Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL 3 - EX CIVIL 3 |
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Sentencia | 32 - 06/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-811-C2019 - FREGO JOANA GRISEL C/ CARDOZO RENE FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 32 Viedma, 6 de octubre de 2021.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "FREGO JOANA GRISEL C/ CARDOZO RENEé FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-811-C2019 -, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que a fs. 40/48 se presenta la Sra. Joana Grisel Frego con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Fernando René Cardozo y la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada a quien cita en garantía por la suma de $ 502.700,00 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Refiere que el día 11 de Marzo de 2018 siendo las 23 hs. aproximadamente, en ocasión que circulaba como acompañante en el automotor de su propiedad marca Peugeot, modelo 207, Dominio KPX 817, modelo 2011, asegurado por La Segunda Seguros Generales (Póliza 47315405), conducido por su pareja, el Sr. Néstor Damián Martín Racig por Ruta Nacional Nº 3 desde la rotonda cruce con Ruta Provincial N° 250 hacia la ciudad de Viedma a una velocidad de 90 km. por hora, cuando al aproximarse al Km. 983, aproximadamente, en intersección con el camino rural Nº 16 el automotor marca Ford F-100 Dominio TBJ 695, conducido por el demandado sin observar ni respetar la prioridad de paso, ingresó en forma sorpresiva desde el camino vecinal a la Ruta Nacional Nº 3, interponiéndose en el camino del Peugeot, cuyo conductor intenta efectuar una maniobra de frenado y esquive a fin de evitar el impacto, sin perjuicio de lo cual se produjo la colisión con la parte delantera izquierda del vehículo con la trasera de la pick up. Explica que a raíz de dicho siniestro se generaron daños materiales al vehículo de su propiedad, el que ha quedado inutilizable producto de las graves averías, como así también daños físicos tanto a la actora como su pareja. Todo ello dio a lugar a acciones penales por lesiones leves contra el aquí demandado que identifica como Expte MPF-VI-01441-2018. Destaca que a los efectos de materializar sus reclamos remitió carta documento al demandado bajo CD 818584635 de fecha 05/06/2018 la cual fue respondida por el demandado, en la que denunció la existencia de seguro vigente contratado por medio de la Agencia Organización Sur cita en calle Las Heras 386 de la ciudad de Viedma. Agrega que habiéndose apersonado en dicha oficina fue informada sobre la vigencia del seguro de demandado a través de póliza emitida por Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Manifiesta que como consecuencia de dicha información remitió intimación a la citada en garantía bajo CD 818584627 de fecha 05/06/2018 sin recibir respuesta a sus reclamos por lo que se ve obligada a acudir a esta vía judicial. Encuadra la responsabilidad civil bajo el factor de atribución objetivo, aunque destaca como palmaria la negligencia de la demandada en el acaecimiento del hecho. En lo que respecta a los daños reclamados, los identifica como daño moral $ 120.000., daños materiales y daños emergente por la suma de $ 160.000 y privación de uso del vehículo por la suma de $ 222.700. Ofrece prueba, funda en derecho, practica liquidación y hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 2.- Que a fs. 52 se corre el traslado de la demanda conforme a las normas del proceso ordinario como así también se provee la citación en garantía de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. 3.- Que a fs. 56/58 contesta la demandada Sr. Fernando René Cardozo, con patrocinio letrado, y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. A continuación, y por imperativo procesal efectúa una negativa detallada de todos y cada una de las manifestaciones de la actora, especialmente lo relativo a los hechos ocurridos e impugna la autenticidad, validez, vigencia, firmas de la documental acompañada como prueba documental en la demanda, y da su propia versión de los hechos. Refiere que el hecho ocurrió, sin precisar horario, como se encuentra plasmado en las fotografías que se acompañan en la demanda, aunque por exclusiva culpa del conductor del vehículo de la actora. Reconoce que la actora circulaba por el camino descripto, pero menciona que la circulación de aquella debió ser por el horario y la zona no superior a 60 km, siendo que la actora, sostiene, se desplazaba a 130 km. por hora siendo ese el motivo por el cual no pudo evitar embestirlo. Expresa que su ingreso a la calzada fue prudente y normal para las circunstancias de hora y lugar, calculando que el vehículo que venia por la ruta sílo hacía a velocidad normal no tendría inconveniente alguno en superarlo o frenar y evitar el choque. Refiere que el conductor del vehículo de la actora carece de licencia de conducir y se expide respecto de la improcedencia de los rubros reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 4.- Que a fs. 65 y 85/86 se presenta Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada mediante apoderado y opone excepción de falta de legitimación pasiva por incumplimiento de las obligaciones del asegurado, Sr. René Fernando Cardozo. Asimismo y como fundamento de ello acompaña la póliza Nº 3.461.515 que lo une al demandado y la carta documento que le fuera remitida a éste ultimo motivada por el incumplimiento de sus obligaciones como asegurado. Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 5.- Que a fs. 88/89 se presenta la actora y contesta el traslado. Desconoce la documental acompañada y contesta la excepción interpuesta por la citada en garantía, cita jurisprudencia, doctrina y peticiona su rechazo. 6.- Que a fs. 90/91 Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada se presenta mediante apoderado, contesta demanda y por imperativo procesal niega los hechos y documentación acompañada por la actora. Señala, en síntesis la responsabilidad de aquella en su calidad de embistente, y finalmente concreta su petitorio. 7.- Que a fs. 96 se proveyó la solicitud de la citada en garantía de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y solicitó que se corriera vista al demandado. 8.- Que a fs. 105 se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva y ante la existencia de hechos controvertidos,se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta emitida en fecha 27/08/21 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño. Que en fecha 17/08/21 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se decreta su clausura, poniéndose los autos para alegar. 9.- Que en fecha 3/08/21 se agregan los alegatos de la parte actora y citada en garantía y se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente. CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro ocurrido el día 11 de Marzo de 2018 la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga y que como consecuencia de ello pudiera surgir en cabeza de las demandadas, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 11/03/2018, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449. III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1.721, 1.722, 1.723, 1.757, 1.769 y cc. del CC y C.- En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva. Así, el artículo 1.769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Al respecto se ha dicho que: La denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de ´accidentes de tránsito´ porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635). Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente.... (Conf. CNACivil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/ Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Veron, 04/04/17). Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1.722/1.723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y la Normativa de Tránsito provincial) deben integrarse y armonizarse, ya que éstas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil. Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, pág. 498 y sgts) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, Pág. 226 y sgts.). (Ver articulo de Doctrina. Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LLLitoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047). Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (Conf. Art. 1.725 CCyC). Por otro lado, en función del art. 1.734 del CCyC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts. 1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNACivil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15). En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1.724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están. Que entre la actora y la demandada hay coincidencias respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido no obstante la negativa general incluso de la propia existencia del hecho mantenida por la citada en garantía. Así, la actora y demandada coinciden en que el siniestro ocurrió el día 11 de Marzo de 2018 aproximadamente a las 23.00 hs entre el vehículo automotor marca Peugeot, modelo 207, Dominio KPX-817 conducido por el Sr. Néstor Damián Martín Racig siendo acompañante la Sra. Joana Grisel Frego quien circulaba por Ruta Nacional Nº 3 con dirección a la ciudad de Viedma en el Km 983, aproximadamente, cuando en intersección con el camino rural Nº 16 se produce el siniestro aquí debatido con el automotor marca Ford F-100 Dominio TBJ-695, conducido por el demandado el Sr. Fernando René Cardozo quien circulaba por el camino rural perpendicular a la ruta referida. No obstante, ese acuerdo básico, discrepan respecto de la mecánica del accidente como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada al Sr. René Fernando Cardozo. Todo ello, sin perjuicio de la defensa relacionada con la legitimación interpuesta por la citada en garantía, la que oportunamente serán tratadas. He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso. VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: acta del Centro de Mediación Privado N° 4 de Viedma y constancia de agotamiento de la instancia de mediación -fs. 2/3- constancia declaración testimonial ante el Ministerio Público Fiscal de la actora -fs.4-, fotocopias de carta documento al Sr. Cardozo -fs.5-, fotocopia de carta documento remitida por el Sr. Cardozo a la Sra. Frego -fs. 6-, fotocopia de carta documento remitida a la citada en garantía -fs.7/8-, informe de dominio Ford F100 y recibo -fs. 10/13-, cédula de circulación del vehículo siniestrado y constancia de autorización al Sr. Martín Racig para conducir el vehículo Peugeot -fs. 14/15-, constancia de denuncia del siniestro (formulario de siniestro) ante la compañía aseguradora La Segunda Seguros Generales, Cooperativa Ltda. (Aseguradora de la actora)- fs. 16/17-, fotocopia de certificado médico Néstor Damián Martín Racig -fs. 18/19-, fotocopia de certificado médico de la Sra. Joana Grisel Frego -fs. 20-, estudio ecográfico de la Sra. Frego -fs.21/24-, actuación notarial (acta de constatación) de la Escribana Ana Karina Sosa del vehículo Peugeot dominio KPX-817 que pertenecía a la Sra. Frego -fs.25/31 -, presupuesto de reparación del vehículo CRA de fecha 10/09/18 -fs.32- por la suma de $ 81000, presupuesto de mecánica del automóvil ?Mecánica Julio? de fecha 04/09/18 -fs. 33- por la suma de $ 50.000, presupuesto de Mecánica Mundito de fecha 28/08/18 -fs. 34- por la suma de $115.870, fotocopias de recibos de haberes de la Sra. Frego -fs. 35/37-, boleto de compra y venta del automotor siniestrado -fs. 38/39-, póliza de seguros del Sr. René Cardozo correspondiente al vehículo Ford F100 dominio TBJ-695 -fs.72/82-, carta documento remitida al Sr. René Fernando Cardozo -fs.83/84-,constancias del Ministerio Público Fiscal Causa MPF-VI-01441-2018 producida en fecha 07/10/2020; póliza de seguros y legajo del siniestro 1-2018-1852411 de La Segunda Seguros Generales recibido en fecha 20/10/2020 y subido al SEON, reconocimiento efectuado por el Dr. Juan Carlos Guebara -fs. 18/19- agregado en SEON en fecha 12/05/2021 , reconocimiento de informe elaborado por Dr. Emilio López -fs. 21/24, agregado en Seon en fecha 27/05/2021, reconocimiento de CRA agregado en fecha 12/05/2021, reconocimiento de Mecánica Julio agregado en fecha 12/05/2021, reconocimiento efectuado por Mecánica Mundito agregado en fecha 12/05/2021, informe del Correo Oficial República Argentina S.A. Suc. Viedma recibido en fecha 14/10/2020 y subido al SEON, informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nº 2 de Viedma recibido en fecha 16/10/2020 y subido al SEON. Respecto al informe a la ART, fue desistido en fecha 10/05/2021, informe del Sr. Juan De Luca (empleador Sra. Frego) agregado en fecha 12/05/2021, informe de Piazza Automotores agregado en fecha 12/05/2021 informe de Pereyra Automotores agregado en fecha 12/05/2021, informe Registro Nacional de la Propiedad Automotor de Nº 2 de Viedma, agregado en fecha 16/10/2020, e informe de La Segunda Seguros Generales Suc. Patagones, agregado en fecha 20/10/2020, constancias del Expte. Nro. MPFVI-01441-2018, recibido en fecha 14/10/2020; Informe Pericial Accidentológico y Mecánico producido el 08/04/2021 por el perito Sr. Carlos Armando Riat e impugnación de la parte demandada Cardozo de fecha 15/04/2021 y contestación del perito de fecha 28/04/21; informe de la Concesionaria Peugeot de Viedma, Oscar Rossi Automotores producida en fecha 14/09/2020; la documental agregada a los autos por parte de la citada y las declaraciones testimoniales en audiencia realizada en fecha 22/09/2020 y que fueran videograbadas de los Sres. Juan Manuel Velázquez, DNI: 37.662.918, Leonela Soledad Alvarenga, DNI: 34.668.100, Carlos Esteban Pompilio, DNI 3.907.817, Silvio Antonio Lavarini, DNI 12.925.260, Néstor Damián Martin Racig, DNI 30.856.249 y Lucia Belén González, DNI: 35.058.629. VI.1.- Prueba instrumental. Legajo Penal: Se agrega a estos autos como prueba la causa penal caratulada ?Martín Racig Néstor Damián Andrés (Víctima Joana Grisel Frego) c/Cardozo Fernando René s/Lesiones leves en accidente de tránsito? Causa MPF-VI-01441-2018 que tramitó en la UFTNº 5, Juez interviniente Dr. Juan Martín Brussino Kain. Destaco como piezas relevantes de éste trámite el acta de procedimiento policial y certificación de actuaciones judiciales -fs. 1/4-, certificados médicos policiales -fs. 5/6-, declaraciones testimoniales de fs.09/10, informe del perito gomero de fs. 18, informe de perito mecánico fs. 19, acta de constatación y croquis de fs. 54/55, laboratorio bioquímico pericial de fs. 56, cd con fotos del accidente de fs. 57, solicitud y audiencia de formulación de cargos de fs. 59/60, acta de suspensión de juicio a prueba de fs. 66/68 por la cual se suspendió el procedimiento con los alcances de ese instituto y se indicaron pautas de conducta para el Sr. Fernando René Cardozo. Debo decir entonces en relación a los efectos jurídicos que causa la suspensión del juicio a prueba en el fuero civil, cabe mencionar que resulta de aplicación el art. 5 la Ley N° 24.316, que modifica el art. 76 quater del Código Penal: ?La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1.101 y 1.102 del Código Civil (?)?. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en el precedente STJRNS1 Se. 9/12 ?Bassi, Baldomero?. La jurisprudencia entiende que ?(?) el art. 76 quater del Código Penal, al excluir para el caso la suspensión del juicio a prueba la aplicación de la prescripción contenida en el art. 1.101, introduce una excepción, en tanto que aún existiendo juicio penal se habilita la tramitación y resolución de lo actuado en sede civil. La propuesta de reparación efectuada por el imputado no implica confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. De aceptar el damnificado la propuesta de reparación formulada por el imputado se consolida entre ellos una reparación creditoria autónoma que reconoce el origen de un acuerdo transaccional, independiente de la suerte que siga el cumplimiento de las restantes normas impuestas por la probation?. (Conf. CNACivil, Sala M, en los autos ?G., C. A. c/ O., M. H. s/ daños y perjuicios?, causa Nº M620202, Voto de los Dres. De los Santos ? Díaz de Vivar ? Posse Saguier, 17/09/13). Asimismo, vale mencionar que ?la suspensión del juicio a prueba (probation) en sede penal, habiendo cumplido el demandado con las reglas de conducta que le fueron fijadas, no impide el dictado de sentencia que examine la responsabilidad civil?. (Conf. CNACivil, Sala H, en los autos ?Ale, Juan María y otros c/ Ferreyra, Gastón Hugo y otros s/ daños y perjuicios?, causa Nº H512796, Voto de los Dres. Mayo ? Giardulli ? Kiper, 17/12/08).- También resulta aplicable el art. 76 bis del Cód. Penal establece: ?Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente (?)?.- Es pacifica la jurisprudencia que sostiene: ?(?) si bien el art. 76 bis del Cód. Penal expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil en contra del imputado, y en consecuencia el acto de solicitar la ?probation? no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria, son admisibles todos los medios, incluso las constancias de la causa penal (CNCiv. Sala H, 17/12/2008, ?Ali? J.A. 2009-II-242 y su cita de CCC Mercedes, Sala 2ª. 20/3/2007 LLBA 2007-1.181). (Conf. CACivil de Azul, en autos ?Friggieri, Osvaldo Oscar y otro c/ Martín, Mario José s/ daños y perjuicios?, Causa Nº 1-56896-2012, 15/11/12).- VI.2.-Declaraciones Testimoniales: Juan Manuel Velázquez: Manifiesta que el día domingo de marzo en 2018 entre las 22 y 23,30 de la noche había salido de su parcela del camino 16 y adelante iba la camioneta del Sr. Cardozo a quien conoce porque es vecino en la chacra.Explica que llegando a la ruta, la camioneta conducida por el Sr. Cardozo "se mandó sin frenar, como venía". Expresa que el auto conducido por el Sr. Martín Racig impactó en el guardabarros trasero de lado de la acompañante de la camioneta y que la camioneta no toco el freno. Menciona que en esa zona de la ruta de un lado es el Camino 16 (por donde transitaba el demandado) y del otro es el Camino 17. Refiere que al ver pasar a su vecino "como venía", éste no puso señalización para indicar hacia donde se dirigía, si la intención era trasponer la ruta y seguir al camino 17 o a Viedma. Menciona que no sabe si doblaba o no porque no señalizó. Se mando a la ruta y fue impactado por el auto de la actora. Describe que pudo ver que la camioneta tenía impactado el guardabarros trasero del lado del acompañante (lado derecho), y el auto fue impactado del lado izquierdo del lado del conductor. Señala que prestó más atención a las personas que a los vehículos e informa que en el auto iban la actora y Néstor Racig quien iba al volante. El Sr. Cardozo manejaba una F100 blanca. Expresa que la camioneta que ingresa sin frenar a la ruta es embestida por el Peugeot. Finalmente señala que en esa ruta él como conductor va a una velocidad de entre 80 y 100 km porque es muy peligrosa. Asimismo al ser preguntado si pudo ver si el Peugeot intentó hacer maniobra evasiva expresa que se escuchó un freno, que el Peugeot no pudo frenar del todo. Lorena Soledad Alvarenga: Manifiesta que conoce a las partes, no tiene relaciones con ellos. Señala ser la compradora del vehículo que le vendió la Sra. Frego y expresa que abonó por éste la suma der $ 65.000. Lo compró a ese precio porque el auto estaba irreconocible, no servía para nada. Tenía todo el frente, el parabrisas y destrucción total de la parte de adelante. Manifiesta el valor en mercado en buen estado de uso valdría en el momento de la compra, según su idea $ 225.000. Pero que ella lo compró en $ 65.000 porque estaba destruido. Carlos Esteban Pompilio:Conoce al Sr. Martín Racig porque este último trabaja en Balogh turismo, donde el testigo trabajaba. Sabe que como consecuencia la Sra. Frego se debió ausentar de su puesto de trabajo. Expresa que la Sra. Frego tenía daño psicológico, golpes en el cuerpo, no recuerda si era pierna o rodilla. No podía estar sola. Tenía pánico, estaba en estado de shock. A veces cuando iba a Balogh Damián no estaba porque asistía a la Sra. Frego. Estima que la situación debe haber durado un mes, dos meses, tal vez algún tiempo más. Desconoce si la Sra. Frego fue al psicólogo, pero que por comentarios se enteró como que sufría pánico, lloraba. Manifiesta que todo lo que conoce de la situación es por comentarios de trabajo. Por su vinculación de trabajo como chofer de la Empresa Ceferino. El sacaba viajes de la empresa Balogh Turismo. Es decir que para sacar un viaje tenía que concurrir allí, se necesita la planilla de viaje, la cantidad de pasajeros el destino del viaje, eso lo otorgaba Balogh donde trabajaba Racig. Ese es el trato que tenía con ellos. El Sr. Martín Racig lo atendía en Balogh. Al ser consultado por el vehículo manifiesta que el auto estuvo tirado mucho tiempo en la caminera. Se estaba deteriorando. Eso lo vio. No recuerda cuando se reincorporó la chica a trabajar si en un mes o dos meses. El Sr. Damián Martín Racig la tenia que llevar o ella se manejaba en taxi o la llevaba el papá. No se rehabilitó enseguida, le llevó un tiempo. Cree que no pudo recuperarse bien. Silvio Antonio Lavarini: Señala que lo contrataron para evaluar los daños del auto. No recuerda el nombre de quien lo contrató, pero es el esposo de la chica. Expresa que fueron una mañana para ver cómo estaba el vehículo y hacer el listado para el seguro ya que había algún problema. Señala que el participó en la verificación de daños materiales de un Peugeot blanco en 2018. Cuando él fue a ver tenía un choque del lado del conductor. Explicó que se había dañado la caja de cambio, saco los semiejes, los amortiguadores, estallaron los airbags, la chapa estaba toda hundida, estaba roto el capot, los radiadores, había liquido refrigerante por todos lados, estaba dañado el condensador de aire acondicionado, se había escapado todo el gas, había corrido la batería para atrás. Refirió que fue un impacto de frente, medio de costado del lado del frente, del lado izquierdo. Esto afecto toda la estructura del auto porque torció todo. Lo que va adelante, lo que es la parte mecánica del auto la modificó toda, porque la corrió hacia un costado. La estructura en si también porque tiene como abollado el techo. El valor del vehículo en ese estado lo desconoce. El choque fue grande y se rompieron muchísimas cosas. Refirió que solos los airbags salen más de $ 100.000. Al ser consultado si merecía la pena la reparación del vehículo señala que el cree que no, porque con poquitas cosas superan el valor del vehículo nuevo por lo que dan destrucción total. Reparar ese auto valdría una fortuna. Se podría reparar, pero no va a queda bien, siempre estará torcido. La reparación sería más costosa que el vehículo en sí. Expresó que los valores de los presupuestos son una locura. Según su saber, el coche va a destrucción total. Finalmente señala que el fue a ver como estaba el vehículo y tratar de hacer un presupuesto. Tomaron nota y en eso consistió su tarea. Lucia Belén González: Expresa que conoce a la actora, fue compañera en el CEM instituto terciario y tiene una amiga en común. Se enteró de lo que le paso a Joana porque salió en los medios y se enteró que eran ellos. Manifiesta lo relativo al estado de salud de la actora y explica que tiene conocimiento de los golpes que tuvo en el abdomen y los miedos propios luego de un accidente con el manejo. Agrega que al momento del accidente la Sra. Frego trabajaba en ABERSUR, y el accidente le afectó porque queda muy lejos. Entiende que se ha tenido que mover en taxi o en algún vehículo prestado. La Sra. Frego no tenía otro vehículo y por la amiga en común que tiene sabe el esfuerzo que le demandó a la actora comprar ese vehículo. Luego del accidente no pudo comprar otro vehículo porque quedó en cero. El seguro no le reconoció nada. Refiere que anímicamente el accidente le afectó mucho, sobre todo por el sacrificio de adquirir el auto. Es un bien personal que se pierde. Agrega que toda la situación quedo en nada. Se quedó sin un patrimonio y con la molestia de ir a trabajar así. Néstor Damián Martín Racig: La Sra. Frego fue la pareja en el momento de los hechos y en la actualidad. No está casado con la Sra. Frego. Al Sr. Cardozo, sabe el apellido y más o menos conoce quién es la persona con posterioridad al accidente. Consultado sobre si tenía algún interés manifestó que lo que quiere es que se haga justicia, porque este sinverguenza no puede estar en la calle. Su relación con la actora no le impide decir la verdad y ratifica su juramento. Manifiesta que el participó de un accidente de tránsito cuando se traslada en el vehículo de la actora. El venía conduciendo el vehículo, se trasladaban por la Ruta Nacional 3 viniendo a Viedma desde San Javier a Viedma. Describe que esto ocurrió a eso de las 22.30 o 23 hs, cuando se trasladaba a menos de 80 km considerando lo riesgoso del lugar. Agrega que al ser conductor profesional ha atravesado ese camino. Ellos venían desde Conesa, donde habían parado, luego decidió venir con prudencia porque hay animales sueltos. En el cruce de la Ruta Nº3 con la 251, comenzó a bajar la velocidad con precaución. Explicó que el accidente fue un domingo, y por ahí hay canchas de fútbol y siempre viene gente rápido. Además, al ser domingo siempre hay reuniones familiares. Manifiesta que, con anterioridad a su accidente, el notaba que había un tránsito imprudente de los productores agrarios hacia la ruta. No solo de los productores no prestaban atención, sino que no eran prudentes al subirse a la ruta como tampoco lo eran al transitar a los costados de la misma con maquinaria agrícola. Refiere que al venir por la ruta y llegar a la altura del camino 16 se atraviesa el demandado desde su mano izquierda. Expresa que subió como venía y se dio cuenta de ello porque venia rápido y cuando sube a la ruta la camioneta pega unos saltos (hace gesto de rebote con las manos) por haber chocado con el cordón y las deformaciones que tiene la ruta, se introduce en la Ruta Nacional Nº 3 y en ese momento él comienza a hacer la maniobra de frenado que hace que su vehículo tambalee hacia los laterales y no pudo evitar el impacto de su rueda delantera izquierda con su parte trasera derecha. La rueda de ambos vehículos colisionó haciendo que la camioneta atraviese la ruta. El aparece de mano izquierda, atraviesa la ruta hacia mano derecha, en realidad lo que hizo él fue meterse a la ruta, pero con el impacto lo hice atravesar la ruta terminó tirado en la banquina. Señala que producto del impacto la Ford F100 quedó en la banquina derecha y ellos quedaron arriba entre ruta y cordón cuneta. Detalla que si el no hubiera efectuado la maniobra que aún no sabe cómo hizo, hubieran perdido la vida ya que quedaban debajo de la camioneta. Cuando termina todo el accidente les impactó el airbag. Consultado si pudo visualizar señal lumínica o auditiva señala que no. Explica que vio la camioneta el polvo, y comenzó a maniobrar. Fue muy repentino.No pudo ver el guiñe ya que el Peugeot se desplazaba del lado derecho de la camioneta por lo que no pudo ver ningún guiñe. Solo atinó a frenar. Refiere que se acercó gente hacia donde ellos estaban y que no sabe quién llamó a la ambulancia. Se hizo presente la policía. La Sra. Frego fue trasladada al hospital porque tenía golpes en las piernas y el abdomen. Asimismo, un médico que se paró en la ruta les indicó que debían hacerse una ecografía abdominal ya que por los cinturones se producen impactos en el abdomen. Posteriormente fueron al hospital.. Luego de una semana continuaban con dolores en el abdomen. Describe que los dolores de las piernas le duraron 4 o 5 meses y que tenía dolor en la columna, como así también ambos tenían dolores en el cuello. Explica que la Sra. Frego tuvo que ausentarse de su trabajo, lo que es más, contó con la autorización de su jefe para regresar a su domicilio si tenía dolores o no se sentía bien para atender público. Describe que como resultado del accidente la Sra. Frego al transitar en ruta está todo el tiempo alerta. Tiene miedo. No se podía subir a ningún taxi ni auto. Un año y medio pagando taxis con pánico que no anduvieran rápido. En dos meses no pudo dormir bien ni alimentarse bien. Ella estuvo muy mal. Era el único vehículo que tenía. Era solo para el trabajo. Iba desde su casa al trabajo. Por eso tuvo que tomar taxi.El auto producto del accidente quedo inutilizable. Se dispararon los dos airbags, se rompió la parrilla, el aire acondicionado, la llanta y se rompió hasta la cubierta, parabrisas reventado, carrocería torcida, y partes del motor. Explicó que hicieron verificar los daños con un mecánico. En el estado de destrucción no había donde dejarlo, arreglarlo era más caro que dejarlo en depósito. Explica que fueron con una escribana al lugar donde estaba el auto, en la caminera de la Ruta 3 y verificaron el vehículo.La otra parte había retirado la camioneta. No queríamos que el vehículo se deteriore y quisimos constatar el estado. Respecto del auto explica que encontraron alguien que se interesó y lo compró en el estado que estaba. Solo lo vendieron. Identifica a la compradora como Leonela Alvarenga y el precio de venta en $ 65.000. Refiere que hizo un cálculo en función del precio real de mercado del vehículo y lo convirtió a dólares, además dejaron constancia en el boleto de compraventa y aclararon el estado del coche a los adquirentes. Señala que el valor del vehículo era $ 225.000 o $ 260.000 (ese monto lo señala porque el automóvil acá valía más). Se trataba de un vehículo de gama media, con pocos kilómetros. Menciona, al ser consultado, que su viaje hacia Viedma comenzó en Córdoba, salieron el 11/03 alrededor de las 8 de la mañana y fueron haciendo paradas para descanso: una en Realicó, luego en Río Colorado donde merendaron y el Sr. Marín Racig durmió una siesta de dos horas. Habían manejado entre ambos por tramos. Luego del descanso tomo él el volante. Expresa que se desplazaba a 80 km. por hora. Finalmente señala que como chófer de profesional tiene carnet habilitante municipal y el de la CNRT, hacen análisis físicos, psíquicos, prueba de manejo. Que al momento de la audiencia hacía 8 años que se desempeñaba en dicha tarea. Expresa que lo sucedido es responsabilidad del demandado ya que se ?metió? en la ruta. Agrega que para salir de viaje el trata de cumplir con todas sus obligaciones tales como verificar el vehículo, cumplir con todas las leyes. Por eso le duele lo que ha sucedido ya que lo ha perjudicado. Impugnación al testigo Racig por parte de la citada en garantía: Solicitó que a la hora de considerar las circunstancias del hecho se tuviera en cuenta que el testigo estaba comprendido dentro de las generales de la ley por manifestarse con la primera persona ya sea del singular o del plural. En orden a resolver la impugnación del testigo en cuestión, siendo esta la oportunidad para ello, observo que el Sr. Racig ha declarado bajo juramento de decir la verdad y si bien no surge oposición a ello por parte de la impugnante hay referencias y valoraciones que ha efectuado que sin dudas lo ponen en situación de interés respecto del resultado de este trámite, por lo que toda valoración que eventualmente haga de sus dichos será solo en la medida que coincidan con lo referido por otros testigos que han declarado en las presentes actuaciones. De este modo, entiendo, se compatibiliza adecuadamente la valoración de la prueba testimonial del testigo impugnado. Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.- Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.- con la salvedad efectuada respecto del testigo Néstor Damián Martín Racig-. VI.3. Prueba Informativa: Juan de Luca: Que en fecha 10/05/21 se agregó respuesta al oficio librado al Sr. Juan De Luca, empleador de la actora. El mismo informó que la Sra. Joana Grisel Frego es empleada de su fábrica. Agrega que para ser empleado de dicho local uno de los requisitos es contar con vehículo propio. Afirma que tiene conocimiento del siniestro del automotor sufrido por la actora en la Ruta Nacional Nº 3 en cercanía a San Javier. Agrega que tiene conocimiento de ello porque con motivo de dicho accidente la actora no se presentó a trabajar por el lapso de 15 días. Cabe mencionar que ha reconocido las copias de los recibos de haberes de la actora. Piazza Automotores: Que en fecha 19/10/20 se agregó a SEON la respuesta del concesionario en cuestión por el cual informa que el valor del vehículo ascendía a la suma de $ 550.000 Pereyra Automotores: Que en fecha 08/10/20 el concesionario informó que el valor de vehículo en buen estado ascendía a la suma de $550.000. Concesionario oficial de Peugeot: Que en fecha 07/10/20, informó que el valor del vehículo en buen estado ascendía a la suma de $530.000. VI.4. Reconocimiento de documental: Mecánica Mundito: Que en fecha 08/10/20 de reconoce como auténtico el presupuesto acompañado a la demanda. Mecánica Julio: Que en fecha 09/10/20 reconoce como auténtico el presupuesto acompañado a la demanda. CRA: Que en fecha 08/10/20 reconoce como fiel el presupuesto acompañado a la demanda. Dr. Guebara: Que en fecha 09/10/20 reconoció como auténtico el certificado médico por él emitido en fecha 15/03/18 respecto del Sr. Néstor Damián Martín Racig. Dr. López: Que en fecha 27/05/21 se agregó el informe por el cual manifiesta que reconoce la autenticidad de la documental que adjuntan en fotocopia consistente en una imagen de ecografía general y doppler color y su informe. Expresa que coincide imagen con informe; y reconoce la veracidad y coincidencia de ambas cosas emitidas y por él firmadas. Aclara que no conserva archivo. La Segunda Seguros Generales Suc. Patagones: Que en fecha 20/10/20 remitió copia certificada del Legajo Nº 010112180001852411, de fecha 14/03/18, efectuado respecto del siniestro que sufrió su asegurada, Sra. Joana Grisel Frego. Cabe mencionar que hay un informe minucioso y detallado de Estudio Asesor de Compañías de Seguros GB S.A. Obra acompañada, además, copia de la póliza de seguros con el que contaba la Sra. Frego al momento de los hechos. En lo que respecta al siniestro en sí, se encuentra agregado informe del perito de la aseguradora. Del mismo surgen copia del Registro de Conductor del Sr. Martín Racig, cédula azul, fotografías de los vehículos siniestrados: de la Sra. Frego como así también del Sr. Cardozo. Se dejó constancia que el Sr. Cardozo había consumido alcohol. Asimismo, dicho informe expresa: ?El hecho ocurrió en el km. 983/984 de la Ruta Nacional Tres, más precisamente frente al camino 16, que conduce a la sección quintas. Según relato de los involucrados y personal policial entrevistado, la Pick Up Ford D-100, conducida por CARDOZO, ingresa a la ruta, proveniente del camino 16, no advirtiendo que el Peugeot 207, conducido por RACIG, estaba circulando en dirección a Viedma, produciéndose el impacto, en la parte trasera de la Ford F-100, con la parte frontal izquierda del Peugeot 207?. Continúa relatando el estado del pavimento que, para la fecha que fue efectuado dicho informe se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, la vegetación del lugar era muy abundante, hay árboles, que impiden la visión, al ingreso de la ruta, proveniente del camino 16. Se efectuaron diligencias en el destacamento de Seguridad Vial de Viedma, donde entrevistaron al oficial Juan Ariel CAÑUPAN, quien les informó que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11/03/18 a 23.00 hs. en el km. 983, de la ruta nacional Tres, se instruyeron actuaciones caratuladas ?Lesiones Leves en Accidente de Tránsito", a cargo de la Unidad Fiscal Nº5 del Juzgado de Viedma. El Oficial Cañupan les autorizó a efectuar tomas fotográficas a los rodados involucrados, que son las que se encuentran adjuntas al legajo. Finalmente explican las diligencias efectuadas en las Oficinas de la Productora Organización Sur. Allí fueron atendidos por la Sra. Valeria ZABALA, quien les informó que el rodado Ford F-100, dominio TBJ 695, perteneciente al Sr. Fernando CARDOZO, se encuentra asegurado en la compañía ?AGROS?, con el número de póliza 3461515. Agrega que la Sra. Zabala les informa dicha compañía no accedería a un reclamo sobre el siniestro ocurrido con fecha 11/03/18, dado que el resultado de la alcoholemia al Sr. Cardozo, habría dado positivo. Finalmente surge de dicho legajo copia de las constancias extendidas por el médico que atendió al Sr. Martín Racig como así también declaraciones de los conductores de ambos vehículos. Correo Argentino: Que en fecha 14/10/20 el informó, y así consta en SEON, quienes recepcionaron las cartas documentos enviadas por la actora al demandado, Sr. Fernando René Cardozo que fuera recibida por él; y a la citada en garantía, que fue recibida por la Sra. Magdalena López. Asimismo, informó la constancia de recepción como así también certificó su autenticidad de las mismas. Registro de la Propiedad Automotor N° 2 de Viedma: Que en fecha 16/10/20, según consta en SEON, informa con referencia al vehículo Dominio TBJ-695 que si bien la documental arrimada para que se informe sobre la autenticidad, no puede aseverarse ya que es una fotocopia, y falta la firma del Encargado Titular de esa antigua gestión. Asimismo deja constancia que al efectuarse compulsa integral del Legajo ?B? original y los sistemas del registro (SURA), surge suficiente evidencia que en esa fecha y con ese número de tramite se expidió un ?Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad?, que por ser abonado por VEPAFIP, en esos casos no se firman las peticiones ni el informe en si. A todo evento adjuntó recibo obrante en el legajo y sistema SURA. En lo relativo al vehículo dominio KPX-817, informó que las fotocopias de cédulas tanto para autorizado como para su titular, coinciden en su expedición y titularidad con datos obrantes en Legajo ?B" y lo que surge de las consultas del sistema, que fuera adjuntado al informe. No obstante señala que no se reconocen por autenticas, al ser fotocopias. Asimismo agrega que al momento de la expedición del informe, el vehículo se había transferido y las cédulas originales destruidas, conservando la parte de la numeración abrochadas en la solicitud tipo 08 D que correspondiere (fs. 74), como lo expresan las normativas vigentes. Por último señala que el valor de cotización del vehículo al momento del siniestro ascendía a la suma de $160.000. Ello conforme constancia del DNRPA que se adjuntó al informe. En lo que aquí interesa surge como conductor autorizado el Sr. Néstor Damián Martín Racig. VI.5.- Informe Pericial: Informe Pericial Accidentológico presentado el 07/04/21 y proveído en fecha 08/04/21: El Ingeniero Industrial Carlos Armando Riat explica los procedimientos efectuados para confeccionar su informe y en lo que aquí interesa señala que ?Del análisis de la colisión surge que el vehículo embistente ha resultado ser el Peugeot 207.? Refiere, asimismo, que es importante tener en cuenta que ?la presunción de culpabilidad que genera el embestimiento debe ser aplicada con mucha prudencia, pues bastará que uno de los vehículos, (como en este caso la camioneta F-100), se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro, para que éste (Peugeot 207) sin culpa lo embista a pesar de las maniobras evasivas que desarrolló.? Por otro lado, indica en su conclusión que el factor humano es el que aporta la causa eficiente para que el accidente ocurra. ?Descartadas las velocidades como factor causal del accidente, queda el factor humano que sería el que aporta la causa eficiente. Quien va a cruzar una ruta pavimentada y de doble sentido de circulación, como lo hacía el conductor de la camioneta Ford F-100 debe extremar las medidas de precaución, ya que circulando por una calle lateral y de tierra como es el Camino N° 16, intenta realizar el cruce o incorporarse a una arteria de mayor importancia como es la Ruta Nacional N° 3." Explica además que ?El automóvil Peugeot se desplazaba por la ruta en dirección a Viedma a una velocidad calculada de 90 Km/h. Al llegar a la intersección con los caminos rurales N° 16 y 17 se encuentra con una camioneta que circulaba por el camino rural (N° 16), accede desde su izquierda a la ruta y obstaculiza su línea de marcha. La camioneta ingresa en forma oblicua, quizás con la intención de tomar la ruta en dirección a Viedma o cruzarla en diagonal y dirigirse a un comercio que está frente a la zona del choque. El conductor del Peugeot ha ensayado una maniobra evasiva de frenado y cambio de dirección acompañando el desplazamiento de la camioneta. Esta tarea de frenado le hace perder velocidad, y el esquive hace que el impacto no sea frontal. Como consecuencia de esta maniobra combinada el contacto se produce entre la parte delantera izquierda del Peugeot (lado del conductor) contra la zona del guardabarros trasero derecho de la camioneta. Ambos vehículos quedan en la banquina derecha tomando el sentido de marcha del Peugeot." El Ingeniero Riat expresa también que ?Es importante aclarar que en ese tramo de la Ruta Nacional N°3, no hay ningún cartel ubicado sobre la banquina que advierta a los automovilistas sobre la presencia de un cruce, como tampoco está marcada la doble línea amarilla sobre el pavimento y que también sirve de alerta porque se está acercando a una zona de riesgo (Cruce a 90°).? En lo que respecta a quien transita por el camino de ripio refirió que ?también se trata de una zona donde una cortina de álamos constituye un obstáculo que disminuye la línea de visión del tránsito que se desarrolla sobre la Ruta. (Ver las Fotografías N° 3 y 4). Pero en este caso sobre la banquina del camino de tierra (Camino N° 16) se ha colocado un cartel con la indicación de PARE, que obliga a los automovilistas a detenerse al llegar a la encrucijada con la Ruta?. Agrega, entre sus conclusiones, respecto al factor humano, que quien debía subir a la cinta asfáltica debía extremar los cuidados. Más aún si se tiene en consideración que al venir el demandado por un camino rural e intentar incorporarse a una arteria de mayor importancia, es su obligación extremar los cuidados. Destaca el perito que "Ello supone que quien circula por el camino N° 16, como lo hacía la camioneta Ford F-100, debe aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar a trasvasar la ruta cuando el paso se encuentre libre o despejado en ambas manos, y así esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una vía de mayor importancia, pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Además sobre la banquina derecha del camino de tierra, a manera de prevención, está colocado un cartel de PARE que obliga a detenerse antes de ingresar a la ruta. Es importante dejar aclarado que se trató de un embestimiento a velocidad reglamentaria, donde la causa eficiente para que el accidente ocurra habría sido aportada por el conductor de la camioneta, quien al aproximarse a la intersección con la Ruta a velocidad reglamentaria e iniciar el cruce (sin respetar el cartel de PARE), no advierte la presencia del automóvil Peugeot circulando desde su derecha por Ruta Nacional N°3, o si lo advirtió no pudo calcular convenientemente la velocidad de aproximación y éste llega cuando él inicia la maniobra de cruce y lo embiste en su lateral trasero derecho. Pero en ambas hipótesis la prioridad de paso correspondía al automóvil Peugeot 207 por estar circulando por una ruta nacional o vía de mayor importancia." Señala que para evaluar los daños que sufriera el Peugeot 207 se dispuso del testimonio del Sr. Silvio Lavarini, quien "según Acta de Constatación de fojas 25/31, manifiesta haber inspeccionado el auto cuando estaba depositado en el Destacamento de Transito de la Policía de Río Negro ubicado sobre Ruta Nacional N° 3 - Km 968, salida de Viedma hacia el IDEVI (Base 84 de Seguridad Vial). De la inspección realizada surge el listado de repuestos que luego presupuesta el comercio Mecánica Mundito (Servis Oficial Peugeot) por un importe de $ 115.870 y que se incorporó al expediente civil en foja 34. También manifiesta el Sr. Lavarini que el costo de la reparación superaría el valor de venta que tenía el vehículo en condiciones normales de funcionamiento antes del choque." Agrega que "Los trabajos de chapa y pintura están descriptos en el presupuesto de foja 32 del comercio Centro de Reparación Automotriz (C.R.A.). En el mismo se detallan las partes que admiten reparación, las que deben ser cambiadas y el trabajo de pintura. Todo a un valor de $ 81.000, un presupuesto por mano de obra (Foja 33) para retirar el motor, caja de velocidades, cambiar piezas y reparar la suspensión delantera lado izquierdo por un total de $ 50.000. La fecha de los presupuestos va desde el día 28/08/2018 al 10/09/2018 y totalizan $ 246.870." Manifiesta que para poder conocer estos valores a la fecha del informe, solicitó a los comerciantes que actualicen los presupuestos y confeccionó un cuadro comparativo que se encuentra adjunto a la pericia. En el mismo se detalla que el valor de las reparaciones en el año 2018 ascendían a la suma de $ 245.870, y señala que dicho importe ha sufrido en general un incremento de 219,34 % por lo que a la fecha el monto total de mano de obra y materiales para la reparación ascendería a $ 785.159,22. Refiere lo atinente del valor venal de vehículo y destaca que ?La desvalorización del automotor se evidencia por la presencia de vestigios de las reparaciones, es decir, de la existencia de secuelas que pudieran haber quedado luego de efectuadas, o de defectos estructurales que disminuyan el valor de la unidad. Por lo que para poder señalar el valor de reventa se debería considerar si las mismas son visibles o no. Expresa que en la actualidad las técnicas empleadas por los talleres arrojan como resultado un acabado similar a las condiciones de fábrica pero para poder informar el valor de reventa (y si es factible o no), no puede brindar dicha respuesta porque según se informa en el expediente, (foja 39 ? Boleto de Compra Venta de Automotores) el vehículo fue vendido antes de que se le realicen las reparaciones.? Finalmente, explica que lo antes dicho es avalado por las fotografías, copia del croquis ilustrativo del lugar del accidente, planilla con los resultados de los cálculos matemáticos, diagrama que suministra el programa y presupuestos actualizados, acompañadas en la presentación del informe. Solicitud de explicaciones al perito por parte del demandado Cardozo de fecha 15/04/2021: Dicha parte señaló que se omitió consignar que en el ingreso a IDEVI existen carteles indicadores que advierten que se debe circular con cuidado zona de chacras. Impugna lo relativo a los ?daños en el Peugeot?, el valor pecuniario basados en presupuestos porque no resulta ser especialidad del perito ya que solo lo hace como accidentológico por lo que solo debe referirse a la mecánica del accidente, no sobre los rubros indemnizatorios. En igual sentido y con el mismo fundamento impugna la opinión del perito respecto de la pérdida de valor venal del automóvil. Impugna y manifiesta no coincidir con el perito con los montos cuyos cálculos efectuó el perito en contraposición con la efectuada por su parte de conformidad a la calculadora del Poder Judicial. Impugna, finalmente, que el perito no tome en consideración las velocidades a las que se desplazaban los vehículos y sí el factor humano para arribar a sus conclusiones. Expresa que dicha omisión lo perjudica. Contestación del perito de fecha 28/04/21: El perito Ingeniero Carlos Riat contestó las observaciones señalando que realizó su tarea dando cumplimiento a las tareas encomendadas siendo que la misma tenía señalado en el punto 2.6 lo relativo a ?Daños en el Peugeot? y ?Pérdida del valor venal?. Asimismo, explica que tomó en consideración el primer informe técnico que realizara el Sr. Lavarini quien inspeccionó el vehículo cuando se encontraba depositado en el Destacamento de Transito de la Policía de Río Negro ubicado sobre Ruta Nacional N° 3 - Km 968, salida de Viedma hacia el IDEVI (Base 84 de Seguridad Vial). Agrega, además, que tomó como antecedentes los presupuestos emitidos por comerciantes de Viedma a quienes, de acuerdo a su rubro u oficio, les solicitó la actualización correspondiente a la fecha. Explica que la utilización de la tabla de valuación de A.C.A.R.A. corresponde toda vez que es un parámetro o valor testigo que utilizan las concesionarias de todo el país al momento de considerar la valuación de un vehículo usado. Señala que hay diferencias lógicas y cada comerciante pondera diversas circunstancias para arribar a un precio final por ejemplo el estado general del vehículo, neumáticos, posibilidad de venta rápida, costo de reparar algún detalle, etc. Finalmente frente al planteo de la incumbencia como auxiliar externo en la especialidad ?Accidentología Vial?, informa que además del título de Ingeniero Industrial (U.N.S.), he realizado el Curso de Extensión Universitaria ?Analista en Accidentología Vial? ? UTN ? FINEDU (Finalidades Educativas) - Curso con Diploma Universitario de Validez Nacional y Mercosur ? Modalidad: Presencial ? Duración: tres (3) cuatrimestres. Con respecto a las conclusiones finales que expresó en la pericia, informó que las mismas tienen base científica en los cálculos matemáticos que la acompañan, y que permiten determinar las velocidades aproximadas a las que se desplazaban los vehículos instantes previos al choque. Refiere que las posiciones pre impacto y post impacto fueron obtenidas de la planimetría realizada por el Gabinete de Criminalística. Se ha dicho "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CNCiv, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjucios".- Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS? sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta" ?AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO? (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Aplicadas esas definiciones al caso no observo que la crítica a los informes periciales efectuados por el perito ostenten suficiencia para apartarme de sus conclusiones, todo ello sin perjuicio de la oportuna valoración que de ello se hará, Reseñado el informe pericial accidentológico y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC. VII.- La Reconstrucción del Hecho: En función de las pruebas reseñadas, las que se encuentran incorporadas a autos y ostentan valor probatorio es que corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos y la responsabilidad civil aquí discutida. A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye ?(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (?) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO ? SOSA ? BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados ?Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios? (Causa Nº 3510/1), 19/11/14). En función de ello tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos: El día 11 de Marzo de 2018 siendo las 23 hs. aproximadamente la Sra. Joana Grisel Frego circulaba como acompañante en el automotor de su propiedad marca Peugeot, modelo 207, Dominio KPX- 817, conducido por el Sr. Néstor Damián Martín Racig por Ruta Nacional Nº 3 hacia la ciudad de Viedma cuando aproximadamente en el km. 983, en intersección con el Camino Rural Nº 16 de IDEVI el automotor marca Ford F-100 Dominio TBJ-695 que transitaba por ese camino conducido por el demandado el Sr. Fernando René Cardozo ingresa a la ruta Nacional Nº 3, produciéndose la colisión entre ambos rodados. VIII.- La responsabilidad civil: Que habiéndose reconstruido el hecho, deberá determinarse si cabe o no y en su caso en qué medida, la responsabilidad civil que la actora Sra. Joana Grisel Frego atribuye al Sr. Fernando René Cardozo por el siniestro debatido en autos. En ese sentido habrá de determinarse quién tenía prioridad de paso conforme a los hechos reconstruidos subsumidos en la normativa aplicable y en base a la responsabilidad objetiva que rige el caso. Así, se observa que quien ab initio tenía prioridad de paso es la actora. Expresado ello habrá de observarse ahora si esa prioridad se excepciona de algún modo conforme a los planteos defensivos efectuados por las demandadas que intentan ponerla en crisis. En ese sentido, pueden resumirse los argumentos de las demandadas en que la actora se conducía a 130 Km/h - fs. 57-, que ha sido la embistente - fs. 91- y asimismo, respecto del ingreso del camino vecinal a la Ruta Nacional N° 3 el Sr. Cardozo refirió que "Mi ingreso fue prudente y normal para las circunstancias de lugar y hora, calculando que el vehículo que venía por la ruta, si lo hacía a una velocidad normal, no tendría inconveniente alguno en superarme o frenar y evitar el choque" - fs. 57- Así, en base a esas consideraciones invocan como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima en base a su negligencia en la conducción, lo que tendría como consecuencia interrumpir el nexo causal y eventualmente excepcionar de la prioridad de paso que por sí y como antes dije le corresponde al vehículo de la actora. Efectuadas las anteriores determinaciones no puedo soslayar que el art. 41 de la Ley 24449 prevé como regla que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)". Asimismo hay que tener en consideración que el mismo artículo 41en su inciso g) punto 1 prevé que "Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada". De la prueba rendida en autos y conforme a reconstrucción del hecho efectuada surge que el Sr. Cardozo circulaba por el Camino 16 de IDEVI - vía de tierra- y que la actora lo hacía por la Ruta Nacional N° 3- vía pavimentada- con lo cual por ese solo hecho probado se configura que la prioridad de paso correspondía tal como lo refiere la norma en cualquier circunstancia en favor de la actora. Respecto de la velocidad de conducción y de acuerdo con el informe pericial al cual le he dado valor probatorio no surge que el conductor del rodado de la actora lo hiciera a 130 km/h como lo propone la demandada, sino a 85/95 Km/h. Por otro lado, surge que en la proximidad a la ruta en el camino rural 16 existe un cartel indicador con la consigna "Pare" conforme ha surgido de fotografías de informe pericial acompañados por el Ing. Riat, por lo que sin dudas los cálculos en abstracto efectuados por el Sr. Cardozo han sido fallidos y no pueden endilgarse al conductor del vehículo de la actora en cuanto a la contribución en la producción del siniestro. Lo antes dicho se avala con lo expuesto por el testigo presencial Juan Manuel Velázquez en tanto destacó que el Sr. Cardozo ingresó a la ruta sin frenar y como venía. De este modo, en los términos antes descriptos la irrupción del Sr. Cardozo desde la vía de tierra a la vía pavimentada conjuran el carácter de embistente del vehículo Peugeot 207, sin que ese carácter conforme a todas las circunstancias del caso ya expresadas y a la luz de las previsiones del art. 41 inc. g punto 1 de la Ley 24.449 eximan de culpa al demandado, sin soslayar que en el caso el factor de atribución es objetivo. Sobre esto se ha dicho que: ?La condición de embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le atribuye, deba responder sin más por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el contrario, es relativo, ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad? (CNCiv., Sala H, ?LEGASPI, Ricardo Félix c/GONZALEZ, Silvio s/DAÑOS Y PERJUICIOS?). Asimismo ha sostenido la C. A.V: ?la presunción de culpabilidad del embestidor ante la prioridad de paso, deberá acreditarse que la interposición en el camino del que embiste se produjo por culpa o dolo del que se entromete. Es que el hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Máxime teniendo en cuenta que esa presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados?. (Sumario N°18980 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara en lo Civil citado por Cámara. Nacional en lo Civil. Sala J en sentencia recaída en autos ?CABAÑA, Marcelo Arnaldo y otro c/ MONSALVO, Juan Ignacio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, de fecha 16.03.09) (Conf. CAV ?Mussi Sadia Evangelina c/Spampinato Claudio y otra s/Ordinario?- Expte. Nº 7959/2015, Se. D. Nº 44/2016, del 09/08/2016). Por último y respecto de la endilgada falta de autorización que la demandada Cardozo centra en el conductor del vehículo de la actora tengo presente que de acuerdo con la prueba informativa al RNPA respecto del dominio KPX-817 surge que el conductor Racig se encontraba legalmente habilitado para conducir dicho vehículo y que el mismo es de titularidad de la actora al momento de ocurrencia del hecho. Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso y conforme los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo el Sr. Fernando René Cardozo -conductor del vehículo Ford F100 Dominio TBJ 695- resulta exclusivamente responsable del siniestro ocurrido en fecha 11 de marzo de 2018 conforme lo prevé el artículo 1724, 1757, 1769 y cc del CC y C, y artículo art. 41 Ley 24449, todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión lo que serán tratados por separado en Considerando X. Corresponde a continuación tratar le defensa inerpuesta por la citada en garantía. IX.- La defensa de falta de legitimación para obrar: La firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada introduce esta defensa con base en la relación contractual que la ha unido con el Sr. Cardozo. En ese sentido, a fs. 85/86 refiere que el demandado ha incumplido su carga de denunciar el siniestro por lo que en los términos del art. 46 y 47 de la Ley 17418 procedió a notificar el rechazo del siniestro cursando la carta documento que acompaña y que se encuentra agregada a fs. 84, por lo que concluye que corresponderá resolver el apartamiento de dicha firma de esta litis por presentarse la causal de caducidad de aseguramiento. Que la actora a fs. 88/89 desconoce la documental (póliza y carta documento) acompañada por la citada en garantía y refiere que el incumplimiento, retardo o reticencia del asegurado en efectuar la denuncia del accidente/siniestro ante su aseguradora, configura un hecho posterior al suceso debatido y que resulta inoponible al tercero -actor en la causa- conforme el artículo 118 de la Ley de Seguros. Cita jurisprudencia en ese aspecto y peticiona su rechazo. Cabe recordar que la defensa en cuestión se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.P.C.C. entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.- En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386). Aplicadas esas definiciones al caso y en tanto no se niega la relación contractual entre la citada en garantía y el demandado Cardozo no surge que la firma "Agosalta" no esté legitimada para ser demandada, más allá de cómo se resuelva la defensa interpuesta conforme a lo que se expresará a continuación. Es por eso que entiendo procedente recalificar la defensa en los términos sustanciales planteados por la citada en garantía como el incumplimiento de cargas y obligaciones del asegurado que emanan de las previsiones del art. 46 y 47 de la Ley 17418 y que implican -como lo refiere el apoderado de la citada en garantía- en base a esa normativa citada, la caducidad del aseguramiento. En ese sentido surge de las previsiones del art. 46 de la ley ya citada que el asegurado tiene la obligación de denunciar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. Asimismo, el art. 47 del mismo cuerpo normativo prevé como sanción en caso de incumplimiento de esa carga la pérdida del derecho a ser indemnizado salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. El Superior Tribunal de Justicia en el precedente "DIAZ, Teresa y Otros c/ITUARTE, Carlos Alberto s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 24199/10-STJ-) mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 ha dicho que "En ese sentido, cabe mencionar que la doctrina ha diferenciado, cláusulas de caducidad y cláusulas de exoneración expidiéndose que: ?...La caducidad... opera cuando el asegurado ha inejecutado una carga legal o contractualmente impuesta y referida al siniestro respecto del cual la citada carga ha sido inejecutada; en cambio la exclusión de cobertura... significa que al no entrar en las previsiones contenidas en el contrato, el asegurador no se halla obligado a garantir...?. ?... Se tiene resuelto que cuando hay exclusión de riesgo, el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza su voluntad de no cubrirlo?. En el mismo decisorio se ha referido que "En efecto, las cláusulas de exoneración son descriptivas, colocan los supuestos que reseñan fuera del contrato desde el inicio de éste, no tienen un tratamiento específico en el régimen legal, no autorizan la rescisión del contrato, y son siempre oponibles a terceros, a diferencia de las cláusulas de caducidad que no encuadran en la situación planteada". Dicha doctrina es seguida por el S.T.J. en el precedente "Pardo"- Sentencia Def. del 13/04/2016-. De este modo y descartado en el caso que se esté ante cláusulas de exclusión que en el marco contractual entre asegurado y aseguradora resultan oponibles a terceros, corresponde determinar si la previsión de caducidad de origen legal y contractual - fs. 78- talla en el caso, resulta aplicable y operativa respecto los cocontratantes Sr. Cardozo y "Agrosalta", y en definitiva oponible a la víctima, actora en autos. En primer lugar debemos tener presente cuál es el origen y fundamento de las cláusulas traídas a examen por la aseguradora y en las que basa su defensa. En ese sentido, se ha dicho que la necesidad de conocimiento por parte de la aseguradora del siniestro está relacionada con la constatación efectiva del mismo y para evaluar los daños. Así, "La razón de ser de esta carga u obligación radica en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodearon y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso- especialmente cuando se trata de seguros de responsabilidad civil- " López Saavedra, Domingo M. Ley de Seguros Comentada y Anotada. Ed. La Ley. Bs As. 2007 Pág. 222. Que en en base a la diferenciación efectuada entre cláusula de exclusión y caducidad que emana de los fallos citados del S.T.J. se observa que ante el silencio de la demandada para demostrar algún eximente a su falta de denuncia y no obstante la negativa de esa comunicación y de la póliza por parte de la actora el origen contractual y legal de esta causal de caducidad en tanto es una defensa que nace con posterioridad al acaecimiento del siniestro no resulta oponible en el caso concreto a la Sra. Frego en tanto víctima del suceso debatido en autos conforme art. 118, última parte de la Ley 17418. Agrego a ello que en todo caso, tampoco la aseguradora, más allá de la invocación de la norma, ha explicado y argumentado en qué medida de su contratación con el Sr. Cardozo no ha podido verificar que el suceso no sea verosímil, más aún cuando de todos modos la propia víctima notificó con precisión mediante CD de fs. 8 el acaecimiento del siniestro incluso informando el expediente penal labrado. Debe recordarse que dicha Carta Documento fue reconocida en su autenticidad por el Correo Argentino. Al respecto se ha dicho en una situación fáctica similar aunque relacionada con el deber de información de la aseguradora al asegurado que "No obstante lo hasta aquí reseñado, no puede asimismo perderse de vista que la denuncia del siniestro que ciertamente es obligación del asegurado, tiene por finalidad posibilitar al asegurador verificar que el evento denunciado corresponda a un riesgo cubierto o en su defecto que se trata de un supuesto de no-seguro, evaluar la gravedad del siniestro y acudir en ayuda del consumidor para atenuar los daños y tomar medidas conservatorias; permitir el establecimiento de medidas tendientes a mantener los derechos de subrogación contra eventuales terceros responsables facilitando la recolección de elementos de prueba de manera inmediata; evitar que se consumen abusos o fraudes y constatar la conducta del asegurado ante el siniestro. Ahora bien, la compañía aseguradora accionada tampoco demostró, ni intentó siquiera hacerlo, cuáles habrían sido los perjuicios concretos que la tardanza endilgada al actor en denunciar formalmente el siniestro le hubo reportado. Entonces, asumo carente de contenido la crítica formulada, en tanto no evidencia tampoco agravio alguno devenido de aquella omisión. Añado, solo a mayor abundamiento, que si bien es indiscutible la facultad de la aquí demandada, de requerir al asegurado el cumplimiento de tal recaudo y que la ley de seguros prevé también dicha obligación, así como la facultad de requerir la documentación que estime pertinente para evaluar la procedencia del seguro (conforme condiciones de la póliza contratada), siendo a su vez ello una obligación de este último, va de suyo, que no puede esta licencia ser empleada con desidia y de manera desmedida, ni servir de excusa para evitar cumplir en tiempo con su obligación, so riesgo de incurrir en una situación abusiva de su derecho, claramente violatoria del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales (art. 1198 CC y actual art. 1061 CCyC) y contraria al deber de informar que le cabe frente a su contraria en tanto consumidor."."OLMOS ATILIO ANTONIO C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 8411/2018, Sentencia del 12/3/2019 de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial. Por los fundamentos dados hasta aquí, y en tanto la defensa interpuesta no resulta oponible a la actora corresponde rechazar el planteo defensivo de caducidad de seguro interpuesto por la citada en garantía por los motivos expuestos y asimismo en el caso declarar la inaplicabilidad del art. 47 de la Ley 17418 respecto de la víctima del siniestro actora en autos conforme art. 118 última parte de la misma ley, todo ello sin perjuicio de la eventual posibilidad de repetición en base a la normativa ya citada respecto de su cocontratante Sr. Cardozo por parte de la citada en garantía. X.- El Daño. Rubros indemnizatorios pretendidos: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. El daño es todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233). Además, debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado 'Responsabilidad Civil', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera justa, puesto que indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Sent. del 26-VI- 1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°). Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, ?la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)?. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).- Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el siniestro objeto de autos: daño moral, daños materiales, daño emergente y privación de uso. Por una cuestión de orden metodológico englobaré a los rubros en la clasificación de patrimonial y extrapatrimonial. X.1.- Daño Patrimonial. Daños materiales/daño emergente: Por este rubro la actora solicita la suma de $ 160.000 - fs. 44 vta.-. De acuerdo a lo que argumenta al momento de introducir el presente rubro intenta demostrar con presupuestos de comercios especializados que la reparación del vehículo era antieconómica. En consecuencia explica que lo vendió forzadamente a un valor de $ 65.000 cuando el valor de venta antes del siniestro hubiera sido de $ 225.000 y por ello entiende razonable reclamar la diferencia existente entre esas dos sumas. Asimismo, sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un valor que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común. De la prueba producida se observan reconocidos los presupuestos acompañados con demanda. Asimismo, surge de fs. 25/31 acta de constatación notarial respecto del vehículo dominio KPX-817 mediante la cual se constata el estado y los daños del vehículo, lo cual también es avalado por la declaración testimonial del Sr. Silvio Antonio Lavarini, quien también participó en dicha constatación. Por otro lado, a fs.39 surge contrato de compraventa del vehículo en cuestión, instrumento reconocido por la Sra. Leonela Soledad Alvarenga en cuanto a las circunstancias, y valores de venta en suma coincidente con la que surge de dicho boleto de compraventa al momento de prestar su declaración testimonial. Asimismo, en su informe pericial el Ing. Carlos Armando Riat demuestra la razonabilidad de valores y la evolución constante de precios, como así también que resulta más costosa la reparación que el valor de venta como usado. En consecuencia, concluyo que los términos de reclamo por este rubro son procedentes debiendo determinarse el monto de indemnización en el modo que ha sido peticionado en demanda. Así, mediante la calculadora oficial del poder judicial se practica la liquidación que toma en cuenta fecha del siniestro, valor del usado y de venta con los valores debidamente actualizados a la fecha de la presente concluyéndose que las sumas que se obtienen, son acordes con la evolución de precios informados asimismo por Piazza Automotores, Pereyra Automotores y Concesionario oficial Peugeot: Fecha Inicial Fecha Final Concepto Monto Interés Devengado Monto Base + Total Intereses 11/03/2018 06/10/2021 valor auto usado $225000.00 449998.50 $674998.50 Total: $674998.50 $674998.50 28/11/2018 06/10/2021 venta usado $65000.00 109714.81 $ -174714.81 Total Pagos: $ -174714.81 $ -174714.81 Total Adeuda: $ 500283.69 $500283.69 En consecuencia el presente rubro procede actualizado a la fecha de la presente por la suma de $ 500.283,69 y sin solución de continuidad devengará intereses hasta la fecha de efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. X.2.- Daño Patrimonial. Privación de uso: Se reclama por este rubro la suma de $ 222.700 - fs. 45-.. La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil, (arts. 1068, 1083 Cód. Civil).- Respecto a la legitimación de los usuarios del vehículo para reclamar la indemnización por los daños de este rubro, se ha dicho que ?(?) se torna necesario recordar que por principio la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible (?) conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (?), pues esa sola circunstancia incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, convirtiéndose en productora de daños y fuente de resarcimiento?. (Conf. criterio de CACivil de Viedma, en autos caratulados ?Del Frari Cristian Gabriel c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (Ordinario)?, 08/08/2013). En este sentido, ?(?) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir? (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, ?Aguiar, Juan Héctor c/ Mannarino, Francisco y otro?). En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, ?Rodríguez c/Verbic?, LL 1999-E-953)?. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 ?Traffix Patagonia SH?).- Al fijar el quantum del resarcimiento, debe atenderse al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados ?Martín Néstor Fabián c/ Gonzáles Gustavo Alcides s/ ordinario?, 14/02/17?). Aplicadas esas deficniciones al caso, la actora argumenta que dicho rodado no solo era utilizado para las tareas diarias de la Sra. Frego sino también como taxímetro. Refiere que como consecuencia de los daños al automotor se vio en la imposibilidad de disponer de su uso y goce generándose daños por indisponibilidad del vehículo, destinado al uso familiar y laboral desde la fecha 11 de marzo de 2018 (fecha del siniestro) hasta el día 28 de noviembre de 2018 (fecha de venta) estimando 262 días a razón de $ 850 diarios. No obstante lo peticionado tengo presente que no se ha probado el uso del vehículo como taxímetro. Tampoco la interesada insiste en este aspecto al presentar su alegato. Descartada esa primera cuestión y conforme surge de testimoniales de Carlos Esteban Pompilio y Lucia Belén González se demuestra como lógica consecuencia por la imposibilidad de usar el vehículo la utilización de otros medios de transporte por lo que resulta procedente el rubro. Asimismo, el tiempo de duración de la privación de uso se debe estimar en base al periodo de tiempo que insume el arreglo y reparación de vehículo, siendo que en este sentido más allá de lo antieconómico del arreglo del rodado de la actora, si se debe tener en cuenta el térmno de reparación para cuantificar este rubro. De este modo, resulta razonable teniendo en cuenta los daños constatados notarialmente que el plazo de reparación, incluidos pedidos de turnos y repuestos sería de 60 días sin incluir los días domingos. Asimismo y en igual sentido, teniendo en cuenta el domicilio real de la actora - fs. 40 de demanda- y el de su lugar de trabajo - calle San Franciso 206/208 de Viedma conforme informe de su empleador Sr. Juan De Luca -agregado al SEON en fecha 10/05/21 - se estima en una cantidad de 2 viajes a razón de $ 350 cada uno. Asimismo también se tiene en cuenta que ha sido necesario ante la falta de movilidad que la Sra. Frego use el servicio de taxis para otras necesidades relacionadas con tareas de la vida diaria o esparcimientos, por lo que se agregan 2 viajes más por día a razón de $ 350 cada uno, todo lo cual arroja un consumo diario de taxis conforme circunstancias del caso a razón de $ 1.400 diarios durante 60 días, suma que asciende a $ 84.000 a la fecha de la presente, la que sin solución de continuidad devengará intereses hasta la fecha de efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. X.3.-Daño extrapatrimonial. Daño Moral: Se reclama por este rubro la suma de $ 120.000 - fs. 43/44-. Al respecto se ha dicho que ?Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante? (Conf. CSJN autos: ?Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios? del 06/03/07, 330:563).- Se ha entendido al daño moral como ?...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...?. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V ?Daño Moral?, Pág.118).- Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado ?precio del consuelo?, esto es al resarcimiento que ?procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias? (Iribarne H. P., ?De los daños a la persona? cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, ?Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros? )?. ?El daño moral consiste ?no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas? (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. ? Álvarez, Gladys S. ?Cuantificación de Daños Personales.? R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)?. (Conf. CACivil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados ?A., Andrea y otro c/ Suarez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios?, Causa nº: 2-60219-2015).- Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que ??no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)?, (?) ?que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador?. (Conf. CACiv Viedma ?Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)?, 21/03/2017).- Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados?, se debe ??relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve?. (Conf. fallo de CACiv Viedma, autos ?Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/ Daños y Perjuicios?, Se. Nº 68, 18/11/2013).- En orden a resolver sobre la procedencia de esta partida indemnizatoria tengo presente lo que ha surgido al respecto en las declaraciones de los testigos Luciana Belén González y Carlos Esteban Pompilio, las que da cuenta de la relación de causalidad entre el siniestro ocurrido y el impacto en la esfera espiritual que ha tenido dicho suceso en la actora. Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo un cambio en la calidad de vida de la Sra. Joana Grisel Frego, que se traduce como sufrimiento espiritual causado como lesión a los sentimientos. En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la entidad del sufrimiento de la reclamante, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro en la suma de $ 120.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del hecho (11/03/18) hasta la fecha de sentencia -3 años, 6 meses, y 21 días o 1305 días lo cual totaliza un 28,71 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 154.452 a la fecha de la presente todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. XI.- Por los fundamentos expuestos hasta aquí corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación para obrar recalificada como caducidad de seguro interpuesta por la firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. Joana Grisel Frego a fs. 40/48 y condenar al Sr. Fernando René Cardozo y a la firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de 10 días por el rubro Daños materiales/daño emergente la suma de $ 500.283,69, por Privación de uso la suma de $ 84.000 y por Daño Moral la suma de $ 154.452, todas sumas calculadas a la fecha de la presente las que sin solución de continuidad y sin perjuicio del plazo otorgado para su cumplimiento devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. XII.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.- Así, tomando como base esas tres posturas con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, las costas se imponen a las demandadas excepto en lo que refiere a la defensa de fala de legitimación para obrar recalificada como caducidad de seguro que se imponen a la citada en garantía.. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarla con el monto de procedencia de demanda $ 738.735,69 (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.). En función de lo expuesto, tomando como monto base la suma referida en párrafo precedente regulo por la asistencia letrada de la actora Sra. Joana Grisel Frego los honorarios profesionales del Dr. Pablo Omar Gálatro en la suma de $ 117.560,35 - 15 % de M.B.-. Asimismo, regulo honorarios a los letrados patrocinantes del demandado Fernando René Cardozo, Dres. Jorge Alberto Bollero y Gabriel Fernando Arias en forma conjunta en la suma de $ 62.698,85 - 2/3 del 12 % de M.B.- y para el letrado apoderado de la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, Dr. Mario Salvador Cáccamo la suma de $ 131.667,59 -12% +40% de M.B.- Respecto de la defensa de falta de legitimación recalificada como caducidad de seguro se regulan los honorarios profesionales del Dr. Pablo Omar Gálatro en el equivalente a 5 jus y del Dr. Mario Salvador Caccamo en el equivalente a 3 jus + 40 % atento a su carácter de apoderado, todo ello dentro de las pautas previstas por el art. 34 de la Ley G 2212. Las sumas aquí reguladas deberán pagarse en el plazo de 10 días conforme previsiones del art. 50, última parte de la Ley G 2212, sin perjuicio de que los intereses se devengarán desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial. Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas en base a las acciones con distinto origen que sustentaran las pretensiones de la actora y defensas de las demandadas. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. Con relación a los honorarios profesionales del perito Ing. Carlos Armando Riat los regulo en el 5 % lo que asciende a la suma de $ 39.186,78 (Conf. art. 18 y cc de la Ley Nº 5069). Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Rechazar la defensa de falta de legitimación para obrar recalificada como caducidad de seguro interpuesta por la firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. II.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. Joana Grisel Frego a fs. 40/48 y condenar al Sr. Fernando René Cardozo y a la firma Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de 10 días por el rubro Daños materiales/daño emergente la suma de $ 500.283,69, por Privación de uso la suma de $ 84.000 y por Daño Moral la suma de $ 154.452, todas sumas calculadas a la fecha de la presente las que sin solución de continuidad y sin perjuicio del plazo otorgado para su cumplimiento devengarán intereses hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. III.- Imponer las costas por la excepción de falta de legitimación para obrar recalificada como caducidad de seguro a la citada en garantía y por la acción que prospera a las demandadas Sr. Fernando René Cardozo y a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -art. 68 del CPCC-. IV.- Regular por la asistencia letrada de la actora Sra. Joana Grisel Frego los honorarios del Dr. Pablo Omar Gálatro en la suma de $ 117.560,35 - 15 % de M.B.-, de los letrados patrocinantes del demandado Sr. Fernando René Cardozo, Dres. Jorge Alberto Bollero y Gabriel Fernando Arias en forma conjunta en la suma de $ 62.698,85 - 2/3 del 12 % de M.B.- y para el letrado apoderado de la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 131.667,59 -12% + 40% de M.B. Por la defensa de falta de legitimación recalificada como caducidad de seguro para el Dr. Pablo Omar Gálatro en el equivalente a 5 Jus y para el Dr. Mario Salvador Caccamo en el equivalente a 3 Jus + 40 % atento a su carácter de apoderado todo ello dentro de las pautas previstas por el art. 34 de la Ley G 2212. -M.B. $ 738.735,69 conf. arts. 1, 6, 7, 9, 20, 38 y conc. L.A.-. Las sumas aquí reguladas deberán pagarse en el plazo de 10 días conforme previsiones del art. 50 de la Ley G 2212, sin perjuicio de que los intereses se devengarán desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. V.- Regular los honorarios profesionales del perito Ing. Carlos Armando Riat en el 5 % de MB $ 738.735,69 lo que asciende a la suma de $ 39.186,78 conforme art. 18 y cc de la Ley Nº 5069, siendo el plazo de pago y devengamiento de intereses el previsto en los art. 21 a 22 del la Ley citada. VI.- Mantener los embargos dispuestos mediante providencia de 11/02/2021, sin perjuicio de las peticiones que eventualmente se hagan al respecto. VII.- Regístrese, protocolícese y oportunamente notifíquese. Leandro Javier Oyola Juez |
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