| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 66 - 21/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01100-C-2022 - LOPEZ MEYER LISANDRO C/ FORD ARGENTINA S C A Y OTRA S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 21 de septiembre de 2.023.- AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en los presentes caratulados "LOPEZ MEYER LISANDRO C/ FORD ARGENTINA S C A Y OTRA S/ SUMARISIMO" (RO-01100-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que RESULTA: I.- Demanda. Que en fecha 13/09/2022 se presenta el Dr. Lisando López Meyer por derecho propio, con su propio patrocinio letrado y el del Dr. Calamara Budiño, promoviendo demanda en contra de Ford Argentina S.C.A., por ejecución de acuerdo celebrado en instancia de mediación, a los fines de obtener su cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, intereses y costas del proceso.- Señala que el día 23/12/2021, en ocasión de realizar un viaje a la provincia de Santa Fé junto a su madre e hijos menores, el vehículo de su propiedad Ford Ranger Raptor, dominio AD893LZ, entonces bajo la cobertura de la garantía de fábrica, sufrió un incendio en el compartimiento del motor por defectuosa colocación de los inyectores de gas-oil en un trabajo de reparación efectuado en el concesionario oficial Sapac S.A.- Que ante este hecho, y por expresas instrucciones del Servicio de Atención al Cliente de Ford Argentina, tuvo que dejar la camioneta en el concesionario oficial Rayco S.R.L. de la localidad de Venado Tuerto.- Que, luego de un largo peregrinar y una serie de reclamos de más de 6 meses, arribó a un acuerdo por el cual le entregarían al 10/08/2022 un vehículo modelo 2.022, 0 Km., y de su parte entregaría toda la documentación para transferir a Ford su vehículo usado (siniestrado), siendo todos los gastos a cargo de esta última.- Dice que cumplió con su parte del acuerdo, pero no así la demandada, por cuanto luego del vencimiento del plazo pactado recibió la documentación para inscribir el vehículo nuevo, pero debió abonar los gastos para ello, y también los gastos para que se transfiera el vehículo siniestrado hacia Ford.- Señala que, ingresados los documentos que le enviaron desde la demandada en el Registro Seccional N° 2 de General Roca para la inscripción del vehículo nuevo, y habiendo abonado los aranceles, recibió el llamado del encargado del Registro para comunicarle que la documentación no era suficiente para la inscripción de un modelo 2022, tal como le habían prometido en el acuerdo, pues faltaba una declaración jurada de Ford Argentina. Dice que el encargado del Registro tuvo hasta la amabilidad de brindarle un modelo de declaración jurada que debía suscribir el apoderado de Ford, y hasta tanto no se cumpliera con ello el trámite quedaba en estado de "observado".- Manifiesta que reclamó a la demandada el envío de la nota y el reintegro de lo abonado, debiendo inclusive intimar por carta documento; que la demandada solo le reintegró lo pagado por sellados y aranceles, pero no le remitió la declaración jurada; y que además a esa altura no le habían hecho entrega del vehículo comprometido.- Concluye manifestando que al suscribir el acuerdo en mediación lo hicieron renunciar al reclamo de todo daño y/o perjuicio ocasionado por aquel siniestro de su camioneta, renuncia que fue supeditada al cumplimiento de este nuevo convenio; pero que no habiendo cumplido Ford con las obligaciones asumidas, y continuando "a pie más de 9 meses después del siniestro", pretende la entrega de la camioneta acordada y el resarcimiento de los perjuicios.- Por ello solicita se condene a la demandada a: 1) hacer inmediata entrega de un vehículo FORD F-150 LARIAT 3.5L V6 FHEV 10AT, Okm, color blanco metálico, año 2022; y 2) y resarcir por los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento del acuerdo celebrado en instancia de mediación prejudicial que detalla, a saber: a) daño moral por la suma de $ 1.000.000.-, b) daño emergente que comprende privación de uso por $ 528.000.- y reintegro de gastos por $ 230.472.-, y c) solicita se aplique sanción por daños punitivos por $ 5.000.000.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- En fecha 29/09/2022, la parte actora modifica y amplía su demanda, señalando que hasta que no se presentara la declaración jurada en el Registro del Automotor, el trámite quedaba en estado de "observado", salvo que el decidiera continuar la inscripción como modelo año 2.021 (contrariando lo convenido en Mediación); que luego de un intercambio de comunicaciones con la demandada Ford, y ante la solicitud de la abogada local para que informe quién debía suscribir la declaración jurada que se hallaba pendiente, consultó al encargado del Registro del Automotor, quien le manifestara que "...debía hacerlo la misma persona que había suscripto el Formulario 01, en el caso, la Srta. Carina Valeria Arthur, quien entiendo, es titular o gerente del concesionario Rayco S.R.L..." (textual); que por ello se comunicó en fecha 16/09/2022 con el concesionario Rayco, les explicó sobre la carta que había recibido de Ford, que el encargado del Registro les había dado la solución, y que para ello sólo restaba una nota a suscribir por la Srta. Arthur, obteniendo respuesta negativa, manifestándole que la concesionaria no firmaría nada y que eran ajenos al conflicto.- Que de parte de Ford recibió una comunicación donde se le manifiesta que no es posible emitir la DDJJ, que es su parte quien impide el patentamiento de la unidad e intimaron para que en 2 días patente la unidad o realice un nuevo pedido para el año 2023; que ello le genera un evidente perjuicio por cuanto patentar la unidad como año 2.021 en lugar de año 2.022 tal lo acordado, implica una diferencia de precio que, según la tabla de valuaciones de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor (https://www.dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/) es de $ 4.462.000. (Disposición DN 118/2022 - Fecha de Vigencia 01-07-2022).- Que ante tal situación, modifica su demanda, desistiendo del pedido de entrega de una camioneta Ford 150 LARIAT 3.5L V6 FHEV 10AT, 0km, color blanco metálico, año Asimismo, amplía la demanda contra el concesionario oficial Rayco S.R.L. que fue parte del convenio, era el Concesionario que tiene en su poder la unidad siniestrada y le hará Cuantifica el daño emergente que surge de la diferencia de precio en la suma de $ 4.462.000.-, y mantiene el reclamo por daño moral y punitivo.- II.- Contestación de demanda de Rayco S.R.L. En fecha 21/12/2022 se presenta la demandada Rayco S.R.L. y contesta demanda; formula negativa general y particular y brinda su versión de los hechos señalando que su actuación es de mera intermediaria, que en su oportunidad recibió la unidad siniestrada del actor, informó que repararían la misma por instrucciones de Ford Argentina S.C.A, y luego intervino en el acuerdo de mediación limitando su participación a la contatación del estado del rodado siniestrado, a la recepción de la documentación que debía entregar el actor y a hacer entrega de la unidad nueva.- Dice que el 20/09/2022 el actor entregó la unidad y la documentación y recibe la posesión de la camioneta nueva FORD F-150 LARIAT 3.5L V6 FHEV 10AT, OKM, COLOR BLANCO METALICO, ANO 2022 junto con la totalidad de la documentacion tendiente a la transferencia del dominio a su nombre; que con ello la gestión comprometida en la referida acta de mediacion por parte de Rayco S.R.L. estaba plenamente cumplida y ejecutoriada.- Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva recursiva y solicita el rechazo de la demanda.- III.- Contestación de demanda de Ford Argentina S.C.A. En fecha 15/03/2023, se presenta mediante apoderado la demandada Ford Argentina S.C.A..- Opone excepción de transacción con alcance de cosa juzgada conforme art. 1642 del CCyCN, alegando que el incumplimiento del acuerdo debe ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, como lo establecen los arts. 24 y 25 de la ley 3847 de Mediación Prejudicial Obligatoria y no mediante un proceso de conocimiento; dice que no es relevante que la actora considere que tiene habilitado el reclamo por daños y perjuicios, porque lo firmado en el acuerdo no estipula esa eventualidad en ninguna de sus cláusulas, sino que por el contrario, deja expresa la renuncia al reclamo; y que la ley es clara al respecto del procedimiento a seguir en caso de incumplimiento.- Agrega que no es real lo que alega la actora alega al expresar que el vehículo entregado no es el acordado, por tratarse de un modelo del año 2021; dice que como fuera notificada dicha parte mediante Carta Documento del 13/09/2022, la unidad fue fabricada en E.E.U.U. en noviembre de 2021, y las demoras en su importación producto de los trámites legales aduaneros que debe cumplir todo producto a ser traído desde el exterior a nuestro país, causaron que el rodado sea liberado el 31 de mayo de 2022, para ser patentada durante ese mismo año; que como es de público conocimiento, por trámite de bienes importados, los vehículos están sujetos a un proceso de aprobación local del SIMS, que depende del Ministerio de Producción de la Nación y del cual Ford Argentina S.C.A. resulta totalmente ajeno; que el 0 km. corresponde al mismo modelo del año 2022, por lo que claramente no se afecta el objeto del convenio ni el cumplimiento de la obligación asumida por su parte, que se hizo efectivo el día 20/09/2022 con la entrega de la unidad.- Solicita se resuelva la excepción de manera previa y se rechace la acción.- Luego, contesta demanda; formula negativa general y particular y brinda su versión de los hechos señalando que efectivamente suscribió el acuerdo de mediación, que ello no fue por defectos en la camioneta del actor, sino por política comercial, que cumplió el mismo entregando la nueva unidad el día 20/09/2022, y reitera lo expuesto en relación a los trámites de importación, al año de la camioneta (2022) y a que no medió incumplimiento del acuerdo.- Impugna los daños reclamados, ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita el rechazo de la acción.- IV.- Actuaciones posteriores. En fecha 22/03/2023 el actor contesta el traslado de la excepción interpuesta por Ford Argentina S.C.A. y solicita su rechazo; señala que no se demandó el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el siniestro del vehículo "Ranger Raptor", aquel que provocara el incendio de aquella unidad; que se demandó el resarcimiento de los perjuicios que el "incumplimiento del acuerdo transaccional" le provocó; que además luego de deducida la demanda y en forma previa a la traba de la presente litis, la demandada Ford hizo entrega de un vehículo nuevo, cumpliendo defectuosamente aquella transacción convenida en mediación; que por ello su parte denunció el "hecho nuevo" y readecuó el "objeto" del juicio en los siguientes términos: "...ya no reclamaré la entrega de la unidad prometida FORD F-150 LARIAT 3.5L V6 FHEV 10AT, 0km, color blanco metálico, año 2022; sino que reclamaré como primer punto el daño emergente producto de recibir una camioneta de un año diferente al prometido..."; que por ello no hay cosa juzgada pues nunca antes sometió la cuestión a los Tribunales.- Que respecto de la transacción alegada, precisamente se reclama el resarcimiento del incumplimiento de la misma; que por ello el objeto de la transacción que fue aquel siniestro ocurrido en 2021, y que el presente juicio tiene un objeto distinto y los perjuicios cuyo resarcimiento se reclaman también reconocen distinto hecho generador.- Y solicita el rechazo de la defensa.- El día 31/03/2023 se abre la causa a prueba y se fija audiencia preliminar, la que se realiza el día 25/04/2023; en la misma no resulta posible arribar a acuerdo, se determinan los hechos controvertidos y se provee la prueba ofrecida por las partes, habiéndose producido la siguiente: 1) documental de la actora, PUMA 13/09/2022 y 29/09/2022; 2) documental de la demandada Ford Argentina S.C.A, PUMA 15/03/2023; 3) documental de la demandada Rayco S.R.L., PUMA 21/12/2022; 4) testimonial del Dr. Milton Dumrauff, acta de audiencia del 16/05/2023 (PUMA); 5) informativa R.P.A. N° 2 de General Roca, PUMA 14/06/2023; 6) documental en poder de la codemandada Ford Argentina S.C.A., PUMA 09/05/2023.- En fecha 29/06/2023 se clausura el período probatorio; en fecha 26/07/2023 alega la actora y la demandada Rayco S.R.L.; en fecha 09/08/2023 contesta vista el MPF, y el 25/08/2023 pasan los autos para sentencia.- Y CONSIDERANDO.- I.- Excepción de transacción.- Corresponde abordar en primer lugar la excepción de transacción con efecto de cosa juzgada que opone la demandada Ford Argentina S.C.A. al progreso de la acción, por cuanto de proceder la misma, resultaría innecesario analizar el resto de la contienda.- La defensa se funda en el convenio celebrado en mediación de fecha 10/06/2022; según la demandada, la única alternativa que tenía el actor era ejecutar el mismo y le estaba vedado iniciar el presente reclamo de daños.- La parte actora niega la procedencia de la defensa y sostiene que resulta clara la diferencia de objetos; el convenio se celebró con motivo de los daños sufridos por el siniestro de su unidad Ford Ranger Raptor, y a dicho hecho afectaría la renuncia de accionar, mientras que este proceso se relaciona precisamente a los daños derivados del incumplimiento del acuerdo de mediación.- Analizando la cláusula sexta del convenio de mediación surge, en mi consideración, con claridad que la renuncia se relacionaba con el hecho que originó tal instancia prejudicial (el incendio en Ford Ranger Raptor del actor), y que nada más se reclamaría siempre y cuando se diera cumplimiento a la totalidad de lo acordado en las cláusulas primera, segunda y tercera de la transacción celebrada. Y que la acción iniciada en este proceso se origina precisamente en las vicisitudes derivadas del incumplimiento de este acuerdo, no del incendio de la Ford Ranger Raptor.- Es por ello que considero que desde el punto de vista procesal no se hallan reunidos los requisitos de triple identidad (mismos sujetos, misma causa y mismo objeto) que debe mediar para que proceda la defensa de transacción con efecto de cosa juzgada, por cuanto la causa es distinta (incendio en rodado vs. incumplimiento de acuerdo de mediación) y el objeto es distinto (no se reclaman los daños derivados de aquel siniestro, sino todos los padecidos por la entrega tardía y de una unidad distinta en modelo de la prometida, esto es, el daño emergente de la diferencia de precio entre una Ford F-150 año 2021 vs. una igual año 2.022).- Y desde el punto de vista sustancial, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) ha regulado ahora a la transacción como un tipo de contrato, lo que genera la posibilidad de iniciar las acciones que deriven del incumplimiento del mismo, tal como lo hace la actora en autos.- Es por ello que se rechaza la excepción de transacción con efecto de cosa juzgada, con costas.- II.- Hechos controvertidos y no controvertidos.- Ingresando al reclamo sustancial, cabe tener presente en primer lugar los hechos que no resultan controvertidos, esto es, que las partes celebraron un convenio de mediación de fecha 10/06/2022 y sus términos, y que las demandadas hicieron entrega de una unidad Ford F-150 Lariat al actor en el mes de septiembre de 2.022.- Luego, la actora alega incumplimiento del acuerdo por pago tardío de los gastos asumidos, y por entrega de una unidad distinta de la acordada por defectos originados en la documentación del vehículo que afectan el año del modelo inscripto.- La demandada Ford Argentina niega tales circunstancias, manifiesta que la unidad año 2.021 ingresó al país en el año 2.022, que la demora obedece a razones aduaneras ajenas a su parte, y que hizo entrega del rodado cumpliendo con su parte.- La demandada Rayco por su parte, señala que resulta una mera intermediaria a los fines del cumplimiento del acuerdo, pero que no tiene responsabilidad en los hechos debatidos.- Luego, ambas demandadas niegan la procedencia de los daños reclamados.- III.- Régimen legal aplicable.- Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.- Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCC, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.- Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCyC), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas por ejemplo con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos, las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.- Luego, en orden a los requisitos exigidos para arribar a responsabilidad civil, en el marco de la unidad de régimen señalada, cabe mencionar las siguientes consideraciones: a) la antijuridicidad surge del hecho de causar un daño no justificado, del incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato celebrado, y de la violación de deberes de origen legal aplicables al caso (por ej., deber de información, deber de seguridad, deber de brindar trato digno, etc.); b) a los daños clásicos previstos en el CCC (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, incapacidad psico-física, indemnización por fallecimiento y reparación de consecuencias no patrimoniales), se agregan las disposiciones previstas en leyes especiales, que pueden agregar rubros o tipos de daños (por ej., daño directo y daño punitivo en la LDC), o bien introducir pautas para su cuantificación mediante la aplicación de fórmulas, topes y/o tarifas (tales como las previstas en el Código Aeronáutico); c) en materia de causalidad, la principal diferencia existente en el régimen del CCC, atiende al origen del daño, por cuanto a los derivados del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre las partes les resulta aplicable los dispuesto en el art. 1728. Pero también, deberán tenerse presente las disposiciones particulares que puedan resultar de aplicación al caso por cuanto pueden modificar la causalidad exigida, la extensión del resarcimiento, o bien los eximentes admitidos, tal como sucede, por ejemplo, en materia de daños en establecimientos educativos; d) y por último, a la hora de hablar del factor de atribución, debemos considerar la existencia de los factores subjetivos (dolo y culpa), objetivos (riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho, inmisiones), de obligaciones de medios y de resultados (arts. 774 y 1723 CCC), y lo que pueda surgir de la normativa especial aplicable (por ej., la obligación de seguridad prevista en el art. 5º de la LDC).- En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato de transacción celebrado entre las partes, que se califica como contrato de consumo atento a la presencia de una parte demandada con calidad de proveedora profesional de automotores, y una parte actora con carácter de consumidora de dicho bien para uso personal y/o de su grupo familiar o social, no habiéndose alegado ni surgiendo acreditado un uso profesional o integrado a un proceso productivo del vehículo objeto de la transacción.- Dicho contrato, que generó una relación de consumo en los términos de los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 24.240, es causa fuente de obligaciones de resultado impuestas en cabeza de las demandadas, esto es, la entrega del vehículo, de la documentación respectiva y el pago de los gastos de inscripción, cuyo incumplimiento se alega como causa adecuada de los daños reclamados.- A partir de lo expuesto, el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las del Título III del Libro Tercero (“Contratos de Consumo”), las del Capítulo 28 del Título IV del Libro Tercero ("Contrato de Transacción"), todas del CCC, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que se indicarán en la presente sentencia.- Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 386 del CPCCRN y el art. 53 de la LDC a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).- Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las "cargas probatorias dinámicas" que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto. En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor..." IV.- Análisis de la prueba.- En el marco invocado cabe analizar en primer lugar la prueba documental obrante en autos, que da cuenta de los términos de la transacción celebrada y de las características del vehículo que debía entregarse al actor.- La cláusula Primera del acuerdo de mediación establece en el inciso "a" que "...FORD ofrece SUSTITUIR al REQUIRENTE la unidad FORD RANGER RAPTOR 2.OL BIT 4X4 10AT, CHASIS..., MODELO 2019, llamada en adelante "Unidad Usada", por una Unidad 0km ("Unidad Nueva") FORD F-150 LARIAT 3.5L V6 FHEV 10AT, OKM, COLOR BLANCO METALICO, AÑO 2022..." (el destacado me pertenece).- Ambas partes reconocen que se hizo entrega de una camioneta Ford F-150 Lariat, pero el actor alega que no es modelo año 2.022, sino que por un defecto en la documentación debió ser inscripta como año 2.021, con la consiguiente pérdida de valor del mercado.- Para analizar esta situación, tengo a la vista el Título del Automotor del rodado que adjunta la parte actora, con calidad de instrumento publico, que da cuenta que la camioneta entregada es de "Fabricación Año: 2021" y "Modelo Año: 2021".- En consecuencia, en este aspecto asiste razón al actor, y media un incumplimiento a una obligación de resultado que comprometería prima facie la responsabilidad de las demandadas.- Estas últimas, para liberarse, alegan diversas circunstancias. Ford manifiesta que la diferencia obedece a motivos aduaneros y a la conducta del actor ajenos a su parte; Rayco S.R.L. alega ser un mero intermediario sin obligaciones ni responsabilidad a su cargo en el acuerdo celebrado.- La parte actora rebate estos fundamentos señalando que el defecto de la documentación se subsanaba de manera simple, con la presentación de una declaración jurada rectificativa ante el Registro de Propiedad del Automotor, y que la misma debía ser firmada por el representante de Rayco.- De la prueba obrante en autos no encuentro elementos que me permitan tener por acreditada la eximente invocada; así de la prueba informativa ofrecida por Ford al RPA N° 2 de esta ciudad, solo surge lo que se refleja en el Título del Automotor, esto es, que la unidad fue fabricada en el año 2.021 e inscripta como "modelo año 2.021".- Luego, obra la declaración testimonial del Dr. Milton Dumrauff, titular del Registro de Propiedad del Automotor donde se encuentra registrada la camioneta del Dr. López Meyer.- Señala el testigo que la DNRPA dictó una norma que permitía que todos aquellos certificados de fabricación o importación posteriores al 01/04/2021, sean rectificados por una declaración jurada del importador o fabricante, y de ese modo el encargado puede inscribir como 2.022 el rodado; señala que es un trámite habitual sobre todo en los primeros meses del año; también manifiesta que la letrada apoderada de Ford se comunicó con el para consultarle sobre el trámite a realizar en este sentido y que le explicó su mecánica.- Según la informativa del mismo Registro, el certificado correspondiente al vehículo del actor es el N° 08-0064359/2022 de fecha 06/06/2022, y la fecha de nacionalización del rodado es el 01/06/2022, con lo cual entiendo que la recitificación era posible en los términos señalados por el Dr. Dumrauff.- En consecuencia, no mediaban impedimentos en orden al trámite aduanero para realizar la rectificación ante el RPA, y de ese modo, permitir que el vehículo sea inscripto como año 2.022 y, de ese modo, dar cumplimiento a la obligación de resultado asumida en el acuerdo de mediación.- En cuanto a la participación de la firma Rayco, cabe señalar que encontrándonos en presencia de una obligación de resultado que tiene como única causa el acuerdo transaccional celebrado en la instancia de mediación, su responsabilidad es solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 1751 del CCC, con lo cual considero que su rol no fue el de un mero intermediario sin responsabilidad alguna, debido a que obró como concesionario de la demandada Ford, y asumió voluntariamente las obligaciones que surgen del acuerdo en cuestión, suscribiendo el mismo por intermedio de apoderado con facultades suficientes.- En conclusión, siendo que los demandados se obligaron a cumplir una obligación de resultado que tenía como acreedor al actor, y que no han dado cumplimiento a la misma, por no mediar identidad en el objeto que integraba la prestación adeudada, se impone su responsabilidad de tipo objetivo debido a que no encuentro acreditadas circunstancias eximentes.- V.- Daños y perjuicios.- Acreditado el incumplimiento del acuerdo por razones imputables a las demandadas, corresponde analizar los daños reclamados.- Tal como ha quedado reseñado, el actor ha reclamado que se condene a los demandados a abonarle los siguientes rubros e importes: a) daño moral por la suma de $ 1.000.000.-, b) daño emergente que comprende privación de uso por $ 528.000.- c) daño emergente por reintegro de gastos por $ 230.472.-, d) solicita se aplique sanción por daños punitivos por $ 5.000.000.- y e) en la ampliación de demanda solicita indemnización del daño emergente que surge de la diferencia de precio en la suma de $ 4.462.000.-.- V.1) Daño emergente por privación de uso Se reclama por el rubro la suma de $ 528.000.- señalando el actor que se vio impedido de contar con el rodado prometido durante un extenso período de tiempo.- En el caso, resultan de aplicación las presunciones conocidas en la materia, conforme la cual se presume que quien cuenta con un rodado lo hace para utilizarlo en sus traslados cotidianos.- Luego, en cuanto al tiempo por el cual el Dr. López Meyer se vio impedido de contar con la camionera prometida, tengo en consideración las siguientes circunstancias: a) que el acuerdo de mediación se celebró el día 10/06/2022, y el plazo de entrega de la unidad era de 60 días a partir de la firma del mismo; b) que la camioneta fue entregada el día 20/09/2022, conforme documental identificada como “4.f.” de la concesionaria Rayco, que fuera reconocida por el actor; y c) las previsiones de los arts. 1094, 1095 y 1728 del CCC.- El actor señala que el plazo de entrega del rodado venía el día 10/08/2022; para ello debe interpretarse el plazo de 60 días del acuerdo de mediación, el cual conforme el art. 1095 del CCC debe leerse en el sentido más favorable al consumidor; por ello, considero que asiste razón al actor, que el plazo por ser de fondo y en el sentido más favorable a su parte, fue fijado en días corridos, y que su vencimiento operó el día 10/08/2022 (60 días corridos desde el 10/06/2022).- Y siendo que la camioneta fue entregada el día 20/09/2022, con título de propiedad de fecha 19/09/2022, recién a partir de dicha fecha pudo ser utilizada para trasladarse, más allá de la diferencia registral en el modelo.- En consecuencia, y por aplicación de los previsto por el art. 1728 del CCC, considero que corresponde hacer lugar a la indemnización por privación de uso por el lapso de 40 días entre ambas fechas y, por aplicación del art. 165 del CPCC, fijar el valor diario del daño en la suma de $ 2.000.- tal como fuera peticionado en la demanda, lo que hace un total por el rubro de $ 80.000.- A dicha suma corresponde añadir intereses desde el día 10/08/2022 a la tasa activa fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- V.2) Daño emergente por reintegro de gastos Manifiesta el actor que se “...reclama también el reintegro del impuesto automotor abonado a la Provincia de Río Negro proporcional por los días de privación de automotor. Verá V.S. que me encuentro pagando un impuesto automotor considerablemente elevado en función del vehículo de alta gama que adquiriera y no tengo la posibilidad de utilizarlo, estando el mismo en poder de las demandadas. Conforme boleta adjuntada el proporcional por día del impuesto es de $ 873. Al momento de interposición de demanda aproximadamente unos $ 230.472...”.- Sin embargo, de la documentación al que se hace referencia en la demanda, no surge que se hubiere abonado tal impuesto, motivo por el que se rechaza el rubro.- V.3) Daño emergente por diferencia de precios También como daño emergente se reclama la diferencia de precio entre una unidad año 2.022 como la prometida, y una unidad año 2.021 como la entregada.- Para ello se dice en la demanda que “...el objeto y espíritu del acuerdo se afecta y en mucho, pues según la tabla de valuaciones de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor (https://www.dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/) la diferencia de valor para el modelo de camioneta entre el año 2021 y 2022 es nada menos que $ 4.462.000. (Disposición DN 118/2022 - Fecha de Vigencia 01-07-2022)...”.- El Dr. Dumrauff en su declaración reconoce la documental aportada como una disposición jurídica emitida por la DNRPA, (acto administrativo de alcance general, que se publica en el Boletín Oficial) que fija los valores de los rodados.- En consecuencia, los valores resultan estimados por un organismo que da fe de los mismos, y que además los utiliza a los fines de determinar entre otras cosas los costos de aranceles que se abonan ante tal registro.- Y para tener por acreditado el menoscabo recurro también a las presunciones judiciales en la materia, teniendo en consideración que es un hecho notorio que los valores de los rodados cambian de acuerdo al año de inscripción, lo que vulgarmente se conoce como el “modelo” del vehículo, lo que también fuera señalado por el Dr. Dumrauff en su declaración testimonial. Es decir, que no se abona el mismo valor de reventa por una vehículo año 2.021 que por uno año 2.022.- Por ello es que tengo por acreditado el perjuicio que se origina por tal diferencia de valores.- Y a la hora de cuantificarlo tomo como referencia, por no contar con otros elementos en autos, la tabla de valuación que publica la DNRPA que fuera adjuntada por el actor, de la que surge que la pick up Ford F-150 Lariat de las características de la que fuera objeto del acuerdo de mediación, tiene un valor de $ 11.466.000.- para las de año 2.021, y de $ 15.928.000.- para las de año 2.022.-, arrojando una diferencia de $ 4.462.000.-, suma reclamada en autos y por la que procede el rubro, más intereses desde el día 10/08/2022 a la tasa activa fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- V.4) Daño moral Reclama la parte actora indemnización por daño moral, reseñando las molestias, inconvenientes, gastos, dilaciones en las respuestas y señalando casos similares donde se ha reconocido indemnización por el rubro.- Al respecto, tengo en consideración que el presente reclamo se origina en el incumplimiento del acuerdo de transacción celebrado en mediación, que además la camioneta prometida no había sido entregada a la fecha de inicio de la demanda, que es normalmente presumible que se confíe en la experiencia y profesionalidad de la firma demandada cuya marca es líder en el mercado de camionetas medianas y grandes a la hora de adquirir las mismas, y que además, la solución a los inconvenientes por los que en definitiva transitó el presente caso no presentaban complejidad, debido a que bastaba con presentar una declaración jurada rectificativa ante el RPA para cumplir con la identidad del pago, más allá de la mora en la que ya habían incurrido las demandadas.- A ello se suma la circunstancia de no contar con el vehículo en la fecha esperada ni tener al momento de la demanda, una fecha estimada de cumplimiento, más la necesidad de realizar gestiones extrajudiciales, afrontar gastos que no eran debidos, tales como el pago de los aranceles de inscripción de la nueva unidad, más allá de su posterior reposición por la demandada Ford.- En definitiva, tal como surge de la documental aportada por las partes del proceso, ante los desperfectos en la primera camioneta, se genera el acuerdo que motiva estos autos, y con ello la legítima expectativa del actor de contar con el vehículo nuevo en las condiciones y fechas pautadas, no 40 días después de ello, en un modelo que no se correspondía merced a un error de fácil solución que no quiso repararse (tal el trámite registral), y teniendo que transitar todo el proceso para llegar a obtener la reparación de dichos daños, sumado ello a las incomodidades que refiere el actor al no contar con el vehículo en tiempo para todas sus actividades diarias.- Estas circunstancias me llevan a tener por configurado y acreditado el daño moral reclamado, teniendo en cuenta que, tal como lo sostiene la alzada local, al decir que “...El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i., puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 10770-J21-17), Se. N° 53/2021 del 09/06/2021).- Y nuestro Superior Tribunal de Justicia al señalar que “...De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC...” (STJRNS1, Se. 45/2021, in re: “Daga Pablo”).- Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sostiene nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).- Para ello tengo en consideración que el actor reclama el pago de la suma de $ 1.000.000.- y que en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, actualizadas según el mecanismo utilizado por la alzada local a los fines comparativos (https://calculadoradeinflacion.com/), se puede observar que en precedente similares que la Cámara manifestó lo siguiente: a) en los autos “ESPONDA CRISTIAN ARIEL C/ ALRA S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (DOS CUERPOS)" (Expte.n? B-2RO-372-C9-19). SE. CÁMARA 13/12/2021, falta de información clara y precisa de las pautas contractuales, del proceso de adjudicación y cumplimiento de requisitos para el retiro del automotor. El actor debió vender su automotor para depositar la suma de $ 180.000 para acceder a la adjudicación del automotor, se confirma el daño moral en la suma de $ 350.000 al día 02/09/2021, que a la fecha de la sentencia en estos autos, el importe resulta de $ 1.401.800,00.- aproximadamente.- b) en el caso "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO. Expte. N° A-2RO-1000-C9-16) Se. Cámara 06/10/2021, por falta de información clara y veraz, trato indigno, -Consumidor de plan de ahorro para fines determinados, la Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 150.000,00 a la suma de $ 200.000 al 23/06/2021, arrojando a la fecha de la presente sentencia la suma aproximada de $ 873.000,00.- En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de los incumplimientos reseñados, sumado a la situación que atravesó el actor en el presente caso, que requirió inclusive la tramitación íntegra del presente proceso, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, actualizados a la fecha de la presente sentencia, es que procede el rubro daño moral en la suma de $ 900.000.- A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 10/06/2022, fecha de la celebración del contrato en mediación, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de esta dicha suma llevará intereses hasta su efectivo pago a la tasa activa fijada conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.- V.5) Daños punitivos Por último, reclama la parte actora que se aplique daño punitivo a la demandada.- Para resolver tengo en consideración la doctrina legal emergente de autos “Cofré” (STJRNS1, Se. 09/2021).- Sostuvo en dicho caso el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, que “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ...”, (STJRNS1, Se. N° 09/2021, en autos “COFRE”) doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los Juzgados inferiores en los términos previstos por el art. 42 de la L.O. En el presente caso, si bien tengo por acreditado el incumplimiento del acuerdo celebrado y la situación vivenciada por el actor, no encuentro configurados los requisitos para la procedencia de la sanción en los términos de la doctrina legal invocada, esto es, la presencia de una conducta groseramente negligente o dolosa destinada a vulnerar los derechos de los usuarios y consumidores, con animo de reiterarse y de generar enriquecimientos a expensas de estos últimos.- Por ello, se rechaza el rubro.- VI.- Conclusión En conclusión, habiéndose acreditado el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes y de las obligaciones de resultado emergentes del mismo, los daños reclamados, la relación causal entre los daños y el incumplimiento, la responsabilidad objetiva derivada de no haber brindado el resultado prometido (art. 1723 CCC) y la legitimación pasiva solidaria de las demandadas (art. 1751 CCC) es que procede la presente demanda y corresponde condenar a estos a abonar al actor la suma de $ 5.442.000.- por los siguientes daños y perjuicios: a) privación de uso: $ 80.000.-; b) daño emergente por diferencia de valores: $ 4.462.000.-, y c) daño moral $ 900.000.-, más los intereses determinados en los considerandos.- VII.- Costas En cuanto a las costas corresponde imponerlas a las demandada (art. 68 del CCyC) en su calidad de vencido.- VIII.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, en comparación con los mínimos legales arancelarios.- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Lisandro López Meyer, y en su mérito condenar a Ford Argentina S.C.A. y a Rayco S.R.L., a abonar al actor la suma de $ 5.442.000.- con más los intereses establecidos los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- IMPONER las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).- III.- REGULAR los honorarios de los abogados intervinientes, Dr. Lisandro López Meyer y Jorge Calamara Budiño, en el carácter de letrados patrocinante de la parte actora, en el 11% en conjunto; los de los Dres. Martín Segovia y Gonzalo Roberto Rodriguez, por la demandada Rayco S.R.L., en el 7% en conjunto; y los del Dr. Facundo García en el 9,8% (7% más el 40% por apoderado) por su representación de la demandada Ford Argentina S.C.A., y los de la Dra. Verónica Fuentealba Villar por su actuación en la audiencia preliminar, en 1 JUS; todos del monto que resulte en la etapa de la liquidación que oportunamente se practique.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069)).- IV.- REGISTRESE. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art.9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil...".- José María Iturburu Juez.-
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