Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 210 - 28/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00023-C-2022 - HOLOWINIEC PABLO DANIEL Y PEREZ, ALEJANDRO ANTONIO SOC. DE HECHO S/ CONCURSO PREVENTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00023-C-2022
Choele Choel, 28 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HOLOWINIEC PABLO DANIEL Y PEREZ, ALEJANDRO ANTONIO SOC. DE HECHO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00023-C-2022, de los que,
RESULTA: Que en fecha 18/04/2023 el Síndico Concursal Contador Jorge Ricardo Benitez presenta informe individual conforme lo requerido por el artículo 35 de la LCyQ, acompañando los legajos de los acreedores que se presentaron a verificar sus créditos.
- Que en fecha 26/06/2023 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de que me expida en los términos del Art. 36 de la LQC. Que conforme lo dictaminado por sindicatura en el informe del art. 35 de la LCQ y lo dispuesto por los Art. 36, corresponde aquí resolver sobre la procedencia y alcances de la solicitudes formuladas por los acreedores; considerando la investigación y constataciones realizadas por el órgano concursal, cuyas pautas liquidatorias y conclusiones generales comparto y a las que me remito en honor a la brevedad y puesto que en esta instancia se efectúa un juicio de verosimilitud respecto de la existencia y legitimidad de las acreencias en el marco sumarísimo que el trámite impone, existiendo a la postre la posibilidad de realizar una investigación acabada en la etapa de revisión prevista por el art. 37 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, es facultad del aquí sentenciante resolver sobre la procedencia de la verificación o admisión o inadmisión en su caso de los créditos insinuados (Concursos y Quiebras Dres. Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, Edt. Astrea, 8va. Edición, pag. 144). Por ello, los créditos presentados y que no hayan sido observados ni impugnados en plazo legal serán considerados verificados (Concursos y Quiebras, Ley 24522 Comentada y Concordada, Dr. Pablo C. Barbieri, Editorial Universidad, Edición 2006, pag. 140).
Seguidamente y conforme lo ordena la normativa de fondo me pronunciaré respecto del crédito informado por el Síndico Concursal.
1.- ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - A.F.I.P -: el acreedor se presentó por ante la sindicatura concursal por intermedio de su Jefa de la División Jurídica de la Dirección Regional Neuquén Doctora Fernanda Alicia Rodriquez, solicitando la verificación de su crédito el que asciende a la suma de $881.201 emergentes de deudas fiscales por incumplimientos de obligaciones previsionales y tributarias por parte de la sociedad de hecho concursada, con privilegio general y quirografario, para lo cual adjunta documental.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y la concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en la suma total de $480.058,37 con Privilegio General y la suma de $401.142,63 como Quirografario, que contempla el capital y el arancel dispuesto por el art. 32 de la LCQ.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de Privilegio General por la suma de $480.058,37 y con carácter de Quirografario en la suma de $401.142,63.
2.- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S.A: esta institución bancaria concurrió por ante la Sindicatura Concursal por intermedio de su letrada apoderada Doctora Adriana Carriquiriborde y Claudia B. Milozzi, solicitando la verificación de su crédito por la suma de $24.174.685,13 emergente de operaciones crediticias convenidas entre la S.H. concursada, el señor Pablo Holowiniec, el señor Alejandro Perez y el Banco acreedor.
La sindicatura concursal luego de compulsada la documentación acompañada por el acreedor, aconsejó la verificación del crédito insinuado por dicha institución bancaria por la suma de $24.174.685,13 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ) con carácter quirografario.
Entonces en atención a la documental acompañada, lo informado por el órgano concursal y de acuerdo a lo aconsejado por éste y en orden a considerar que estoy en un todo de acuerdo con el criterio vertido oportunamente es que procederé a verificar el crédito insinuado con carácter quirografario por la suma de $ 24.174.685,13 que contempla capital, intereses compensatorios, intereses punitorios, impuestos y arancel art. 32° L.C.Q.
3.- COSTAGUTA GERARDO Y ZAVALA GUSTAVO, se presentaron ante esta sindicatura, por derecho propio, a verificar sus créditos por la suma de $88.214,50 emergentes de capital de sentencia judicial e intereses, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en la suma de $201.502 con carácter quirografario.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de quirografario por la suma de $241.502.
4.- DI PASCUAL, CESAR GABRIEL, se presentó ante esta sindicatura, por derecho propio, a verificar su crédito por la suma de $226.558,80 emergente de Honorarios Regulados en autos "Natali Carlos Alberto y Otro C/ Holowiniec Pablo y Otro S/Ejecutivo, Expte: D-2CH-518-C31-18.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor, entendió que si bien la causa del crédito se funda en regulaciones de honorarios en sede judicial, no obstante, los honorarios regulados en ningún momento hacen referencia o surgen como consecuencia de algún crédito reclamado a Holowiniec, Pablo Daniel y Perez, Alejandro Antonio Sociedad de Hecho, sino contra los socios que la conforman. Afirma el sindico que existe en la pretensión una falta de legitimación pasiva, por lo que no corresponde reconocer el crédito sometido a verificación, aconsejando en consecuencia desechar el crédito solicitado por el acreedor.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar no admisible el crédito insinuado por el Dr. Di Pascual, César Gabriel.
5.- GARANTIZAR S.G.R. se presenta ante esta sindicatura, con su letrado apoderado el Dr. Di Pasquale Jorge Gastón, a verificar su créditos por la suma de $587.364,84 más intereses, gastos y arancel, emergente de un contrato de garantía recíproca, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en la suma de $2.470.195,67 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ) con carácter quirografario.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de quirografario.
6.- LA ARMONIA S.C.A., se presenta ante esta sindicatura con su letrado apoderado el Dr. Gerardo Hugo Costaguta, a verificar su crédito por la suma de $205.600 más intereses, gastos y arancel, emergente de una sentencia monitoria dictada en el marco de un juicio ejecutivo, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en la suma de $754.046,78 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ) con carácter quirografario.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de quirografario por la suma de $754.046,78, incluido el arancel del artículo 32º LCQ.-
7.- NATALINI CARLOS ALBERTO y NATALINI NESTOR HUGO, se presentan ante esta sindicatura, a través de su letrado apoderado el Dr. César Gabriel Di Pascual, a verificar su crédito por la suma de $1.598.600 más intereses, con causa en una sentencia monitoria dictada en el marco de un juicio ejecutivo caratulado “NATALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ HOLOWINIEC PABLO Y OTRO S/EJECUTIVO”, Expte D-2CH-518-C31-18, de trámite ante este Juzgado, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que los pretensos acreedores formulan pedido de verificación de créditos con causa en la sentencia monitoria dictada en autos “Natalini Carlos Alberto y Otro c/ Holowiniec Pablo y Otro s/ Ejecutivo”, de trámite ante este Juzgado, y que dicho proceso ejecutivo está dirigido contra los Señores Pablo y Alejandro Perez Holowiniek resultando ellos responsables del pago del crédito adeudado y no la sociedad de hecho concursada, que es una persona distinta a la de sus integrantes. Por lo que, no se encuentra condenada a pago alguno por cuanto no es parte en dicho proceso ejecutivo.
En razón de lo expuesto, el órgano concursal sostiene que existe una falta de legitimación pasiva para exigirle el reconocimiento de un crédito del cual la sociedad de hecho concursada no es parte, aconsejando desestimar el pedido de verificación de crédito presentado por los pretensos acreedores.
Si bien, no hubo observaciones del crédito presentado a verificar dentro del tiempo previsto por el art. 34 de LCQ, de la constancias de autos advierto que en forma extemporánea, los Señores Pablo y Alejandro Pérez Holowiniek, por medio del patrocinio letrado de las Dras. Costanzo y Mancuso, efectúan una observación del informe individual presentado por el síndico. Discrepan con el mismo y entienden que el concurso preventivo debe hacerse extensivo a los socios, y que ese fue el criterio seguido por este Juzgado en la providencia de fecha 27/10/2022. Además, sostienen que al haberse suspendido los autos caratulados "NATALINI CARLOS ALBERTO C/ HOLOWINIEC PABLO DANIEL Y OTRO S/ EJECUTIVO", con motivo de la apertura del presente, solicitan la verificación del crédito que dio origen a tales actuaciones, en el presento concurso.
Al respecto, luego de una evaluación minuciosa del expediente, advierto la inexistencia de la apertura de concurso preventivo de los Señores Pablo y Alejandro Perez Holowiniek, como tampoco un pedido de los mismos en tal sentido, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 11 de LCQ.
De este modo, no corresponde una ampliación del concurso preventivo como requieren los mismos socios en forma automática, situación no prevista en la legislación concursal, en todo caso, deberán canalizar el pedido formal ante esta judicatura cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa que rige el procedimiento concursal.
Por otro lado, la suspensión del proceso ejecutivo caratulado “NATALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ HOLOWINIEC PABLO Y OTRO S/EJECUTIVO”, Expte D-2CH-518-C31-18", deviene en una consecuencia necesaria, en virtud de que corresponde la extensión de los efectos del concurso preventivo respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad de hecho concursada en estas actuaciones en los términos del art. 18 de la ley concursal.
Es decir, siendo que en las presentes actuaciones se encuentra concursada una sociedad de hecho, cuyos integrantes en calidad de socios con responsabilidad ilimitada son los Sres. Pablo Daniel Holowiniec y Alejandro Pérez, corresponde hacerle extensivos sus efectos en los términos de los art. 16, 17 y 18 de la LCQ, que disponen la prohibición de realizar actos que importen una alteración de la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo por la sociedad (ej. pago).
La doctrina sostiene que ello importa una medida cautelar ante la eventualidad de que pueda recaer la quiebra indirecta de la sociedad, la que produciría la extensión de esta a los socios ilimitadamente responsables (art. 160 LCQ) y el patrimonio de estos socios podrá responder por el pasivo social (Graziabile, Darío J, Ley de Concursos Comentada, Editorial: Errepar, Pág.54).
Pero, cabe aclarar, que ello no importa la declaración de concurso preventivo de los socios de responsabilidad ilimitada, sino más bien, una medida de naturaleza cautelar en pos de resguardar la paridad de los acreedores ante el concurso y evitar cualquier fraude a la ley.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal, en el entendimiento de que en el Expte. D-2CH-518-C31-18, de trámite ante este Juzgado, se reclama un crédito contra los socios integrantes de la sociedad de hecho concursada en estos actuados y no contra la sociedad, procederé a declarar inadmisible el crédito insinuado por los Señores Natalini.
A su vez, conforme los fundamentos expuestos, corresponde hacerle extensivo los efectos del concurso preventivo de la sociedad de hecho a sus socios Sres. Pablo y Alejandro Perez Holowiniek en los términos de los art. 16,17 y 18 de la LCQ, por lo que, deberán continuar suspendidos los autos caratulados “NATALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ HOLOWINIEC PABLO Y OTRO S/EJECUTIVO”, Expte D-2CH-518-C31-182."
8.- AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA, se presenta ante esta sindicatura, por medio de su apoderado el Dr. Gerardo Hugo Costaguta, a verificar su crédito por la suma de $48.821,36 más intereses, emergente de una deuda por ingresos brutos (Convenio Multilateral), sellos, tasas y multas, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en concepto de capital en la suma de $30.311,90 con carácter de Privilegio General; y por los intereses y multas automáticas en la suma de $18.509,46 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ) con carácter quirografario.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado en el sentido indicado.
9.- JUAN CARLOS OTTOGALLI, en su carácter de administrador de la sucesión indivisa de OTTOGALLI GUILLERMO JUAN, se presenta ante esta sindicatura, con el patrocinio letrado del DR GERARDO HUGO COSTAGUTA, a verificar su crédito por la suma de $503.600 más intereses, emergente de sentencias monitorias dictadas en el marco de Juicios Ejecutivos promovidos contra la Sociedad de Hecho, acompañando documental al respecto.
La sindicatura concursal luego de haber efectuado la compulsa de la documentación presentada por el acreedor y concursada, entendió que la misma resulta suficiente para acreditar la verosimilitud y existencia del crédito por lo que aconsejó proceder a la verificación del crédito insinuado en la suma de $1.733.768,19 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ) con carácter quirografario.
Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de quirografario por la suma de $1.733.768,19 (incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ).
Por todo lo expuesto y de conformidad con el Art. 36 de L.C.Q.:
RESUELVO: I.- Declarar VERIFICADOS con carácter de QUIROGRAFARIOS, los siguientes créditos:
1.- Afip: $401.142,63 (comprensivo de capital, incluido el arancel del Art. 32 de la LCQ).
2.- Banco de la Nación Argentina S.A: $24.174.685,13 (comprensivo de capital, intereses, incluido el arancel del Art. 32 de la LCQ).
3.- Costaguta Gerardo y Zavala Gustava: $201.502. (comprensivo de capital más intereses).
4.- Garantizar SGR: $2.470.195,67 (comprensivo de capital más intereses, incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ).
5.- La Armonía SCA: $754.046,78 (comprensivo de capital más intereses, incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ).
6.- Agencia de Recaudación Tributaria: $18.509,46 (comprensivo de capital más intereses, incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ).
7.- Sucesores de Ottogalli: $1.733.768,19 ( comprensivo de capital más intereses, incluido el arancel del artículo 32 de la LCQ).
II.- Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO GENERAL, los siguientes créditos:
1.- AFIP: $480.058,37. (capital)
2.- Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro: $30.311,90. (capital)
III.- Declarar NO ADMISIBLE, los siguientes créditos:
1.- Natalini Carlos Alberto y Natalini Néstor Hugo: $1.574.200 (capital más intereses).
2.- Di Pascual, César Gabriel: $226.5548,80 (capital más intereses).
IV.- Atento la fecha de resolución de los presentes, lo solicitado y lo dispuesto por el Art. 39 de la LCQ, fíjese nuevo plazo para la presentación del informe general para el 06 de octubre de 2023.
Firme la presente, procédase por secretaría a fijar la audiencia informativa del art. 14 LCQ.
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-
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Dra. Natalia Costanzo
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