasta que se completara el total de la documentación, emitió oportunamente el instrumento denominado “orden de no pagar” respecto de la cuenta corriente nº 26383-254/9 a nombre del actor que contenía el cheque nº 4133204 en cantidad de 17, informando a la central de base de datos.
Agregó además que posiblemente, por algún error del sistema, permitió que dos de los cheques denunciados como sustraídos en el año 2020, de montos menores, fueran rechazados “sin fondos” en agosto del año 2021, habiéndose solucionado esa cuestión en forma inmediata sin que el inconveniente produjera reales daños al actor.
En función de ello, tengo por cierto que el actor ha denunciado como sustraída la chequera correspondiente a la cuenta corriente 26383-254/9, a partir del cheque n° 4133204, en cantidad de 17, solicitando la orden de no pagar, por lo que resta determinar si efectivamente la demandada ha realizado el registro de la orden de no pagar en la respectiva base de datos.
II) De acuerdo al art. 5 de la Ley 24452 "En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente".
De acuerdo a las posiciones de las partes, se ha realizado el trámite correspondiente para informar al BCRA de los cheques sustraídos, aunque según el actor el banco demandado omitió informar al BCRA y según el Banco Galicia, posiblemente, por algún error en el sistema, permitió que dos cheques denunciados como sustraídos en el año 2020, fueran rechazados "sin fondo" en el año 2020.
En base a ello y de acuerdo al informe del BCRA agregado en autos, y de la propia documental adjuntada por el actor, se han rechazado dos cheques provenientes de la cuenta 26383/254, el n° 4133211, rechazado el 17/08/2021 de $ 50.000; y el n° 4133209, rechazado el 02/08/2021 de $ 60.000.
Según lo manifestado por las partes, dichos cheques se encontraban entre los denunciados como robados, por lo tanto no tendrían que haberse informado como rechazados sin fondo, ni generar ninguna consecuencias tales como las multas o cierres de cuenta.
De acuerdo al informe del BCRA, al actor se le inhabilitaron su cuenta corriente desde el 30/09/2021 al 15/11/2021, aclarando que el cese de la inhabilitación se debió al pago de multas tardío. Asimismo, surge que del mismo informe que los cheques n° 4133209 y n° 4133211 que fueron rechazados por falta de fondos, el 02/08/2021 y 17/08/2021 respectivamente.
De acuerdo a la Ley 25730, "El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación. La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina. El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo" (art. 1).
Por otro lado, el art. 2 pone en cabeza del banco girado la obligación de comunicar al BCRA, al librador y al tenedor en caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos, con indicación de fecha y número de la comunicación. En el caso, el banco no ha acreditado haber notificado al actor (librador) del rechazo por falta de fondos.
Analizando el informe, puede observarse que debido a los cheques rechazados por falta de fondos, que el actor había denunciado como sustraídos, se le aplicó una multa, y al no ser satisfecha dentro de los treinta días, ocasionó el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación del actor.
Puedo concluir hasta aquí, que el banco demandado, no ha obrado correctamente al rechazar dos cheques por falta de fondos cuando habían sido denunciados como sustraídos, lo que provocó la inhabilitación del actor para operar como cuenta correntista.
III) Por otro lado, el actor solicita que obligue a la demandada a volver a dar de alta las tarjetas de crédito, la cuenta corriente y de esta manera también la posibilidad de girar en descubierto, por haberlas dado de baja el demandado.
Al respecto la parte demandada, más allá de negar dicha obligación, nada dijo ni explicó acerca de la baja de los servicios que el actor tenía contratados, refiriendo textualmente "...También alude a que el banco ha decidido dar de baja los productos como tarjetas de créditos, cuenta corriente, etc., lo cual, de ser cierto, está en el marco de la libre contratación que tienen los consumidores y los proveedores".
En primer lugar resalto que resulta extraño que el propio banco no sepa si le han dado de baja a los servicios que tenía contratado el actor y los motivos de los mismos.
Sin perjuicio de ello, atento lo manifestado por el actor, la demandada pudo haber acreditado que sus cuentas y tarjetas se encontraban activas, lo cual omitió siendo que era quien en mejor condiciones de probar se encentraba, lo que otorga veracidad a los dichos del actor. Es decir podría la entidad Bancaria haber adjuntado algún movimiento de cuenta o resumen de tarjeta si estuvieran activas.
Así, si el banco decidió dar de baja al contrato celebrado con el actor por haber sido inhabilitado para operar como cuenta correntista, como ya se analizó tal circunstancia fue producida por el actuar negligente del banco y no por alguna situación atribuible al actor, por lo tanto no debía dar de baja las contrataciones.
Por otro lado, si el banco optó por el cierre de las cuentas de acuerdo a lo pactado contractualmente (ver documentación acompañada por el banco), haciendo uso de la facultad contractual, sin expresión de causa, debió cursar aviso al cliente (el actor) con 30 días de anticipación al cierre de las cuentas, al último domicilio registrado, poniendo a disposición los saldos, sin devengar intereses a partir del cierre (cláusula IV c) del contrato que vincula a las partes y que fuera adjuntado por la entidad bancaria como documentación en su poder).
Por lo tanto, no sólo encontramos un incumplimiento contractual y legal, sino también un incumplimiento del deber de información y trato digno.
Por todo lo dicho considero que existe responsabilidad del demandado Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, por violaciones a los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor.
IV) Daño patrimonial.
Reclama el actor la suma de $ 316.206,42, sin estar precisamente determinado como arriba a dicha suma.
Entre los hechos que alega que le causaron un daño patrimonial, relata que el 12/11/2021 el Banco Santander Río S.A, mediante Carta Documento le comunicó que ha decidido el cierre de su cuenta corriente Nº 124-398554, de la cual resulta ser titular, como así también debía acercarse a su sucursal Nº 124 en la ciudad de Neuquén a los fines de entregar la nómina de los cheques librados, aún no presentados al cobro o para su registración, y devolver los cheques no utilizados y depositar en una cuenta especial los importes de los cheques de pago diferido, habiéndolo intimado en un plazo perentorio de sólo 2 (dos) días hábiles a que abone la suma de $ 311.806,42.
De acuerdo al informe del Banco Santander Río, este hizo saber que la cuenta N° 375-3583641 fue cerrada con fecha 23/04/21 atento a que se migro a la sucursal 124 , siendo la cuenta continuadora la N° 124-398554.
Luego, de la carta documento adjuntada por la propia actora, que fuera remitida por el Banco Santander, puede leerse que esa última cuenta (n° 124-398554) fue cerrada por decisión del propio banco, no constando que la misma se haya cerrado debido al conflicto del actor con la demandada, sino por propia decisión del Banco Santander y por los motivos que plasma en dicha carta documento.
Por ello, no es posible atribuir Banco Galicia, como consecuencia de su actuar, el cierre de la cuenta del Banco Santander, ni los montos que allí se le reclaman al actor.
Por otro lado, de acuerdo al análisis efectuado en el punto II, al actor se le aplicó una multa por los cheques rechazado sin fondo (números 4133209 y 4133211), la cual el actor manifiesta se corresponde con el 4% del valor de los cheques ($ 110.000 en total), solicitando la suma de $ 4.400, correspondiendo $ 2.400 a la multa impuesta por el cheque 4133209, que fuera abonada el 12/11/2021; y $ 2.000 por el cheque 4133211, multa que fuera abonada el 03/09/2021, todo ello de acuerdo al informe del BCRA.
Por lo tanto prospera el rubro por la suma de $ 4.400 (PESOS CUATROMIL CUATROCIENTOS). A dicho importe se deberá aplicar el intereses desde que cada multa fuera abonada $ 2.400 desde 12/11/2021 y $ 2.000 desde el 03/09/2021) hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "MACHIN" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V) Daño moral.
Reclama el actor la suma de $ 1.000.000, relatando acerca de las angustias propias y lógicas que derivan de la omisión de la entidad bancaria y que constituyen un daño directo en virtud de la deficiencia en la prestación del servicio, por el que padeció, y aún padece, muchísimas malas sangres y estrés por toda esta situación que lleva más de dos años.
Sostuvo que todo ese malestar y estrés propios de las circunstancias se vieron agravados por la crisis financiera, la pérdida de confianza en el ámbito social y respecto a quienes le proveían los insumos para seguir corriendo. Refiere también a su scoring bancario y la imposibilidad de acceder al crédito bancario, y de la falta de información y trato digno desplegada por la demandada.
Los testigos han referido acerca de los malestares y padecimientos sufridos por el actor por la conducta desplegada por el banco, debiendo resaltar que los testigos que declararon han tenido una vinculación o comercial o de amistad con el actor.
En tal sentido, Roberto Nicolás Bualó declaró que al principio el actor realizaba reclamos todos los días y estaba preocupado, por solucionar el asunto, al igual que la testigo Carina Lorena Migliavaca.
Asimismo, el testigo Marcelo Ariel Mancini, quien conoce al actor porque es cliente de su empresa de repuestos de automotores, supo el problema que el actor había tenido con la demandada, cuando un propio proveedor le informó que no podía recibir más cheques de Pranzoni porque tenía la cuenta cerrada, como también refirió que estuvo un tiempo en que Pranzoni tardó en abonarles la cuenta corriente aproximadamente un año, con cheques de terceros y transferencias.
Todos los testigos declararon que el actor continuó con sus actividades comerciales y deportivas luego del conflicto con el banco, y aquellos que era proveedores del actor, comenzaron a recibir pagos en efectivo (vesr testimonios Silvia Lorena Iturbide, Roberto Nicolás Bualó y Carina Lorena Migliavaca).
Sin embargo, tengo en cuenta que el actor no ha probado que haya bajado su scoring bancario, ni que se le hubiese dificultado acceder al crédito, ni haber estado inscripto en bases de datos crediticias.
En la sentencia n° 54 del 16/08/2022, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro citó: "Además cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que ´Acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.´ (STJRNS1 - Se. 45/21 Daga)" ("CALBUCOY BUSTOS, JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA 18 / 24 JOSE FRANCISCO C/ EDERSA S.A. S/ SUMARISIMO" - RO-71750-C-0000 - SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1).
En tal sentido, considero que la conducta desplegada por la demandada en autos, evidencia un desinterés por solucionar el conflicto, pues no ha acompañado ni siquiera la documental que hubiese apoyado su postura defensiva y hubiese esclarecido la cuestión.
La conducta omisiva de la demandada demuestra una conducta reprochable, que no hace más que presumir que el actor ha sido tratado de forma indigna y no se le brindó la información necesaria sobre la contratación.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, cuya prueba puede producirse por presunciones hominis, extraídas de indicios, y en el caso de autos, con el incumplimiento contractual del demandado y la conducta asumida luego de notificado de la demanda, puedo presumir de la existencia del agravio moral.
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, "Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir el sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios.
Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Es por todo ello y considerando los padecimientos sufridos, el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción y la desvalorización monetaria, prudencialmente estimo el rubro Daño Moral en la suma de $ 4.000.000 (PESOS CUATRO MILLONES). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde fecha en que fue rechazado el primer cheque (n° 4133209), el 02/08/2021 hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de no cumplimentarse el pago- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VI) Daño Punitivo.
Solicita la aplicación de una multa (art. 52 bis LDC) por la suma de $ 6.357.425 o el equivalente a 25 canastas básicas totales hogar tipo 3.
Dispone el art. 52 bis de la LDC: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
En este punto, es preciso citar fallos dictados por el STJ, que constituyen doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley 5190.
Así en la sentencia del 04/03/2021 (n° 9), de los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO (CASACIÓN)" (B-4CI-204-C2015), respecto al daño punitivo se dijo: "El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: ´Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley´".
"Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos". En ese sentido, continúa el fallo precitado "Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949)".
"La conducta reprochada es la del proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aun un beneficio que redundará en ganancia".
"En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores utilizan esa política de modo habitual y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio".
Tal temperamento fue reiterado en el expediente "DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARÍSIMO" (B-2RO-311-C2018), sentencia n° 45 del 28/06/2021.
En el caso de autos y siguiendo el tratamiento efectuado en el punto anterior, considero que el banco demandado ha desplegado una conducta grave, en desmedro de los derechos de que como consumidor detentaba el Sr. Pranzoni.
En tal sentido, la demandada dio de baja la contratación con el actor, sin seguir con los procedimientos contractualmente dispuestos, a lo que cabe agregar que tal contrato es impuesto por la demandada, sin posibilidad de que sus términos sean cambiados y/o negociados por el consumir, teniendo la característica de ser un formulario preimpreso.
Claramente, tal conducta resulta reprochable y encuadrable dentro de las que el instituto pretende evitar, abusando de su posición dominante frente al actor.
Se encuentra acreditado en autos que la demandada, asumió una conducta evasiva a resolver la problemática de la actora, llegando incluso a no dar ningún tipo de explicación en autos acerca de lo argumentado por la actora, ni acompañó la documental que sin dudas se encuentra en su poder, para poder esclarecer la cuestión.
Sin duda alguna la demandada ha desplegado una conducta objetivamente descalificable, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, de desidia y abuso.
Por todo ello, y atendiendo a sus propios fines, me persuade sobre la procedencia en este caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.
Considero que no resulta de aplicación la sanción en canastas básicas, dado que ello corresponde a una disposición legal posterior al hecho que nos convoca.
Asimismo he de considerar que nuestro STJ a determinado parámetros para su cuantificación, que he de respetar al establecer el monto. Por ello determinaré el importe de la sanción punitiva dentro de los márgenes preestablecidos, conforme sentencia dictada "BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN" (VI-31306-C-0000 se. n° 133 del 17/10/2023 STJ1).
Siguiendo lo anteriormente expuesto, considero prudente determinar el importe de este rubro "daño punitivo", en la suma de $ 5.000.000, a la fecha de la presente sentencia. En caso de no cumplimentarse el pago, se le aplicaran intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII) Obligaciones de hacer.
Solicita se condene a la demandada a la publicación de la condena.
Considero que la conducta asumida por la demandada, resulta merecedora de la carga requerida por la parte actora. Por lo que se condena a realizar una publicación un día domingo, en el Diario Rio Negro (papel y digital) debiendo consignarse en la publicación, la reseña de los hechos principales, tipo de infracción cometida y la condena. Dicha publicación deberá realizarse en el plazo de 10 días de quedar firme la condena, bajo apercibimiento de imponer astreintes.
VIII) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor.
IX) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631; título III del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 25730, reglamentación aplicables y Constitución Nacional y Provincial, y artículos pertinentes del CPCCRN,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Sergio Darío Pranzoni contra Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma $ 9.004.400 (PESOS NUEVE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS), con más sus intereses determinados en los considerandos.
2) Cumplir con la publicación dispuesta en el punto VIi.b de los considerandos, en el plazo de 10 (diez días) bajo apercibimiento de imponer astreintes.
3) Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida (art. 68 CPCCRN).
4) Que a los efectos de realizar una regulación de honorarios íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: a los letrados de la parte actora Gabriela Fátima Aguirre y Nahuel Piccoli Fortuny regulo un 11% mas el 40% por el apoderamiento ; a los dres. Roque Lapusata, María Julieta Berduc, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y Mariela E. Garabito en conjunto el 10%, más el 40% por el apoderamiento.
Asimismo se hace saber que el mínimo establecido por la ley de aranceles -Ley G 2212- para los procesos de conocimiento de 10 JUS, deberá respetarse en el caso que los porcentajes determinados de honorarios no alcancen tal mínimo.
Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional.
Asimismo se han considerado las pautas generales del art. 8 en cuanto a los porcentajes correspondientes para los procesos sumarísimos.
5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERONICA I. HERNANDEZ
JUEZA
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