Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 100 - 21/12/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-117-STJ2016 - TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C / MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28407/16-STJ- SENTENCIA Nº 100 ///MA, 20 de diciembre de 2016. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28407/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 883/894, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión la señora Juez doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: 1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 883/894 contra la Sentencia Nº 40 de fecha 4 de agosto de 2015, dictada a fs. 843/872 de autos que resolvió en lo que aquí interesa: “...II.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y hacer lugar en su mayor extensión al de la parte actora, con costas a la Provincia demandada. III. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia excepto en lo atinente a la indemnización correspondiente a los rubros incapacidad y daño moral así como los intereses que se calcularán del modo expuesto en los fundamentos del primer voto. En cuanto al rubro daño moral el mismo se eleva a la suma de Pesos Setecientos Treinta mil ($730.000) a la fecha de la sentencia de primera instancia y el rubro incapacidad se eleva a la suma de pesos cinco millones setenta y siete mil ochocientos ($5.077.800).”. 2.-Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar se agravia que la Cámara ha efectuado una incorrecta interpretación de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “Pérez Barrientos” y “Pérez c/Mansilla y EDERSA”. En tal sentido señala que el error del fallo en examen consiste precisamente en tomar, para la cuantificación del rubro por incapacidad, una remuneración mensual de la época de la sentencia de Primera Instancia (agosto de 2014) y no del momento de los hechos (septiembre de 2006) como establecen los mencionados precedentes. Entiende que la aplicación de la fórmula “Perez c. Mansilla” se debe realizar con los ingresos al momento del hecho y actualizado en la forma en que indica dicha fórmula con más los intereses desde el hecho a la fecha y no, de la manera que propone la Cámara y con más la actualización del 8% anual hasta la sentencia e intereses de allí en adelante. En segundo orden se queja de la determinación del ingreso base mensual adoptado por la Cámara para el cálculo de la indemnización por incapacidad. De tal modo advierte que al no existir un ingreso mensual del actor por ser menor al momento del hecho, no es correcto haber tomado como monto base el salario de un suboficial de la Provincia de Río Negro a agosto de 2014; pues no hubo indicio alguno de vocación policial en el menor o sus progenitores que sirvan de orientación para resolver en el sentido en que lo hizo la Cámara. Considera que el criterio adoptado en la sentencia sub examine es totalmente arbitrario ya que equipara el ingreso mensual al sueldo de un suboficial de la policía de poca incidencia en la actividad laboral. Propone que a los fines del cálculo del rubro en cuestión debe tomarse el sueldo mínimo vital y móvil. También critica que se tome como inicio del cálculo de la fórmula la edad de 18 años desconociendo la realidad laboral actual donde los trabajadores tienen un ingreso al mercado laboral formal mayor a dicha edad. Cita el precedente “HUINCA” de este Cuerpo. En otro orden alega que la Cámara incurre en arbitrariedad al fijar los intereses que deberán aplicarse a los rubros indemnizatorios por incapacidad y daño moral. Así señala que fijó los montos actualizados a la fecha de la sentencia y luego le adicionan a los mismos una tasa de interés del 8% de actualización desde el momento del hecho hasta el acto en el cual lo determinan. Continúa expresando que, actualizado el valor del bien -indemnizaciones por incapacidad y daño moral- a la fecha de la sentencia, no corresponde la aplicación de interés o compensación alguna hasta dicho momento, por que ya se encuentra justipreciado; sino que sólo corresponde, de ahí en adelante, los intereses dispuestos por la tasa activa. Por último se agravia respecto al rubro fijado como daño desde los 8 años hasta el cumplimiento de los 18 años. Considera que la fórmula utilizada por la Cámara mejora la situación del menor al trasladarlo desde el hecho al estado de adultez y tomar el sueldo que recién percibiría a partir de allí, desde sus 8 años. Continúa expresando que al determinar en dicho momento el monto de su indemnización evita el compás de espera hasta el comienzo real de su ingreso a la fuerza laboral y le reconoce la suma dineraria desde el hecho mismo, pese a no tener edad y/o ingreso probable. 3.-Contestación del traslado: Que a fs. 900/903, obra contestación del traslado del recurso por parte de la actora, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del mismo, refuta cada uno de los agravios expresados por la casacionista. De tal modo sostiene que no es cierto que se haya aplicado incorrectamente los precedentes “Pérez Barrientos” y “Pérez c/Mansilla y EDERSA”, sino que por el contrario en el cálculo de autos se siguió la fórmula con las variables que la involucran, y la circunstancia de que se tomen los valores a la fecha de la sentencia en nada lo tornan arbitrario ni lo convierten en contradictorio si se tiene en cuenta que los intereses moratorios se fijan recién a partir de la misma. Refuta las críticas efectuadas en relación a la determinación del ingreso base mensual con el argumento de que no se demuestra la arbitrariedad alegada, pues los votos de la mayoría decisoria desarrollan y fundamentan los motivos por los cuales adoptan el haber de un ingresante de la policía. Asimismo rebate el agravio sobre aplicación de intereses, afirmando que quien hace una interpretación errónea de la doctrina legal del precedente “Loza Longo” es la recurrente. Ello por que es elocuente que en dicho precedente se establece que la tasa activa es a partir de la mora y que desde la fecha del hecho hasta la sentencia conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8%. Por último, señala que la recurrente incurre en un nuevo error en el planteo que hace del rubro fijado como daño de los 8 años hasta el cumplimiento de los 18 años; porque el cálculo de este daño no está incluido en el cálculo de la indemnización por incapacidad. 4.- Contestación del traslado Defensora de Menores: A fs. 913/915 y vta., obra contestación del traslado conferido a la Defensora de Menores, quien sostiene que no se dan los supuestos de arbitrariedad ni errónea aplicación de la doctrina legal alegada por la recurrente, desde que se trata de una deuda de valor por indemnización por incapacidad y daño moral, las que se estiman al momento de la sentencia y desde la fecha del hecho. 5.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen del recurso de marras se advierte que los agravios esgrimidos en el libelo en examen están dirigidos a atacar la cuantificación del daño efectuado por la Cámara, haciendo especial hincapié en lo que respecta a las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar la recurrente cuestiona la determinación del daño material, el que deriva del grado de discapacidad provocado por el hecho ilícito, argumentando que para efectuar el cálculo deben tomarse las variables de la fórmula al tiempo del hecho. Es decir que, concretamente, impugna que se tome el salario de un suboficial de la policía de Río Negro al momento de la sentencia de Primera Instancia, cuando por aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (“Pérez Barrientos” y “Pérez c/Mansilla y EDERSA”) se debió tomar el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del hecho ilícito. Entiendo que le asiste razón respecto al planteo efectuado. En efecto, en lo que hace al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización este Cuerpo ha dicho que: “Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1–Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en “PEREZ BARRIENTOS”, ratificada recientemente en los autos caratulados: “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27484/14-STJ-), Se. Nº 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”.” (STJRNS1 - Se. Nº 75/15 “E., K. R. c/M., N. A.). Con lo cual, acierta en este punto la recurrente cuando sostiene que la Cámara se ha apartado del criterio antes expuesto al tomar como retribución para el cálculo de la indemnización el ingreso mensual a la fecha de la sentencia de Primera Instancia; pues si a tal efecto se utiliza la fórmula establecida en el precedente “PEREZ BARRIENTOS” se deben seguir todos los factores establecidos en la misma, por lo que en consecuencia se debió haber tomado el sueldo vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante. También resulta acertado el agravio de la recurrente de que la Cámara incurre en arbitrariedad al tomar como monto base el salario de un suboficial de la Provincia de Río Negro a agosto de 2014. Veamos, el voto mayoritario al momento de adoptar el monto base para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente por una parte señala que es razonable decir que podría haber sido oficial de policía o por lo menos suboficial (Dr. Martínez); y por otra (voto dirimente del Dr. Peña) que la suma a estimar como ingreso base debe tener un anclaje con las remuneraciones reales que al momento de determinar la indemnización resulten vigentes en las actividades de mayor peso de la región en donde vive la víctima, entendiendo que el salario de un agente de la policía ($10.000 a la fecha de la sentencia de Primera Instancia) se corresponde con la de un empleado de comercio (categoría vendedor) y la de un operario de empaque (embalador de primera). Ahora bien, evidentemente que con este razonamiento la Cámara llega a la suma adoptada para el cálculo del rubro en cuestión, sin adoptar una pauta objetiva que explique los motivos precisos de por qué se considera excluyentemente dichas remuneraciones, cuando como bien lo señala el recurrente existen otras actividades (como empleado Municipal) o distintos ingresos dentro de una misma actividad, como es el caso de la fruta donde existen otras remuneraciones de menor cuantía (empleado de galpón de empaque), que no han sido valoradas. Tampoco se expresa fundamento alguno para descartar como posibilidad válida para el cálculo indemnizatorio el promedio de salarios públicos y privados, ya que como se ha sostenido desde un principio se trata de una persona que -por la edad del accidente- no ha ejercido actividad alguna, y resulta absolutamente desconocido en autos cuales podrían haber sido sus probables empleos. Es decir, se arriba a una conclusión imperativa que no tiene sólidos fundamentos en los parámetros que corresponde merituar al momento de determinar la cuantificación de la indemnización solicitada en autos. No se desconoce que la determinación de qué salario es el que más representa los ingresos de los que se ha visto privada la víctima es facultad del mérito, sin embargo ello no exime al juzgador del deber de fundar el pronunciamiento, por cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración. En dicho sentido, su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 59/14, in re: “H., N. M. y O. c/S., H. A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION”). En cambio no resulta fundado el planteo realizado respecto a la edad (18 años) que toma la Cámara para el inicio del cálculo en la fórmula matemática financiera de práctica para estos casos. No puede considerarse válidamente el argumento de la recurrente de que en la realidad laboral actual los trabajadores tienen un ingreso al mercado laboral formal mayor a dicha edad, si la afirmación efectuada se sustenta tan sólo en su apreciación personal sin referencia concreta a circunstancias comprobables y sin datos técnicos al respecto. Si la intención es demostrar el error alegado no resulta suficiente con limitarse a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, sino que debió demostrar que era improbable que la víctima pudiera ingresar a trabajar a la edad considerada por la Cámara. En este orden, es necesario advertir que el precedente “HUINCA” (Se. Nº 81/14-STJRNS1-), citado en el libelo recursivo, no es aplicable al caso en examen. Ello en el entendimiento de que en ese caso quienes demandaban la indemnización eran los hijos menores de edad de la víctima fallecida; por lo que en tal contexto, distinto al de autos, a los efectos del cálculo indemnizatorio el límite de edad esta dado -salvo excepciones- hasta la oportunidad en que era exigible a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaria. Con lo cual se puede apreciar sin mayor hesitación que esa situación no tiene nada que ver con la edad que se considera una persona apta para trabajar. Por otra parte, en lo que hace al agravio de que la Cámara incurre en arbitrariedad al fijar los intereses que deberán aplicarse a los rubros indemnizatorios por incapacidad y daño moral, el mismo tampoco puede prosperar. Ello así pues no se advierte que la sentencia sub examine se haya apartado de los criterios establecidos por este Superior Tribunal de Justicia en la materia. Para una mejor comprensión corresponde diferenciar el análisis de cada uno de los rubros cuestionados. Así en lo que respecta al daño moral hay que destacar que al actor se le reconoce la suma de $730.000 a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, más un tasa de interés del 8% desde el hecho hasta la sentencia de Primera Instancia y tasa activa desde allí hasta el efectivo pago. Ahora bien, no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).” (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: “LOZA LONGO”). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014). En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, en principio la Cámara tampoco había realizado una errónea aplicación de la doctrina “Loza Longo”, puesto que al igual que para el daño moral toma como base para el cálculo del mismo el sueldo actualizado a un agente de la policía provincial a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (fs. 864). No obstante, a partir de las pautas señaladas precedentemente para la determinación del rubro en cuestión, en que la condena va a reflejar el resarcimiento de obligaciones de valor cuantificadas a una fecha anterior a la de la sentencia, ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación “a valores actuales”. Es por ello que los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial. En consecuencia, en la nueva liquidación deberán adicionarse los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes “Loza Longo” Se. Nº 43 del 27.05.2010, “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016. Esto es lo que debe ser contemplado por el Tribunal de reenvío en oportunidad de efectuarse una nueva cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, de conformidad a las pautas señaladas precedentemente. Resta expedirse sobre el agravio vertido por la recurrente en cuanto a la fórmula indemnizatoria que toma como daño desde los 8 años hasta el cumplimiento de los 18 años efectuado por la recurrente. Sobre esta cuestión, ante todo es pertinente destacar que no se encuentra controvertida la procedencia del rubro en sí, sino el modo en que se lo ha cuantificado en una determinada etapa de la vida de la víctima. Es cierto que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y que frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t. I, n° 149, etcétera). No obstante ello, el error que se advierte en la sentencia en examen es el método utilizado para la determinación del monto indemnizatorio por el período en cuestión. Es decir, cuando lo que se está cuantificando es el perjuicio en la afectación de la integridad física y el menoscabo que surge de la minusvalía en el proceso de formación del menor durante los diez primeros años posteriores a la lesión (conforme voto de la mayoría en la sentencia de Cámara -ver fs. 862 vta. y 868 vta. de autos-), indudablemente no corresponde recurrir a una fórmula matemática cuyos datos están estrechamente relacionados al ingreso salarial y al desarrollo laboral de la víctima. Obsérvese que el procedimiento de cálculo llevado a cabo por el voto mayoritario de Cámara concluye en una clara distorsión de los montos otorgados en un período respecto al otro. Para ser más precisa, si se dividiera por los años que le corresponde la suma otorgada por el período que va de los 18 años a los 75 años ($4.292.400 % 57 años) nos daría un monto anual ($75305) levemente inferior a que si se dividiera del mismo modo la suma otorgada por el perjuicio de los 8 a los 18 años ($785.400 % 10 años= $78540). Constituiría una notoria incongruencia aceptar que, pueda corresponderle mayor indemnización en la etapa en que la víctima no está habilitada para trabajar, que cuando se considera que sí lo está. Y si bien en principio en la sentencia sub examine parece razonarse en un sentido correcto al escoger un ingreso menor para el primer período ($800) que para el segundo ($10.000); luego por aplicación de la fórmula matemática desde los 8 a los 75 años de la víctima, se altera completamente dicha lógica arribándose a un resultado completamente contrapuesto a lo inferido en un principio. 6.- Decisión: En consecuencia, al haberse demostrado que la sentencia de Cámara ha efectuado una errónea cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente; es que debe hacerse lugar parcialmente al recurso en examen. ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Adelanto mi discrepancia parcial con la solución propuesta por la distinguida colega que me precede en el orden de votación, especificando que dicha disidencia lo es únicamente respecto de los motivos por los cuales se debe acoger el agravio de la recurrente por el que ha planteado que la Cámara de Apelaciones incurre en arbitrariedad al adoptar como una de las variables del cálculo indemnizatorio de daño material, el salario de un Suboficial de la Policia de la Provincia de Río Negro al mes de agosto del año 2014. Adhiriendo a los fundamentos expresados respecto de los restantes agravios. Considero que para la cuantificación de la indemización por incapacidad sobreviniente se debió adoptar como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho, en vez del salario de un suboficial de la policía de Río Negro. Ya este Superior Tribunal de Justicia, en el precedente: “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/ Ordinario s/ Casación”, Expte. Nº 27737/15 (STJRNS1 - Se. Nº 75/15, del 27.10.15), ha convalidado como pauta para el mencionado cálculo el salario mínimo, vital y móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico. No se desconoce que el criterio expresado en dicha doctrina está dirigido al supuesto en que la persona es plenamente capaz y, a pesar de estar en condiciones de trabajar, no lo hiciera; sin embargo ello no impide que la misma conceptualización sea aplicable al supuesto de autos donde, si bien la víctima era un menor de ocho (8) años de edad a la fecha del hecho, no existen pautas objetivas acreditadas en la causa que permitan adoptar una decisión diferente. Pues, si para la cuantificación del rubro en cuestión el Juez se guiase por la predicción los sucesos futuros e inciertos que eventualmente ocurrirán, en la hipótesis de la persona capaz y desocupada al momento del hecho que la daña también se debería valorar que la misma pueda revertir dicha situación accediendo a ingresos futuros; y sin embargo no se considera tal eventualidad a nivel jurisdiccional. Tengo para mi cualquier estimación indemnizatoria que se efectúe sin pautas objetivas (ya sea para la persona capaz desocupada como para el menor de edad, de acuerdo a los casos antes contrapuestos), implicaría establecer una simple figuración respecto a la posibilidad y probabilidad de que ocurran determinadas situaciones en el transcurso de la vida del damnificado, apoyadas en el mero arbitrio judicial. No puedo menos que compartir que el niño víctima, como cualquier otro de su franja etaria, tiene potencialidad para acceder a un posicionamiento social tal que le genere ingresos superiores al salario mínimo, vital y móvil. Pero deberá compartirse, en un análisis fincado en el desapasionamiento y la objetividad con que debe abordarse toda actividad jurisdiccional, que la referida potencialidad se presenta como conjetural; existe incerteza absoluta en cuanto al destino de vida de ese niño; ¿hubiese sido policía?; ¿hubiese sido profesional universitario?; ¿hubiese llegado a juez?; ¿habría tenido trabajo remunerado estable?; etc.. El determinar como parámetro para la fijación del daño material (incapacidad sobreviniente) el salario mínimo, vital y móvil posee sólido respaldo jurisprudencial, que justifica esta solución en la circunstancia que tal monto constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. Así, se ha dicho que “Para el cálculo de la indemnización por la incapacidad permanente de un menor, es razonable efectuarlo sobre la base de multiplicar el salario mínimo vital correspondiente al mes en curso (...). Se tiene en cuenta, al así estimar, el perjuicio mínimo que, desde la perspectiva patrimonial trasciende en una incapacidad laboral permanente e irremisible siendo que es imposible intentar otro tipo de prognosis acerca de los ingresos futuros del menor.” (CNACiv., voto del Dr. Zannoni, Se. del 06/10/1986, in re: “Consorcio de Propietarios”). También que “El porcentaje de incapacidad y la edad del menor al momento del accidente no se discuten; en cuanto al salario mínimo, vital y móvil esta Sala II ha sostenido que esta remuneración es la que corresponde tener en cuenta cuando no se conocen los ingresos de la víctima, como en este caso por ser el menor salario que debe percibir todo trabajador, cualquiera sea su condición, por una jornada laboral normal en todo el territorio del país. Cualquier otra estimación que se haga de los ingresos que podría tener T.I. en el futuro no pasa de ser una conjetura, ya que se desconoce absolutamente si va a cursar estudios universitarios o terciarios, si va atener un título profesional, trabajos que pueda obtener etc..” (CaCiv., Com., Lab., y Minería de Neuquén, Sala II, Se. del 27/11/2012, in re. “C., C. B. y otro”). Sintentizando, y para concluir, entiendo, al igual que el voto precedente, que la sentencia en análisis ha efectuado una errónea cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, por lo que en la instancia pertinente deberá realizarse una nueva valoración y cuantificación del mencionado daño, pero -y en esto disiento con la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui- teniendo en cuenta como base de cálculo el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del daño. ASI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos de los doctores Barotto, Mansilla y Apcarian, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 883/894 de las presentes actuaciones. II) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 843/872, sólo en lo decidido respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, y confirmarla en lo demás. III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del mencionado daño de conformidad a las pautas señaladas en los considerandos de la presente (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). IV) Ordenar que las regulaciones de honorarios efectuadas en autos se readecuen al resultado de la nueva cuantificación. V) Imponer las costas de esta instancia por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). VI) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, de los doctores Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 883/894 de las presentes actuaciones. II) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 843/872, sólo en lo decidido respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, y confirmarla en lo demás. III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del mencionado daño de conformidad a las pautas señaladas en los considerandos de la presente, con la salvedad expresada respecto al monto base de cálculo (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). IV) Ordenar que las regulaciones de honorarios efectuadas en autos se readecuen al resultado de la nueva cuantificación. V) Imponer las costas de esta instancia por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). VI) Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, de los doctores Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). ASI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Barotto. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.) Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: (POR MAYORIA) Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 883/894 de las presentes actuaciones. Segundo: Declarar la nulidad parcial de la sentencia de Cámara dictada a fs. 843/872, sólo en lo decidido respecto a la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, y confirmarla en lo demás. Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del mencionado daño de conformidad a las pautas señaladas en los considerandos de la presente, con la salvedad expresada por la mayoría respecto al monto base de cálculo (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). Cuarto: Ordenar que las regulaciones de honorarios efectuadas en autos se readecuen al resultado de la nueva cuantificación. Quinto: Imponer las costas de esta instancia por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). Sexto: Regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, de los doctores Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN DISIDENCIA PARCIAL - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: II SENTENCIA Nº 100 FOLIO Nº 336/342 SECRETARIA: I |
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