Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 20 - 23/02/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18468/03 - GARCÍA, ROBERTO MARTÍN S/HOMICIDIO CALIF., TENENCIA DE ARMA DE GUERRA... S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 18468/03 STJ SENTENCIA Nº: 20 PROCESADO: GARCÍA ROBERTO MARTÍN DELITO: HOMICIDIO SIMPLE - TENENCIA DE ARMA DE GUERRA EN CONCURSO REAL OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL VOCES: FECHA: 23-02-05 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARCÍA, Roberto Martín s/Homicidio calif.; Tenencia de arma de guerra; Homicidio simple en grado de ttva. en conc. ideal c/ Homicidio culposo todo en conc. real s/Casación" (Expte.Nº 18468/03 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 781/796; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante sentencia Nº 94, de fecha 31 de mayo de 2004, este Superior Tribunal resolvió -en lo pertinente- hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el abogado defensor y condenar a Roberto Martín García a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias del art. 12 y costas por su orden, por ser autor de homicidio simple en perjuicio de Miryam G. Ruiz y Vicente Avella (art. 79 C.P.) y de tenencia de arma de guerra (art. 189 bis 4º párrafo), todo en concurso real. Asimismo, lo absolvió por el delito de homicidio simple en grado de tentativa respecto de Rodolfo Romero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo decidido, el impugnante, con patrocinio letrado, deduce recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley. Vencido este plazo, sin contestación del señor Procurador General ni de la parte querellante, los autos pasan para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que los letrados recurrentes sostienen que el fallo de este Cuerpo incurre en arbitrariedad y en el desconocimiento de normas constitucionales (arts. 18 y 19 C.N.) y otras incorporadas por su art. 75 inc. 22, que ///2.- establecen que la sentencia condenatoria sea una derivación razonada del derecho vigente (arts. 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Agregan que el fallo incurre en una violación del principio de congruencia y que se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, esto es, que el imputado no habría sido intimado por una conducta dolosa respecto de la víctima, sino culposa, con lo que se incumple el principio lógico de identidad. También expresan que las estructuras de imputación del delito doloso y del delito imprudente son diferentes, lo mismo que el actuar de la defensa a su respecto. Luego insisten en que lo actuado por el imputado es un caso de desviación del curso causal o "aberratio ictus", toda vez que sólo tuvo dolo de matar a Romero y no a Avella, como finalmente sucedió a título de culpa. Afirman que así se lesiona el principio de legalidad ("lex stricta"), por una interpretación extensiva del artículo 42 del Código Penal, que modifica el concepto de dolo, puesto que no había ni conocimiento ni voluntad de dañar a este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada, y se dirige contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, en una inicial aproximación al tema, es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la naturaleza federal que nace de la violación del principio de congruencia, por ser violatoria de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional la sentencia que juzga un ///3.- hecho sobre el cual la defensa no tuvo ocasión de hacerse oír y ejercer su ministerio (ver Fallos 302:791 y "ACUÑA", 10-12-96, en LL 1997-C, 896). Asimismo ha manifestado que debe hacerse una excepción al principio de que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la jurisdicción originaria y propia de los jueces de la causa en el caso de que se haya omitido el tratamiento de planteos esenciales y conducentes a la correcta solución del caso (Fallos 297:322; 301:1089) o se haya desnaturalizado una norma, tornándola inaplicable (Fallos 301:108).- - - - - - ------5.- Que, no obstante, lo anterior no es suficiente, sin más, para declarar admisibles los agravios reseñados, conforme la doctrina de la Corte Suprema que exige el desarrollo de argumentos serios que hagan verosímil la hipótesis mencionada en el recurso, según lo exigido por el art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.1.- En este orden de ideas -en relación con la aludida omisión de tratamiento de cuestión esencial-, la crítica no se adecua a las constancias de la causa toda vez que el fallo apelado, en oportunidad del examen de procedencia del recurso de casación, analiza la temática de la subsunción legal de la conducta del imputado y efectúa inicialmente una primera narración de los hechos de la acusación y los comprobados de la sentencia, a los cuales se restringe. Ello tiene como lógica consecuencia una contestación al agravio referido a la violación del principio de congruencia desde que éste -en su formulación básica- implica una modificación o ampliación fáctica, que aquí es negada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- La reseña previa, tanto de los hechos de la acusación como de los establecidos en la sentencia, indica que la decisión del Superior Tribunal -que declara el derecho ateniéndose a ellos- aparece fundada por la improcedencia del cuestionamiento al principio de congruencia, pues explicita los extremos fácticos sobre los que realiza la tarea de subsunción.- - - - - - - - - - - - - ----- Si el argumento central de los agravios que se fundan en la violación al principio de congruencia es la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que el encausado fue condenado y el que se enuncia en la acusación reprochada, el control de la tarea de subsunción luego de un inicial desarrollo de la materialidad contenida en ambas y en restricción a tales límites implica su tratamiento y denegatoria, toda vez que se arriba a una conclusión que pone de manifiesto la observancia del principio de identidad cuestionado. Entonces, no hay un vacío de decisión que sustente el agravio por arbitrariedad de sentencia.- - - -------5.2.- De modo concordante, no es demostrativa de la alegada violación del principio de congruencia la subsunción de la conducta del imputado en un homicidio doloso y no en el culposo por el que venía reprochado, desde que -como fue referido y de acuerdo con una continua jurisprudencia de la Corte Suprema-, "[e]n orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueran las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más ///5.- limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio" (Fallos 242:227).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, huelga decir que conforme con el principio "iura novit curia" el Juez puede -y debe- suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal, pues le incumben la búsqueda, la selección y el control del derecho. Por ello es insuficiente el agravio que invoca la violación del principio de congruencia con la mención del cambio de calificación legal y sin exponer con claridad los extremos fácticos modificados o agregados a la acusación originaria. ------ En consecuencia, la distinta subsunción elegida no supone por sí un desajuste de la sentencia a los hechos que constituyeron la materia del juicio, sino la aplicación de una potestad judicial, por lo que el cuestionamiento carece de relación con la garantía constitucional mencionada (ver CSJN, 11-05-04 in re "SILVERA", en Suplemento Penal LL 2004, setiembre, 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.3.- Por lo demás, aun en desmedro de tal carencia argumentativa, tampoco se advierte una violación de dicha garantía dado que el bien jurídico tutelado es el mismo para la hipótesis acusatoria y para la del sentenciante -delito contra la vida- y similar el acto de ejecución, ya que siempre se trata del disparo con arma de fuego atribuido al imputado y su relación con la muerte de la víctima.- - - - - ----- También se respetan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon y dan contenido a dicha ejecución: que el imputado intentó ingresar a la oficina en que se encontraba Romero para agredirlo, lo que es impedido por ///6.- Avella, quien en su interior le impide franquear la puerta, por lo que aquél, de inmediato, desde una pequeña ventana y sin mirar efectúa dos disparos hacia adentro y alcanza al segundo de ellos. De tal modo, la variación apuntada es sólo en relación con el título o calificación legal de los hechos, pues se interpreta que aquel actuó con dolo homicida en relación con ambos sujetos pasivos. Por lo mismo, no podría alegarse un cambio sorpresivo de la calificación, violatoria del derecho de defensa.- - - - - - -----5.4.- Asimismo, el recurrente omite concretar cuáles son las defensas y los medios de prueba de que se habría visto privado -siempre su postura niega una conducta dolosa y fue oído por ello-, por lo que el reclamo nulificatorio por defectos procesales aparece carente de interés y en el solo beneficio de la ley, lo que provoca su denegatoria (ver CSJN, Fallos 242:227, y "ACUÑA", en LL 1997-C, 897).- - - - -----5.5.- El restante agravio debe ser declarado inadmisible pues, bajo la invocación de una interpretación extensiva del art. 42 del Código Penal, violatoria del principio de legalidad -"lex certa"-, remite a una discrepancia subjetiva con el mérito de una cuestión de hecho ajena al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - ----- Ello así pues discute acerca de la existencia de dolo en el sujeto activo, en el que se determina -conforme con las circunstancias históricas antes mencionadas- un actuar con conocimiento, voluntad y libertad, y lo atinente a tal existencia conduce al examen de materia extraña a la instancia extraordinaria, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en "LAUTIER", 23-11-83).--///7.-- Por lo demás, tampoco se verifica el excepcional supuesto de arbitrariedad en tanto la sentencia cuestionada explica las razones que demuestran la intención de matar, mediante dolo eventual, que es uno de los admitidos sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia.- - - - - - - ----- En este orden de ideas, atento a las circunstancias de hecho del expediente -esto es, que el imputado sabía que en el interior de una oficina se encontraban Romero y Avella y que, pese a conocer que el primero estaba acompañado, realizó dos disparos hacia adentro-, es cierto inferir no una elección equivocada de medios para dar muerte a Romero, sino la representación de la posibilidad de que se pudiera dar muerte a cualquiera de los dos y la indiferencia ante tal resultado: voluntad y conocimiento.- - - - - - - - - - - ----- Las circunstancias del hecho -se reitera: dos personas, en un ámbito cerrado y de reducidas dimensiones, por lo tanto cercanas físicamente, reciben dos disparos de arma de fuego, uno después de otro, sin solución de continuidad, provenientes de una pequeña ventana del lugar donde se encontraban- son convergentes para subsumir el disparo que causó la muerte de Avella en el tipo de homicidio doloso, cometido con dolo eventual, pues tal cercanía supone la indiferencia ante su posible muerte en el intento de ultimar a Romero.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, el hecho producido queda abarcado por el dolo del autor en una de sus especies volitivas respecto del resultado, con lo que la acción será siempre dolosa (ver Garibaldi-Pitlevnik, "Error y delito", ed. Hammurabi, pág. 46, y la cita de Stratenwerth, "Derecho Penal. Parte ///8.- General", T. I, "El hecho punible", págs. 103/104; Zaffaroni, "Tratado de Derecho Penal. Parte General", T. III, pág. 327, y Muñoz Conde, "Teoría General del Delito", pág. 63).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo anterior está en un todo de acuerdo con Roxin ("Derecho Penal. Parte General", T. I, Civitas, 1997, pág. 447), para quien "... incluso los elementos de tinte volitivo, como el \'tomarse en serio\' o la \'confianza\', pueden deducirse sólo de indicios objetivos, entre los cuales la mayoría de las veces carecerá de trascendencia decisiva la declaración del acusado, condicionada por su táctica procesal. La magnitud del peligro conocido y la circunstancia de si el sujeto tenía, desde su posición, algún motivo para conformarse con el resultado desempeñarán el papel más importante al respecto... Mediante la ponderación general y racionalmente controlada de los indicios que apuntan en favor de tomar en serio el peligro o de la confianza en la no producción de la lesión del bien jurídico se sustrae esta doctrina a la arbitrariedad de la que recelan sus críticos, mientras que las concepciones pretendidamente puramente objetivistas, que se limitan a un saber (de la índole que sea), caen con demasiada facilidad en un esquematismo rígido".- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es pertinente la cita que dicho doctrinario efectúa, en página 449 de la obra citada, de un fallo del BGH (Tribunal Superior Federal): "Existe dolo eventual cuando el sujeto reconoce la producción del resultado típico como posible o no muy remota y la aprueba. Es lógico apreciar la aprobación cuando el sujeto lleva a cabo su proyecto a pesar ///9.- de la extrema peligrosidad, sin poder confiar en un desenlace feliz y cuando deja al azar el que el peligro por él conocido se realice o no. A este respecto, hay que apreciar aprobación aun cuando el sujeto no desee el resultado en sí, pero, a pesar de la grave puesta en peligro de la víctima, persevera en la persecución de su finalidad inmediata a cualquier precio...".- - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, en relación con los fundamentos de la sentencia apelada, ponderados en relación con las circunstancias mencionadas, no se configura la causal descalificante porque carece de conexión con la realidad del caso. Por lo demás, conforme con lo antes referido, se trata de la valoración de cuestiones de hecho y prueba, demostrativas del dolo eventual en el sujeto activo y ajenas a la instancia extraordinaria federal. Ello en el entendimiento de que "[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir -en una suerte de tercera instancia- sentencias supuestamente equivocadas en el marco de la mera discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, o con la valoración de las pruebas" (CSJN, Fallos 312:195).- - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, para dar tratamiento a la hipótesis del señor defensor y completar el desarrollo de este análisis de admisibilidad, cabe consignar que, aun aceptando que se hubiera dado en el caso un supuesto de error en la causalidad o en el resultado -posibilidad ya descartada oportunamente-, el homicidio sería igualmente doloso. Así, si se adopta el criterio de que es ésta una instancia de "aberratio ictus" (la conducta dolosa dirigida contra una ///10.- persona -Romero- termina perjudicando a otra -Avella-, que no se quería ni aceptaba afectar, por un error en la dirección del golpe), cabe señalar que la doctrina ha planteado una distinción según el objeto alcanzado sea o no equivalente al atacado y ha considerado que, en el primer supuesto (equivalencia jurídica de los resultados), como el que nos ocupa, hay un solo delito consumado. Por su parte, si se trata de un error en el objeto o la persona (la conducta dolosa se dirige contra un sujeto que se cree es Romero pero termina siendo Avella), tal "... error resulta irrelevante para el supuesto [como el presente] de que se trate de objetos típicamente equivalentes" (Baigún y Zaffaroni (dir.), "Código Penal y normas complementarias", T. I, Bs.As., Hammurabi, 1997; Zaffaroni, comentario al art. 34 inc. 1º C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------7.- Que, por las razones que anteceden, el recurso extraordinario federal deducido a fs. 781/796 debe ser denegado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter- ------- puesto a fs. 781/796 por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Maximiliano A. Rusconi, con costas.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. ------- 779.- Roberto Hernán Maturana Juez subrogante En abstención (art.35 L.O.) ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA Nº: 20 FOLIOS: 122/131 SECRETARÍA: 2 |
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