Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia107 - 18/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02496-C-2023 - CERVECERIA DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de junio de 2024.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CERVECERIA DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-02496-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0012 de fecha 07/06/2024 (14:42) se presenta la concursada y solicita que se autorice la apertura de una cuenta corriente a su nombre en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Cipolletti, sin autorización para girar en descubierto, habida cuenta que no posee ninguna que le permita operar con un mínimo de regularidad en el marco del concurso en trámite.
Alega que resulta indiscutible que la actividad económica actual es imposible de desarrollar sin poseer cuenta bancaria, dado que existen numerosas obligaciones como el pago de sueldos, cargas sociales, planes de pago fiscales y previsionales, pago de proveedores y cobro de facturas, entre muchas otras que exigen una cuenta corriente bancaria, sin la cual resulta imposible el movimiento económico-financiero de una empresa.
Agrega que la apertura de una cuenta, en las condiciones solicitadas, no puede acarrear perjuicios a terceros, a la vez que facilita al deudor continuar con su actividad productiva en pos de superar la crisis que lo afecta. Por ello, considera que el impedimento de realizar las actividades citadas a título de ejemplo, por la imposibilidad de operar con una cuenta bancaria, con las restricciones que se impongan, implica abrir un concurso preventivo para hacerlo caer al poco tiempo, con una inadmisible afectación de la económica procesal y el propósito de la Ley 24.522.
Finaliza indicando que resulta imposible desarrollar la actividad económica en concurso si no se mantiene una cuenta corriente bancaria abierta, por la legislación en la materia, la bancarización, el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales, así como el acogimiento a los planes de pago, aspecto fundamental en situaciones concursales, además de muchas otras que se pueden citar y que hacen a la dinámica comercial de la empresa.
II. Que mediante providencia I0026 de fecha 11/06/2024 se corre traslado de la petición a Sindicatura, la cual lo contesta mediante escrito E0013 de fecha 13/06/2024 (10:47). Manifiesta que el tema es altamente opinable, y existe jurisprudencia contradictoria en el orden nacional, en tanto por un lado está el principio de libertad de contratación y, por ende, la falta de facultades de un juez para imponer a un sujeto de derecho (entidad bancaria) que concluya un contrato, máxime en esta clase de contratos que se sustenta en la confianza pública y la fe de ambos contratantes, que tiene su base en la solvencia y la capacidad de pago del cuentacorrentista. Ello así, la libertad de contratación y la confianza en el crédito son dos intereses jurídicos a proteger en esta decisión. Por otro lado se encuentran los principios concursales de favorecer la continuidad de la empresa como unidad económica en beneficio de los trabajadores y de los acreedores, como así también la obligatoriedad de la bancarización impuesta por las normas vigentes para hacer posible el desarrollo de una actividad económica. Concluye en que los intereses en juego resultan aparentemente contradictorios y es deber de la judicatura lograr su armonización, de manera tal que no se condene a la concursada a quedar excluida del sistema bancario.
En este marco, sindicatura opina que el juzgado debe hacer saber a las entidades bancarias que la firma concursada tiene capacidad y habilitación para operar en cuenta corriente, testimoniándose tal decisión. Con ése instrumento debe la concursada ser quien gestione en alguna entidad bancaria, sea el Banco Nación como lo pide u otra, la apertura de una cuenta, debiendo informar al juzgado inmediatamente de lograr la misma.
Indica que correspondería limitar la funcionalidad de la cuenta a que no se le permitan giros en descubierto ni se le entreguen fórmulas de cheuques de pago diferido, asegurándose con ello que el movimiento que se realice a través de la entidad bancaria en esa cuenta sea sólo con fondos suficientes. También deberá exigirse a la concursada realizar un informe mensual de los movimientos hechos a través de dicha cuenta, todo con el objetivo de la protección de la confianza pública.
III. Que en este estado de las actuaciones cabe resolver lo solicitado.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestos los autos a despacho, cabe considerar que el contrato de cuenta corriente en sus distintas variantes- es de tipo consensual y se rige por lo dispuesto en el art. 1393 del CCyC y ss.; como así también que no puede desconocerse que contar con cuentas bancarias habilitadas y operativas se torna en un requisito indispensable para el desarrollo viable de las operaciones comerciales de la empresa concursada, de modo tal que importa un beneficio para los acreedores como para los trabajadores de la empresa, y en los términos contenidos en la ley de "bancarización”, deviene un requisito obligatorio. (Cf. Ley 25345)
II. En el presente caso, puede reputarse comprensible que ante el desequilibrio financiero de la empresa concursada -que determinó justamente su presentación a Concurso Preventivo- no haya cumplido con las obligaciones propias del contrato de cuenta corriente lo que determinó así, su cierre por parte de las entidades bancarias con las que operaba, lo que la colocó fuera del sistema financiero y de continuar puede conllevar, como lo argumenta, un grave perjuicio para la empresa concursada que se traduciría en la imposibilidad de mantener su giro comercial, lograr un acuerdo concordatario y cumplirlo.
III. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que "...la petición debe ser analizada a la luz de las exigencias normativas introducidas al régimen de apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias, como así también al medio hábil de pago estatuido por la Ley 25.345 y su modificatoria Ley 25.413 (esta Sala F, 16.7.2019, "Calibron S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación", Expte. N° COM 7478/2019/1, citado por el apelante; entre otros). En tal sentido, considérese que la Ley 25.345 en su art. 1° estableció que los pagos -totales o parciales- superiores a $ 10.000 deben efectuarse -para producir efectos entre partes y frente a terceros-, exclusivamente, mediante:a) depósitos en cuentas de entidades financieras, b) giros o transferencias bancarias, c) cheques o cheques cancelatorios, d) tarjetas de créditos, o e) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. Asimismo, con la sanción de la Ley 25.413, el importe mentado se redujo a toda suma mayor a $ 1.000 (art. 9, ley cit.). La limitación cuantitativa expresada torna relevante su incidencia en el desarrollo de las actividades comerciales de la concursada. En efecto, debe observarse que se produce una doble afectación respecto de la deudora, pues, por un lado, quienes deben abonar sus compromisos con la concursada en razón de ventas o prestaciones realizadas por este último, no lo podrán realizar válidamente a menos que procedan en la forma prevista por el art. 1 de la Ley 23.345; y de otro lado, la concursada tampoco podrá satisfacer las obligaciones que asuma si no las encamina por alguno de los procedimientos mentados; casos todos estos en los que su utilización supone la existencia bajo su titularidad de una cuenta abierta en una entidad bancaria. Tal enfoque de la cuestión, torna relevante la consideración del pedido formulado en este sentido, en tanto los efectos previstos en las normas mentadas trascienden la relación entre el sujeto que efectúa el pago y aquel que lo recibe, desde que carecen de idoneidad frente a terceros y al propio Estado Nacional (art. 2 de la Ley 25.345), por cuanto no podrán ser computados a los efectos fiscales, aun cuando la operación resulte veraz, evento que evidencia una contrariedad con la finalidad tuitiva del procedimiento concursal. En conclusión, a fin de posibilitar a la concursada operar comercialmente con un mínimo de regularidad, atendiendo a las exigencias legales apuntadas y tomando en consideración, a su vez, la debida tutela de los intereses de los acreedores, corresponde disponer cautelarmente la apertura de una cuenta corriente bancaria -sin autorización de girar en descubierto- en alguno de los bancos públicos solicitados (v. gr.Banco de la Nación Argentina o Banco de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de posibilitar el libramiento y depósito de cheques, cuenta que operará bajo la vigilancia y contralor de la sindicatura (cfr. esta Sala F, 10/12/2009, "High Q Argentina SA s/conc. prev. s/inc. de elevación a Cámara", Exp. COM64074/2009; íd. 21/12/2011, "Plástica Sur SA s/conc. prev. s/inc. de apelación-art. 250 CPCC" ref.png; íd. 20/9/2012, "Mix Comunicaciones SA s/conc. prev. s/incid. de apelaciónart. 250 CPCC")." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos "Alfabis S.R.L. s/ concurso preventivo - incidente de apelación", Se. del 07/07/2020. Cita: MJ-JU-M-127201-AR||MJJ127201).
IV. Por lo expuesto, entiendo razonable y prudente autorizar a la concursada, a través de sus representantes legales, para gestionar la contratación de apertura de una cuenta corriente bancaria con el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Cipolletti, al solo efecto de permitir el giro comercial de la empresa, todo ello bajo el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de la misma.
"Ello, sin que en modo alguno conlleve eximir a la deudora del cumplimiento de las normativas vigentes del Banco Central de la República Argentina que al efecto resulten menester." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos "ADV Vazquez Diversified Companies Argentina S.A. s/ concurso preventivo - incidente de apelación", Se. del 12/07/2018. Cita: MJ-JU-M-112808-AR||MJJ112808).
Asimismo, se deja expresa constancia de que la autorización aquí dispuesta, no representa para la entidad bancaria ninguna imposición judicial de proceder a la apertura de la cuenta corriente solicitada, la que deberá tramitar bajo las formalidades que rigen a la misma. Ello en razón de que "...la apertura de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación, sin que resulte óbice a ello el concursamiento del cuentacorrentista, ya que, como principio el juez del concurso no puede interferir en las relaciones particulares imponiendo obligaciones a un cocontratante (conf. arg. CNCom., Sala D, "Antonio Espósito SA s/ concurso preventivo s/ inc. de reposición promovido por Banco de la Provincia de Buenos Aires", 11.9.01)." (Cf. autos "ADV Vazquez Diversified Companies Argentina S.A.", op. cit.).
Por todo ello, RESUELVO:
I. Autorizar a la empresa CERVECERIA DE LA PATAGONIA S.R.L., a través de sus representante legales, a gestionar la contratación de apertura de una cuenta corriente bancaria con el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Cipolletti, al solo efecto de permitir el giro comercial de la empresa.
La apertura de la cuenta corriente contendrá la prohibición para girar en descubierto, como así también la de librar cheques sin la correspondiente provisión de fondos para su atención, todo ello bajo apercibimiento de ley.
La concursada deberá informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de abierta la cuenta corriente, los datos de la misma.
II. Librar testimonio de la presente a los fines que pudieran corresponder.
III. Para el caso de resultar necesario, librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de comunicarle lo dispuesto precedentemente.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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