Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia228 - 07/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-19504-C-0000 - DOMINGUEZ, PATRICIA VIVIANA C/ CRAVOTTA, IRIS BEATRIZ Y CANCINO, LUCAS MARTIN EN AUTOS DOMINGUEZ PATRICIA VIVIANA C/ CANCINO LUCAS MARTIN S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (PPAL RO-18818)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 07 de agosto de 2023. AM
PROCESO: La presente caratulada: "DOMINGUEZ, PATRICIA VIVIANA C/ CRAVOTTA, IRIS BEATRIZ Y CANCINO, LUCAS MARTIN EN AUTOS DOMINGUEZ PATRICIA VIVIANA C/ CANCINO LUCAS MARTIN S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (PPAL RO-18818)" (Expte. n° RO-19504-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Se presenta la demandada Sra. Iris Beatriz Cravotta oponiéndose a la traba de embargo sobre la cuenta bancaria que posee en el Banco Patagonia S.A en la que percibe sus haberes jubilatorios dado al carácter estrictamente alimentario y protegido con que cuenta la jubilación en el ordenamiento jurídico (art 14 inc c ley 24241). Acompaña a tal fin en fecha 20/06/23 informe de Anses que da cuenta de su condición de jubilada.
II.- En fecha 27/06/23 la parte actora solicita el rechazo de la oposición formulada por la demandada solicitando se trabe embargo sobre el 40% de los haberes jubilatorios, puesto que considera que en el caso se presentan dos derechos fundamentales en juego; el derecho de los niños y cónyuge a percibir una indemnización derivada de la muerte en la que la demandada es responsable civil del mismo y condenada en costas – crédito de carácter alimentario-; y por el otro el derecho de la Sra. Cravotta a que sus haberes jubilatorios – también parcialmente alimentarios- no se afecten en función de la protección que le establece la norma citada.
Considera que el artículo 14 de la ley 24.241 en el que se ampara la Sra. Cravotta si bien establece que las jubilaciones son inembargables, dicho principio no es absoluto pues admite por ejemplo que es procedente para el pago de cuotas alimentarias y litisexpensas y que también admite en el inc. B) que pueden ser afectadas a terceros con conformidad de los beneficiarios a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N. 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos y hasta un 40% de los haberes jubilarotios.
Entiende que la demandada pretende colocarse en una situación de privilegio en el derecho que invoca, respecto de lo que corresponde a los niños y la Sra. Domínguez quienes también tienen un derecho de carácter alimentario, también inembargable y protegido por Convenciones Internacionales.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Finalmente peticiona se declare la inconstitucionalidad y anti convencionalidad del artículo 14 de ley 24.241 en el caso concreto y de cualquier otra norma que restrinja el derecho de los actores, por encontrarse comprometidos en función de las especiales circunstancias derechos involucrados de niños y adolescentes (art. 3, de la Convención Derechos del Niño, articulo 16, 17, 28, 75 inc. 12 Const. Nacional).
En fecha 06/07/23 la Defensora de la Niñez emite dictamen y adhiere a la petición formulada por la parte actora.
III.- Analizado lo traído a resolver, comienzo por señalar que la normativa en cuestión invocada por una de las demandadas -art. 14 inc. c de la ley 24.241- es de orden público y como tal, de interpretación restrictiva en cuanto la excepcionalidad de su no aplicación, que solamente fue prevista por el legislador -de manera taxativa- para ciertos supuestos, es decir que el principio de inembargabilidad cede ante los supuestos de cuotas por alimentos y litisexpensas.
Resulta claro que el crédito reclamado en autos no remite a dichos supuestos ni tampoco al supuesto citado por la actora en que el haber puede ser afectado previa conformidad formal y expresa del beneficiario.
Por otro, sabido es que la inembargabilidad del beneficio jubilatorio dispuesto por la mencionada normativa ya ha sido evaluada por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo” del 24 de abril de 2003 , donde ratificó su arraigada jurisprudencia respecto de que la inembargabilidad de las jubilaciones no afecta el principio de igualdad ante la ley y mantuvo su criterio de que tales reglas no constituyen un privilegio del principio de igualdad aludido.
Por su parte, habiendo acreditado la demandada su condición de jubilada, cabe tener presente la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360, B.O. 31/05/2017, entrada en vigor del 22 de noviembre de 2017) que establece un régimen de tutela judicial reforzada y en tal sentido resulta indiscutible la finalidad tuitiva de la inembargabilidad de los haberes jubilatorios, normativa que debe ser interpretada considerando en forma armónica la totalidad del ordenamiento jurídico.
Finalmente no se desconoce la existencia de instrumentos que en el plano nacional e internacional proporcionan protección a niños/as, jovenes y adolescentes ni tampoco se desconoce que la presente ejecución de sentencia data del año 2020 pero lo cierto es que el supuesto de autos no encuadra en las excepciones previstas por el art. 14 de la Ley 24241 por lo que entiendo corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la demandada y en consecuencia deberá dejarse sin efecto la traba de embargo respecto de la cuenta bancaria que posee en el Banco Patagonia y en la que cobra sus haberes jubilatorios.
Sin perjuicio de todo lo anterior, nótese que aún queda pendiente de diligenciar el oficio de traba de embargo respecto de las cuentas bancarias del co - demandado, por lo que deberá cumplirse con ello a los fines de contar con toda la información respecto de la situación patrimonial de la parte demandada y para evaluar como continuar con la presente ejecución. Para ello requiérase asimismo a la demandada Sra. Cravotta que informe propuestas y alternativas que permitan el cumplimiento de la sentencia firme que ha sido dictada en los autos principales.
IV.- Por último y respecto de la declaración de inconstitucionalidad y anti convencionalidad del artículo 14 de ley 24.241 en el caso concreto, si bien es cierto que quien suscribe tiene la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y normas que se contrapongan con los principios, declaraciones y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial, ello no obsta a considerar que dicha potestad tiene carácter excepcional y debe ser la última ratio del ordenamiento jurídico para el intérprete. En tal sentido ha dicho la Corte Suprema de la Nación que la declaración de invalidez constitucional comporta un acto de gravedad y requiere, además de la demostración del perjuicio concreto, que exista una imposibilidad de salvaguardar por otra vía el derecho o la garantía que se dice amparada por la Carta Magna (conf. CSJN en Fallos: 331:2068, 2799; 333:447, entre muchos). Lo anterior no se evidencia en estos autos y por ende entiendo que tal pedido debe ser rechazado.
Costas por su orden, puesto que ambas partes se han considerado con derecho para efectuar los planteos que motivaron la presente - cf. art. 68 2do párrafo CPCyC-.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada Sra. Cravotta y en consecuencia dejar sin efecto la traba de embargo respecto de la cuenta bancaria que posee en el Banco Patagonia y en la que cobra sus haberes jubilatorios y por lo expuesto en los considerandos.
II.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
III.- Costas por su orden, puesto que ambas partes se han considerado con derecho para efectuar los planteos que motivaron la presente - cf. art. 68 2do párrafo CPCyC-.
IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que culmine esta ejecución. REGISTRAR.


Andrea V. de la Iglesia
Jueza





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