Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 62 - 03/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-56956-C-0000 - MANSILLA RUBEN HECTOR Y OTRA C/ RODRIGUEZ MANUEL BONIFACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-56956-C-0000
Choele Choel, 03 de Abril de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MANSILLA RUBEN HECTOR Y OTRA C/ RODRIGUEZ MANUEL BONIFACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", EXPTE. Nº CH-56956-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 21/11/2023 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro dicta sentencia definitiva.
- En fecha 12/12/2023 se remiten las actuaciones a este Juzgado de Origen.
- En fecha 13/12/2023 se presenta el doctor Enrique Julio Palmieri, en carácter de apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado del doctor Pablo A. Squadroni, y en función de lo dispuesto por el Art. 503 del CPCC, practica liquidación de los rubros adeudados conforme las sentencias recaías en los presentes autos, solicitando, previo traslado de la misma, se apruebe en cuanto a lugar y por derecho.
- En fecha 13/12/2023 se tiene por devuelto el expediente en formato digital en fecha 12/02/2023. Se tiene presente la planilla de liquidación de capital y honorarios, y se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria, en caso de existir impugnaciones u observaciones, para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes. de CPCC). Asimismo se tiene presente la cesión de los honorarios regulados en segunda instancia, efectuada por el Dr. Palmieri en el Punto IV, en favor del Dr. Squadroni.
- En fecha 15/12/2023 se tiene por devuelto el expediente en formato papel.
- En fecha 18/12/2023 se presenta el Doctor Pablo Alejandro Forte, apoderado de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A., a impugnar la planilla de liquidación presentada por la actora con fecha 13/12/2023.
- En fecha 22/12/2023 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma por Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A., y se tiene presente la impugnación de la planilla de liquidación. De lo manifestado y la nueva planilla de liquidación practicada se dispone conferir traslado.
- En fecha 26/12/2023 se efectiviza la apertura de cuenta judicial.
- En fecha 28/12/2023 se presenta el Doctor Pablo Alejandro Forte, y acredita la transferencia por parte de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A., a la cuenta de autos, por la suma de $114.305.265,03 en concepto de pago de suma máxima asegurada y honorarios y costas proporcionales según liquidación presentada. Solicita se tenga por cumplido, y se exima a Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. de los intereses y costas que se devenguen con posterioridad. En caso de rechazo por la contraparte, y hasta tanto exista pronunciamiento judicial sobre la integridad y el carácter liberatorio del pago en la medida del seguro efectuado, se constituya un plazo fijo a los efectos de evitar perjuicios a los beneficiarios por la depreciación de la suma depositada.
- En fecha 05/01/2024 el doctor Pablo A. Squadroni, en carácter de gestor procesal de los actores, del Dr. Enrique Palmieri, y por derecho propio, solicita la habilitación de feria en las presentes actuaciones.
- En fecha 08/01/2024 se habilita Feria Judicial conforme art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5190 solo a los fines de librar oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a depositar a plazo fijo por el plazo de 30 días, a la tasa de interés más alta que posea la entidad bancaria para su cartera de clientes en pesos, renovable automáticamente, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, el importe correspondiente a los niños I.B., R.E, M.L. Se agrega el comprobante de transferencia acompañado por el Dr. Forte, se tiene presente la dación en pago efectuada y se dispone hacer saber. Atento lo manifestado, la dación en pago realizada y tomando como monto base la suma de $80.561.151,67 (Capital: $13.000.000 - Intereses:$67.561.151,67), por el momento, se dispone transferir de la cuenta de autos: 1) A la cuenta de la Agencia de Recaudación Tributaria, la suma de $2.019.018,79 en concepto de Tasa de justicia y Sellado de Actuación. 2) A la cuenta del Colegio de Abogados, la suma de $161.122,30 en concepto de Contribución. 3) A la cuenta del SITRAJUR, la suma de $161.122,30 en concepto de contribución.
- En fecha 09/01/2024 el Dr. Palmieri ratifica todo lo actuado por el Dr. Pablo Squadroni en los presentes actuados. Acompaña copia de Documento Nacional de Identidad del actor Ruben Ezequiel Mansilla, manifestando que cuenta con mayoría de edad, y solicita que el monto indemnizatorio que le corresponde le sea depositado en su cuenta personal del Banco Patagonia cuya constancia acompaña. Acompaña las constancias de su cuenta y de las cuentas de los demás actores. En la misma fecha el doctor Enrique Julio Palmieri, en carácter de apoderado de la parte actora, contesta el traslado conferido de la presentación efectuada por Horizonte Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. Solicita se rechace la impugnación de planilla de liquidación, se rechace límite de cobertura esgrimido y se cargue el 100% de las costas conforme lo establecido por el art. 111 de la Ley de Seguros. Asimismo, habiendo Horizonte depositado la suma de $114.305.265,03 en pago de suma máxima asegurada y proporcional de costas, efectúa su imputación, y solicita la transferencia de las sumas indicadas a cuenta y la colocación de las sumas correspondiente a los menores en plazo fijo hasta que se determine el correspondiente plan de inversión. Hace reserva de intereses y costas de la liquidación y presta caución.
-En fecha 10/01/2024 el representante de la Caja Forense presta conformidad con la transferencia a la cuenta de su representada de la suma de $2.741.518,65 para imputar al 11% de los aportes de Caja Forense correspondientes a los honorarios de los Dres. Palmieri y Squadroni en la proporción de $2.108.860,50 para el primero y $632.658,15 para el segundo. Asimismo presta conformidad con la transferencia de los honorarios tal como lo peticionan los profesionales.
- En fecha 10/01/2024 se provee la contestación del traslado conferido de la presentación efectuada por Horizonte Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. -de impugnación de la planilla practicada por la actora-, y no se hace lugar a la misma por no configurar uno de los supuestos que prescribe el art. 19 de la ley orgánica del Poder Judicial. En consecuencia se dispone estar a la reanudación de los plazos procesales. Se tiene presente la caución prestada en los términos del art. 555 del rito y la reserva de intereses y costas de la liquidación efectuada. A las transferencias como lo peticiona, no se hace lugar. Se tiene por ratificadas las gestiones realizadas por el Dr. Squadroni. Sin perjuicio de encontrarse pendiente la resolución de la impugnación de las planillas acompañadas, en atención a los argumentos vertidos en fecha 08/01/2024 y encontrándose firme el monto establecido por la Cámara de Apelaciones en la Sentencia de fecha 21/11/2023, se dispone mantener la habilitación de feria solo a los efectos de transferir de la cuenta de autos N° 124366545: 1) A la cuenta del Sr. Rubén Héctor Mansilla, la suma de $7.000.000 en concepto de a cuenta de capital (daño moral). 2) A la cuenta de la Sra. Daiana Soledad Rutia, la suma de $7.000.000 en concepto de a cuenta de capital (daño moral). 3) A la cuenta del Sr. Ruben Ezequiel Mansilla, la suma de $8.214.601,51 en concepto de a cuenta de capital ($ 8.000.000 daño moral y $ 214.601,51 proporcional rubro valor vida). 4) A la cuenta del Dr. Palmieri, la suma de $22.047.178 (comprensivos de $17.417.270,60 honorarios + $4.629.907,38 IVA solicitados por el peticionante y dados en pago por la demandada). 5) A la cuenta del Dr. Squadroni, la suma de $6.614.153,40 (comprensivos de $5.225.181,19 de honorarios + $1.3883972,21 IVA solicitados por el peticionante, cesión de derechos informada y la dación en pago por la demandada). 6) A la cuenta de Caja Forense, la suma total de $2.604.691,94: Imputados de la siguiente manera: De la dación en pago realizada por la demandada del 5% que equivale a la suma de $1.246.144,84: A- Corresponde a la suma de $959.531,52 en concepto de aportes del Dr. Palmieri. B- Corresponde a la suma de $286.613,31 en concepto de aportes del Dr. Squadroni. Por el 6% correspondiente a aportes de los Dres. Palmieri y Squadroni, equivalente a la suma de $1.358.547,10: A- corresponde a suma de $1.045.036,24 en concepto de aportes del Dr. Palmieri. B- corresponde a suma de $313.510,86 en concepto de aportes del Dr. Squadroni. Atento lo supra dispuesto, lo peticionado y lo ordenado en fecha 08/01/2024 -3° párrafo-, se dispone librar oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a depositar a plazo fijo por el plazo de 30 días, a la tasa de interés más alta que posea la entidad bancaria para su cartera de clientes en pesos, renovable automáticamente, a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos el importe correspondiente a los niños I.B. y M.L. ($34.453.662,72), hasta tanto se resuelva un plan de inversión tendiente a la protección de los créditos de los mismos.
- En fecha 11/01/2024 la parte actora solicita que, habiéndose efectuado una transferencia parcial de los fondos dados en pago por Horizonte, se transfiera la totalidad de las sumas depositadas en la cuenta judicial con la salvedad de los fondos que pertenezcan a los menores de edad, los que solicita se coloquen a plazo fijo. Dice que las sumas dadas en pago por Horizonte es el monto total que aduce la aseguradora adeudar, mientras que su parte entiende que ese pago no completa lo adeudado, por lo cual, ante el hipotético caso de que prime la postura de la citada en garantía, será ese monto el que deberá pagarse a los actores, por lo cual, carece de sentido no transferir dichas sumas a mis mandantes en el contexto de una economía con tan alta inflación como la que vive nuestro país. Sin perjuicio de ello, hace reserva de proseguir e insistir con los criterios esbozados oportunamente en la liquidación practicada e impugnada, en tanto, se encuentra pendiente de contestación el traslado conferido.
- En fecha 12/01/2024 atento la solicitud de transferencia de la totalidad de las sumas depositadas en la cuenta judicial con la salvedad de los fondos que pertenezcan a los menores de edad -que peticiona se coloquen a plazo fijo-, se hace saber que, conforme surge del escrito presentado por Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. en fecha 28/12/2023 (Mov. N° E0017), se dio en pago la suma de $13.000.000 -en concepto de capital- y la suma de $67.561.151,67 -en concepto de intereses- (Total: $80.561.151,67). En fecha 10 de enero de 2024 se ordenaron transferencias -en concepto de a cuenta de capital- por la suma de $22.214.601,51 (a saber: $7.000.000 para Rubén Hector Mansilla; $7.000.000 para Daiana Soledad Rutia; y $8.214.601,51 para Ruben Ezequiel Mansilla), quedando la suma de $16.429.203,02 para imponer a plazo fijo respecto de las sumas correspondientes a los niños I.B. y M.L. (en razón de $8.214.601,51 para cada uno). Totalizando la suma dispuestas hasta la fecha de $38.643.804,53 (comprensiva de $22.214.601,51 transferidos y $16.429.203,02 para imponer a plazo fijo), restando dividir entre los actores beneficiarios de la dación en pago la suma de $41.917.347,14. Por lo expuesto, se dispone transferir de la cuenta de autos: 1) A la cuenta del Sr. Ruben Hector Mansilla, la suma de $7.440.329,29 en concepto de a cuenta de intereses (daño moral). 2) A la cuenta de la Sra. Daiana Soledad Rutia, la suma de $7.440.329,29 en concepto de a cuenta de intereses (daño moral). 3) A la cuenta del Sr. Ruben Ezequiel Mansilla, la suma de $9.012.229,85 en concepto de a cuenta de intereses (daño moral y proporcional rubro valor vida).
- En fecha 17/01/2024 el Dr. Palmieri -apoderado de la parte actora- interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 10/01/2024.
- En fecha 31/01/2024 sin perjuicio de que la Feria Judicial fue habilitada al sólo efecto de efectivizar transferencias, ello por cuanto existen cuestiones pendientes de resolución, se decide extender la misma a fin del proveimiento del recurso interpuesto. Se tiene por interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 10/01/2023. En virtud de los argumento esgrimidos, en virtud de lo dispuesto por el art. 901 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, se hace lugar al mismo. En consecuencia se dispone que la providencia atacada deberá decir textualmente en su parte pertinente: "1- A la cuenta del Sr. MANSILLA RUBEN HECTOR (CBU 01102354-30023575090697) la suma de $7.000.000 en concepto de a cuenta de pago de intereses (daño moral). 2 - A la cuenta de la Sra. RUTIA DAIANA SOLEDA (CBU 03402643-08124346717014 ) la suma de $7.000.000 en concepto de a cuenta de pago de intereses (daño moral). 3- A la cuenta del Sr. RUBEN EZEQUIEL MANSILLA (CBU 03403677 08367007168000) la suma de $8.214.601,51 en concepto de a cuenta de pago de intereses ($8.000.000 daño moral y $214.601,51 proporcional rubro valor vida).". A la apelación subsidiaria, en virtud de lo proveído, no se hace lugar.
- En fecha 01/02/2024 se libra oficio de imposición de sumas a plazo fijo.
- En fecha 06/02/2024 el Banco Patagonia S.A. informa los datos del Plazo Fijo.
- En fecha 01/02/2024 la parte actora reitera el escrito presentado en fecha 09/01/2024.
- En fecha 01/03/2024 se tiene por contestado el traslado de la impugnación de planilla en tiempo y forma. Atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.
- En fecha 13/03/2024 el Dr. Palmieri solicita se desafecte al momento del vencimiento el 50% del plazo fijo correspondiente a I.B.M., quien el día 06/04/2024 cumplirá la mayoría de edad, y para disponer de sus propios fondos, adjunta el CBU de su cuenta para que oportunamente se le transfiera dicho monto. Respecto al 50% restante perteneciente a M.L.M., solicita sea renovado nuevamente en Plazo fijo.
- En fecha 14/03/2024 se presenta la señora Andreina Chevillard con nuevo patrocinio letrado de las doctoras Marina Lorena Baglioni, Julia Maria Prates y los doctores Rubí Horacio Ricardo y Jose Luis Zuain. Acompaña Carta documento e informa que revoca el patrocinio designado con anterioridad respecto de los letrados intervinientes por parte de su compañía aseguradora.
- En fecha 20/03/2024 se tiene presente lo manifestado por el Dr. Palmieri. Se hace saber al letrado que, una vez que el Sr. I.B.M. haya alcanzado la mayoría de edad, deberá presentarse en los presentes autos y solicitar lo que estime correspondiente. En relación al plazo fijo, se informa que el mismo se renueva automáticamente por lo cual no requiere su nueva solicitud. Asimismo se tiene a la señora Andreina Chevillard por presentada, con nuevo patrocinio letrado y domicilio constituido. Se vincula a los letrados al sistema informático.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver la procedencia de la impugnación formulada por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., respecto a la planilla de liquidación presentada por la parte actora en fecha 13/12/2023.
II.- Primeramente a los fines de resolver la presente incidencia he de transcribir las partes pertinentes de las sentencias que disponen los rubros a indemnizar y la forma de calcular los intereses por capital indemnizatorio y honorarios. La sentencia de primera instancia dictada en fecha 29/09/2022, resolvió en la parte pertinente ".I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Señora Andreina Chevillard y la citada en garantía Compañía Horizonte Cía. Argentina de seguros grales S.A. por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Rubén Héctor Mansilla, por si y en representación sus hijos I.B., R.E. y M.L. todos ellos de apellido Mansilla y por la Señora Daiana Soledad Rutia contra los Señores Manuel Bonifacio Rodríguez y Héctor Omar Coronel y la citada en garantía “Federal Seguros S.A.", en la medida del seguro, condenando a los últimos a abonar a los primeros, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 5.443.804,55, distribuidos conforme fuera determinado en los considerandos con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución III.- Respecto de la indemnización a favor de I.B. y M.L , consentida o firme la sentencia, deberá el actor presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto. IV.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los Señores Manuel Bonifacio Rodríguez y Héctor Omar Coronel y a la citada en garantía “Federal Seguros S.A...." . Por su parte, la sentencia de la Cámara de Apelaciones, de fecha 21/11/2023 resolvió: " 1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia dictada dejando sin efecto la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Andreina Chevillard y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., extendiendo la condena contra ellos, en el caso de la aseguradora en la medida del seguro; y elevando el daño moral del señor Ruben Mansilla a la suma de $ 7.000.000.-, a los niños I.B., R.E, M.L, a la suma de $ 8.000.000.- a cada uno de ellos y a Daiana Soledad Rutia a la suma de $ 7.000.000.- con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia. 2.-Las costas se imponen a las demandadas y sus aseguradoras (art. 68 CPCC). 3.-Por las tareas de primera instancia regular los honorarios de los Dres. Enrique Julio Palmieri, en el doble carácter por la parte actora, interviniente en las tres etapas del proceso, en el 17 % del monto base con más el 40 %; Alfredo Gustavo Tome y Gerardo Costaguta, en carácter de letrados patrocinantes del co-demandado Héctor Omar Coronel y apoderado y patrocinante, respectivamente, de la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.", intervinientes en dos etapas del proceso, en conjunto, en el 7 % del monto base más el 40 % que se aplicará sobre la mitad del porcentaje regulatorio atribuido; Oscar Tejo Losinno y Pablo Alejandro Forte en carácter de letrados patrocinantes de la señora Chevillard Andreina y apoderados de Horizonte Cia. Argentina De Seguros Generales S.A., intervinientes en tres etapas del proceso, en conjunto, en el 11 % del monto base ponderado con más el 40 % que se aplicará sobre la mitad del porcentaje regulatorio atribuido (MB: $38.643.804,55.-; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). 4.-Por las tareas en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios del Dr. Enrique Julio Palmieri, en el doble carácter por la parte actora en el 30 % de los los asignados a esa representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP)....".
III.- Ahora bien, surge de la planilla de liquidación de capital y honorarios presentada por la actora en fecha 13/12/2023 que, al calcular el rubro "Valor vida", utilizando la calculadora de intereses provista en el sitio web del Poder Judicial de la provincia, la liquidación arroja como resultado la suma de $3.968.787,86 (Monto Base: $643.804,55 + Total Intereses: $3.324.983,31) al 13/12/2023. Se observa que calcula intereses (a la tasa Mix/activa/bna (jerez)/Guichaqueo/fleitas Diaria) sobre la suma $643.804,55, desde el 30/07/2014, hasta el 13/12/2023 -fecha que utiliza como dies ad quem-, arrojando como resultado la suma de $3.324.983,31, los que sumados al capital ($643.804,55) totaliza la suma de $3.968.787,86 (Monto Base + Total Intereses). Asimismo acompaña el detalle de cálculos sobre el rubro "Daño moral". Observo del detalle de cálculos que, por el primer tramo, calcula intereses sobre un monto base de $38.000.000, a la tasa Tasa Pura 8% Anual (Diaria), desde el día 30/07/2014, hasta el día 29/09/2022, arrojando como resultado un monto de intereses de $24.844.712,33, que sumados al capital da como resultado la suma de $62.844.712,33 (Monto Base + Total Intereses). Por el segundo tramo, calcula intereses a la tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria), desde el día 30/09/2022, hasta el 13/12/2023, utilizando como monto base la suma de $62.844.712,33, arrojando como resultado la suma total de intereses de $85.318.819,39, y como resultado total por este rubro (capital: $62.844.712,33 e intereses: $85.318.819,39), la suma de $148.163.531,72. Dice que dicho importe deberá distribuirse de la siguiente manera: 1.- Para el Sr. Rubén Héctor Mansilla y para la Sra. Daiana Soledad Rutia: $27.293.282,14 para cada uno. 2.- Para los menores I. B., R. E. y M. L., Mansilla: $31.192.322,47 para cada uno de ellos. En definitiva, la liquidación de intereses arroja le arroja a la actora los siguientes resultados totales: 3.- Total: $152.132.319,58
Práctica asimismo liquidación de los honorarios regulados. 1.- Honorarios 1ra. Instancia Dr. Palmieri: $ 25.862.494,32 2.- Honorarios actuación como apoderado Dr. Palmieri: $ 10.344.997,73 Subtotal: $ 36.207.492,05 3.- Honorarios segunda instancia Dr. Squadroni (Conforme cesión de honorarios que se formaliza en punto IV): $ 10.862.247,61 Total: $ 47.069.739,66 4.- IVA (21%) s/honorarios 1ra. Instancia (Palmieri) $ 7.603.573,33 5.- Aporte Caja Forense s/honorarios 1ra. Instancia (Palmieri): $ 1.810.374,60 6.- IVA (21%) s/honorarios Alzada (Squadroni) $ 2.281.247,61 7.- Aporte Caja Forense s/honorarios Alzada (Squadroni) $ 543.112,38 TOTAL: $ 59.308.047,58
En el acápite IV del escrito el Dr. Palmieri cede los honorarios que le fueron regulados en segunda instancia al Dr. Pablo A. Squadroni, a quien subroga en su derecho a los efectos que pudieren corresponder. Manifiesta que el cesionario es responsable inscripto (CUIT 20-24920038-8) y afiliado a Caja Forense con el Nº 1395-B.
IV.- La impugnación realizada por Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A., radica, en que la planilla de liquidación presentada por la parte actora capitaliza a la fecha de la sentencia -29/09/2022-, los intereses devengados sobre los créditos por daño moral desde la fecha del hecho, integrando así -capital e intereses- el monto base para la determinación de los intereses a tasa “Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas”, desde la fecha de la sentencia a la de la liquidación. Que así, dispone una capitalización de los intereses devengados, generando "intereses de los intereses" en violación a lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial. Que no existiendo cláusula expresa de autorización en la sentencia y/o liquidación judicial “firme”, los casos de “excepción” regulados por la norma, el anatocismo pretendido por la actora no encuentra sustento normativo y/o justificación legal, resultando nula de nulidad absoluta (por prohibición legal) la liquidación practicada por la contraparte (cfr. Cámara de Apelaciones en autos "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/ LANDABURU VICTOR OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS:"ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/LANDABURU VICTOR OSCAR S/DAÑOS Y PERJ". EXPTE N°A-2CH-3-C31-16)", Expte. N° D-2CH-852-C31. 3.- PRACTICA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.
Seguidamente, por lo expuesto, no existiendo una planilla de liquidación “válida”, dice que corresponde a su parte, en los términos de lo dispuesto en el art. 503 del CPCyC, realizar la liquidación por rubros de los créditos y costas emergentes de la sentencia condenatoria de autos. Determina seguidamente el quantum indemnizatorio total fijado por la sentencia de autos al 21/12/23: $119.655.896 Comprensivo de: (I) DAÑO MORAL: $ 115.666.232,00 MONTO BASE: $38.000.000. INTERESES: Tasa del 8% anual desde el 30/07/2014 hasta el 29/09/2022 (sentencia 1° instancia): $24.844.712,33 Tasa: “Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas” desde el 30/09/2022 al 21/12/2023: $52.821.519,99. Subtotal daño moral $115.666.232.
(II) DAÑO EMERGENTE: $3.989.664,29 MONTO BASE: $643.804,55 INTERESES “Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas” (desde fecha del hecho al 21/12/23): $3.345.859,74 Subtotal daño emergente $3.989.664,29
Del detalle de los Cálculos acompañados tengo que por el primer tramo del rubro daño moral, calcula intereses a la Tasa del 8% anual, sobre un monto base de $38.000.000, desde el 30/07/2014 hasta el 29/09/2022 (sentencia 1° instancia): arrojando como resultado la suma de intereses de $24.844.712,33. Y por el segundo tramo, tengo que calcula intereses a la tasa “Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas”, sobre un monto base de $38.000.000, desde el 30/09/2022 al 15/12/2023, arrojando como resultado la suma de intereses de $52.821519.99. (Monto Base + Total Intereses: $90.821.519,99). Asimismo y respecto del Rubro daño emergente, calcula intereses a la tasa “Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas”, sobre un monto base de $643.804,55, desde fecha del hecho 30/07/2014, hasta el 21/12/2023, arrojando en concepto de intereses la suma de $3.345.859,74. (Monto Base + Total Intereses: $3.989.664,29).
Determina luego (en el punto 3.2. de su escrito) los honorarios regulados a favor del Dr. Palmieri utilizando como monto base la suma de $119.655.896. 1° instancia (17% + 40%): $28.478.103,23. 2° instancia (30% de la instancia anterior): $8.543.430,96. Subtotal $37.021.534,23 (más IVA 21% $7.774.522,17 más 5% caja forense $1.851.076,71).
Establece luego el límite de cobertura según póliza, utilizando como monto base la suma máxima asegurada $13.000.000,00 con más la actualización al 21/12/2023: $80.561.151,67. Y acompaña el detalle de cálculo del que surge que, utilizando como monto base la suma de $13.000.000, calcula intereses a la tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), desde el 30/07/2014, al 21/12/2023, arrojando como resultado la suma de intereses de $67.561.151,67, totalizando el límite de cobertura (suma máxima asegurada) actualizada al 21/12/23, la suma de $80.561.151,67. Seguidamente determina las costas proporcionales al limite de cobertura según póliza ($80.561.151,67) sobre quantum indemnizatorio, en la suma total de $119.655.896 (67,32% ). Calcula el proporcional -a cargo de Horizonte- de los honorarios regulados al Dr. Palmieri, (total honorarios regulados $37.021.534,23 x 67,32%)= $24.922.896,80. Más IVA $5.233.808,33 (en caso de solicitarlo el profesional y previa emisión de la correspondiente factura) y aportes de Caja Forense (5%) $1.246.144,84. Total: $31.402.850.
Finalmente calcula proporcionalmente los importes de: tasa de justicia: ($80.561.151,67 X 2,5%)= $2.014.028,79; sellado de actuación: $4.990; aportes de SITRAJUR ($80.561.151,67 X 2,5%): $161.122,30 y Colegio de Abogados ($80.561.151,67 X 0,02%): $161.122,30, a cargo de Horizonte
V.- Expuestas las posturas de las partes, teniendo a la vista las planillas presentadas, y remitiéndome a las constancias de autos, he de analizar las mismas a los efectos de determinar su pertinencia.
1) Respecto del rubro "valor vida", las pautas para el cálculo las da la sentencia dictada en la primera instancia, en tanto en la parte pertinente no fue modificada por la Alzada. Dice la sentencia: "Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de $643.804,55, suma a la que se le ha deducido un 30 % que se presume consumiría la víctima en gastos personales; suma que se distribuye en partes iguales entres R.E.M., I.B.M. y M.L.M., con más los intereses desde la fecha del hecho 30/07/14 conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta el 01/08/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo". Surge del escrito presentado por la actora en fecha 13/12/2023 que al calcular el rubro "Valor vida", utilizando la calculadora de intereses provista en el sitio web del Poder Judicial de la provincia, la liquidación arroja como resultado la suma de $3.968.787,86 (Monto Base: $643.804,55 + Total Intereses: $3.324.983,31) al 13/12/2023. Se observa que calcula intereses (a la tasa Mix/activa/bna (jerez)/Guichaqueo/fleitas Diaria) sobre la suma de $643.804,55 sentenciada, desde el 30/07/2014, hasta el 13/12/2023 (fecha de corte utilizada), arrojando como resultado la suma de $3.324.983,31, los que sumados al capital ($643.804,55) totaliza la suma de $3.968.787,86 (Monto Base + Total Intereses). Por su parte, del detalle de cálculos acompañado por la citada en garantía, tengo que utilizando como monto base la suma de $643.804,55, calcula intereses a la tasa "Mix/activa/BNA/Jerez/Guichaqueo/Fleitas", utilizando como dies a quo el día 21/12/23 (que consigna como "fecha del hecho", cuando tal fecha es 30/07/14), sin consignar la fecha que toma como dies ad quem, arrojando como resultado en concepto de intereses la suma de $3.345.859,74, que sumadas al capital arroja un total de $3.989.664,29.
Ahora bien, habiendo la suscripta realizado el pertinente control utilizando la herramienta "cálculo de intereses" que provee la página web del poder judicial de Río Negro, a modo de cotejo y utilizando los mismos parámetros temporales, y montos utilizados en esta oportunidad por la parte actora, en tanto concuerdo con los por esa parte utilizados, arribo al mismo resultado $3.968.787,86. Por ello considero que debe aprobarse entonces la planilla, por este rubro "valor vida", en la suma de $3.968.787,86 al 21/12/2023.
2) Respecto al rubro "daño moral", tengo que sobre el cálculo realizado por la actora en su planilla, la citada en garantía acusa que capitaliza los intereses devengados, generando "intereses de los intereses" en violación a lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial. A los fines de resolver la diferencia sobre el tópico, tengo que la sentencia de Cámara elevó los montos a la suma de $7.000.000 para el señor Ruben Hector Mansilla; a la suma de $8.000.000 para cada uno de los niños I.B., R.E, y M.L.; y a la suma de $7.000.000 para la señora Daiana Soledad Rutia, con más los intereses determinados en el pronunciamiento de primera instancia. En aquel pronunciamiento de primera instancia, por su parte, se dispuso que la indemnización de este rubro debería incluir además, los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -30/07/2014- hasta la fecha de la sentencia -29/09/2022-, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Ahora bien, observo del detalle de cálculos acompañado por la parte actora que, por el primer tramo, calcula intereses sobre un monto base de $38.000.000, a la tasa Tasa Pura 8% Anual (Diaria), desde el día 30/07/2014, hasta el día 29/09/2022, arrojando como resultado un monto de intereses de $24.844.712,33, que sumados al capital da como resultado la suma de $62.844.712,33 (Monto Base + Total Intereses). Por el segundo tramo, calcula intereses a la tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria), desde el día 30/09/2022, hasta el 13/12/2023, utilizando como monto base la suma de $62.844.712,33, arrojando como resultado la suma total de intereses de $85.318.819,39, y como resultado total por este rubro (capital: $62.844.712,33 e intereses: $85.318.819,39), la suma de $148.163.531,72.
Dicho esto y respecto a la impugnación formulada por la citada en garantía, considero que la misma no resulta atendible. Arribo a tal conclusión, citando el mismo fallo que el impugnante trae a colación. Sabido es que la Cámara de Apelaciones de nuestra circunscripción, ha ido consolidando una posición favorable a la admisión de aplicar intereses sobre los intereses y, de modo particular frente a créditos como el que nos ocupa en los que rige el principio de reparación integral, así como también respecto de los créditos de consumidores o de otros colectivos vulnerables. En tal sentido, en los autos caratulados "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/ LANDABURU VICTOR OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EN AUTOS: "ALVAREZ MATIAS EMANUEL C/LANDABURU VICTOR OSCAR S/DAÑOS Y PERJ". EXPTE N°A-2CH-3-C31-16), EXPTE. N° D-2CH-852-C2020, en la sentencia de fecha 01/09/2021, sin perjuicio de haberse resuelto una controversia cuyas circunstancias fácticas son muy diversas a la que fue planteada en este Expte., la Cámara de Apelaciones, en el voto del Doctor Gustavo Adrián Martínez, dijo que: "entiendo oportuno recordar lo que expusiera el suscripto en ´Chavero c/ Federación Patronal´(sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. A-2CH-70-C31-17), en voto al que adhiriera el Dr. Maugeri con ampliación de fundamentos a los que haré referencia más adelante. En tal oportunidad se cuestionó la decisión de primera instancia que no admitió aplicar intereses sobre los intereses puros correspondientes a la indemnización de daño moral. Y si bien la decisión estuvo acotada a ese tema puntual, los argumentos desarrollados como fundamento de la decisión fueron mucho más amplio y abordaron muchas otras situaciones, resultando de aplicación al presente. Me he de permitir transcribir textualmente gran parte del voto, Dije en la oportunidad: “III.- Tenemos que la pretensión del deudor -acogida por la juzgadora- es que los intereses que a la tasa pura se fijaron en la sentencia definitiva de primera instancia queden congelados y no sean pasibles de actualización ni aplicación de otros intereses sobre el mismo, y la pretensión de la parte actora de aplicar las tasas activas del Banco de la Nación Argentina que ha establecido el cimero tribunal de la provincia como doctrina legal, para sortear los efectos del proceso inflacionario (precedentes ´Guichaqueo´ y ´Fleitas´). IV.1.- Ingresando de lleno en el tratamiento del recurso y la propuesta de solución para el caso, principio por señalar que, en mi opinión, en su primera intervención la Sra. Jueza no se expidió con la claridad debida al respeto y, en consecuencia, no podría considerarse que la cuestión haya sido resuelta en la interlocutoria de fecha 12/12/2018. Recién en la sentencia que viene en apelación con claridad la Juzgadora entiende que, de admitirse la aplicación de intereses sobre tal rubro, se incurriría en un vedado anatocismo y procede a practicar de oficio una liquidación que siguiendo tales parámetros se proyecta en una disminución no solo del crédito de la parte actora, sino también de los honorarios de sus letrados. IV.2.- Dicho ello, sin perjuicio de reconocer que la cuestión ha suscitado discrepancias tanto doctrinarias como jurisprudenciales, esta Cámara fue consolidando una posición favorable a la pretensión de la parte actora y, de modo particular frente a créditos como el que nos ocupa en los que rige el principio de reparación integral, así como también respecto de los créditos de consumidores o de otros colectivos vulnerables. Las prohibiciones de capitalización de intereses -anatocismo- no fueron previstas para perjudicar a éstos, sino todo lo contrario. Se han concebido en la lucha contra la usura y vienen a desalentar los abusos particularmente del sector financiero y otros afines. IV.3.- Recientemente en el caso ´Paz´ (sentencia de fecha 3/02/2020 correspondiente al Expte. N° 34350-J5-10), en voto al que adhiriera el Dr. Soto, me expedí en esa línea trayendo a colación otros precedentes. Dije en la ocasión en lo que aquí concierne: “4.3.1.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, he de recordar que en mi opinión el cálculo de intereses sobre intereses en casos como el que nos ocupa, aun cuando el tribunal no hubiere practicado liquidación que los incluyera al dictar sentencia, no puede ser descalificado. Sí, por el contrario, contraría principios rectores del derecho que tienen sustento en derechos emergentes de bloque constitucional y convencional, la pretensión del deudor de beneficiarse con la mora a partir de mantener en su valor nominal la deuda de los intereses devengados hasta el dictado de la sentencia, licuándose dicho crédito por efecto del fenómeno inflacionario. 4.3.2.- De hecho y como un modo de evitar conflictos como el que aquí se presenta, ya hace un tiempo hemos venido indicando en nuestras sentencias que lo que reconocemos como daño moral llevará el 8% de interés puro desde el hecho hasta la sentencia y al resultado de la suma de capital e intereses, deberá calculársele desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, las tasas activas previstas en ´Guichaqueo´, ´Jerez´ y ´Fleitas´ desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago (ver: ´Torres c/ Liberati´, sentencia del 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, y ´Roder c/ Ñanco´, sentencia del 9/9/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14). Dictada la sentencia al deudor le es exigible tanto el capital como los intereses, no resultando razonable que el mismo pretenda que tal importe se congele y se vaya licuando por efecto de la inflación. Lo contrario alentaría la mora y hasta el chicaneo, lo que se opone a principios rectores del derecho que no pueden ceder por normas que además de ser secundarias, han sido dictadas con una finalidad contraria y eminentemente moralizadora. 4.3.3.- Recientemente en el caso “Di Pascual” (sentencia de fecha 10/12/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-67-C9-14) abordé esta temática y entiendo oportuno reiterar los siguientes conceptos que allí expuse: “Mientras no salgamos de la prohibición de actualización o ajuste a tono con el proceso inflacionario, permitiendo solo la aplicación de tasas de intereses para mitigar tal fenómeno, debemos ser muy cautelosos a la hora de juzgar la existencia de anatocismo y su eventual sanción. No podemos olvidar que la prohibición de aplicar intereses sobre intereses tiene como finalidad evitar un incremento desmedido de la obligación con perjuicio al deudor que de ordinario es el sujeto débil de la relación. Se impuso, como alguno de los integrantes de esta Cámara ha recordado citando a Lorenzetti, esencialmente para combatir la usura (ver del voto del Dr. Soto en ´Bahamondes´ -sentencia del 30/07/2018 correspondiente al Expte. 38164- citando a Lorenzetti: ´? importa en realidad, uno de los medios más refinados de usura. Tal es, según se ha dicho, la verdadera causa de la prohibición de su uso, esto es, el riesgo de que constituya en manos de los acreedores un medio para sorprender a los deudores o para extorsionarlos con anterioridad a la entrega de dinero. Se trata, en definitiva, de un mecanismo que aplicado indiscriminadamente distorsiona la deuda de dar dinero´. En modo alguno podrían utilizarse las previsiones legales al respecto, para perjudicar al acreedor permitiendo que el deudor obtenga provecho de la mora y la inflación. En este sentido en el citado precedente ´Bahamondes´, expuse en mi voto al adherir a la propuesta del Dr. Soto entre otros conceptos, lo siguiente: ´? cuando se habla de anatocismo, el mismo debe quedar estrictamente circunscripto al interés real. Es decir, aquel interés que supone concretamente una renta, y no al que se utiliza para sortear los efectos del proceso inflacionario, frente a la imposibilidad de utilizar otras vías para mantener incólume el capital como eran antiguamente los índices de incremento de precios generales. El cimero tribunal de justicia de la Provincia ha ido a lo largo de las dos últimas décadas, variando con criterio de jurisprudencia obligatoria, las tasas de interés (precedentes Canfín; Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas) que en esencia más que importar una renta, debido particularmente al acrecentamiento del fenómeno inflacionario, han procurado mantener el poder adquisitivo de la moneda. Consecuentemente, si por hipótesis se pretendiera que sobre lo que resultara de la aplicación de cualquiera de estas tasas, no pudiera calculársele las restantes, sin duda alguna se llegaría a situaciones de tremenda injusticia al mismo tiempo que se alentaría al deudor en mora a que no cumpla sus obligaciones para licuar o extinguir estas en su mayor extensión, lo que no puede tener cabida en el ordenamiento y mucho menos aún, en orden a las pautas de aplicación e interpretación de las normas previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial´...". (el resaltado me pertenece). Me he extendido en la cita del fallo porque comparto los argumentos y criterios muy claramente allí expuestos que sellan la suerte del planteo de la citada en garantía.
Por tales razones es que corresponde su rechazo y habiendo la suscripta realizado el pertinente control utilizando la herramienta "cálculo de intereses" que provee la página web del poder judicial de Río Negro, a modo de cotejo y utilizando los mismos parámetros temporales, y montos, en tanto concuerdo con los utilizados por la actora, arribo al mismo resultado. Estimo entonces que el cálculo realizado es correcto por lo que corresponde aprobar la planilla practicada por la actora, por el rubro "daño moral" en la suma de $148.163.531,72 al 21/12/2023.
3) Corresponde seguidamente el tratamiento de las planillas practicadas en concepto de honorarios, que de conformidad a como fuera resuelto en los Puntos 1 y 2, estimo que el cálculo correcto es el efectuado por la actora, en tanto para aplicar los porcentuales sentenciados, utiliza el monto base correcto: $152.132.319,58. Dice que la sentencia de la Excma. Cámara dispone en el punto 3: "Por las tareas de primera instancia regular los honorarios de los Dres. Enrique Julio Palmieri, en el doble carácter por la parte actora, interviniente en las tres etapas del proceso, en el 17 % del monto base con más el 40 % …". Y en el punto 4 dice: "Por las tareas en esta instancia y por el recurso de la actora regular los honorarios del Dr. Enrique Julio Palmieri, en el doble carácter por la parte actora en el 30 % de los asignados a esa representación letrada en la instancia anterior (art. 15 LAAP).". 1.- Honorarios 1ra. Instancia Dr. Palmieri: $25.862.494,32 (17%) 2.- Honorarios actuación como apoderado Dr. Palmieri: $10.344.997,73 (40%) Subtotal: $36.207.492,05 3.- Honorarios segunda instancia Dr. Squadroni (Conforme cesión de honorarios que se formaliza en punto IV): $10.862.247,61 (30% s/$36.207.492,05) Total: $47.069.739,66 4.- IVA (21%) s/honorarios 1ra. Instancia (Palmieri) $7.603.573,33 5.- Aporte Caja Forense s/honorarios 1ra. Instancia (Palmieri): $1.810.374,60 6.- IVA (21%) s/honorarios Alzada (Squadroni) $2.281.247,61 7.- Aporte Caja Forense s/honorarios Alzada (Squadroni) $543.112,38 TOTAL: $59.308.047,58
Por lo expuesto, he de aprobar la planilla de liquidación por honorarios de primera y segunda instancia, con más el IVA (de acuerdo a la condición tributaria de los letrados beneficiarios) en las sumas supra individualizadas.
Finalmente y en tanto en autos, por providencias de fechas 08/01/2024 y 10/01/2024, se han realizando, a raíz de la transferencia efectuada por Horizonte en fecha 28/12/2023 (en concepto de pago de suma máxima asegurada, honorarios y costas proporcionales según liquidación presentada), transferencias, tanto a los actores, como a los letrados, y a organismos tales como Agencia de Recaudación Tributaria; Colegio de Abogados, SITRAJUR y Caja Forense, corresponde deducir aquellos montos de la liquidación que por el presente se aprueba. Surge de las actuaciones que el día 28/12/2023, el doctor Pablo Alejandro Forte, acredita la transferencia por parte de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A., a la cuenta de autos, por la suma de $114.305.265,03 en concepto de pago de suma máxima asegurada y honorarios y costas proporcionales según liquidación presentada. Adjunta detalle del que surge que deposita la suma total de $114.305.265,03, en concepto de Suma máxima asegurada: $80.561.151,67 (Capital: $13.000.000 + Intereses: $67.561.151,67); Honorarios proporcionales a la suma depositada + IVA + Caja Forense Dr. Enrique Julio Palmieri – $31.402.849,97 (Honorarios $24.922.896,80 + IVA $5.233.808,33 + Caja Forense $1.246.144,84) y Costas proporcionales a la suma depositada: $2.341.263,39 (Tasa de Justicia $2.014.028,79+ Sellado de actuación $4.990,00 + Aportes Colegio de abogados $161.122,30 + SITRAJUR $161.122,30).
VI.- Finalmente corresponde ingresar al tratamiento del planteo introducido por la citada en garantía, relativo al límite de cobertura según póliza. En la oportunidad de contestar el traslado conferido de la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 13/12/2023, la citada en garantía -en fecha 18/12/2023-, en el Punto 3.3. del escrito, determina el límite de cobertura según póliza, utilizando como monto base la suma máxima asegurada -$13.000.000- calculando intereses al 21/12/2023, arrojando como resultado la suma de $80.561.151,67. Seguidamente determina las costas proporcionales al limite de cobertura según póliza ($80.561.151,67) sobre el quantum indemnizatorio, en la suma total de $119.655.896 (67,32% ). Calcula el proporcional -a cargo de Horizonte- de los honorarios regulados al Dr. Palmieri, (total honorarios regulados $37.021.534,23 x 67,32%)= $24.922.896,80. Más IVA $5.233.808,33 (en caso de solicitarlo el profesional y previa emisión de la correspondiente factura) y aportes de Caja Forense (5%) $1.246.144,84. Total: $31.402.850.
Finalmente calcula proporcionalmente los importes de: tasa de justicia: ($80.561.151,67 X 2,5%)= $2.014.028,79; sellado de actuación: $4.990; aportes de SITRAJUR ($80.561.151,67 X 2,5%): $161.122,30 y Colegio de Abogados ($80.561.151,67 X 0,02%): $161.122,30, a cargo de Horizonte.
Conferido el traslado a la actora, en fecha 09/01/2024 ha contestado, y en tanto por providencia de fecha 10/01/2024, encontrándose en curso el receso judicial estival, se le proveyó no hacer lugar a la misma por no configurar uno de los supuestos que prescribe el art. 19 de la ley orgánica del Poder Judicial, debiendo estar a la reanudación de los plazos procesales, ha reiterado el escrito el día 01/02/2024. En aquella presentación, en lo que en este punto concierne, solicita se rechace límite de cobertura esgrimido y se cargue a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. el 100% de las costas conforme lo establecido por el art. 111 de la Ley de Seguros. Dice que sin perjuicio de que la sentencia de la Cámara de Apelaciones dispone la condena a Horizonte en la medida del seguro, lo cierto es que la limitación de la cobertura no fue alegada por la aseguradora al momento de contestar la demanda tal como hoy pretende hacerlo valer en la suma de $13.000.000 más los intereses devengados desde el 30/07/2023 a la fecha. Impugna también la determinación de costas proporcionales al límite de cobertura. Dice que el art. 110 de la Ley de Seguros (en adelante LS) establece como criterio rector que en el seguro de responsabilidad civil, la garantía del asegurador alcanza el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión de la víctima. Que dicha norma se complementa con el art. 111 -última parte- de la LS al disponer que esa garantía será efectiva, aún en el caso que la pretensión sea rechazada, llevando al entendimiento que los gastos y costas judiciales ante el reclamo de la víctima deben ser abonados siempre y en su totalidad por la aseguradora. Que no obstante, el art. 111, segundo párrafo, de la LS indica que, si el asegurado debe soportar parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Que la excepción a esta regla está dada en el tercer párrafo del artículo en el caso que los gastos y costas se hubieran devengado en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, en cuyo caso "este debe pagarlos íntegramente". Cita doctrina de autores como Rubén Stiglitz y María Fabiana Compiani, diciendo que citan un fallo comparable con el de autos. Que así, los autores indican: "En ese caso —se sostuvo—, "el asegurador se opuso a la pretensión de la parte actora alegando que el asegurado no era propietario del vehículo generador del siniestro, y por tanto no le incumbía su responsabilidad como asegurador. Es de resaltar que tal actitud oponente, y ante las pruebas de autos, su actuar configura una posición manifiestamente injustificada y que entra por cierto en la órbita de aplicación del supuesto en estudio. Además, cabe resaltar que es de aplicación al sub lite la disposición del artículo 2294 del Código Civil y que la ley no hace más que concretarlo al caso del contrato de seguro. La responsabilidad del asegurador cuando dirige el proceso judicial o extrajudicial, si hace operaciones riesgosas que el titular no acostumbrara hacer o si mira más por sus intereses que por los del asegurado es tal que la ley pone a cargo del asegurador las consecuencias del proceso judicial o extrajudicial, aun superada la suma asegurada.". Entiende que las similitudes son patentes, más aún, teniendo en consideración las siguientes aristas del presente caso: En primer lugar, indican que la aparente asistencia letrada diferenciada de la asegurada y aseguradora no era tal, pues, como surge con total evidencia del expediente, actuaron en conjunto. Por ejemplo, las contestaciones de demanda de la demandada Chevillar y de Horizonte son idénticas, en la audiencia preliminar, de prueba y la fijada por la Excma. Cámara de Apelaciones actuó un solo letrado como patrocinante de la demandada Chevillar y como gestor procesal de Horizonte, carácter en que actuó también en otros actos procesales llevados adelante en el presente proceso. Que la dirección del proceso era de Horizonte. Que la resistencia injustificada de la aseguradora al justo reclamo de su parte es ostensible. Que da cuenta de esto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que ha utilizado adjetivos tales como incomprensible, contradictorio, inexplicable, etc. en referencia a la postura asumida por Horizonte y su asegurada. Que Horizonte, como directora del proceso, llevo adelante una defensa fundada en excepción procesal a todas luces improcedente. Sigue diciendo que el fallo de Cámara no se adentró a analizar la procedencia o no de la denuncia de venta, sino que basto con que analizara con detenimiento las contradicciones de la defensa ejercida. Que no es el primero, ni el único proceso por daños y perjuicios que afronta Horizonte, en tanto, es profesional de la materia, por lo cual, sería ingenuo suponer que no estaba al tanto de la improcedencia del camino defensivo ejercido. En este sentido, observa que Horizonte omitió contestar los agravios expresados por su parte, omitió efectuar una oferta al momento de ser citada a conciliar por la Cámara cuando tenía conocimiento de los sólidos argumentos esbozados por su parte contra la sentencia dictada en primera instancia, lo cual, da cuenta de su intención de continuar este proceso en forma injustificada. Que esta negativa a una solución conciliada es también motivo de la aplicación de la excepción que propugnamos, en este sentido, los doctrinarios antes citados han indicado: "La única excepción a la regla se verifica cuando el asegurador haya incurrido en una defensa manifiestamente temeraria de su parte o se haya negado injustificadamente a una propuesta transaccional, en cuya hipótesis, deberá pagar íntegramente las costas e intereses como resultado de la responsabilidad incurrida, a pesar de la existencia del límite de cobertura". Por lo expuesto, conforme los términos del art. 111, tercer párrafo, de la LS, entiende que Horizonte debe abonar en su totalidad las costas del presente proceso.
Expuestas las posturas de las partes, considero, conforme las constancias de autos, que la pretensión de la actora no puede prosperar. Arribo a tal conclusión desde la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, quien en fecha 21/11/2023, en su parte pertinente resolvió " 1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia dictada dejando sin efecto la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Andreina Chevillard y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., extendiendo la condena contra ellos, en el caso de la aseguradora en la medida del seguro...". Tal resolución, en lo que hace el límite de cobertura ahora cuestionado, fue consentida, desde que se encuentra firme a la fecha. La actora, frente a tal decisorio, ha omitido la impugnación del fallo de la Cámara, y las conclusiones no impugnadas no pueden ser ahora revisadas por la suscripta, no encontrándome habilitada para declarar de oficio la inaplicabilidad de la extensión de la condena contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. "en la medida del seguro". De la Póliza de seguro acompañada en formato papel a Fs. 75, surge que efectivamente la suma asegurada por responsabilidad civil asciende a $13.000.000. Efectivamente tengo que, la citada, al acompañar el detalle de cálculos, utilizando como monto base la suma de $13.000.000, calcula intereses a la tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), desde el 30/07/2014 -fecha del siniestro-, al 21/12/2023, arrojando como resultado la suma de intereses de $67.561.151,67, totalizando el límite de cobertura (suma máxima asegurada) actualizada al 21/12/23, la suma de $80.561.151,67.
Habiendo la suscripta realizado el pertinente control del cálculo, utilizando la herramienta "cálculo de intereses" que provee la página web del poder judicial de Río Negro, a modo de cotejo y utilizando los mismos parámetros temporales, y monto base, en tanto concuerdo con los utilizados por la citada, arribo al mismo resultado $80.561.151,67.
Sin perjuicio de ello, observo que seguidamente la citada en garantía ha determinado las costas proporcionales al limite de cobertura según póliza ($80.561.151,67) sobre un quantum indemnizatorio que no ha sido aprobado en estas actuaciones. Lo ha calculado sobre su propia liquidación ($119.655.896), que no es la que se aprueba por el presente interlocutorio. Lo ha determinado en un 67,32%, por ende los restantes cálculos son también incorrectos. Siendo que la liquidación que aquí se aprueba en concepto de capital más intereses asciende a la suma de $152.132.319,58 ($148.163.531,72 + $3.968.787,86), el porcentaje que corresponde aplicar como límite de cobertura es de 52,95%. Sobre tal porcentaje también debe calcularse los honorarios regulados al Dr. Palmieri, teniendo en consideración la cesión efectuada en favor del Dr. Squadroni, respecto de los regulados por la segunda instancia, con más el IVA y el aporte proporcional (5%) de Caja Forense, todos a cargo de Horizonte.
VI.- Las costas de la presente incidencia, atento a la forma en la que se resuelve, corresponde imponerlas a la citada en garantía, por el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCyC).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Aprobar la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 13/12/2023, en la suma de $152.132.319,58 al 21/12/2023, en concepto de capital e intereses (rubro "valor vida": $3.968.787,86 + rubro "daño moral": $148.163.531,72); y en la suma de $59.308.047,58 al 21/12/2023 en concepto de honorarios (de primera y segunda instancia), IVA y aporte proporcional (5%) de Caja Forense (1.- Honorarios 1ra. Instancia Dr. Palmieri: $25.862.494,32 -17%-; 2.- Honorarios actuación como apoderado Dr. Palmieri: $10.344.997,73 -40%-; 3.- Honorarios segunda instancia Dr. Squadroni -Conforme cesión de honorarios que se formaliza en punto IV-: $10.862.247,61 -30% s/$36.207.492,05-; 4.- IVA -21%- s/honorarios 1ra. Instancia -Dr. Palmieri- $7.603.573,33;5.- Aporte Caja Forense s/honorarios 1ra. Instancia - Dr. Palmieri-: $1.810.374,60; 6.- IVA -21%- s/honorarios Alzada -Dr. Squadroni- $2.281.247,61; 7.- Aporte Caja Forense s/honorarios Alzada -Dr. Squadroni)- $543.112,38), en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Rechazar la impugnación efectuada por la parte actora al planteo relativo al límite de cobertura de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A.
III.- Imponer las costas a Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. (Art. 68 del CPCyC).
IV.- Regular los honorarios de los doctores Enrique Julio Palmieri y Pablo A. Squadroni -apoderado de la actora el primero y patrocinante el segundo-, en conjunto, en la suma equivalente a 3 Jus; y los del doctor Pablo Alejandro Forte -apoderado de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A.-, en la suma equivalente a 3 Jus. En función de las prescripciones de la Ley N° 2.212 (arts. 6, 7, 8, 10, 11, y ccdtes.), y jurisprudencia aplicable al caso, arribo a la regulación de honorarios precitada en función de la naturaleza del asunto, complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal, la trascendencia jurídica y moral y económica que tuvo el asunto.
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Notificar a la Caja Forense a cuyo fin se vincula a su representante legal al PUMA.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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