Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia586 - 10/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CH-01226-2020 - M.V.L. C/ L.C.R. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
JUZGADO DE GARANTÍAS N° 30
de CHOELE CHOEL

///ele Choel, 10 de Noviembre de 2.020.AUTOS:
Esta causa caratulada, AUTOS: “M.V.L.
C/L.C.R. S/DESOBEDIENCIA”.(Leg. N° MPF-CH-01226 y Leg. MPF-CH-01798-2019)

Y;

VISTO:
Que las mencionadas investigaciones tramitaron con la intervención
de la titular de la Fiscalía local Dra. Analía Alvarez, llevado el caso ante el
Juzgado de Garantías del suscripto Dr. Guillermo M. Bodrato y traído a
despacho a fin de redactar sentencia de conformidad a las facultades
conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del art. 213 del
C.P.P.Del Encausado:
Que en autos se le formuló cargos a: C.R.L.; con demás datos personales y
filiatorios que vienen figurando en el legajo Fiscal; dejando aclarado que
no se ha provisto el mismo para éste acto.De la que RESULTA:
1.-Del Hecho ilícito:
Que se le reprochó al prevenido en la audiencia de formulación de
cargos a tenor del art. 130 del C.P.P. los siguientes Hechos delictuales:

PRIMER HECHO: Ocurrido en fechas y horas no precisas,
estimables entre principio del mes de Octubre de 2019, en la
localidad de Choele Choel, circunstancias en que la denunciante
V.L.M. recibió en su teléfono celular N° 2984403664 a través de whatsapp mensajes del imputado C.
R.L., ex pareja de la misma y padre de su hijo
J.B.L. De 7 años de edad a ese momento. provenientes del
abonado 2946-512062, donde la amenazaba diciéndole:
“proximamente en instan...el show de fotos de la gatita y el

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gatito, el viejo porque el del viernes me vino como anillo al
dedo....” “mañana en insta...toda la colección o parte...jaja....”
“Parece que hoy de vuelta hay fiesta como ayer...vos yel gato
estúpido ese me hiciron mucho daño...mañana les toca...” “ayer
a la noche pisaste el palito...ahora vamos por vos...gracias por
hacernosla fácil...chau gatito y ahora gatita... “.Del mismo modo, la denunciante V.L.M.
recibió en su teléfono celular N° 2984-403664 insistentes y
retirados llamados por parte del imputado C.R.
L., provenientes del abonado 2946-512062 cuyo número
la víctima había bloqueado y desde número privado
considerando la víctima se trataba del imputado. Que de la cuenta de Instagram perteneciente al usuario
"Paul Kersey" se subió una historia en la cual se menciona el
número de teléfono 2946-512062 que pertenecía al imputado
C.R.L.. Que desde una cuenta de facebook con
el nombre de usuario "Paul Rodolfo Kersey" "EL VENGADOR
ANONIMO.... JUSTICIA PURA...." y misma fotos de perfil que en
Instagram se habían realizado publicaciones en contra de la
denunciante y su familia amenazando con difundir información
o datos privados y difundir videos grabados en la intimidad
entre la denunciante con su ex pareja R.L..SEGUNDO HECHO: Ocurrido el 14/10/19 a las 17:00 hs.
Aproximadamente, momento en que la denunciante había
llevado a su hijo de 7 años de edad a la casa de L.I.
Sosa quien resulta ser su ex suegra y madre de su ex pareja
C.R.L., ubicada en ... de Choele
Choel, dejándolo en la esquina de la cuadra, para no tener
problemas debido a las medidas cautelares vigentes dispuestas
por el Juzgado de Familia en el marco del Expediente C-2LB1975-F2019 caratulado “M.V.L. C/L.C.R. S/LEY 3040” y en

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cumplimiento del régimen de comunicación vigente y acordado
por las partes en CEJUME.Que al retirarse la denunciante caminando hacia su casa
sito en .... hasta calle
... de esta ciudad, pasó R.L.en su vehículo
particular marca WV modelo Vento, dominio MUA-165, color
gris, con vidrios polarizados. Que cuando iba transitando por
calle San Martin habría observado que el mismo volvió a pasar
dos veces, intimidando a la denunciante entendiendo su
conducta como persecutoria y de vigilancia.TERCER HECHO: Ocurrido en fecha 19/10/19 en horas de
la madrugada, circunstancias en que la denunciante V.
L.M. recibió en su teléfono celular N° 2984-403664 a
través de whatsapp o correo común mensajes en forma
insistente y en horarios inapropiados, de su ex pareja C.
R.L., provenientes de distintos abonados, a saber:
El 19/10/2019 a las 00:40 hs. Desde celular 2984
517800 vía whatsapp ¿¿algún gatito nuevo parece¿como ya
tiene el imbécil de tu.ex¿ jajaja es el de aca o el de bs as¿pobre
imbécil tu ex¿¿, ¿...la verdad algo mejor para.esposo hubieras
elegido¿¿, ¿¿pero no.pierdas.tiempo parece¿jajaja. te gusto
el.face?... de.las.conversaciones.tuyas y de tu.ex las sacamos
jajaja¿¿ ¿¿son dos tontos¿¿ Al bloquear éste número continuó
escribiendo por mensaje común.El 19/10/19 a las 00:46 hs. Desde celular 2984 517800
mensaje común: ¿¿jajaja crees que bloqueándome vas a evitar
que te jodamos¿igual tenemos que agradecerte la.gran.mano
que.nos.da.para.neutralizar al.estupido de.tu.ex jaja¿¿, ¿¿ahora
te creía mas valiente.para responder¿resultaste una.cobarde
igual.que tu.ex¿¿, ¿¿vos y el van a sufrir¿salvo.que¿¿, ¿¿nada
pero no van a tener la.valentia dos hipócritas como.ustedes¿¿,

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¿¿imagina que.contestas del cagaso que tenes.jajaja¿, ¿¿jajaja
dale fíjate a.nombre de.quien.esta¿jajajaja te crees que.somos
improvisados?...¿
¿¿denuncia
ah
y
hacemos.un.favor
seguile.metiendo denuncias al.estupido.de.tu.ex asi.nos.ayudas
jajajajajaja¿¿.El 19/10/19, a las 01:07 hs., desde el abonado n° 2984690300, vía whatsapp: ¿¿jajaja seguramente estas
pensando.cualquiera cosa ¿te creeras que soy un estupido del
pueblo o un ruso o.hasta un.ponja loco¿¿, ¿¿pero no.cobarde
vos y tu gatito¿¿, ¿¿me van a aburrir jaja¿¿, ¿¿segui
bloqueando ¿soy como un.ponjaloco¿¿, ¿¿que.no.para¿¿,
¿¿me.encanta.porque tontos no saben ni quien sou jja¿¿,
¿¿ahora.me.toca poder al otro imbecil¿¿,
¿..despues.
la.seguimos¿¿,
¿¿jajaja
me.encanta
que
creas
que
es.ese.estupido jaja¿¿.- Al bloquear éste número continuó
escribiendo por mensaje común.El 19/10/19 a las 01:12 hs. desde el abonado n° 2984690300 mediante mensajes comunes: ¿¿jajaja si es el
matarlo es.lo.que.queremos.jajaja. te creíamos mas.viva¿¿,
¿¿chis ahora lo.vamos.a.poder a el¿¿, ¿¿sos.aburrida jajaja¿¿,
¿¿jajaja como.se calienta¿jajaja¿¿, ¿¿me rio.mucho con. Ese.
estupido jaja¿¿, ¿¿es.mejor. presenta.poder. Porque. puteaa
jajaja¿¿, ¿¿puteaa¿¿, ¿¿y putea¿jajaja.bueno.por.lo.menos.a.el
lo.destruirlos jajaja¿¿, ¿¿ahora.nos.quedas vos.jeje¿¿.El 19/10/19 a las 01:21 hs. mensajes de textos comunes
desde el abonado n° 298-4747423, el que pertenecería a
Rafael Ledesma y que la denunciante tenía agendado como
“Rafa Choele”, con conversaciones antiguas del mismo contacto
donde escribió: ¿¿repito.aburrida para molestar.jajaja. Vos.
Decis. que.es.el jajajaja capaz.no?. jajaja denúncialo
¿¿ ¿¿yo.te.lo.recomendaria.jaja¿¿. Y luego once llamadas

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durante la madrugada del 19/10/19 desde un número privado
las cuales la denunciante no atendió presumiendo que se
trataba de R.L..CUARTO HECHO: Ocurrido el 29/10/19 en circunstancias
que persona/s desconocida/s crearon un perfil en la red social
Badoo, con el nombre de usuario "Verosexypipol" adjuntado
una foto de la denunciante la que se encontraba en poder de
C.R.L.. Que desde ese perfil falso dos personas
de sexo masculino le habían enviado mensajes de whatsapp a
la Sra M. tomando ésta conocimiento de lo que estaba
sucediendo.Que por manifestaciones de estas personas desde el perfil
falso de Badoo se les había proporcionado fotos de contenido
íntimo de la denunciante, fotos que tenía guardadas su ex
pareja C.R.L.. Que varias personas de sexo
masculino se habían hecho presentes en la casa de su
hermano, en Adrogué, Provincia de Buenos Aires donde la Sra.
M. se encontraba de visita, el 29/10/19, manifestando que
habían sido citados por el usuario "VEROSEXYPIPOL" a través
de Badoo. (Hecho que fue denunciado por la Sra. L.A.
S. -cuñada de la denunciante-en la Comisaria Primera de
Adrogué, bajo N° FD00001920-0372964/2019).Que el 30/10/19 a las 15:29 hs. desde el abonado N°
2984-349671 se intentaron comunicar con la Sra. M. y al
no ser atendido dejó dos mensajes de audio en la casilla de
watsap con contenido amenazante.Que el 31/10/19 Ledesma publicó desde su cuenta
personal de Instagram una historia donde expresa "AGUANTE
SEXY PIPOL", con el mismo nombre de usuario utilizado en
Badoo.-

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QUINTO HECHO: (En Leg. MPF-CH-01967-2019)
Ocurrido en fecha 08/11/19 entre las 22.30 y 22.45 hs. En el
domicilio sito en ... de la localidad de Choele Choel,
oportunidad en que la denunciante V.L.M. se
encontraba en el interior del mismo, escuchó un golpe como de
un metal constatando el dirigirse a su oficina sito en misma
dirección que en la calle se encontraba un vehículo
Vcolkswagen Vento color gris Dominio MUA 165 en el que
circulaba R.L. el cual había frenado y arrojado una
piedra hacia el ventanal de la oficina rompiendo el vidrio de
abajo de la puerta. Que posteriormente aceleró el vehículo y se
retiró rápidamente del lugar.Se tiene presente que en el marco del ( LEGAJO MPF-CH-01226-2020)
se imputó inicialmente el hecho ocurrido entre las 09.00 y las 16 hs. Del
día 14/08/2020, en la localidad de Choele Choel, circunstancias en que
la denunciante V.L.M. recibió mensajes en su teléfono
celular N° 2984-710880 a través de Messenger de parte del imputado
C.R.L., ex pareja de la misma y padre del hijo de
ambos J.B.L. De 7 años de edad provenientes del abonado 2946392946. Que posteriormente la denunciante había continuado recibiendo
reiterados mensajes vía WhatsApp desde el celular 11-38787685
perteneciente a la madre de L.siendo éste el que se comunicaba
atento el tenor de los mensajes cuyo número la víctima habría
bloqueado para continuar el imputado enviando reiterados mensajes de
texto desde otro número siendo el 2946-512697 respondiendo la Sra.
M.sólo uno de los mensajes informándole a L. que su hijo
tenía el teléfono cargando siendo esa la vía acordada en el Juzgado de
Familia de contacto del imputado con el niño.Que sobre el imputado pesaban medidas cautelares dictadas por
el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel, en fecha 10/10/19
Exp.E-2CH-508-JP2019 Caratulado: “M.V.L.
C/L.C.R. S/LEY 3040 -VIOLENCIA FAMILIAR”,
donde se dispuso la prohibición de acercamiento del ciudadano

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L.C.R. hacia la ciudadana M.V.L.,
a su domicilio y en el lugar donde ella se encontrase; el cese de actos
de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional
y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima
M.V.L. de parte del ciudadano L.C.
R. , así como la prohibición de realizar episodios molestos,
perturbadores, tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o
esparcimiento. Considerándose además, actos molestos perturbadores
las llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos en
horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la
intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros; de las cuales habían
sido notificados ambas partes el 10/10/19.Que tales medidas fueron ratificadas por el Juzgado de Familia de
Luis Beltrán en fecha 17/10/19.Que con el accionar desplegado el ciudadano C.R.
L. habría incumplido las medidas cautelares vigentes dispuestas
por el Juzgado de Paz de Choele Choel y ratificadas por el Juzgado de
Familia de Luis Beltrán, de las cuales se encontraba debidamente
notificado resultando el obligado.Que lo antes expuesto resulta ser la base fáctica de reproche penal,
en el legajo previamente mencionado y que se le endilgó al imputado al
momento de formularse cargos por el acusador público.2.-De la Prueba incorporada al legajo:
Que resultan a criterio del suscripto de especial valoración para
tener por acreditado por un lado los hechos delictivos endilgados y por el
otro la participación del encartado en el mismo generando responsabilidad
penalmente relevante, los elementos de Prueba ofrecidos por la
Fiscalía en la presente causa:
En Leg. MPF-CH-1226-20: Denuncia Penal radicada por M.
V.L., el 17/10/2019, presentada ante FISCALIA, Copias de
Captura de Pantalla PERFIL DE FACEBOOK PAUL RODOLFO KERSEY y
Publicaciones; Copia de Captura de Pantalla CONVERSACION DE
WATHSAPP y MENSAJE DE TEXTOS receptados por la denunciante DESDE
EL N°+549294651-2062; Ampliación de Dcia. de M.V.
L., del 18/10/2019 en FISCALIA; Presentación de NUEVO HECHO de

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M. el 22/10/2019; Acta de DENUNCIA PENAL ante la Comisaria de
la Familia de Choele Choel, del 19/10/2019 de M.V.
L.; Copiade CAPTURA DE PANTALLA CONVERSACION DE WATHSAPP
y MENSAJE DE TEXTOS receptado del abonado N°+549298 4651-7800;
Copia de CAPTURA DE PANTALLA CONVERSACION DE WATHSAPP y
MENSAJE DE TEXTOS QUE RECIBE LA DENUNCIANTE DESDE EL
N°+549298 469-0300 y del abonado N°+549298 474-7423; Copia de
CEDULA DE NOTIFICACION A L.C.R. DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS POR JUZGADO DE PAZ DE CH.CH., Copia de la
RESOLUCION N°150/2019 JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, del
11/10/2019,
CON
MEDIDAS
CAUTELARES
"PROHIBICION
DE
ACERCAMIENTO DE L. a M.V. , HACIA SU
DOMICILIO Y AL LUGAR DONDE SE ENCONTRASE. CESE DE ACTOS DE
VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA,
EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER TIPO DE VIOLACION
A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. PROHIBICION DE REALIZAR
EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; ACTA DE NOTIFICACION
SUSTANCIACION DE CAUSA JUDICIAL a L.C.R.;
Copias del EXPEDIENTE DE JUZGADO DE FAMILIA N°C-2LB-1975-F2019
CAUSA: “M.V.L C/ L.C.R S/LEY 3040”, CONTENIENDO RESOLUCIONES,
CON SUS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES, E INFORMES VARIOS;
AMPLIACION DE DENUNCIA PENAL DE M.V. EN FECHA el
31/10/2019 ante FISCALIA; CAPTURA DE PANTALLA DEL PERFIL:
"VEROSEXYPIPOL" en pagina BADDO, JUNTO A CONVERSACIONES POR LA
MISMA PAGINA + COPIA CAPTURA DE PANTALLA DE LAS
CONVESACIONES MANTENIDAS ENTRE UN MASCULINO DE LA PAGINA
BADOO Y EL PERFIL FALSO DE V.M. AL N°298-4690300;
CAPTURA DE PANTALLA DE INSTAGRAM DE LA CUENTA "RAFACHOELE"
PERTENECIENTE AL IMPUTADO, CON PUBLICACION "AGUANTE SEXY
PIPOL!!!"; INFORME DE ANTECEDENTES SIBIOS DEL QUE SURGE QUE
L.C.R. NO REGISTRA ANTECEDENTES.En LEGAJO MPF-CH-01967-2019: ACTA DENUNCIA PENAL EN LA
COMISARIA DE LA FAMILIA DE CH-CH-, del 08/11/2019 realizada por
MORENO VERONICA LORENA; PREVENTIVO N°53 de la COMISARIA DE LA
FAMILIA de CHOELE CHOEL, del 08/11/2019; ACTA DE NOTIFICACION
SUSTANCIACION DE CAUSA JUDICIAL del 09/11/2019 a LEDESMA
C.R. con FICHAS DACTILARES y PLANILLA DE FILIACION;
INFORME GABINETE DE CRIMINALISTICA ACTA DE CONSTATACION Y
FOTOGRAFIAS, LAMINAS ILUSTRATIVAS, ACREDITANDO EL DAÑO; ACTA
DE ALLANAMIENTO EN EL DOMICILIO DE L.C.R. del
11/11/2019, sito en calle Pacheco N° 757 de la localidad de Choele Choel;
Informe del GABINETE DE CRIMINALISTICA ELEVA ACTA DE
CONSTATACION Y FOTOGRAFIA en calle Rivadavia N° 443 de la localidad
de Choele Choel, local comercial de la denunciante M.V.,

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con rotura de un vidrio; Informe OITEL NOTA N°6005/19/MF/RES
informando titularidades de líneas telefónicas: * 2984690300 no posee
datos de titularidad por tratarse de una línea prepaga, realizó
comunicaciones con la línea 2984403664 (denunciante); Inf. OITEL NOTA
N°6004/19/MF/RES informando titularidades líneas telefónicas, listado de
llamadas y mensajes; * 2946-512062 pertenece a S.L.
I. (madre del imputado), realizó comunicaciones con la línea
2984403664 (denunciante) en el período 01/10/19 al 15/11/19 captadas
por antenas ubicadas en Ruta 22 km 997; calle Faro Recalada y Gregorio
Juarez; y Av. San Martin 1244; * 2984747423 pertenece a L.
C.R.. Realizó comunicaciones hacia la línea 2984403664
(denunciante) en el periodo 01/10/19 al 15/11/19 captadas por antenas
ubicadas en Ruta 22 km 997; Inf. OITEL NOTA N°6018/19/MF/RES de
fecha 09/12/2019 informando titularidades líneas telefónicas, listado de
llamadas y mensajes, * 2984517800 pertenece a M.D.
M., titularidad que no es posible corroborar por la empresa
prestadora de telefonía al ser una línea prepaga, realizo comunicaciones
con la línea 2984403664 (denunciante) en el período 01/10/19 al
15/11/19 captadas por antena ubicada en Av. San Martin 1260 e/Moreno
y Rivadavia de Choele Choel, * 2984349671 pertenece a M.
V.L., línea prepaga, realizó comunicaciones con la línea
2984403664 (denunciante) en el período 01/10/19 al 15/11/19 captadas
por antena ubicada en Av. San Martin 1260 e/Moreno y Rivadavia de
Choele Choel; INFORME OFAVI de fecha 30/12/2019 respecto de M.
V.
"El
riesgo
es
un
hecho";
Informe
OITEL
Nota
N°6893/19/MF/RES de fecha 06/02/2020; Informe OITEL Nota
N°6894/19/MF/RES de fecha 06/02/2020; Informe OITEL Nota N°0003/20
de fecha 13/02/2020 remite informe TECNICO DE EXTRACCION FORENSE
con resultados positivos para la investigacion; Informe OITEL Nota
N°0832/20 AMPLIACION NOTA 0003/20 de fecha 26/02/2020, con
titularidad de tarjetas SIM; Informe de Informática Forense, de fecha
11/03/2020, sobre pericias realizadas en computadora, tablet, pendrive y
reloj inteligente; INFORME DE ANTECEDENTES SIBIOS DEL QUE SURGE
QUE LEDESMA CARLOS RAFAEL NO REGISTRA ANTECEDENTES.Se agrega en LEGAJO MPF-CH-01226-2020: Acta de denuncia
penal en fecha 14/08/2020, ante la Comisaria de la Familia de Choele
Choel realizada por M.V.L.; Captura de
comunicaciones telefónicas, de distintos números telefónicos desde donde
L.le escribiría a M. – Desobedeciendo las medidas cautelares;
Informes Equipo Técnico Interdisciplinario - Juzgado de Familia Luis
Beltrán; Ampliación de denuncia penal ante la Comisaria de la Familia de
Choele Choel, del 15/08/2020, de M.V.; Capturas de
comunicaciones telefónicas, desde otro numero telefónico donde el
imputado L. le escribe a M. Desobedeciendo las medidas

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cautelares; Inf. SIBIOS DEL QUE SURGE QUE L.C.R.
NO REGISTRA ANTECEDENTES.Todo el plexo probatorio que fuera referenciado por el Acusador
público al momento de realizar la Formulación de Cargos a tenor del art.
130 del C.P.P. en los hechos de mención; de lo que queda registro
videofilmado en la Oficina Judicial de ésta sede; ello teniendo en cuenta
que el suscripto intervino por videoconferencia en la audiencia.Se hace constar que se tiene presente el Principio de Buena Fé
procesal respecto de la incorporación al legajo de la mencionada prueba,
ya que nunca se tuvo por parte del sentenciante acceso alguno al legajo,
como tampoco al momento de resolver.3.-Del Ejercicio del Derecho de Defensa del prevenido:
El imputado C.R.L., ha tenido oportunidad
de ejercer su derecho de defensa al momento de concederle la palabra a
fin de manifestarse en todo cuanto quisiera deponer respecto de los
hechos incoados, optando por abstenerse de declarar.Por otra parte, se tiene presente que consultada expresamente a la
defensa técnica del encartado; el Dr. Miguel A. Flores, manifestó que no
controvertía ninguno de los elementos probatorios enunciados por la
Fiscalía, que consentía además la calificación adjudicada, el relato de los
hechos y que había tenido previamente acceso a las actuaciones del legajo
fiscal y entrevistado a su defendido.4.-De la propuesta de Juicio Abreviado:
El acusador público, en su carácter de Agente Fiscal, el
representante legal de la Querellante dr. Fabio Prado Muñoz y la Defensa
Particular en relación a su asistido C.R.L.;
solicitaron se tenga presente la posibilidad de encausar el presente
trámite mediante el instituto procesal del Juicio Abreviado y seguidamente
en el mismo orden aludido, dieron fundamentos de tal petición; dando
razón de tal postura y no objetando tanto los elementos de prueba
agregados a la investigación, la vinculación del encartado con los hechos,
su autoría y la calificación escogida, todo lo que resultó avalado -como se
dijo- por la integridad de las partes antes mencionadas.Así las partes acordaron imponer atento al instituto procesal
mencionado, una CONDENA y pautas de conducta accesorias; respecto
del imputado las que en razón de economía procesal se enuncian en
el resuelvo.-

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Que al mismo tiempo que se produce el planteo en la Audiencia de
referencia ante el suscripto, se le preguntó al encausado C.R.
L., para que manifestara expresamente si comprendía las
posiciones de los letrados y si estaba de acuerdo con la propuesta de
asumir la responsabilidad y culpabilidad por los hechos en los términos
planteados y aceptando la fijación de la calificación atribuída por la
Fiscalía, la pena requerida y demás circunstancias solicitadas en el marco
de la propuesta del Juicio Abreviado, a lo que expresamente, el imputado
se manifestó en forma afirmativa y que expresamente adhería a
dicha propuesta, ratificando el acuerdo bajo el mecanismo aludido. Y;
CONSIDERANDO:
Que habiendo tomado conocimiento verbal de los pormenores de la
presente causa en la audiencia de referencia en mi carácter de Juez de
Garantías, (con participación en la formulación de cargos) con
conocimiento personal del imputado (que en la situación actual de
vigencia de las normas por el COVID-19, lo fueron por Videoconferencia),
como asimísmo las alternativas reprochadas penalmente, posiciones
planteadas y el acuerdo propuesto por las partes, corresponde analizar
dichas circunstancias y previo a resolver verificar: Si el hecho endilgado se
encuentra acreditado, si es un ilícito y si existe responsabilidad en la
participación del mismo que sea adjudicable al imputado, ello por su
directa vinculación con la prueba de cargo incorporada. También si la
calificación legal escogida se corresponde con los hechos. Y finalmente si
el Instituto del juicio abreviado acordado por las partes y la pena guardan
una relación lógica con el caso.Tengo para mí, que la causa se inicia tal y como surge del relato de
los hechos realizado por la Acusación Pública Fiscal, oportunamente
ratificada por la Querellante, en jurisdicción, sobre la cual el suscripto
tiene competencia territorial y material; en la localidad de Choele Choel
donde ocurrieron los múltiples hecho de acometimiento hacia la víctima,
que quedó acreditado como lo relató la Fiscalía; todo bajo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como así también que el hecho
constituye loa ilícitos de COACCIÓN, DESOBEDIENCIA A UNA

ORDEN JUDICIAL (DOS HECHOS), DAÑOS Y EXHIBICIONES
OBSCENAS, CON DIRECTA AFECTACIÓN DE LA Ley 26485 (de
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se
desarrollen sus relaciones interpersonales); hechos ilícitos
cometidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntados; con
autor y víctima debidamente identificados, todas cuestiones que no objetó
la Defensa.-

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Que el accionar desplegado por el encausado y la profusa y variada
evidencia colectada por la Fiscalía con los elementos probatorios
incorporados, relacionan y vinculan a C.R.L., a los
hechos con su conducta desplegada en el evento ilícito en carácter de
único autor material del mismo. Teniendo muy especialmente en cuenta,
los informes ténicos de OITEL, que dan cuenta de las particulares
agresiones y hostigamiento producido en la persona de la víctima or el
imputado.Se tiene muy en cuenta la variada diversidad de redes sociales
utilizadas, como así también la utilización de aparatos celulares, que sin
tener factura, han sido medios idóneos para violentar a la víctima, sea por
llamados, mensajes o la aplicación WhatsApp; incluso utilizando el sistema
prepago en algunos para evitar ser detectado su emisor, con el desenfreno
de involucrar y comprometer a su propia madre, utilizando en alguna
oportunidad el imputado el equipo de una persona que nunca debiera
haberse incorporado a su accionar delictual utilizando como medio
“artero” su celular, para cometer delito.También se tiene presente quien resulta ser víctima, tratándose de

M.V.L.,. Lo que se acredita por las denuncias, actas de
procedimiento,
incorporados.-

informes

de

la

preevención

y

los

testimonios

Que con marco en el principio de buena fé procesal, la Fiscalía
expone que el acuerdo propuesto satisface a la víctima lo que también
ratifica la Querellante y la Defensa Técnica por su parte.Finalmente he de decir que la integridad de la prueba sustanciada y
la que se produjo con la participación del personal policial, los
procedimientos, denuncia, informes y testimonios recabados, se
encuentran conforme a derecho y no se ha planteado nulidad alguna al
respecto. De donde se desprende que se han realizado respetando las
garantías constitucionales y las reglas del debido proceso.En relación a la calificación escogida por la Fiscalía, resulta a criterio
del suscripto compatible con la anticipada, que se corresponde a los
hechos y el encuadre legal se condice cumplimentando los aspectos
subjetivos y objetivos que se requieren para dichas figuras. Cuestión que
además ha sido aceptada por la Querrella y Defensa técnica particular y
por el mismo encartado.De tal manera, siendo la calificación que persigue la acusación
pública, sostenida por la Querella, que lleva además el acuerdo de la

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defensa y su interesado pupilo, doy por adelantado como opinión, que
aceptaré el acuerdo arribado y expuesto por las partes en la audiencia.Respecto de las medidas accesorias que la Fiscalía y Querella
solicitaron para el imputado mientras dure el período de Condena en el
Juicio Abreviado, se tiene que adhirió la defensa técnica y el encartado.Se interpreta además, que la condena y las medidas solicitadas
parecen ajustadas a derecho y que resultan proporcionales a los hechos.Por último se tiene presente las disposiciones del artículo 191 del
C.P.P. respecto a las restricciones y limitaciones que imponen al juzgador
para situaciones como las del caso; esto es, el acuerdo arribado entre las
partes. Cuestión que así sucede en el presente proceso y en tal sentido no
corresponde al sentenciante variar lo acordado en la audiencia del acto
procesal de que se trata, la que ha transcurrido además con plena
vigencia de las garantías que corresponde al Juez de Garantías controlar,
cumpliendo en tal caso de mi parte con la aceptación y validación de los
hechos endilgados, la intervención en carácter de autor material atribuída
al imputado en el hecho y la utilización del instituto procesal solicitada,
que resultan como se adelantó conforme a derecho.A los fines de la fijación de la condena y pautas de conducta,
además de los parámetros antes mencionados, se tiene presente las
circunstancias personales, filiatorias y familiares del encartado, su edad,
las circunstancias puntuales de los hechos, la multiplicidad de acciones, la
afectación patrimonial, el grado de instrucción y la falta de antecedentes
penales según lo informado, como así la afectación a los bienes jurídicos
tutelados.A la luz de lo expuesto, considero que deberá Homologarse lo
acordado por las partes e imponerse a C.R.L.,
-atento al instituto procesal de que se trata-, pautas de conducta
de cumplimiento obligatorio que se ordenan en el resuelvo en
cuanto correspondan de conformidad a lo solicitado y acordado por las
partes; con cargo de las costas del proceso al encausado, plazo que
comenzará a correr desde el primer día hábil posterior a la notificación del
presente resolutorio.De tal manera; se han cumplimentado con los postulados de los
arts. 130, 212 y 213 y cctes. del C.P.P. Y el imputado ha ejercido su
derecho de defensa (Art. 22 de la Constitución Provincial).Por todo lo expuesto y en mi carácter de Juez de Garantías de
Choele Choel (RN);
RESUELVO:

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I.- Tener por formulados los cargos contra C.R.
L., con
demás circunstancias personales y filiatorias que figuran en autos,
por los delitos reprochados de COACCION, DESOBEDIENCIA A

UNA ORDEN JUDICIAL (DOS HECHOS), DAÑOS Y
EXHIBICIONES OBSCENAS, siendo el nombrado responsable
a título de autor, de conformidad con los 239, 183, 129 55 y 45
del C.P. Y Ley 26485 (de Protección Integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales) y
de conformidad al art. 130 del C.P.P.).II.-HOMOLOGAR el acuerdo de JUICIO ABREVIADO otorgado
en beneficio de C.R.L., ya identificado
supra, con demás circunstancias personales y filiatorias obrantes en
autos condenando al nombrado a la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS
(02) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, (arts. 212,
213 ssgtes. y cctes. del C.P.P.), IMPONIÉNDOLE las costas del
proceso.III.-De conformidad a lo dispuesto, disponer las siguientes
pautas de conducta por el Término de (02) DOS AÑOS; respecto
del imputado C.R.L.: TRIMEMantener la
residencia en el domicilio denunciado y someterse al control del
patronato cumplimentando un comparendo TRIMESTRAL por ante
la Oficina Judicial de Choele Choel (RN); Abstenerse de concurrir a
los lugares donde se encuentre la víctima V.L.
M. sean éstos ambitos como su domicilio, lugar de trabajo,
estudio, esparcimiento o en el que se pudiera encontrar
ocasionalmente, y/o la PROHIBICIÓN EXPRESA de contacto por
cualquier medio con la misma, debiendo mantener una distancia
no menor a los (100) Cien metros con obligación inmediata de
retirarse y ponerse a la distancia ordenada; Prohibir cualquier acto
molesto o perturbador a la víctima, sean estos por cualquier
medio, de manera directa e incluso utilizando a otras personas;
sean vía redes sociales, llamados o mensajes telefónicos o de
cualquier manera y por cualquier medio. Abstenerse de consumir
estupefacientes y bebidas alcohólicas, en tanto podrían resultar el
disparador de nuevas conductas como las presentes, debiendo
someterse a un exámen en el Departamento de Salud Mental del
Hospital de Choele Choel, a fin de determinar mediante Informe
respecto de la necesidad -o no- de un tratamiento médicopsiquiátrico intensivo en relación a la temática de manejo de la ira,
violencia de género y en relación al roll propio de la masculinidad

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y en el marco de una pareja. Pautas que comenzarán a ser de
cumplimiento obligatorio a partir del primer día hábil posterior a la
notificación de la presente. Todo bajo aercibimiento de ley y dar
por decaído el acuerdo supra mencionado. (art. 27 bis del C.P.).IV.- Por la Oficina Judicial Notifíquese del contenido de la presente
resolución al Imputado por Cédula u Oficio; al Agente Fiscal, la
Querellante y la Defensa Particular intervinientes vía sistema.V.-Remítase copia de la presente al juzgado de Control de
Ejecución de sentencias de Gral. Roca.VI.-Líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Jefatura de
Policía a fin de que tome razón de lo resuelto en el presente.Regístrese, publíquese, comuníquese y notifíquese.-

Guillermo Bodrato
Juez de Garantías

BODRATO
Guillermo
Mario

Firmado
digitalmente por
BODRATO Guillermo
Mario
Fecha: 2020.11.11
13:38:28 -03'00'
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