Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia141 - 22/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00172-C-2023 - VENCKEVICIUS, ROQUE ALBERTO C/ MANCINI, MAURICIO S/ SUMARÍSIMO - ACCION POSESORIA, INTERDICTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 22 de marzo de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados "VENCKEVICIUS, ROQUE ALBERTO C/ MANCINI, MAURICIO S/ SUMARÍSIMO - ACCION POSESORIA, INTERDICTOS (Exp. nº EB-00172-C-2023) que se encuentran en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1°) Que ingresan estos autos a despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor (E0009) contra la providencia de fecha 14/02/24 (I0006) en cuanto se ordena cursar nueva notificación en debida forma, a solicitud de la demandada, quien en la presentación E0008 indicó que en la cédula recepcionada el 06/02/24 es incompleta, porque únicamente consigna un proveído que indica que se autoriza a notificar a esa parte en el domicilio laboral, sin hacer mención alguna al traslado de demanda, plazos para contestar, documentación acompañada, etc.
2°) Al expresar sus agravios, el recurrente alegó que se encuentra vigente la Acordada 36/2022 que en el Anexo I establece las Adecuaciones Procesales inherentes a la implementación del Sistema PUMA que en el punto 9.e indica que las copias para traslado se tienen por cumplimentadas si su contenido se encuentra disponible en PUMA, por lo tanto, entiende que se ha cumplido con dicho recaudo y que no puede exigírsele la entrega de copias físicas. Continuó diciendo que en el punto 10.c referido al Traslado de la Demanda se indica que en las cédulas de traslado de la demanda deberán consignarse los datos necesarios para asegurar el acceso al escrito y documentación anexa.
Que, conforme surge del contenido de la cédula de notificación agregada por la contraria, se insertó el código para contestar demanda y acceder a la documental, y aunque la Acordada no lo exige, se acompañó un ejemplar del escrito de la demanda. Reconoció que la cédula contenía el proveído que autorizaba a notificar al domicilio real, pero sostuvo que, aún así, la demandada contaba con todos los elementos para ejercer su derecho de defensa en juicio. Por todo ello, pide que tenga por válida la notificación cursada.
3°) Sustanciado el planteo, la accionada ratificó su posición y solicitó su rechazo, con costas (E0011).
4°) Ingresando en el análisis de la cuestión, observo que en la providencia atacada se ordenó notificar en debida forma el traslado de la demanda, luego de advertir que la cédula de notificación acompañada por la demandada en la presentación E0008 no contenía la transcripción de la resolución que se debía notificar, sino que únicamente constaba en su cuerpo el proveído que autorizaba a notificarla en el domicilio laboral.
Ahora bien, tras haber efectuado un análisis pormenorizado de las constancias de autos, se advierte que, en rigor de verdad, nunca se ordenó el traslado de la demanda, puesto que conforme se desprende de las providencias dictadas el 23/08/23 y 31/08/23 se requirió al actor que denuncie el domicilio del demandado, hasta que finalmente en el proveído de fecha 19/09/23 se dispuso librar cédula de notificación en el domicilio laboral denunciado. Evidentemente, no se advirtió en esa oportunidad que no se había ordenado correr traslado al demandado.
En virtud de ello, resulta claro que el actor no debería haber librado cédula de notificación alguna, así como tampoco correspondía disponer que se practique una nueva notificación del traslado de la demanda, como erróneamente se consignó en la providencia puesta en crisis.
6°) Por las razones apuntadas, entiendo que corresponde admitir parcialmente el recurso de revocatoria y dejar sin efecto el proveído de fecha 14/02/24 (I0006).
Asimismo, debe decretarse la nulidad de la cédula de notificación N° 202405002090 toda vez que no ha sido ordenado el traslado de la demanda, por lo tanto carece de los recaudos que las normas exigen para tal fin y ello vulnera la garantía de derecho de defensa en juicio de la demandada, encuadrando en las previsiones del art. 149 del CPCC.

De todos modos, en atención a que ya se ha presentado en autos el demandado, con patrocinio letrado, y ha tomado conocimiento de las actuaciones, entiendo que sería dispendioso ordenar el libramiento de una nueva cédula de notificación, por lo que habré de ordenar que el traslado de la demanda se notifique al domicilio electrónico constituido por sus letradas.

7°) Imponer las costas por su orden en tanto la parte actora pudo creerse con derecho a oponerse (art. 68 2do. párr. del CPCC).

8°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (art. 34 L.A.).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y dejar sin efecto la la providencia de fecha 14/02/24 (I0006).
II. Declarar la nulidad de la cédula de notificación N° 202405002090, por los motivos expuestos en los considerandos.
III. Córrase traslado al Sr. Mauricio Mancini de la demanda y de la documentación acompañada por cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 59, 356 (inciso 1º) y concordantes del CPCC. Notifíquese al domicilio constituido, dejando constancia que el código para contestar demanda es TWQR-GDJE.
IV. Imponer las costas por el orden causado (art. 68 2do. párr. del CPCC).
V. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (art. 34 L.A.).
VI. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.

Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE

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