| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 120 - 03/12/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | PS2-652-STJ2018 - MARGIOTTA, HUGO DANIEL S- QUEJA EN: MARGIOTTA, HUGO DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia | ///MA, 3 de diciembre de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARGIOTTA, HUGO DANIEL S/ QUEJA EN: MARGIOTTA, HUGO DANIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I)" (Expte. N° PS2-652-STJ2018 // 30011/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 01/02 la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma rechazó la demanda tal como fuera interpuesta. Con costas. Conforme se desprende de la sentencia -atento a que no se acompañó copia de la demanda- el actor solicitó que se ordene su reincorporación a la Legislatura provincial en la categoría que corresponda y el pago de los salarios caídos en razón de haber sido privado de su empleo a raíz del golpe de Estado de 1976, que instauró la dictadura cívico-militar que gobernó el país hasta el 10 de diciembre de 1983. El a quo manifestó que la Ley Provincial N° 1794 declaró nulas e inexistentes las llamadas leyes de prescindibilidad (leyes provinciales 931, 1149 y sus modificatorias) por haber afectado el orden público y ser instrumento de persecución política, gremial, religiosa y racial, a la vez que dispuso que todos aquellos agentes a quienes les hubieran sido aplicadas tales normas podían solicitar su reincorporación antes del 8 de junio de 1984 (art. 2, inc. a), plazo que luego se fue prorrogando hasta el 31 de diciembre de 1992 (modificación introducida por la Ley N° 2565). Sostuvo que el actor recién efectuó su pedido de reincorporación fundado en la ley precitada el 19 de junio de 2014 (Expte. de la Legislatura provincial N° 10.676/L/2014), más de dos décadas después de que había operado el vencimiento del plazo, legalmente previsto para que los agentes públicos afectados por los regímenes de prescindibilidad reclamaran la restitución de los cargos de los que habían sido privados por el gobierno de facto, razón por la cual se rechazó la demanda. Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta la copia obrante a fs. 03/03vlta., cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio. 2.- Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente alegó que el art. 13 de la Constitución Provincial establece la invalidez de los actos dictados por los usurpadores institucionales, por lo que el decreto que dió de baja a su mandante resulta nulo. Asimismo, sostuvo que la sentencia impugnada viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagarada en el art. 16 de la Carta Magna Nacional, en tanto sin fundamento alguno distingue entre los trabajadores que solicitaron su reincorporación antes de 1992 y los que no. Finalmente, manifestó que la imposición de costas al accionante viola el art. 40 de la Constitución de Río Negro. 3.- Denegatoria: El Tribunal deniega el recurso argumentando que el criterio resolutivo de la sentencia se funda en que el actor exteriorizó su voluntad de reincorporarse a la Legislatura más de dos décadas después de que hubiera operado el vencimiento del plazo legal para hacerlo, emanado de las normas dictadas por las autoridades legalmente constituidas; nada dice sobre ello por lo que incumple con la carga procesal de rebatir en forma contundente y eficaz los argumentos brindados por la Cámara en oportunidad de dictar sentencia. Finalmente, el a quo menciona que las cuestiones relativas a la imposición y distribución de costas se hallan reservadas al conocimiento de la instancia ordinaria y son, en principio, irrevisables en casación salvo absurdidad o arbitrariedad no demostrada en los presentes. 4.- Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 06/08, corresponde adelantar criterio en el sentido de que no tiene chances de prosperar. En primer lugar cabe referir que el recurrente se agravia por el examen de admisibilidad del recurso principal ejercido por la Cámara, aduciendo que habría exorbitado los límites de su propia competencia jurisdiccional; es dable recordar que reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal ha entendido que es necesario reafirmar las facultades de la Cámara para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analizan si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone (cf. STJRNS3: "RUBILAR" Se. 121/10; "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 94/17, entre otras). En ese sentido, el examen de admisibilidad efectuado por la Cámara no se aparta de las pautas y los lineamientos fijados con tal fin por este Superior Tribunal de Justicia. En efecto, desde hace larga data este Cuerpo viene señalando que tal tarea no se agota con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además conlleva un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, lo cual necesariamente implica adentrarse en su tratamiento. Por otra parte, tal fundamentación también es requerida expresamente por las normas procesales de aplicación (vgr. arts. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). (cf. STJRNS3: "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14). El recurrente ataca la sentencia que desestima la demanda por considerarla inconstitucional, cita al efecto normas de la Constitución Provincial (art. 13) y Constitución Nacional (art. 36) que sancionan con nulidad las decisiones de los usurpadores de la democracia. Corresponde recordar que en añeja jurisprudencia surgida de anterior integración, cuya vigencia considero que cabe mantener, se expresó: "En efecto, de conformidad con reiterado criterio de este Superior Tribunal `no procede el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia judicial en sí misma´. Por ello, cuando como en el caso de autos, no se invoca ni se demuestran los presupuestos que el instituto requiere y se limita al pedido de la declaración de la inconstitucionalidad de la resolución, corresponde rechazar dicho recurso" (cf. STJRNS3: "MONSALVE" Se. 15/11). En cuanto a la pretendida violación del principio de la doble instancia prevista por los tratados internacionales, este Superior Tribunal ya se ha expedido en el sentido que la garantía de doble instancia prevista en el ap. h) inc. 2 art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en autos, en tanto se trata de una causa de naturaleza laboral. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5 -incorporados por el art. 75 inc. 22 a la Const. Nac.- revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (cf. STJRNS3: "RACAL" Se. 21/12; "SAURIN" Se. 107/12). La queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos porque no rebate los argumentos de la denegatoria en punto a la temática traída en recurso extraordinario, es más no hace mención a argumento alguno que desvirtúe los fundamentos allí vertidos. Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3: "MARILEO" Se. 15/14; "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14; "JUAREZ" Se. 72/17; "HOSTERIA DEL CERRO S.A." Se. 79/17, entre otras). En suma, el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones -fs. 06/08- se limita a sostener que el fallo denegatorio es nulo por las forma de elaboración y repite los argumentos dados en el recurso de inaplicabilidad de ley y no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal. 5.- Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 06/08 de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 06/08 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUERO LABORAL - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA JUDICIAL - QUEJA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - FACULTADES DE LOS JUECES - CASACIÓN |
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