Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia55 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02124-C-2023 - GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, VALERIA ELENA ALEJANDRA C/ PIZARRO, ALDO FLAVIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados  "GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, VALERIA ELENA ALEJANDRA C/ PIZARRO, ALDO FLAVIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. CI-02124-C-2023), y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 29/9/2023 (I0001) se presentaron los Dres. CLAUDIO NICOLAS PAREDES LLAYTUQUEO y SEBASTIAN CALDIERO, en carácter de apoderados y a la vez patrocinantes de VALERIA ELENA ALEJANDRA GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, iniciando el trámite para que su representada obtenga el beneficio de litigar sin los gastos que le demande el juicio promovido contra ALDO FLAVIO PIZARRO, en autos principales caratulados: "GUEKGUEZIAN CAMPILLAY VALERIA ELENA ALEJANDRA C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ ORDINARIO-COBRO DE PESOS" (Expte. CI-02123-C-2023).
2.- En fecha 25/9/2025 (E0005) se presentó el demandado ALDO PIZARRO con el patrocinio letrado de los Dres. CARLA PIZARRO y GUILLERMO GARCIA GIRADO, oponiéndose a la concesión de la franquicia solicitada, en razón de entender que la peticionante cuenta con recursos suficientes como hacer frente a los gastos del proceso principal iniciado, conforme a los extremos que señaló en su escrito.
3.- El 3/2/2026 (E0011) la parte actora desistió de la tramitación de las presentes actuaciones bajo el fundamento de haber abonado los tributos y contribuciones de ley en los autos principales, y solicitó su archivo.
De dicha petición se confirió traslado a la contraria (I0009), no obrando contestación de su parte.
4.- En ese estado, en fecha 3/3/2026 (I0010) pasaron los autos a resolver (providencia firme y consentida).
5.- Por la naturaleza y el objeto específico del beneficio de litigar sin gastos, lógicamente no hay reparos que oponer al desistimiento por parte de quien pretendía obtener dicha franquicia, ya que se trata de un instituto establecido primordialmente en resguardo de su propio interés (ante la aducida carencia de recursos).
Tal desistimiento es plenamente válido, pero procesalmente oneroso para quien lo ejerce cuando ya provocó una oposición concreta y una actividad defensiva de la contraparte.
En autos no se trata de un supuesto de mera intervención pasiva de Pizarro (demandado en autos principales) o de ausencia de contradictorio formal, sino de una oposición expresa y efectiva a la procedencia del beneficio, fundada en la alegada solvencia de la peticionante.
El posterior desistimiento de la solicitante no enerva la trascendencia procesal de la oposición ya articulada ni priva de fundamento a la actividad desplegada por la contraria.
Por ello, no evidenciándose ninguna razón para apartarse de la regla fijada en el art.  67 2º párr. del CPCC,  las costas "son a cargo de quien desiste".
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Declarar extinguido por desistimiento el presente proceso incidental autónomo promovido por VALERIA ELENA ALEJANDRA GUEKGUEZIAN CAMPILLAY (art. 278 CPCC).
II.- Imponer las costas a la propia solicitante que desistió (art. 67, 2do. párr. CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados y patrocinantes de la actora, Dres. CLAUDIO NICOLAS PAREDES LLAYTUQUEO y SEBASTIAN CALDIERO, en forma conjunta, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO ($327.075) (3 JUS + 40% por apoderamiento).
Asimismo, regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada, Dres. CARLA PIZARRO y GUILLERMO GARCIA GIRADO, en forma conjunta, en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($233.625) (3 JUS).
Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y calidad de las tareas llevadas a cabo en autos por los profesionales, como así también el monto mínimo de honorarios que rige para los incidentes beneficiaria (arts. 6 a 10, 34 y ccds. L.A.).
No incluyen IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder. Cúmplase con la ley 869.
IV.- La presente se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
V.- Oportunamente archívese el expediente.-
 
Diego De Vergilio
Juez
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