Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº 1 - VIEDMA
Sentencia18 - 05/05/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-604-C2017 - DIAZ IVAN SAUL C/ MAROTI JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Viedma, 5 de Mayo de 2020.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ?DIAZ IVAN SAUL C/ MAROTI JOSE LUIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? - EXPTE. Nº 0173/17/J1, para dictar sentencia de los que RESULTA;
1.- Que a fs. 72/82 y vta. se presenta el Sr. Iván Saúl Díaz y promueve demanda por daños y perjuicios por la suma de $750.000 o lo que más o menos resulten de la prueba a producirse en autos, contra el Sr. José Luis Maroti y cita en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.-
Expone los hechos en los que funda su acción manifestando que el día 25 de octubre de 2014, circulaba con su motocicleta a una velocidad normal y permitida por la rotonda de ?Acceso Viedma? con destino a Viedma, cuando aparece de forma brusca e intempestiva el Sr. José Luis Maroti, conduciendo un Volkswagen Gol Trend, Dominio JXS-855, sin respetar la prioridad de paso y con total falta de prudencia colisiona sobre la parte derecha de su moto Honda VMEL 125 CC provocando su caída al suelo, pérdida de conocimiento y lesiones.-
Dice que se encontraba circulando por dentro de la Rotonda pronto a egresar de la misma por el Boulevard Ayacucho, y el demandado quien provenía del Boulevard Contín, pretende ingresar a la rotonda sin respetar el cartel de ?Pare?, ni la prioridad de paso sobre las rotondas, como consta en el Acta de Procedimiento policial de fs. 01 de la causa N° S8-14-1920 del Juzgado Penal N° 4, como consecuencia impactó sobre la motocicleta.-
Deja expresa constancia que se inició de oficio la causa penal caratulada ?Maroti Jose Luis s/ Lesiones ? N° (S8-14-1920 Juzgado Penal N° 4), donde obra el informe accidentológico del perito Lic. Marcelino Di Gregorio, que acompaña como prueba documental y reproduce en parte las palabras del perito que avalan su posición. Cita jurisprudencia al respecto.-
Invoca la violación de la ley de tránsito en su art. 39, 43 y 48 inc. d. Relata que la conducta del demandado viola además la Ordenanza N° 7557/14 de la Municipalidad de Viedma, así como la responsabilidad Objetiva del conductor de una cosa riesgosa, según el Código Civil y Comercial.-
Describe los daños en la motocicleta y en su persona, cuenta que luego de un período de reposo y rehabilitación padece una incapacidad parcial y permanente del 28%, por traumatismo de hombro derecho fractura escapular con compromiso articular y fractura de arcos costales 2°, 3° y 4° (informe Dr. Boland agregado en autos). Además requiere daño emergente que comprenden los gastos médicos y daños en el ciclomotor, junto a la incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral. Seguidamente ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que proveída la demanda, y corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 101/107 y vta. el Sr. José Luis Maroti por derecho propio, y contesta demanda solicitando su rechazo íntegro y total, reconoce el accidente, los vehículos involucrados, la hora y lugar del hecho, y la propiedad del rodado VW. Gol Trend, pero niega que el accidente se produjera por la culpa del demandado, negando además, los demás hechos relatados por el actor.-
Relata su versión expresa que el demandante en general refleja lo acontecido pero omite parte de la información, dice que conducía el Gol de su propiedad el día y hora indicado, por Boulevard Contín al llegar a la rotonda frena, respetando el cartel que indica ?Pare?, observa a la izquierda que ningún vehículo circulaba por la rotonda e ingresa la misma, cuando de forma sorpresiva y a gran velocidad aparece por la izquierda la motocicleta Honda del actor. Explica que a pesar de que activó el freno no pudo evitar el impacto debido a la velocidad que traía la moto.-
Alega que lamentablemente los agentes de la policía que intervinieron en el siniestro no certificaron los rastros de frenada, ni la distancia del lugar de impacto y donde quedaron los vehículos, lo que ha impedido que el perito en sede penal pueda determinar la velocidad de los vehículos al momento de la colisión. Dice que sin embargo ello resulta demostrado por los daños que poseen la motocicleta y su rodado.-
Cita jurisprudencia. Describe la responsabilidad, indica que se pretende atribuir la plena responsabilidad al demandado con fundamento en la única circunstancia de haber violado la norma básica de conducción que implica respetar el paso de quien circula en la rotonda, sin embargo se omite toda mención a la correlativa obligación del conductor de la motocicleta quien debía conducir con precaución y reducir la velocidad del rodado al aproximarse a una intersección, contemplando que estaba egresando de una rotonda que une dos bulevares de transito fluido. -
En relación a la Investigación penal indica que con fecha 8 de junio de 2017 el juez de instrucción interviniente declaró su sobreseimiento definitivo. Se opone a los rubros y monto de indemnización solicitado. Ratifica la citación a la Aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. A continuación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
3.- Que a continuación se presenta a fs. 126/128 y vta. la Aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales por intermedio de apoderados, y acepta la citación en base a los alcances de la cobertura de la póliza N° 43116886, solicita el rechazo total de la acción, niega todos los hechos relatados en la demanda y la documentación agregada por el actor. -
Expresa que ratifica la versión de los hechos y la definición de la responsabilidad realizada por el demandado, igualmente coincide con la información de la situación procesal del Sr. Maroti, descripta por el accionado.-
Ratifica además las observaciones e impugnaciones a los rubros y monto de indemnización solicitado por el actor efectuadas por el demandado, opone límite de condena en costas. A continuación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
4.- A fs. 130/133 el actor contesta los traslados del responde del demandado y a la citada en garantía.-
5.- Que fijada la audiencia preliminar a fs. 134, se llevó a cabo según acta de fs. 139 y vta., y ofrecida la prueba, se proveyó a fs. 140/141 y vta. y se efectúo la audiencia del art. 368 a fs. 152 y se diligenció conforme a la certificación de fs. 194 y vta, de lo cual, clausurado el período probatorio, alegaron las partes a fs. 196/199 la actora y a fs. 201/204 lo hace la Compañía citada junto al demandado, se llamó autos para dictar sentencia a fs. 206 providencia que hoy firme, motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I.- Que tal como ha quedado trabada esta litis, las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo -día y hora-, lugar en que ha ocurrido el accidente y la participación de las personas y vehículos en el mismo, debiendo dilucidarse la responsabilidad en ese siniestro acaecido, en su caso la procedencia y el monto de la indemnización reclamada. -
II.- Que respecto a la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.-
Que entiendo debo inclinarme por igual solución a la que prevaleció con motivo de la modificación del art. 1.078 del C. Civil por la ley 17.711 cuando el plenario de la Cámara Nacional Civil del año 1971, decidió que no correspondía aplicar la nueva norma cuando el supuesto hecho dañoso por el que se acciona fue anterior a la puesta en vigencia de la ley. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 101/103.). Con excepción de las normas procesales que resultan de sujeción inmediata.-
Teniendo en cuenta que la fecha del siniestro (25/10/2014), rige el código Civil Velezano y la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la ley Provincial de Tránsito Nº 2942 y su Decreto reglamentario Nº 1601/97, la Ordenanza Municipal Nº 7557/14 vigente al momento del siniestro.-  
II-b.- Sentado ello, debo referirme al art. 1113 del C. Civil. Que para el encuadre del caso cabe recordar que por ésta norma se establece el concepto de riesgo creado, inspirado en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia que rige cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa y en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios.-
A ello cabe agregar que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad. En cuanto a los eximentes el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador y la culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. args. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
En ese sentido se ha dicho que "En lo que concierne a la responsabilidad objetiva a la actora le incumbe la prueba del hecho del daño y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de aquélla o la de un tercero por quien no debiese responder (CSJN, 11-5-93"Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Buenos Aires , Provincia de " Fallos 316:912).-
Entonces, de acuerdo a lo señalado y toda vez que el hecho en análisis es un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento una motocicleta y automóvil, compartiendo los dos la noción de cosa riesgosa, la cuestión debe resolverse bajo la directriz del art. 1.113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
Ya que la corriente mayoritaria actual tiende a abandonar la carga de mayor previsión sobre el vehículo de mayor porte, explica Néstor S. Parisi, que ?...vemos con agrado que ha la hora de establecer responsabilidades y supuestos los magistrados no tomen en cuenta las dimensiones de los vehículos involucrados... de utilizarse este criterio dejaría de lado la premisa básica de materia de causalidad adecuada sostenida por nuestro legislador.? (conf. Néstor S. Parisi en Responsabilidad Por Accidentes De Transito, Autor: Marcelo J. López Mesa tomo 3 Pág. 1346).-
La Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Azul Provincia de Buenos Aires nos explica ?La doctrina del riesgo creado es aplicable al choque de una moto y una camioneta...? (Cámara Civil y Comercial de Azul- RSD-71-00 22-06-2000 carátula ?Palma Pedro I y otra c/ Dipino Angel Os s Daños y Perj.). ?La intervención de una moto no genera una suerte de asunción de riesgo por parte de su conductor al enfrentarse con un rodado de mayor porte. Si bien es cierto que las motos carecen de estructuras defensivas para el conductor, lo que lo torna más vulnerable no por ello debe suprimirse la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo reciproco...? (Cámara Civil y Comercial de Azul- RSD- 48.234 24-05-2005 carátula ?Scipioni Daniel Omar c/ Estregaard, Cristian y otros s. Daños y Perj.).-
Adelanté más arriba, que en materia de responsabilidad civil, se debe tener en cuenta, los elementos que la integran: antijuridicidad; el daño causado; la relación de causalidad y agrego el factor atributivo.-
El primero se trata del elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil y consiste en la infracción o violación de un deber jurídico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho integrativa del ordenamiento jurídico.-
Con respecto al daño, puede decirse, desde un punto de vista lógico que es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no pude siquiera pensarse en la pretensión resarcitoria pues sin perjuicio no hay responsabilidad civil por ausencia de interés.-
En cuanto a la relación de causalidad o nexo causal no sólo permite establecer la autoría material del sujeto, sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo. A través de ella se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso puede, objetivamente, ser atribuido a la acción u omisión física del hombre, o sea si éste, puede ser tenido como autor del mismo y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo como efectos provocados o determinados por su conducta, lo que vendría a ser su causa. Para poder establecer la ?causa de un daño", se debe hacer posteriormente, prescindiendo de la realidad del hecho ya acontecido, un juicio o cálculo de probabilidades y preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas; si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era efectivamente adecuada para provocar el daño, el que será objetivamente atribuible al agente; si se contesta de manera negativa, no habrá relación de causalidad entre el hecho y el daño, aunque considerando el caso concreto deba admitirse que dicha conducta fue asimismo una condición sine qua non del perjuicio que no se hubiese producido o no de esa manera, de haber faltado aquella.-
Por último, el factor de atribución. Probada la relación causal entre el daño y la persona o cosa a las que se atribuye la causación, queda aún por demostrar la existencia del factor imputativo, sin el cual no habrá responsabilidad. No basta con el daño ocasionado para que la víctima pueda pedir reparación, sino que aquellos elementos deben a su vez conjugarse con un factor de atribución de la responsabilidad, subjetivo u objetivo, como en este caso, que la ley repute idóneo para sindicar quién habrá de ser el sujeto responsable.-
III.- Que dicho todo esto debo adentrarme en las probanzas arrimadas en autos, en los términos del art. 386 del CPCC. Toda vez que difieren las partes respecto a la velocidad de los vehículos involucrados lo que modifica según el demandado la aplicación de las reglas prioridad de paso de cada uno de ellos, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente referido.-
Entonces luego de examinar la prueba documental presentada por la actora de fs. 2/3 comprobante de instancia de agotamiento de Mediación previa, a fs. 4 se haya la solicitud de derivación de Ipross, a fs. 5 consta el DNI del actor, a fs. 6/9 copia del informe del perito accidentológico en sede penal, de fs. 10/14 se haya el informe médico legal efectuado por el Dr. Boland. (reconocida la autenticidad por las demandadas a fs. 139).-
Tengo en cuenta a fs. 15/19 las cartas documentos y comprobantes de recepción, las que han sido reconocidas por medio de la respuesta a la prueba Informativa enviada por el Correo Argentino a fs. 168/170.-
Asimismo de fs. 17/71 se haya la copia simple de la Historia Clínica N° 006877 del actor, la que ha sido reenviada en copia certificada por el Hospital Artémides Zatti a fs. 176/177, junto a los estudios médicos de tomografías, radiografías incorporadas a fs. 90.-
Tengo presente la declaración del testigo Sr. Luis Miguel Relmuan a fs. 152 y la copia de póliza agregada por la citada a fs. 111/125.-
Además de la prueba común de todas las partes, instrumental, que solicitan la remisión del Exp, S8-14-1920, ?Maroti, José Luis s/ Lesiones? reservado en autos a fs. 162.-
III.-A.-Para definir la mecánica del accidente en primer término, debo considerar la prueba pericial accidentológica, de suma importancia en estos tipos de casos, la que en autos fue realizada por el Ing. Juan Carlos Pisandelli a fs. 182/183.-
Explica el perito que del expediente N° 1 VI-12851-P2014-S8-14-1920 de trámite en el Juzgado Penal N°4 de esta ciudad, surge: ?Que el 25 de octubre de 2014, aproximadamente a las 19 hs. y 30 minutos, circulaba por la rotonda de ingreso a la ciudad de Viedma la moto Marca Honda, -Dominio 711-GBV- conducido por el Sr. Iván Saúl Díaz. Mientras simultáneamente lo hacía por el Boulevard Contín el automóvil Volkswagen Gol Dominio JXS-855 conducido por el Sr. José Luis Maroti. Indica que el conductor de la moto Marca Honda, Dominio 711-GBV- luego de pasar el puente Basilio Villarino ingresó a la Rotonda desde la Ruta Nacional N° 3, gira por la rotonda casi por completo, se disponía a ingresar por el Boulevard Ayacucho?que cuando justo estaba por egresar de la rotonda por el Boulevard Contín apareció el automóvil Volkswagen Gol Dominio JXS-855??.-
Dice que tiene en cuenta el testimonio del testigo Luis Miguel Relmuan que dijo que el conductor del automóvil Volkswagen Gol Dominio JXS-855, no acató la indicación del cartel de ?Pare?.-
Agrega que el conductor del automóvil Volkswagen Gol Dominio JXS-855 debió cumplir con los artículos de la Ley Nacional de Tránsito que a continuación transcribe en las partes pertinentes. Cita el art. 36 que instituye la prioridad normativa, al definir que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales en ese orden de prioridad. Además el art. 39 de condiciones para conducir que fija que en la vía pública debe circularse con cuidado y precaución, conservando el dominio del rodado. Así como reproduce el art. 41 de prioridad de paso, y el art. 43 de giros y rotondas, resaltando la parte que indica que en la rotonda tiene prioridad el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa salvo señalización en contrario. (fs. 183).-
En atención a lo expresado por el especialista, debo estar al valor de la pericia en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado. Así el magistrado puede apartarse de las conclusiones si se evidencia la incompetencia técnica, que debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, lo que no sucede en autos.-
Ahora bien, el tomar en consideración las conclusiones del dictamen pericial, en los términos del art. 477 del C. Pr., tengo en cuenta también su concurrencia con las restantes pruebas especialmente las que surgen del expediente penal.-
Entonces de aquéllas actuaciones, prueba común de todas las partes, agregado a autos y reservado a fs. 162 , Exp, S8-14-1920, ?Maroti, José Luis s/ Lesiones? extraigo: el acta de procedimiento de fs. 1, croquis referencial fs. 2/3 certificado médico del Sr. Díaz de fs. 4, acta de exposición policial de fs. 6, copia de licencia de conducir, tarjeta verde y de seguro del demandado a fs. 7 y copia de licencia de conducir del actor a fs. 10, copia de tarjeta de identificación de ciclomotor a fs. 12. Denuncia penal de fs. 14 y vta. Así como las declaraciones testimoniales entre ellas la de la Sra. Adriana del Valle Sánchez a fs. 41, el informe de perito idóneo Sr. Juan Carlos Quidelaf -sobre la motocicleta- de fs. 27, otros informes de peritos idóneos de fs. 27, 31, 32 y 33. La Ampliación de denuncia a fs. 34, y la declaración testimonial del Sr. Iván S. Díaz a fs. 51/52. Además observo el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 102/102 bis.-
Resalto de la causa penal la declaración del testigo del hecho Sr. Luis Miguel Relmuan, de fs. 74, quien dice que ??el día del accidente estaba volviendo la casa de una Sra. a quien le pasea el perro, por el Boulevard Ayacucho desde la costanera hacia el Boulevard Contín, que el perro se le había querido soltar por lo que se detiene? entonces vio a un muchacho que iba por el Boulevard Contín en un Gol color oscuro, al instante escucho el ruido de una frenada y enseguida vio que una motocicleta 150 cc. que circulaba por la rotonda impacta en la parte delantera izquierda del auto oscuro?. que el conductor iba hablando por teléfono celular, tenía el teléfono en su mano izquierda, que eso lo recuerda bien porque le da bronca la gente que maneja y usa el celular.?
Declaración que coincide con la efectuada en esta sede a fs. 152 donde relató ??que venía caminando desde la costanera por el Bv. Ayacucho con el perro y a menos de media cuadra de la rotonda, faltaría 20/30 metros y ve que un auto iba por el Bv. Contín era azul o verde oscuro, el perro le tironeaba entonces levantó la cabeza para corregirlo y vió que venía el muchacho de la moto iba transitando por la rotonda, estaba dentro de la rotonda y ahí vió justo el impacto. La moto impacta el auto?(hace un dibujo anexdo a fs. 151). Agrega luego, que el chico de la moto salió herido estaba tirado en el piso? el tipo venía con lentes oscuros y hablando por teléfono, dice venía con el teléfono acá (muestra donde estaba el teléfono)?.al ser preguntado si el auto frenó previo al impacto o después dijo que freno después? tenía una senda peatonal mucho antes de frenar?.?.-
Además observo de la causa penal la pericia accidentológica de fs. 150/153 efectuada por el perito Marcelino Di Gregorio quien arriba a las mismas concusiones que el perito accidentológico de autos.-
Por último advierto que por la resolución de fs. 181/186 en base a las pruebas recolectadas se ordena el procesamiento del Sr. José Luis Maroti por estimarlo autor del delito de lesiones Graves culposas agravadas por el manejo del conducción imprudente del automóvil. A fs. 205/206 la fiscal de la causa, posterior al resultado de una audiencia con las partes y ante la situación de acreditar un curso de Educación Vial realizado por el demandado, solicita la aplicación del principio de oportunidad y requiere la extinción de la acción penal.-
Frente a la solicitud de la Fiscalía, a fs. 217/218 por medio de la Sentencia N° 363 del juzgado Penal N° 4, con fecha 8 de junio de 2017 se declara la extinción de acción penal y el sobreseimiento del imputado.-
IV.- Ahora bien, realizado el estudio de los antecedentes ya descriptos y referenciada la normativa aplicable del Código Civil, debo recordar lo que prescribe la Ley de Tránsito Nº 24.449 a la que se adhirió nuestra Provincia de Río Negro por la Ley Nº 2942, de aplicación al caso de autos, y sin perjuicio de la vigencia de la Ordenanza Municipal de Viedma Nº 7557/14 cuyas disposiciones no resultan contraria a las de la Ley Nacional.-
Así el Art. 39 de la Ley 24.449, condiciones para conducir, establece que los conductores deben: ?En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito??.
Recuerdo al respecto que el art. 41 de la Ley 24.449 establece: ?Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ... f) Las reglas especiales para rotondas? y luego dispone en su art. 43 ?Giros y Rotondas? e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario?. En iguales términos al art. 47 de la Ordenanza N° 5757/14, indica ?Si se trata de una rotonda, plazoleta, monumento, refugio y construcciones análogas, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario?.-
V.- Entonces, se ha determinado la mecánica del hecho siendo coincidentes los peritos accidentológico de autos y de sede penal junto a los demás medios probatorios que han acreditado la violación de la prioridad de paso en la rotonda de parte del demandado, así como de la norma de tránsito establecida por medio del cartel de ?Pare? que se comprobó ubicado en el extremo del Boulevard Contín previo a ingresar a la Rotonda de acceso a Viedma. (causa penal, pericia accidentológica, testimonial).-
Igualmente, debo considerar que la doctrina mayoritaria es proclive en entender que la sola existencia de un riesgo recíproco crea presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes (conf. Corte Suprema de Justicia, dic. 22-987, causa Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D-996, consid. 3; Corte Suprema de Buenos Aires, G.J.B.A. 114, pág. 10, La Ley 1986-D-483; C.N.Civ. Sala C, voto Dr. Cifuentes, La Ley 1.990-B-274, con nota de Trigo Represas, Félix, autor que sigue esta posición; también en "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco", La Ley 1986-D-479; C.N.Civ. Sala G, voto Dr. Greco, diario La Ley del 18 de junio de 1.992; C.N.Civ. sala F, voto Dr. Bossert, La Ley 1991-A-457).-
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles. (conf. Llambías "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado.... , T 5, pág. 530, núm. 51).-
Actualmente, ?Nadie pone en duda que la motocicleta es una cosa generadora de riesgos tanto para el que la conduce, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tránsito, el incremento rápido de velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan que sea una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física. De ahí, que su conductor está obligado a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas?. ( Conf. CCiv., Sala H, 18/6/97; Sala D,14/10/97; Sala J, 23/11/99, en Daray H., Derecho de daños en accidentes de tránsito, t. 1, pág. 179/84, n° 11,26,47, entre ots.).-
VI.- Entonces, dicho esto debo considerar las defensas manifestadas por el demandado, reiteradas por la citada en garantía para derivar la posición de que el siniestro se produjo por responsabilidad exclusiva del Sr. Diaz.-
Sostienen que pretende atribuirle la plena responsabilidad al demandado con fundamento en la única circunstancia de haber violado la norma básica de conducción que implica respetar el paso de quien circula en la rotonda, sin embargo se omite toda mención a la correlativa obligación del conductor de la motocicleta quien debía conducir con precaución y reducir la velocidad del rodado al aproximarse a una intersección, contemplando que estaba egresando de una rotonda que une dos bulevares de transito fluido (fs.103). Que el actor al transitar con velocidad excesiva permite apartarse del precepto imperativo del respeto a quien circula en la rotonda. (lo reitera en los alegatos fs. 201 vta.). Luego de producidas las pruebas en autos advierto que estas defensas del demandado no han sido sustentadas con ningún medio probatorio que acrediten la velocidad excesiva o la imprudencia del actor, por lo que me obliga a descartarlas.-
En cambio toda las pruebas producidas confirman la violación de las normas de tránsito de parte del conductor del VW Gol, quien no respetó las prioridades de paso en rotondas, y conforme declaración testimonial del único testigo presencial del hecho (que declaró coincidentemente en ambas sedes) manejaba utilizando un dispositivo de comunicación, por lo que a su vez violó también esta prohibición que aporta una presunción de una conducción distraída e imprudente de parte del demandado.-
En caso similar se ha dicho que: ?Sobre ese piso de marcha, encuentro debidamente probada la culpa de ?en el caso puntual, la cual en neta violación de la normativa de tránsito vigente se incorporó a una rotonda sin respetar la prioridad de quien ya se encontraba circulando por ella?. (conf. Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, en estos autos caratulados: "N. SA c/ V., J. M. s/ Sumario Daños y Perjuicios", Expte. nro. 111/16,);(Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, ?Diaz, Karina c. Octaviani, Miguel y otra s/ daños y perjuicios- 03/02/2015Cita Online: AR/JUR/1150/2015).-
VII.- En base a lo definido y especialmente respetando los límites expuestos en la normativa de tránsito, concluyo que el conductor del Volkswagen Gol es el responsable del siniestro de autos, quien no ha demostrado interrupción del nexo causal por lo que la demanda debe prosperar en su contra y en contra de la compañía citada en garantía.-
VIII.- Despejada la incógnita y toda vez que se ha afirmado la responsabilidad endilgada, a los fines del estudio de las consecuencias de los extremos descriptos corresponde  tener en cuenta, a la hora de evaluar los daños ocasionados, que al decir de Morello se entiende por tal al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, en su patrimonio, en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. Belluscio -  Zannoni, Cod. Civ. Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T 2, pág. 689) y que el daño indemnizable es aquel que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto (op. cit. Pág. 691).-
Que establecer el contenido del daño exige atender a las repercusiones del hecho reprochado en las reclamantes, y no al bien jurídico que ha sido agraviado.  
Debo comenzar por señalar que el Art. 1068 de  C. Civil. establece que: ?Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades?. Sin perjuicio del sentido amplio que debe darse al daño patrimonial es dable precisar que el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del remedio resarcitorio como a su admisibilidad y a sus respectivos límites. El daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores económicos. En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en bienes o dinero  que le permitirá ciertas satisfacciones personales para restablecer su equilibrio general. En cambio, con el daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo. (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, p 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, pag. 6/8). - 
VIII.A- Que, delimitado así los daños que resultan resarcibles en el sistema legal vigente al momento del hecho, corresponde continuar con la valoración del material probatorio obrante en la causa, a los efectos  ya indicados respecto a los rubros solicitados.-   
Debiendo precisar en relación al principio de congruencia, que conforme reiterada jurisprudencia en la materia, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en autos ?Sandoval, Julio Simón y Otros c/Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti) s/Daños y Perjuicios (sumario) S/Casación ?(Expte. Nº 25791/12-STJ-) la provisoriedad del ?quantum?, alcanzada por la frase ?o en más o en menos resulte de las probanzas de autos?, no vulnera dicho principio, cuando para su determinación sea necesario la realización de una pericia técnica.- 
Que así corresponde su determinación en forma detallada, evaluando la procedencia de cada una de las peticiones, a saber: 
VIII.-1.- Daño por Incapacidad física:  
Que, el actor requiere en este item la suma de $550.000 explica que como consecuencia del siniestro debió soportar lesiones físicas que le ocasionaron una incapacidad parcial permanente del 28% y agrega el informe del Dr. Boland a fs. 10/14 quien la describe y determina en ese sentido, y cuya autenticidad fue reconocida por las contrarias, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional en cuanto a que fue confeccionado por el Médico que lo suscribe. Empero, no prestando su acuerdo en cuanto a su contenido y por ello las partes accionadas solicitaron a los fines de determinar la existencia de incapacidad y su porcentaje la producción de pericia médica.-
Respecto a éste rubro, explica el actor que posterior al accidente vio afectada su capacidad laborativa no solamente como chofer de ambulancias, sino también otros trabajos que realizaba fuera de su horarios del Empleo público, de colocación de cañerías de agua, gas, cloacas, que significaban una entraba equivalente a la que obtenía como Chofer de ambulancia, y hoy no puede desempeñar más.-
Además dice que ha tenido que modificar hábitos producto de la disminución de movimiento y del dolor que padece que provoca noches de insomnio, mañana de mucho dolor y problemas de desplazamiento.-
Así examinadas las constancias obrantes del Expediente Penal S8-14-1920, ?Maroti, José Luis s/ Lesiones? extraigo para este rubro el detalle de la medica de guardia del Hospital Zatti sobre lesiones en el actor producto del siniestro fs. 4 en el que se lee el tiempo de curación menor a 30 días, informe de la tomografía a fs. 35, Informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 102/102 bis, que informa fractura de escapula derecha, de arco anterior y lateral de las costillas 4ta. y 5ta. y del arco lateral de la 3ra. 7ma. Derechas?. Las fracturas tienen una resolución mínima de 40 días aproximadamente siendo habitualmente la inhabilitación para el trabajo igual o mayor al tiempo de curación. También dice que de la certificación obrante no se desprende que las lesiones hayan comprometido algún órgano noble por lo que las mismas no pusieron en riesgo su vida. Finalmente concluye que el tiempo de incapacidad es mayor a un mes, a contar desde el momento del traumatismo y que de no mediar complicación no quedarán secuelas.-
Asimismo, a fs. 17/71 se haya la copia simple de la Historia Clínica N° 006877 del actor, la que ha sido reenviada en copia certificada por el Hospital Artémides Zatti a fs. 176/177 reservadas junto a los estudios médicos de tomografías, radiografías a fs. 90. En los que no obra constancia del porcentaje de incapacidad requerida -
Ahora bien, destaco que no se produjo la prueba pericial médica que había sido dispuesta a fs. 140 y vta. como prueba común de la demandada y citada en garantía. Se dictó la negligencia a pedido de la parte actora a fs. 190.-
Al respecto señalo que la misma hubiera permitido probar la existencia y grado, en su caso, de incapacidad del peticionante y ello así toda vez que el informe médico de parte no resulta suficiente a esos fines, frente a un certificado médico expedido por la médico legista del nosocomio local, que determina un tiempo de curación menor a 30 días (fs. 4) y el informe del Cuerpo médico Forense que concluyó que el tiempo de incapacidad es mayor a un mes, a contar desde el momento del traumatismo y que de no mediar complicación no quedarán secuelas (fs. 102/102 bis). Y si bien el certificado y el dictámen del Cuerpo Médico Forense son cuestionados por la aquí actora en aquellas actuaciones (fs. 109 y vta) acompañando el informe médico posterior de parte, puesto ahora en crisis, lo fue al momento de presentarse como querellante, para solicitar se determinen las lesiones como graves. Proceso en el que no intervinieron todas las partes de autos.-
Ante tal discrepancia con las conclusiones científicas de la medica legista y el Cuerpo Médico Forense, observo que la producción de la prueba pericial médica en estas actuaciones, lucía necesaria para que la actora probara la incapacidad invocada. Es que no puedo basarme en un informe de parte para determinarla, si no obran en el expediente otras pruebas que lo completen y concuerden con él. Ello así porque no ha sido expedido con los recaudos y garantía de imparcialidad de la que goza una pericia judicial y/o el dictámen del Cuerpo Médico Forense como organismo del Poder Judicial de Río Negro. Es que la forma de agregar dicho informe no permitió ejercer a la contraparte su control, como en el caso de la prueba de peritos designados judicialmente, la que permite realizar a las partes una vigilancia anterior, durante (arts. 460 y sgtes.) y después de su realización (arts. 470 y sgtes. del CPCC).-
Y si bien tengo presente que el juez puede apartarse de las conclusiones de los peritos, y eso puede ser visto como la posibilidad para determinar la incapacidad con total arbitrio. Debo señalar que tal apartamiento lo es precisamente, ante la existencia de otros elementos que se puedan extraer de las restantes pruebas que indefectiblemente debieron ser colectadas conforme las reglas -que se erigen en verdaderas garantías del derecho de fondo- que prevé el Código de forma. Como el derecho de defensa y del debido proceso que conllevan a la vez a la imparcialidad, bilateralidad y conocimiento con amplio debate. Y en el caso de autos, si bien obran pruebas respecto de las lesiones que tuvo el actor (historia Clínica y estudios), no surgen otras constancias que puedan determinar su incapacidad (ej. testigo especializado, constancia de su porcentaje en historia clínica). Tampoco en esta causa, ni en la penal existe dictámen de algún organismo administrativo oficial a ese respecto (ej. Junta médica Provincial y/o Comisión médica) a tener en cuenta (conf. arg. 477 delCPCC) .-
Es que aún teniendo presente la carga dinámica de la prueba, en este ítems ambas partes estaban en igualdad de condiciones para probar y por el contrario la carga de la prueba de su incapacidad estaba a cargo del actor (quien alega debe probar). Es decir como, ya se anticipara arriba -con cita doctrinal y jurisprudencial- en lo que concierne a la responsabilidad objetiva a la actora le incumbe la prueba del hecho del daño y su relación de causalidad con el daño sufrido.-
En consecuencia, ante a la orfandad probatoria y no siendo posible determinar la incapacidad del actor y en su caso el porcentaje, este rubro no puede prosperar.-
VIII.2- Daño emergente:
?El daño emergente es el perjuicio material efectivamente soportado. Consistirá en el valor de la pérdida que se haya sufrido, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilicito.? (?El daño a las personas? G. Azpeitía, E. Lozada, A. Moldes, Ed. Ábaco de Rodolfo Desalma, pág. 29).  El actor solicita :
VIII 2.-1.-Gastos por avería del ciclomotor:
Se reclaman en concepto de gastos para la reparación de la moto marca Honda 125 CC, Dominio 711GBV la suma de $20.000.-
El actor describe que los mismo son para enfrentar la avería del tanque de nafta, quebradura del sostén, luces delanteras embriague, freno a disco, torcedura del cuadro (fs. 78).-
Observo que los informes de peritos idóneos en la causa penal, especialmente el informe de perito idóneo Sr. Juan Carlos Quidelaf de fs. 27 detalla daños en el tanque de combustible, parte trasera lateral derecha, deformación de chapa 10 cm con pérdida de pintura, destrucción faro de giro derecho, abolladura del guardabarros delantero dobladura del pedal apoya pie, rotura de acrílico de luz de giro trasero izquierdo. Así como el informe del gabinete de Criminalística de donde surgen las fotografías de la Motocicleta reservadas a fs. 145 (Exp. S8-2014-1920).-
Recepto que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un ?valor? que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios que deban abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido, siempre que quien los alega tenga prueba de tale roturas aducidas.-
Empero, respecto al importe solicitado, considero toda vez que el mismo debe guardar relación con el siniestro debatido, que el rubro procederá conforme a los daños que surgen de las constancias referenciadas que pertenecen a la causa penal (constatadas por peritos).-
Que a los fines de cuantificar el monto corresponde, diferir para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación debiendo el interesado presentar liquidación en el plazo de 10 días de quedar firme la presente consistente en dos presupuestos actualizados con los mismos ítems ya detallados, valor que no podrá superar el importe de la moto, el que deberá ser abonado en el plazo de diez días de quedar firme la aprobación siendo que a partir de ahí y hasta su efectivo pago devengarán intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J R.N.-
VIII 2.-2 Gastos de tratamientos efectuados: 
En este punto el actor requiere la suma de $30.000 fundados en que existieron gastos que no fueron afrontados por su Obra social. Detalla que debió invertir para adquirir medicamentos, desinfectantes para tratar las heridas, vendas y cabestrillos para sostener el brazo, y gastos en rehabilitación.-
Al respecto debo destacar que, doctrinariamente se define a los "gastos terapéuticos", como aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, hallándose el mismo previsto en el art. 1086 del C. Civil primera parte, constituyendo un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1068 del C. Civil).-  
Que se ha dicho que ?los?gastos?médicos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, pudiendo resultar su evidencia de la naturaleza de las lesiones o de los informes de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, debiendo, en consecuencia, ser reparados aunque no se hayan demostrado documentalmente, lo que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio y la correlación entre los?gastos?y las lesiones experimentadas?. ?Por otra parte, la circunstancia que la lesionada haya sido asistido gratuitamente en un hospital o clínica, sea público o -en su caso- a cargo de su obra social o A.R.T., no descarta que pueda reclamarse por ciertos?gastos?terapéuticos no cubiertos por el ente toda vez que en la mayoría de estos casos el servicio de salud se circunscribe a los?gastos?de internación y honorarios médicos, debiendo el paciente abonar los restantes?gastos, tales como los medicamentos. (causa N° 155183 RSD 53/14 del 27/2/2014; ésta Cámara, Sala II, causa N° 103884 RSD 222/98 del 7/7/1998). (Conf. CACivil de Mar del Plata, Sala 3ra, en autos caratulados ?Asencion Barbara Vanesa y otro c/ Furega Carlos Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios por uso automotor (...)?, 2.017; y CNCiv, Sala E, 31/12/97, ?Correa, Daniel H., y otro c/ EFEA y otro s/ daños y perjuicios?).- 
 Es que comprobado que el actor fue atendido en un servicio perteneciente a la salud pública, y aun así poseyendo obra social, las lesiones que presentó igualmente generan gastos que son habitualmente reconocidos. Y en el caso debió ser trasladado a otra localidad (fs. 4).-
Por ello, conforme el art. 165 del CPCC estimo que a la fecha, el monto necesario para atender este rubro debe ascender a la suma de $ 100.000 en concepto de gastos de tratamiento médicos y traslados efectuados a causa del siniestro y de aquí en más los mismos intereses con la tasa determinada conforme autos "Fleitas" o la que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia, hasta su efectivo pago.-  
VIII-3.-Daño Moral:  
El actor requiere por este concepto la suma de $ 100.000.-
En relación al moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, etc.- 
Que, en relación al mismo, conforme lo advierte Matilde Zavala de González, lo esencial y determinante es el resultado de la violación del derecho y de la frustración del interés vinculado al bien protegido: las derivaciones anímicamente perjudiciales de un hecho que engendra responsabilidad civil. De tal modo, el daño moral es definible como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer, o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". (Conf. Resarcimiento de Daños 2a- "Daños a las personas" ed. 1993 pág. 567/569).- 
Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563). También se considera que el daño moral no es susceptible de prueba directa (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot, octava edición, 1993, página 244).- 
El actor detalla a fs. 80 que el hecho ha cambiado radicalmente su vida en el plano laboral y personal, actividades que realizada de manera inconsciente y rutinaria hoy le significan un martirio al tener que levantar el brazo. Dice que su situación le provoca estados depresivos y crisis personal lo que se puede corroborar de su historia clínica donde obran informes de Área de salud Mental del Hospital Zatti.-
Observo Informes del área de salud mental pero previos al accidente que no están relacionados con los hechos de autos, igualmente entiendo que el actor debió sufrir necesariamente un daño moral, un daño a sus sentimientos por la situación traumática que debió afrontar, y las consecuencias del siniestro en su salud, lesiones, que provocaron padecimiento físico  comprobados (historia clínica, certificados y estudios médicos).-
  Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado..."  (CSJN, \"Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).- 
Por ello, teniendo presente lo solicitado y las constancias de autos respecto de éste rubro  y haciendo aplicación del artículo 165 del CPCC, entiendo razonable hacer lugar a este concepto por la suma de $400.000.- 
Asimismo aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro al presente, según determino nuestro STJ in re ?Garrido?. Es decir que ?...cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital.... Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (conf CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: ?T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...? (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $577.672,00 a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial,  hasta el momento del efectivo pago.- 
VIII- 4.- Daño Psicológico :
El actor reclama por este rubro la suma de $ 50.000.-
Se ha resuelto que el daño psicológico se configura ?mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social? (Conf. Taraborrelli, José N. ?Daño psicológico?, JA 1997-II-777).-
En general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial y simultáneamente extrapatrimonial por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección sicológica probada que sea  grave y permanente.- 
Nuestra Cámara Civil Local ha reconocido que en situaciones se deber reconocer autonomía al expresar: ?El daño psicológico y el moral son diferentes en la generalidad de los casos y corresponde efectuar un tratamiento?independiente. En muchas ocasiones las circunstancias fácticas no justifican un resarcimiento diferenciado, desde lo conceptual puede advertirse que el daño psicológico atiende sustancialmente a lo patológico, y se traduce en los costos de una atención médica, mientras que el daño moral se enfoca al menoscabo que el evento reprochado ha inferido a los valores morales más íntimos de la víctima. El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico?. (Conf. ?Giamberardino Ariel Antonio y Otros? Se. 73 del 29/12/2014).-  
Que el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida; e) Es resarcitorio y requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático.-
  En nuestro caso el actor manifiesta encontarse en tratamiento psicológico y psiquiátrico luego del accidente circunstancia que no ha sido probada en autos. Aún cuando obran en la historia clínica antecedentes de su realización en fechas anteriores al evento de autos.-
Entonces toda vez que no se realizó prueba pericial psicológica que acredite el daño invocado con causa en el accidente que nos ocupa, ni puede extrerse válidamente de otras constancias, el mismo debe rechazarse.-
IX.- Que en conclusión la demanda entablada por el Sr. Iván Saúl Díaz contra el Sr. José Luis Maroti y la cita en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, debe prosperar por  la suma de $ 677.672,00 (por daño emergente: gastos en tratamiento y traslados $100.000 y daño moral $577.672,00 todas calculadas a la fecha de la presente, y desde aquí, con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme calculadora del Poder Judicial determinado en autos "Fleitas?, hasta su efectivo pago.-
Y en el caso del daño emergente: gastos por avería de ciclomotor, presentar liquidación en el plazo de 10 días de quedar firme la presente consistente en dos presupuestos actualizados con los mismos ítems ya detallados, valor que no podrá superar el importe de la moto, el que deberá ser abonado en el plazo de diez días de quedar firme su aprobación siendo que a partir de ahí y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J R.N.-
X.- Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos ?Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación?, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 ap.. 1 del C.Pr. el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida y  a la citada en garantía.-  
XI.- Que los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts.  6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y conc. L.A.) y su regulación se difiere hasta tanto la base sea completa para ello.-
RESUELVO:  
I.-Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 72/82 y vta. por el Sr. Iván Saúl Díaz y condenar al Sr. José Luis Maroti y a la cita en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a pagar dentro del plazo de 10 días la la suma de $677.672,00 (por daño emergente: gastos en tratamiento y traslados $100.000 y daño moral $577.672,00 calculadas a la fecha de la presente) y diferir la cuantificación del daño emergente: gastos por avería de ciclomotor, para la etapa de ejecución de sentencia conforme a los parámetros explicados en el considerando respectivo. Montos que devengarán y de ahí en más y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
 II.- Imponer las costas a ambas partes demandadas (Conf. Args. Art. 68 CPCC).- 
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.-
 IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- 
 
                    
      MARIA GABRIELA TAMARIT 
                                               Jueza
 
 
 
 
 
 
 




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